Sentencia Penal Nº 966/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 966/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 177/2015 de 21 de Diciembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTINEZ ZAPATER, LUIS FERNANDO

Nº de sentencia: 966/2015

Núm. Cendoj: 08019370072015100745


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

Rollo de Apelación 177/15-H

Procedimiento de Juicio de Faltas núm. 2405/13

Juzgado de Instrucción núm. 3 de Barcelona

SENTENCIA

En la ciudad de Barcelona, a 22 de diciembre de 2015

En nombre de S.M. el Rey de España, visto en esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona constituida en Tribunal unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando Martínez Zapater, y en grado de apelación, el Juicio de Faltas 2405/13, Rollo de Apelación 177/15-H, seguido por una falta de lesiones por imprudencia, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Barcelona, en el que han sido partes, en calidad de apelantes ALLIANZ Compañía de Seguros y Reaseguros SA, Indalecio y Azucena , y, en calidad de apelado, Raimundo .

Antecedentes

PRIMERO: En fecha 7 de abril de 2015, y por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Barcelona, se dictó sentencia en el Procedimiento de Juicio de Faltas núm. 2405/13 que contiene el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a Juan Manuel como autor de una falta de lesiones por imprudencia a la pena de 45 días multa a razón de 6 euros días y, en caso de impago, acreditada su insolvencia, cumplirá un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y a la pena de privación de conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 3 meses y a que indemnice al perjudicado en la suma de setenta y dos mil quinientos sesenta y cinco euros con diecinueve céntimos (72.565,19 euros) así como el interés legal desde la fecha de producción del accidente. Con responsabilidad civil directa y solidaria de la compañía aseguradora Allianz y subsidiaria de Azucena . Y al pago de las costas procesales... '.

SEGUNDO: Apelada que fue la sentencia por Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros SA, Indalecio y Azucena , y previos los trámites legales, habiendo formulado oposición la representación procesal de Raimundo , se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en esta Sección el día 30 de septiembre de 2011.

TERCERO: Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO: Se aceptan y dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada, en tanto no resulten modificados por lo que más adelante se dirá.

SEGUNDO: El apelante, alega, en primer lugar, que se ha producido un error en la valoración de la prueba, y una ausencia completa de motivación en al sentencia. Sostiene que no se ha valorado la pericial de parte practicada en el acto del juicio oral, y, en cuanto a la versión de la forma en que se produjeron los hechos, tampoco se ha valorado la declaración de los testigos presenciales que no fueron citados a juicio oral.

Con relación a la existencia de la falta regulada en el art. 621.3 del CP , en su redacción vigente en la fecha de los hechos, y aún cuando dicha conducta haya quedado, en la actualidad, tras la entrada en vigor de la reforma del Código Penal introducida por LO 1/15, despenalizada, la efectiva valoración de su concurrencia resulta pertinente y necesaria a efectos de la posible aplicación de lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta de la LO 1/15 . La responsabilidad civil en el ámbito del proceso penal, el ejercicio de las acciones civiles derivadas del delito o falta, deriva de forma necesaria de la propia existencia del hecho típico penalmente, de tal forma que, de no existir prueba de la participación del recurrente, como sostiene en su recurso de apelación, en hechos penalmente relevantes en el momento de su realización, la sentencia absolutoria debería alcanzar también a la acción civil ejercitada, y, sólo en el supuesto de que se considere acreditada la existencia de hechos constitutivos de la ya despenalizada falta prevista en el art. 621.3 del Código Penal hoy derogado, debería continuarse el proceso, conforme a las previsiones de la Disposición Transitoria 4ª limitando el contenido del fallo sobre responsabilidades civiles y costas.

El recurrente funda la ausencia de prueba suficiente con relación a la existencia de imprudencia alguna de Indalecio en la conducción del vehículo y en la producción del accidente de tráfico con las consecuencias lesivas que se produjeron en la insuficiencia de las pruebas practicadas. En lo fundamental, la única prueba de cargo practicada, es la declaración del funcionario de la Guardia Urbana que intervino en el lugar del accidente y que confeccionó, junto con otro agente a cuya declaración testifical se renunció por las partes, el informe relativo a las causas del accidente, una vez realizada, in situ,una investigación del mismo. Es cierto que no se recibió declaración a los posibles testigos presenciales del accidente a cuyo contenido se refirió el agente en el curso de la declaración en calidad de testigo, testigo que aparecen identificados en el informe elaborado, al folio 50 de las actuaciones, pero cuya declaración no fue propuesta para el acto del juicio oral por ninguna de las partes. No obstante, y aun cuando el contenido de las declaraciones que se atribuyen a los citados testigos no pueda tenerse como prueba de cargo suficiente, siendo testigos por referencia cuyas declaraciones no han podido ser sometidas a contradicción en el plenario, la declaración del agente de la Guardia Urbana de Barcelona resulta esencial en orden a determinar que el recurrente infringió la señal semafórica en fase roja que le afectaba y, con su actuación imprudente, contraria a los reglamentos que rigen la circulación, provocó el accidente y las consecuencias lesivas sufridas por el denunciante. Su exposición relativa a las fases semafóricas que regulan el cruce en el que se produjo la colisión y al orden de transición y coordinación entre las fases que regulan la circulación por las vías en el cruce en el que se produjeron los hechos, acredita que el conductor denunciado se introdujo en el cruce cuando la fase semafórica que le afectaba se encontraba en fase roja y cuando la fase semafórica que afectaba a la vía por la que circulaba el denunciante se encontraba en fase verde. El contenido de sus declaraciones, que son, en definitiva las valoradas y analizadas en la sentencia, fundamento jurídico primero, constituyen prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y fundar el fallo condenatorio dictado, condena que, en cuando a sus efectos punitivos derivados del ilícito penal, deberá ser revocada tras la entrada en vigor de la reforma del Código Penal realizada por la LO 1/15 que despenaliza conductas como la enjuiciada, calificada de imprudencia leve con resultado de lesiones, sin perjuicio de que se analicen, como se realiza a continuación y conforme a lo dispuesto en la D.T. dicha, las consecuencias derivadas de la inicial falta en cuanto a responsabilidades civiles y costas.

TERCERO: En cuanto a la ausencia de motivación suficiente, se funda la misma en que la sentencia no valora ni toma en consideración la pericial de parte practicada en el acto del juicio oral. Dicha prueba se encuentra dirigida a la acreditación del resultado lesivo efectivamente producido en el accidente de circulación y las consecuencias y secuelas producidas por el mismo, nada aporta a las cuestiones ya analizadas en el anterior fundamento jurídico.

La pericial, como resulta sobradamente conocido, es una prueba de carácter personal, que aporta al juzgador los conocimientos científicos y técnicos de los que carece y que resultan necesarios para el enjuiciamiento fundado. La motivación de la sentencia no exige que se detalle y analice todas y cada una de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, y si bien hubiera resultado conveniente realizar una valoración racionalmente fundada de los motivos o fundamentos por los que el Juzgador ha considerado con un mayor valor probatorio el informe pericial de la médico forense con relación al informe pericial médico de parte, de forma implícita, y como se desprende de la lectura del fundamento jurídico tercero, así como del relato fáctico, el Juzgador ha fundado su resolución en la pericial médico forense practicada en el acto del juicio oral, desestimando, en consecuencia, las conclusiones aportadas por la pericial de la parte denunciada, sin que existan motivos racionales, en esta segunda instancia, para conceder un valor preeminente a la pericial de parte frente a la fundada pericial médico forense practicada en el acto del juicio oral, ya que la valoración de las pruebas corresponde al Juzgador de Instancia.

CUARTO: Antes de resolver cada una de las peticiones relativas a la responsabilidad civil, conviene recordar que la responsabilidad civil se fundamenta en el artículo 109 del Código Penal , conforme al cual toda persona responsable criminalmente lo es también civilmente, y, en este supuesto, en la Disposición Transitoria antes citada. En los accidentes de circulación derivados de una falta de lesiones imprudente, la cuantía indemnizatoria debe incluir los perjuicios materiales y morales por las lesiones y secuelas sufridas por el perjudicado, así como los daños materiales producidos, art. 110. 3º CP , de acuerdo con las cantidades estipuladas en el Baremo aplicable por ser vinculante para el Juzgador.

El objeto de debate y admitida por las partes tanto la existencia del accidente en virtud del cual se reclama, se centra en las discrepancias prácticamente completas con todas y cada una de las cantidades y conceptos recogidos en la sentencia de instancia, que analizaremos a continuación de forma detallada.

La jurisprudencia de la Sala II del TS ha señalado reiteradamente que la cuantificación concreta de la indemnización es competencia ponderadamente discrecional del Tribunal de instancia dentro de los parámetros máximos determinados por las peticiones acusatorias y del principio de razonabilidad. Como viene estableciendo reiteradamente la jurisprudencia con carácter general, respecto al error en la valoración de la prueba pericial, y como resalta la STS de 18-6-10 'la prueba pericial debe ser apreciada por el juzgador según las reglas de la sana crítica, que como módulo valorativo establece el artículo 348 LEC , pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica de modo que no procederá la revisión que de dicha valoración se pretenda, atendida la flexibilidad en la vinculación del Juez a la prueba pericial, cuando el mismo no se aparte de dichas reglas o directrices o cuando el mismo acuda a una de las periciales practicadas sin acoger criterios más o menos amplios o restrictivos de otros informes aportados en los autos, siempre y cuando la opción efectuada sea lógica y responda a las reglas de la experiencia expresadas y en consecuencia no arbitraria, habiéndose venido citando a modo de ejemplo como alguna de tales reglas a la hora de valorar dicho medio probatorio en particular, el detalle, exactitud, conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición, así como la solidez de las declaraciones'.

La primera de las cuestiones impugnadas en este apartado central del recurso por la parte recurrente es la fecha de consolidación de las lesiones y la consiguiente fecha que debe ser tomada en consideración para determinar que ya se ha producido la sanidad de las mismas. Con fundamento en el resultado de dicha pericial médico forense, que ha sido la valorada en la sentencia de instancia conforme a los criterios que se exponen, y que se encuentra documentada a los folios 179 y 180, se ha aplicado el baremo que regula las indemnizaciones derivadas de lesiones sufridas en accidente de tráfico, con aplicación del baremo vigente en el año 2014, fecha de consolidación de las lesiones.

Con relación a la aplicación del baremo, se oponen por el apelante diversas argumentaciones que analizaremos de forma individualizada.

En primer lugar, en cuanto al tiempo estimado de curación, de 425 días, de ellos 138 incapacitantes y 13 de ellos con ingreso hospitalario, son los recogidos en el informe pericial médico forense. Sostiene la parte apelante que se han utilizado criterios de alta clínico laboral y no el concepto médico legal de estabilización lesional, sosteniendo que la estabilización lesional se produce a los 319 días del accidente a tenor de los propios informes médicos aportados a 22-07-14 en los que consta que a esa fecha existía 'consolidación ósea aparente de ambos fémures'.De ello concluye que la estabilización lesional y la consiguiente sanidad se produce los 319 días de la fecha del accidente, no a los 425 recogidos en el relato fáctico de la sentencia. Nada se opone a los 13 días de estancia hospitalaria recogidos, a razón de 71,84 euros, total de 933,92 euros, pero se estima que los días impeditivos o incapacitantes no son los 138 que se han indemnizado, sino un total de 125. Conforme al propio informe forense, se recogen 138 días impeditivos, de los cuales 13 fueron con ingreso hospitalario, por tanto, los días impeditivos sin ingreso hospitalario que se declaran en la sentencia deben modificarse, estimando en este punto el recurso interpuesto, debiendo ser un total de 138-13=125 días, como así se desprende, además, del relato de hechos probados, que, a razón de 58,41 €/día, deben ser indemnizados en la suma total de 7.301,25 euros.Ciertamente, la alegación realizada sosteniendo, con fundamento en el informe médico de fecha 22-07-14, que la estabilización lesional y, por tanto, la sanidad, se produjo transcurridos 319 días desde la fecha del accidente, no puede acogerse, ya que dicho informe fue analizado y valorado por el perito para la determinación del a pericial, y, como en el mismo se recoge, la consolidación ósea que se determina es 'aparente',sin que esa circunstancia pueda considerare determinante para valorar un hipotético error en el informe pericial acogido en la sentencia. Los días no impeditivos transcurridos hasta alcanzar el paciente la estabilización lesional y la sanidad con las secuelas que se analizarán son, por tanto, 425-138=287 días, si bien, habiéndose solicitado únicamente la indemnización de 274 días no impeditivos, deberá mantenerse, para evitar resolver con pluspetición, la indemnización establecida por este concepto, 8.611,82 euros, siendo la suma total por los día de curación conforme a los criterios antes establecidos y las sumas fijadas en el baremo aplicable del año 2014, de un total de 16.846,99 euros.

En segundo lugar, con relación a las secuelas que se recogen en el informe médico forense y que se declaran probadas, considera que no procede valoración alguna por la gonalgia en la rodilla derecha, ya que se ha acreditado que no tiene relación con los hechos sino con una antigua patología previa del lesionado. También se alega, en cuanto a la coxalgia, que debe valorarse de forma individualizada la coxalgia izquierda de la derecha, considerando que, como se ha comprobado que no existe pseudoartrosis, deben valorarse, y por separado, como se dijo, en 2 puntos la coxalgia derecha y 2 puntos la coxalgia izquierda. E

El Juzgador ha valorado las secuelas conforme a los criterios resultantes de la pericial médico forense, en el que se analiza la existencia de coxalgia bilateral postraumática, directamente derivada del accidente de tráfico y de las lesiones sufridas, así como de las secuelas existentes, y en el que se determina que la misma debe ser considerada en su grado máximo por afectar a ambas caderas. La pericial médica de la parte apelante, en la que se funda el recurso, ha podido ser valorada, de forma contradictoria, y con sujeción a los principios de inmediación, por el Juzgador de Instancia que, por las razones que, de forma breve pero suficiente recoge en la sentencia, ha considerado suficientemente fundada la pericial médico forense en cuanto a las secuelas discutidas, a la existencia de coxalgia postraumática en grado máximo, por afectar a ambas caderas, y la efectiva relación de causalidad entre las lesiones sufridas y la agravación moderada de la gonalgia en la rodilla derecha que, en la fecha del accidente, constaba, y así se recoge en el informe médico forense de fecha 5-12-14, en situación de alta médica, siendo los antecedentes médicos del año 2003, por lo que, no constando mayores agravaciones desde esa fecha hasta las lesiones sufridas, el médico forense ha considerado, y de la valoración de dicha pericial deriva que se hay recogido su existencia como secuela del accidente, si bien limitando su valoración a un mínimo de 2 puntos, conforme a lo solicitado por la acusación. Deben mantenerse, tanto las secuelas declaradas probadas, como la puntuación aplicada a las mismas conforme con el baremo vigente en la fecha de sanidad, que, aplicada la fórmula correctora establecida en RDL 8/2004, deben valorare, de forma conjunta en un total de 22 puntos, conforme se realiza en la sentencia de instancia, que, por lo expuesto, debe mantenerse en este extremo.

En tercer lugar, cuanto a la secuela estética, la parte apelante la valora en 4 puntos del baremo. La sentencia establece la misma en 5 puntos, acogiendo la petición realizada por la acusación particular. El informe médico forense establece un perjuicio estético ligero, con varias cicatrices quirúrgicas en ambas piernas y marcha anómala ligera. La valoración recogida en el baremo es entre 1 y 6 puntos, por lo que la fijada no aparece errónea o infundada, teniendo en consideración que el perjuicio estético no solo alcanza a las cicatrices sino también a la forma en que el perjudicado realiza la deambulación. El motivo del recurso debe ser desestimado, encontrándose dicha cifra en los límites establecidos en el baremo vigente.

Debe en consecuencia mantenerse la indemnización fijada por los 22 puntos funcionales por secuelas y 5 puntos por perjuicio estético, por importe total de 29.123,01 euros.

También se impugna, en cuarto lugar la incapacidad permanente parcial establecida en la sentencia, que se indemniza con un 20% de la cuantía indemnizatoria y que tiene como fundamento la declaración del perjudicado, que afirmó que era aficionado a correr y que no puede practicar su afición. Corresponde ala parte que reclama la indemnización la acreditación de los hechos que fundamentan la existencia del perjuicio producido, la carga de la prueba, y, en este supuesto, la única prueba para fundar la existencia del perjuicio, la incapacidad para practicar la carrera de media y larga distancia, deriva de las declaraciones del perjudicado, tanto en cuanto a la existencia de dicha afición y práctica como a la efectiva imposibilidad absoluta para seguir practicando la misma o hacerlo en la forma en que supuestamente venía desarrollándola con anterioridad al accidente. La prueba resulta insuficiente para fundar la incapacidad parcial limitativa de una actividad habitual que no ha sido suficientemente acreditada. El recurso debe estimarse en cuanto a este particular.

En quinto lugar, referido al factor de corrección, debe aplicarse, conforme a lo solicitado y la documentación aportada, declaración de IRPF correspondiente al año 2013, documentación aportada en el acto del juicio oral, el 30% aplicado, valorando los ingresos anuales de la víctima acreditados, debe mantenerse con relación a las sumas que se reconocen por días en que el perjudicado permaneció lesionado, para lo que es necesario que la víctima acredite, como en este supuesto, sus ingresos, y por las secuelas, en total 45.970 €, por lo que el factor de corrección asciende a 13.791 euros.En efecto, aunque una lectura apresurada del fallo y del último fundamento de la STC 181/2000 parezca sugerir que el factor de corrección con relación a la indemnización por lo días lesionado hasta la sanidad, es legítimo y opera cuando no hay culpa del agente y es inconstitucional, y por tanto nulo, cuando la hay, lo que en realidad establece en ella el Tribunal Constitucional, para los casos de culpa relevante del causante del daño, es algo más matizado: el factor corrector sólo es inconstitucional en cuanto opera como límite absoluto al resarcimiento del perjuicio patrimonial derivado del daño corporal, impidiendo la determinación judicial de un importe superior; no es inconstitucional, en cambio, cuando opera como límite mínimo o como criterio simplificador del resarcimiento, relevando a la víctima de probar el perjuicio patrimonial efectivamente sufrido hasta el importe que resulte en cada caso de aplicar el porcentaje presuntivo correspondiente sobre la indemnización básica.

Así resulta del último párrafo del fundamento vigésimo primero de la sentencia, en el que el Tribunal Constitucional precisa el alcance de la declaración de inconstitucionalidad, estableciendo que, como consecuencia de ella, en los casos de culpa relevante 'la cuantificación de tales perjuicios económicos o ganancias dejadas de obtener.. podrá ser establecida de manera independiente, y fijada con arreglo a lo que oportunamente se acredite en el correspondiente proceso'.El carácter potestativo del verbo empleado por el Tribunal Constitucional indica que esa cuantificación independiente y concreta del perjuicio económico, conforme a lo alegado y probado, es una posibilidad procesal que debe tener el perjudicado por el hecho culposo de la circulación, en aras de la tutela judicial efectiva, y no una carga que se le imponga en todo caso; de suerte que incluso en los supuestos de la denominada culpa relevante hay que entender que el perjudicado conserva la posibilidad alternativa de acogerse al resarcimiento presuntivo de los perjuicios económicos mediante la aplicación automática del correspondiente factor corrector. Este entendimiento se confirma acudiendo al último párrafo del fundamento vigésimo, en el que se condensa la ratio decidendi de la declaración de inconstitucionalidad del precepto: 'Al tratarse, en suma, de un sistema legal de tasación de carácter cerrado [...] que no admite ni incorpora una previsión que permita la compatibilidad entre las indemnizaciones así resultantes y la reclamación del eventual exceso a través de otras vías procesales de carácter complementario, el legislador ha establecido un obstáculo insuperable para la adecuada individualización del real alcance o extensión del daño, cuando su reparación sea reclamada en el oportuno proceso, con lo que se frustra la legítima pretensión resarcitoria del dañado, al no permitirle acreditar una indemnización por valor superior al que resulte de la estricta aplicación de la referida Tabla V, vulnerándose de tal modo el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24.1 CE ' .

De no tenerse en cuenta las matizaciones arriba transcritas resultaría, en el colmo de la paradoja, que la declaración de inconstitucionalidad de la Tabla V-B) repercutiría en la práctica, en la inmensa mayoría de los casos, en hacer de mejor condición a las víctimas de los accidentes sin culpa relevante del conductor, beneficiadas con la indemnización complementaria por perjuicios económicos sin el esfuerzo probatorio que se les exigiría de haber mediado culpa del agente, y en una cuantía por lo general superior a la que en tal caso podrían demostrar. Resulta así, a la postre, que la sentencia del Tribunal Constitucional, aunque formalmente declaratoria de la inconstitucionalidad del precepto, viene a resultar por sus efectos equivalente a una sentencia meramente interpretativa, el precepto teóricamente anulado conserva su vigencia, no sólo en el ámbito de la responsabilidad objetiva o cuasi-objetiva, sino también en el terreno de la responsabilidad por culpa, siempre que se interprete como límite mínimo y no excluyente.

En cuanto a los gastos acreditados y así declarados en la sentencia, la parte apelante también impugna los mismos en sexto y considera acreditados debidamente los gastos de vestuario, conforme a la pericial practicada, por importe de 397,74 euros, así como los gastos de traslados en taxi y farmacia, por importe de 1.271,40 euros, conforme a las facturas y documentos aportados. Sostiene que no pueden considerarse probados otros gastos reclamados por el lesionado.

En la sentencia se acepta la suma reclamada en concepto de prendas dañadas, traslados, gastos médicos y farmacéuticos sin que se advierta improcedente ninguna de las partidas y se fija la indemnización en 5.599,40 €. Del examen de las actuaciones, amen de los gastos de vestuario dañado (pericial, 387,74 €), sobre los que no existe discusión, aparece un primer bloque de facturas y gastos, relativos a traslados, elevador y caminador, medicamentos, sesiones de fisioterapia, traslados en taxi, sesiones de magnetoterapia, por importe total de 5.599,40 € (bloque de documentos aportados por la defensa del lesionado en el acto del juicio, numerados como documentos 52 a 96), que guardan relación directa con gastos derivados de las lesiones sufridas por el accidentado y que aparecen abonados por éste, y un tercer bloque, por costes combustible y aparcamiento por importe de 1.958,55 €.

Examinada la sentencia de instancia, el importe conjunto que se indemniza por todos los conceptos (último párrafo del fundamento jurídico tercero) que en dicho párrafo se mencionan asciende a 5.599,40 euros. Encontrándose dicha suma plenamente justificada por la documental aportada en las actuaciones en el acto del juicio oral, documentos citados, y no incluyendo la misma, siquiera, la reclamación por los gastos en vestuario dañado y llaves, ni tampoco la reclamación por gastos de aparcamiento y los supuestos gastos en combustible que dice haber abonado el lesionado, por los que se reclamaban 397,74 euros, conforme al resultado de la pericial, y los costes de aparcamiento y combustible antes citados, por los que, al parecer, se reclamó 1.985,55 euros, conforme al escrito al folio 191 y siguientes de las actuaciones, omisión que no ha sido objeto de recurso por el perjudicado, debe desestimarse la petición formulada por la parte apelante en cuanto a este particular.

QUINTO: Sostiene la parte apelante la improcedencia de la aplicación de los intereses moratorios del art. 20 de la LCS , ya que efectuó una primera consignación de 7.657,63 euros antes de cumplirse los tres meses desde la fecha del accidente y, ante el silencio del Juzgador, la consignación fue ampliada en 7.893,84 euros, volviendo a solicitar su entrega y que se determinara la suficiencia de la misma y, una vez determinada la sanidad se amplía por importe de 14.852,79 euros, habiendo consignado un total de 30.404,27 euros. La parte apelada sostiene que la primera consignación efectuada es ridícula atendiendo al cuadro lesional, a que la aseguradora conocía el alcance de las lesiones, que se presentaron escritos mostrando disconformidad con las cantidades consignadas a efectos liberatorio de intereses y que el juez no puede pronunciarse hasta no disponer de informe de sanidad.

El fundamento jurídico cuarto, declara la procedencia de la aplicación de los citados intereses punitivos previstos en el art. 20 LCS , considerando que la aseguradora pudo determinar con mayor precisión las consecuencias lesivas sin esperar a su fijación definitiva en la sentencia, existiendo una diferencia entre la cuantía consignada y la cuantía en que se fija la indemnización en la sentencia de un 50%. El artículo 20 de la ley del Contrato de Seguro dispone: 'Si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación, la indemnización de daños y perjuicios, no obstante entenderse válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado, se ajustará a las siguientes reglas: 1.º Afectará, con carácter general, a la mora del asegurador respecto del tomador del seguro o asegurado y, con carácter particular, a la mora respecto del tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil y del beneficiario en el seguro de vida. 2.º Será aplicable a la mora en la satisfacción de la indemnización, mediante pago o por la reparación o reposición del objeto siniestrado, y también a la mora en el pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber. 3.º Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro. 4.º La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial. No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100. 5.º En la reparación o reposición del objeto siniestrado la base inicial de cálculo de los intereses será el importe líquido de tal reparación o reposición, sin que la falta de liquidez impida que comiencen a devengarse intereses en la fecha a que se refiere el apartado 6.º subsiguiente. En los demás casos será base inicial de cálculo la indemnización debida, o bien el importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber. 6.º Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro. No obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro. Respecto del tercero perjudicado o sus herederos lo dispuesto en el párrafo primero de este número quedará exceptuado cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa. 7.º Será término final del cómputo de intereses en los casos de falta de pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber, el día en que con arreglo al número precedente comiencen a devengarse intereses por el importe total de la indemnización, salvo que con anterioridad sea pagado por el asegurador dicho importe mínimo, en cuyo caso será término final la fecha de este pago. Será término final del plazo de la obligación de abono de intereses de demora por la aseguradora en los restantes supuestos el día en que efectivamente satisfaga la indemnización, mediante pago, reparación o reposición, al asegurado, beneficiario o perjudicado. 8.º No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable...'.

En el supuesto que nos ocupa, la compañía aseguradora, en el curso del procedimiento, con anterioridad a los tres meses de su producción, ralizó una primera consignación, que fue incrementada posteriormente en una cantidad similar a la inicialmente consignada y ampliada nuevamente una vez determinada la sanidad. El órgano judicial no valoró, en resolución alguna, si las cantidades inicialmente consignadas resultaban insuficientes como pago del importe mínimo e el que, a tenor de las lesiones conocidas hasta ese momento, pudiera fijarse la indemnización, con abstracción de la finalmente fijada por el Juzgador, que, encuanto a secuelas y dáis de incapacidad, ascendió a un total de 46.729,23 euros, (17.606,22 euros por días de lesiones y 29.123,01 por secuelas), cantidad, siendo la cantidad total consignada por la aseguradora de 30.404,27 euros, existiendo divergencias, en las que en definitiva se cenro una parte importante del debate en el acto del juicio oral, entre las valoraciones de alguna de las secuelas por los peritos intervinientes, por lo que no puede sostenerse que la aseguradora haya incumplido con las obligaciones dervidas del artículo 20 LCS antes citado, aún cuando el perjudicado haya considerado insuficientes dichas indemnizaciones en ejercicio de su legítimo derecho de defensa. El motivo debe estimarse.

SEXTO: Se afirma por último la improcedencia de la condena en costas. La condena en costas se impone, por ministerio de la ley, conforme a las previsiones del art. 123 del Código Penal y 240 de la LECRIM , y en el presente supuesto, no existe específica referencia a las posibles costas de la acusación particular, sino la previsión genérica establecida por las normas dichas, que resultan aplicables de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria antes dicha. El motivo del recurso debe desestimarse.

Por lo expuesto procede la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, en cuanto a los extremos antes citados, y todo ello, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas aplicables,

Fallo

Que ESTIMO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por D. Indalecio , DÑA. Azucena y por ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, contra la sentencia dictada en fecha 7 de abril de 2015 por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de los de Barcelona , debo absolver y absuelvo, por aplicación de la Disposición Transitoria 4ª de la LO 1-15 de modificación del Código Penal , a Indalecio de la falta de lesiones por imprudencia de que venía condenado.

Por vía de responsabilidad civil, condeno a Indalecio y a Allianz Cía. de Seguros y Reaseguros S.A., en calidad de responsable civil directo, a indemnizar a D. Raimundo en la cantidad de 65.360,4 € (SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS), cantidad que devengará el interés legalmente establecido en el art. 576 de la LEC hasta su completo pago.

Mantengo la declaración de responsable civil subsidiaria realizada frente a Dña. Azucena , por la suma citada.

Confirmo el pronunciamiento realizado en la sentencia apelada con relación a las costas procesales causadas en la misma. Declaro de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada a sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.


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