Sentencia Penal Nº 969/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 969/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1954/2018 de 28 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANZ ALTOZANO, VALENTÍN JAVIER

Nº de sentencia: 969/2018

Núm. Cendoj: 28079370022018100875

Núm. Ecli: ES:APM:2018:18583

Núm. Roj: SAP M 18583/2018


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: Y
37051540
N.I.G.: 28.079.43.1-2015/0318076
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1954/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 08 de Madrid
Procedimiento Abreviado 251/2016
Apelante: D./Dña. Indalecio
Procurador D./Dña. ANTONIO ORTEGA FUENTES
Letrado D./Dña. MARIA TERESA DE LA CRUZ YAGUE
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Ilmos. Sres.
Doña Carmen Compaired Plo
Don Valentín Javier Sanz Altozano (Ponente)
Doña Gemma Gallego Sánchez
Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid,
han pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente
SENTENCIA Nº 969/2018
En Madrid, a 28 de diciembre de 2018.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 30 de julio de 2018 y en el juicio antes reseñado, la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal número 8 de Madrid dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal: HECHOS PROBADOS.- ' ÚNICO.- Probado y así se declara que : el día 19 de agosto de 2015, Indalecio , de nacionalidad Rumana y residencia ilegal en España, con N.I.E NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 17#45 horas y con el propósito de obtener un inmediato e ilícito beneficio patrimonial, se dirigió al establecimiento de hostelería 'Delicatessen' sito en la calle Carretas nº 21 de Madrid donde pidió un bocadillo y una botella de agua que abonó, y, en un momento de descuido de los empleados del establecimiento bajó a la planta sótano donde se encuentran la cocina y los vestuarios del personal y aprovechando que en ese momento la puerta de acceso a dicha zona estaba abierta para que ventilase la cocina, entró en la misma, cogió un cuchillo con el que se dirigió a las taquillas de los vestuarios que estaban cerradas con llave, trató de abrir una de ellas con una llave que se rompió sin lograr su apertura, tras ello, usó el cuchillo para romper los bombines de tres taquillas, siendo sorprendido revolviendo en el interior, por lo que tiró el cuchillo en un cubo de fregar.

Indalecio fue retenido por un empleado del establecimiento hasta la llegada de la policía nacional que recuperó el cuchillo y lo detuvo.

Los daños causados en las taquillas han sido tasados pericialmente en 60 euros.' FALLO.- 'SE CONDENA a Indalecio como autor penalmente responsable de un DELITO DE DELITO DE ROBO CON FUERZA EN GRADO DE TENTATIVA, anteriormente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

SE ACUERDA el decomiso de los efectos intervenidos, el cuchillo intervenido al que se dará el destino legal.

En concepto de responsabilidad civil Indalecio deberá indemnizar al propietario o representante legal del establecimiento 'Delicatessen' en la cantidad de SESENTA EUROS por los perjuicios causados, con aplicación del interés legal del artículo 576 de la LEC .

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Notificada a las partes, la representación procesal de Indalecio , condenado en la sentencia expresada, interpuso recurso de apelación contra la misma del que se dio traslado al Ministerio Fiscal que lo evacuó el 13 de noviembre de 2018 en el sentido de impugnarlo, solicitando su desestimación y la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se señaló día para la deliberación, votación y fallo, designándose ponente al Ilmo. Sr. Don Valentín Javier Sanz Altozano, que expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso que se somete a la consideración de este Tribunal se fundamenta en un supuesto error en la apreciación de la prueba, la infracción del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española y del in dubio pro reo, así como la aplicación indebida de los artículos 237 , 238.3 y 241.1 del Código Penal . Se argumenta que las conclusiones de signo inculpatorio carecen de la suficiente razonabilidad y justificación. Ninguna de las personas que depusieron en el plenario fue testigo directo de los hechos y, por tanto, se desconoce cómo sucedieron estos, pues la grabación supuestamente visionada por uno de los agentes nunca fue aportada. Por el contrario, su patrocinado explicó que se encontraba en la planta del sótano buscando el baño.

Subsidiariamente se considera que la pena impuesta no se ajusta al principio de legalidad y tipicidad, que tiene relación directa con el principio de proporcionalidad, vulnerando de esta forma el artículo 72 del Código Penal . En la resolución no constan los motivos que han llevado al Juzgador a determinar la pena impuesta, no existiendo fundamentación sobre el grado de ejecución ni sobre la individualización de la pena.

Estamos ante una tentativa inacabada, por lo que procede la rebaja de la pena en dos grados.



SEGUNDO .- El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum), exigiéndose para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

En el caso de autos, la sentencia se fundamenta esencialmente en el hecho pacífico de que el acusado fue sorprendido en la zona privada del establecimiento, donde tienen sus taquillas los empleados, y en lo declarado sobre lo que vieron a través de las cámaras los testigos, especialmente Ángeles , así como la intervención del cuchillo que esta vio en la mano del Sr. Indalecio y la llave rota perteneciente a una de las empleadas, utilizada por aquel para forzar las taquillas. Al respecto debe hacerse constar que, en realidad, el único error que se atribuye a la Juez a quo es haber dado más valor a lo declarado por dicha testigo, lo que difícilmente puede ser considerado como error en la valoración de la prueba, porque por tal hay que entender una apreciación evidentemente errónea sobre algún aspecto relevante de la prueba practicada o bien la valoración contraria a la lógica de dicha prueba o bien arbitraria. El apelante se limita a mostrar su disconformidad con una valoración de la prueba que le resulta desfavorable con la esperanza de sustituir sus conclusiones por otras que le resulten más propicias, lo que en modo alguno justifica la revocación de la sentencia de instancia.

Es la Magistrada, desde su posición y con la imparcialidad propia de su función, quien está legitimado para valorar la credibilidad de las partes y de los testigos que declaran en su presencia y, en definitiva, cuando el juez a quo considera más creíble a una parte que a otra y expone las razones de tal valoración está ejerciendo su función de juzgar consagrada en el art.117-3 de la CE , que establece que El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan.

En este caso acude, de forma razonable, a la valoración contrastada de lo declarado por la testigo presencial en relación con lo manifestado por el acusado, que se limitó a negar los hechos, defendiendo una versión inverosímil, pues era evidente que el lugar donde fue sorprendido no estaba abierto al público. La primera realizó una declaración rotunda, reiterada en el tiempo, carente de ambigüedades o contradicciones y en las que no se vislumbra una motivación espuria. No cabe, por tanto, duda alguna de que la testigo vio al acusado forzando las taquillas y revolviendo en su interior. El hecho que de que lo hiciera a través de las imágenes de las cámaras de seguridad no desmerece en modo alguno su testimonio, respaldado por los vestigios resultado de la actividad del acusado y que se pudieron observar en el mismo momento en que fue sorprendido (taquillas forzadas, laterales abiertos, cierres con signos de intentos de apalancamiento, hallazgo del cuchillo y de la llave utilizados). El recurrente se queja de que las imágenes no hayan sido visionadas en el acto del juicio oral, lo que no deja de sorprender dado que ninguna de las partes lo interesó. Basta examinar los escritos de acusación y defensa para comprobar tal extremo.

Como significa la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.

En el caso de autos, el acusado fue sorprendido en el mismo lugar donde instantes antes fue visto forzando varias taquillas y revolviendo en su interior, por lo que no hay duda alguna de la autoría, ni se puede calificar el hecho como tentativa inacabada dado que el acusado consiguió llegar hasta el interior de las taquillas, sin que llegara a llevarse ningún objeto por la sola circunstancia de haber sido descubierto. Tal grado de ejecución impide la rebaja de la pena en dos grados, por lo que la impuesta es la mínima legalmente posible.

Por lo expuesto, habiendo sido valorada la prueba de forma motivada, con arreglo a criterios lógicos y tras haber practicado la inmediación propia del juicio oral, este Tribunal carece de motivos para revocar la sentencia apelada.



SEGUNDO.- No apreciándose mala fe en el apelante, se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la LECRIM .

Fallo

LA SALA ACUERDA : Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Indalecio contra la sentencia dictada el día 30 de julio de 2018 en el Procedimiento Abreviado número 251/16 del Juzgado de lo Penal número 8 de Madrid que confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de las sentencias firmes, o en el artículo siguiente para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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