Última revisión
10/01/2022
Sentencia Penal Nº 969/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 259/2020 de 10 de Diciembre de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 29 min
Orden: Penal
Fecha: 10 de Diciembre de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PALOMO DEL ARCO, ANDRES
Nº de sentencia: 969/2021
Núm. Cendoj: 28079120012021100964
Núm. Ecli: ES:TS:2021:4600
Núm. Roj: STS 4600:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 10/12/2021
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 259/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 09/12/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE SALAMANCA, SECCIÓN PRIMERA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: HPP
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 259/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
D. Andrés Palomo Del Arco
Dª. Susana Polo García
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a 10 de diciembre de 2021.
Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley, número
Interviene el
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.
Antecedentes
'Probado y así se declara, -APARTADO PRIMERO-, que persona o personas aún no identificadas y determinadas, suficientemente, de modo probable, previamente concertados, y previo reparto de funciones, llevaron a cabo, con ánimo de enriquecimiento injusto, entre los meses de febrero a abril de 2014, y mediante la dinámica de utilizar una fotocopia del DNI de Un fulano que se hace , nº 11939018V -que éste, previo su, escaneado y acompañada de otra documentación de naturaleza económico-laboral (un recibo de la entidad Caja Laboral, dos nóminas a su nombre de la entidad Iberdrola, declaración también suya del IRPF modelo 100, correspondiente al año 2012) había remitido, vía internet o telemática, a diversas entidades financieras 'on line' a fin de obtener un préstamo-, copia manipulada con cambio de fotografía, para aparentar y simular la identidad de aquel, así como, mediante la utilización del DNI original de Borja, a quien persona desconocida se lo había sustraído en Madrid, a finales del año 2013, una serie de operaciones fraudulentas de naturaleza mercantil, de financiación y compra de vehículos, para conseguir, como en la mayoría de los casos consiguieron de inscribir, de inmediato, a nombre del supuesto adquirente y solicitante de la financiación del precio o coste de tales vehículos, para su posterior venta y transferencia a terceros, de modo que, así, venía imposibilitado que las financieras pudieran inscribir las reservas de dominio a su favor, y eran factibles tales ventas de los vehículos como bienes libres de cargas, -cuando sobre ellos existía la prohibición de disponer, hasta el pago total de lo financiado-, enriqueciéndose con los precios recibidos de los compradores y defraudadas las financieras, que no han percibido los importes que, respectivamente, financiaban, al no amortizarse, al vencimiento de las cuotas, los consiguientes préstamos.
Dichas operaciones son las siguientes:
a) Turismo Ford Orion, matrícula QU ...., actualmente de baja definitiva en la Jefatura de Tráfico correspondiente, desde el 14-2-2014.
b) Turismo Peugeot 308, matrícula ....NFY, que fue adquirido el 30-1-2014 por quien suplantó la identidad del Sr. Federico en el Concesionario ' DIRECCION000', sito en Santa Marta de Tormes (Salamanca), transferido, rápidamente, a Horacio, en Fuenlabrada (Madrid), vehículo cuyo precio de adquisición vino financiado por la entidad 'Banque PSA Finance Sucursal en España', por importe de 34.052,40 euros, y que, a la postre, ha sido recuperado y devuelto a dicha entidad, concediéndose autorización judicial para que pueda procederse por la referida entidad a su lícita venta a terceros.
c) Turismo Renault Megane, matrícula ....YHK, adquirido por quien suplantó la identidad del Sr. Federico, en el Concesionario 'Renault', sito en Villares de la Reina (Salamanca) y que aún figura a nombre de este último, vehículo cuyo precio de adquisición vino financiado por la entidad 'RCI Banque, S. A., sucursal' en España', por importe de 23.573,51 euros.
d) Turismo Honda Civic, matrícula ....FHN, adquirido por quien suplantó la identidad del Sr. Federico, en el Concesionario 'Honda', sito en Villares de la Reina (Salamanca), transferido, rápidamente, a Primitivo, en Madrid, delincuente habitual y toxicómano; vehículo cuyo precio de adquisición vino financiado por la entidad 'Honda Bank GMBH', por importe de 23.690 euros.
e) Turismo Toyota Rav4, matrícula ....KGF, adquirido por quien usó ilícitamente el DNI del Sr. Borja, en el Concesionario 'Toyota Hacha Motor', sito en Villares de la Reina (Salamanca), transferido, rápidamente, a Jose Carlos, en Parla (Madrid); vehículo cuyo precio de compra vino financiado por la entidad 'Toyota Kreditbank GMBH' por importe de 27.448,75 euros, y al cual, incluso, se le colocaron unas placas de matrícula falsificada con identificación o núm. ....WQD, correspondiente a otro vehículo de igual modelo.
El citado turismo fue vendido a la empresa de compraventa de vehículos denominada 'Autos Villaviciosa', de Móstoles (Madrid), regentada por Jose Daniel, quien, abonó por el mismo la cantidad de 15.000 euros, a través de cheque cargado en su cuenta bancaria y, más tarde, de nuevo, vendido el 28-4-2014 a Adrian, quien adquirió dicho vehículo marca Toyota que realmente correspondía al vehículo con matrícula real núm. ....KGF (con núm. de bastidor NUM000) en el citado establecimiento comercial abierto al público de venta de vehículos 'Autos Villaviciosa',
Por la DGT se ha regularizado la situación de los vehículos marca Toyota, habiendo quedado inscrito el vehículo con número de bastidor NUM000 y matricula ....KGF a nombre de Adrian una vez alcanzado un acuerdo al respecto con la mercantil 'Toyota Kreditbank GMBH'.
No viene suficientemente acreditado que los acusados, Luis Francisco (mayor de edad y con antecedentes penales cancelables), Carlos Jesús (mayor de edad y sin antecedentes penales, padre del anterior), Esteban (mayor de edad) y Fausto (mayor de edad y sin antecedentes penales), hayan intervenido y participado, directa o indirectamente, en dichas operaciones fraudulentas.
Por contra, -APARTADO SEGUNDO- sí viene acreditado que tanto el citado Luis Francisco, como su padre Carlos Jesús (quienes, gestionan y trabajan personalmente en el negocio de la sociedad 'Préstamos Gran Vía, S. L.', sita en la ciudad de Madrid, dedicada a labores de gestoría, de préstamos a terceros, venta de vehículos, etc., y de la que es legal representante y administradora única, Josefa, -madre de Luis Francisco-, intervinieron y cooperaron en las siguientes operaciones de igual o similar. naturaleza que las anteriores, a saber:
1ª- Turismo BMW, matrícula ....YWG, adquirido el 17-2-2014 por quien suplantó la identidad del Sr. Federico, en el Concesionario 'BMW Tormes Motor', sito en Carbajosa de la Sagrada (Salamanca), a cuyo nombre se puso el día 19 siguiente, vehículo cuyo precio de adquisición fue financiado por la entidad *'BMW Bank GMBH, sucursal en España', por importe de 25.222,76 euros.
De acuerdo el falso adquirente y los dos señalados acusados, verificaron, rápidamente, -el día 21-2-2014-, la transferencia de su titularidad dominical a la mencionada sociedad 'Préstamos Gran Vía, S. L.', simulando la compra al Supuesto Sr. Federico por un supuesto precio de 19.800 euros.
Y en los días siguientes (1-3-2014) por dichos acusados se procedió a transmitirlo por Venta al también acusado, Fausto, como propietario de la mercantil 'Cars & Dreu', por el precio de 20.000 euros, -abonado en dos pagos por transferencia bancaria-, sin que venga debidamente acreditado que el mencionado Fausto actuara en connivencia con Luis Francisco-y Carlos Jesús, ni tampoco que conociera la procedencia ilícita del vehículo y -el modo fraudulento de su adquisición y financiación, ayudando aquellos a su introducción en el mercado, o se haya lucrado de alguna manera por dicha operación de compra.
Finalmente, dado que la actividad de 'Cars & Dreu' es la compraventa de vehículos, por esta se revendió el mentado vehículo a Demetrio, en Sant Cugat del Vallés (Barcelona).
2ª.-Turismo Alfa Romeo Giulietta, matrícula ....GQR, adquirido en el Concesionario 'Alfa Romeo' de Villares la Reina (Salamanca), vehículo cuyo precio de adquisición fue financiado por la entidad. 'FGA Capital Spain Efc', por importe de 35.539,20 euros.
Bajo la dirección de Luis Francisco y Carlos Jesús dicho vehículo fue transferido al acusado, actualmente sin localizar para ser juzgado, a Matías, en Alcalá de Henares (Madrid), siendo intervenido el automóvil el día 10 de marzo de 2014 en Madrid, cuando era conducido por Pascual, por lo que, al ser recuperado, fue devuelto en los días siguientes a la dicha financiera.
Jose Daniel ha renunciado a las acciones penales y civiles que le pudieren corresponder, al no haber sufrido ningún perjuicio económico.
Por su parte el Sr Borja reclama por haberle suplantado su identidad, así como por los gastos para su defensa, etc., mientras que el Sr. Federico no formula reclamación alguna por estos hechos'.
'PRIMERO.- Debemos absolver y absolvemos, libremente y con todos los pronunciamientos favorables, a los acusados, Esteban, y Fausto (y a la mercantil Cars & Dreu, S. L.), de los delitos por los que se ha seguido en su contra este procedimiento, bien con carácter principal, bien con carácter subsidiario (pertenencia a organización criminal, falsedad documental, estafa continuada, receptación continuada dolosa o imprudente, usurpación de estado civil, etc..), con declaración de oficio de las cuotas correspondientes a las costas procesales causadas.
SEGUNDO.- De otra parte, absolviendo a los también acusados, Carlos Jesús y Luis Francisco, de los citados delitos de falsedad documental, pertenencia a organización criminal, receptación continuada dolosa o imprudente, usurpación de estado civil y de estafa agravada continuada, -con declaración de oficio de las cuotas correspondientes a dichos delitos-, sin embargo, los debemos condenar y condenamos, como autores criminalmente responsables de un delito consumado continuado de estafa básica, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal; atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de VEINTE MESES DE PRISIÓN, con las accesorias de inhabilitación especial para ejercicio del derecho de sufragio pasivo y de inhabilitación especial para el ejercicio de la actividad comercial de compraventa de vehículos de todo tipo, durante el tiempo de la condena; así como, al pago de las cuotas correspondientes de las costas procesales causadas por este delito, incluidas las originadas a la acusación particular de la entidad BMW Bank GMBH, pero excluidas las de las restantes acusaciones particulares; condenándoles, asimismo, a que abonen, en concepto de indemnización de daños y perjuicios a dicha entidad de financiación de vehículos 'BMW', la suma de 25.412,57 euros, más los intereses correspondientes (interés de mora del art. 1108 del CC desde la fecha de la denuncia presentada por BMW Bank y del interés legal del dinero, ex art. 576. de la LEC, desde la fecha de la sentencia, -con descuento del ingreso bancario por importe de 3.000 euros), con la responsabilidad subsidiaria de la mercantil 'Préstamos Gran Vía, S. L.'.
Firme esta resolución, se confirmará la entrega efectuada, notificando la misma a la Jefatura Provincial de Tráfico correspondiente, de los turismos Peugeot 308, matrícula ....NFY, a la entidad 'Banque PSA Finance Sucursal en España'; Alfa Romeo, matrícula ....GQR, a la entidad 'FGA Capital Spain Efc'_; Renault Megane, matrícula ....YHK, a la entidad 'Rci Banque SA, Sucursal en España'; Honda Civic, matrícula ....FHN, a -la entidad 'Honda Bank Gmbh' y Totoya Trav 4, matrícula ....KGF y con número de bastidor NUM000, a Adrian.
Se abona a los acusados que vienen condenados el tiempo de libertad que hayan podido sufrir a lo largo de la tramitación de esta causa.
Finalmente, se acuerda el alzamiento de la medida cautelar impuesta en su día al acusado Sr. Fausto, en el sentido de ordenar la devolución a dicho acusado y a la mercantil 'Cars & Dreu, S. L.', de la cantidad de 109.777,24 euros (diferencia entre los 25.222,76 euros correspondientes a la financiación del vehículo BMW, matrícula ....YWG, adquirido por Cars & Dreu, S. L., y los 135.000 euros depositados en su momento como fianza por dicha parte).
Notifíquese la presente legalmente al Ministerio Fiscal y a las partes, y en forma personal al procesado, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella podrá interponerse recurso de casación en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación'.
Recurso de Carlos Jesús
Recurso de Luis Francisco
Fundamentos
El recurso se contiene en un mismo escrito, representados por el mismo Procurador y asistidos del mismo Letrado, y aunque el recurso se articula de forma separada para cada uno de los dos acusados, la argumentación resulta sustancialmente idéntica.
1. Alega que como resulta de los hechos probados de la sentencia, las denuncias comprenden la compra de siete vehículos por parte de una persona que utilizando fraudulentamente documentación y fotocopia del DNI de D. Federico, manipulando la fotografía y haciéndose pasar por él, adquirió siete vehículos, los cuales financió, y vendió en breve espacio de tiempo a terceros, en concreto a siete personas diferentes, obteniendo el beneficio de la rápida venta, dado que no existía limitación alguna a la trasmisión registrada.
De los siete adquirentes diferentes de los vehículos, únicamente ha sido hallado el recurrente, que adquirió el vehículo marca BMW matrícula ....YWG, que a la sazón gestiona una mercantil de préstamos sobre vehículos en la Gran Vía de Madrid, y que al final fue uno de los destinatarios de la actividad delictiva de quien se hizo pasar por D. Federico.
Tal y como tiene declarado la sentencia, y puesto que tenía posibilidad de comprobar el estado del vehículo en la DGT, en tiempo real, lo adquirió para revenderlo, al ver una posibilidad de negocio y dar una salida para recuperar el capital.
A partir de esos precedentes fácticos, niega su condición de cooperador necesario, pues suprimida su actividad, el hecho igualmente se habría producido, el hecho ya se había consumado. El no ha engañado a alguien, ni ha confeccionado documento alguno, ni ha participado en la gestión de compra primigenia del vehículo ni ha realizado acto alguno que posibilite el engaño al concesionario para la venta del vehículo, ni ha tenido conocimiento del desplazamiento patrimonial, puesto que el vehículo ya estaba en posesión de la persona que usurpó la personalidad, y ese mismo desplazamiento lo era de hecho y de derecho, no había por tanto nada que oponer.
A su vez, afirma, que se trata de un tercero de buena fe, es su negocio, y actuó con la diligencia precisa (comprobó que el vehículo estaba a nombre del vendedor, y no constaba carga o limitación alguna en la trasmisión), por lo que no se le puede exigir mas
Añade también, que el engaño producido en la compraventa y financiación del vehículo por parte de la persona que se hizo pasar por D. Federico, era fácilmente detectable y evitable, y esa falta de diligencia se hace ahora recaer sobre quien cumplió con sus deberes.
2. La vía casacional del art. 849.1LECrim exige partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.
De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, -y correspondientemente su desestimación- conforme lo previsto en el art. 884.3 LECrim.
3. Los hechos probados, en relación con ambos acusados, establecen:
Donde la primera operación que relata la declaración probada, es la aludida por el recurrente:
4. Consecuentemente, no se dable en motivo formulado por error iuris, aludir a buena fe alguna por parte del recurrente, cuando el factum indica que actuaron ambos recurrentes, padre e hijo, de acuerdo con el falso adquirente.
5. De otra parte, la cooperación necesaria supone la contribución al hecho criminal con actos sin los cuales éste no hubiera podido realizarse; pero diferenciándose de la autoría material y directa en que el cooperador no ejecuta el hecho típico, desarrolla únicamente una actividad adyacente, colateral y distinta pero íntimamente relacionada con la del autor material de tal manera que esa actividad resulta imprescindible para la consumación de los comunes propósitos criminales asumidos por unos y otros, en el contexto del 'concierto previo' ( STS 88/2018, de 21 de febrero). De donde no le es exigible la realización de la actividad típica. De modo que, la circunstancia de no haber participado materialmente en la parte inicial engaño el 17 de febrero de 2014, frente a los responsables del c
Su aportación fue esencial e imprescindible para la consumación del delito, pues determina el desplazamiento patrimonial hasta entonces no acaecido; la entrega por la concesionaria a través de la financiación concertada, conllevaba la posesión del vehículo para el adquirente, pero la titularidad, consecuencia del consiguiente pacto de reserva de dominio, correspondía a la financiera: y es el recurrente, quien de acuerdo con el falso comprador, evita la eficacia de la reserva y logra la disponibilidad efectiva del dominio de la que se carecía y posibilita así la obtención del disfrute patrimonial programado, ultimando la mendaz puesta en escena, con la célere transferencia de la titularidad del vehículo en favor de su entidad, 'Préstamos Gran Vía, S. L.', que resulta registrada, antes que la referida reserva de dominio. Supone un caso concomitante con la coautoría sucesiva. Actividad conjunta que integra la tipicidad de estafa, en modo alguno escindida en un segundo capítulo de apropiación indebida, pues la intencionalidad abarcaba toda la operación y el engaño previo es el que logra el inicial desplazamiento posesorio en tránsito, sin solución de continuidad hasta la pérdida definitiva del vehículo para la financiera.
Dicho de otro modo, el desplazamiento patrimonial, necesario para la consumación de la estafa, no se posibilita y consigue sino tras la aportación definitiva de los acusados en la puesta en escena fraudulenta, con la transferencia operada, que libera ilícitamente el vehículo de la posesión mediata que la financiera mantenía, como titular del mismo, consecuencia de la reserva de dominio.
6. Por ende, cooperador necesario de la estafa perpetrada, pues el engaño inicial, en la sofisticada y programada puesta en escena, precisaba para la culminación y complitud física y jurídica del desplazamiento patrimonial, la decisiva aportación del recurrente.
Sin que la pretendida falta de autotutela evite esa calificación delictiva, pues es jurisprudencia reiterada y ya pacífica que 'no debe desplazarse indebidamente sobre los perjudicados la responsabilidad de comportamientos en los que la intención de engañar es manifiesta, y el autor ha conseguido su objetivo, lucrándose en perjuicio de su víctima. En este sentido la STS 228/2014, de 26 de marzo, considera que 'únicamente el burdo engaño, esto es, aquel que puede apreciar cualquiera, impide la concurrencia del delito de estafa, porque, en ese caso, el engaño no es 'bastante'. Dicho de otra manera: el engaño no tiene que quedar neutralizado por una diligente actividad de la víctima ( STS 1036/2003, de 2 de septiembre), porque el engaño se mide en función de la actividad engañosa activada por el sujeto activo, no por la perspicacia de la víctima'. De extremarse este argumento, si los sujetos pasivos fueran capaces siempre de detectar el ardid del autor o agente del delito, no se consumaría nunca una estafa...
En definitiva, en la determinación de la suficiencia del engaño hemos de partir de una regla general que sólo debe quebrar en situaciones excepcionales y muy concretas. Regla general que enuncia la sentencia de esta Sala núm. 1243/2000, de 11 de julio, del siguiente modo: 'el engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el engañador, mediante el engaño, engrosar su patrimonio de manera ilícita, o lo que es lo mismo, es difícil considerar que el engaño no es bastante cuando se ha consumado la estafa. Como excepción a esta regla sólo cabría exonerar de responsabilidad al sujeto activo de la acción cuando el engaño sea tan burdo, grosero o esperpéntico que no puede inducir a error a nadie de una mínima inteligencia o cuidado.
La doctrina de la Sala sobre la configuración del engaño típico del delito de estafa señala que en su análisis ha de partirse de la base de que el tráfico mercantil ha de regirse por los principios de buena fe y confianza ( STS 838/2012, de 23 de octubre). Por ello, el marco de aplicación del deber de autoprotección debe ceñirse a aquellos casos en que consta una omisión patentemente negligente de las más mínimas normas de cuidado o porque supongan actuaciones claramente aventuradas y contrarias a la más mínima norma de diligencia' ( SSTS 306/2018 de 20 de junio ó 609/2021 de 7 de julio, entre otras muchas).
Situación harto alejada del caso de autos. El motivo se desestima.
1. Alega que su intervención en todo caso, viene circunscrita a la adquisición de un vehículo, en los términos expresados en el motivo precedente, pero que no ha tenido participación alguna ni de adquisición ni de tramitación del Alfa Romeo; y por ende no cabe la condena por delito continuado.
2. Como antes indicamos, el motivo exige respetar los hechos probados y estos indican que tanto el citado Luis Francisco, como su padre Carlos Jesús intervinieron y cooperaron en la operación del turismo BMW, matrícula ....YWG, adquirido el 17-2- 2014; y también en la operación similar relaciona con el Turismo Alfa Romeo Giulietta, matrícula ....GQR, adquirido del mismo modo y falsificación en el Concesionario 'Alfa Romeo' de Villares la Reina (Salamanca), vehículo cuyo precio de adquisición fue financiado por la entidad. 'FGA Capital Spain Efc', por importe de 35.539,20 euros, que bajo la dirección de ambos, padre e hijo, fue transferido a un tercero también acusado. Turismo Alfa Romeo Giulietta, matrícula ....GQR, adquirido en el Concesionario 'Alfa Romeo' de Villares la Reina (Salamanca), vehículo cuyo precio de adquisición fue financiado por la entidad. 'FGA Capital Spain Efc', por importe de 35.539,20 euros.
Aunque no resultaran destinatarios (su empresa) de la inicial transferencia que deja ineficaz la reserva de dominio, sino otro acusado en connivencia con todos ellos, la conducta ilícita desarrollada respecto del Alfa Romeo, es la misma que la desplegada con el BMW.
El motivo se desestima
Recurso de Luis Francisco
En consecuencia no queda sino remitirnos a los fundamentos anteriores, pues la actividad delictiva que los hechos probados predican, la afirman tanto de
Ni aún entendiendo que la finalidad de los motivos de uno y otro recurrente, era cuestionar la suficiencia de la prueba de cargo, cabría estimación alguna, cuando meramente se limitan a proponer otra versión valorativa, lo que resta extramuros de la fiscalización casacional de la presunción de inocencia y por otra parte las inferencias aportadas por la Audiencia, permiten en cerrada inferencia la conclusión inductiva que describe la actuación delictiva en la adquisición y financiación, en fraude, de los vehículos reseñados BMW y Alfa Romeo, en colaboración estrecha y necesaria con la persona que se presentó en los concesionarios en que se adquirieron y financiaron, motivadamente expuesta, donde además de la elocuente documental se indica en la resolución recurrida: i) inmediatez temporal, práctica simultaneidad, con la salida de los vehículos de los concesionarios y de su inmediata puesta en el mercado, lo cual se deduce de la documental obrante en los autos, de las testificales aludidas e incluso como contraindico adicional de la propia versión exculpatoria de tales acusados, totalmente inverosímil, increíble e inadmisible; ii) la extraña aceptación del ofrecimiento que se le hace en venta, por un aparente desconocido, -como supuesto vendedor y propietario-, de un vehículo como el de la gama BMW, a los dos días de constarle estaba matriculado, cuando su actividad principal es la de prestar dinero con un margen de beneficio considerable; rareza e inverosimilitud, renunciando a una operación de préstamo con la garantía del vehículo (más beneficiosa, asimismo, para quien dice necesitar dinero urgentemente), que se incrementa cuando ni siquiera hace factura de la adquisición, no presenta refrendo alguno del pago que señala hizo en metálico por 19.800 euros, etc.; iii) imposibilidad de asumir como lícita y materializada de buena fe, una operación de esta naturaleza, de riesgo, por su parte, sin previsión alguna de beneficio económico, por parte de una empresa que se dedica a prestar dinero y si se quiere, también, a la compra y venta de vehículos, etc., a través de inversión de 19.800 euros para no obtener absolutamente ningún beneficio mediante la reventa que se le hace al coacusado Sr. Fausto, a través de su empresa 'Cars & Dreu', a sabiendas, porque así lo tiene confesado, que el valor de mercado del vehículo ascendía a más de 26.000 euros; iv) proceder absurdo pero además desmentido, pues el argumento esgrimido para dicho proceder de amistad con el señalado Fausto ha sido contradicho rotundamente, por este último, que meramente ha reconocido es el haber mantenido una buena relación en razón de los servicios profesionales de gestoría proporcionados por Carlos Jesús y su hijo Luis Francisco, y poco más; v) la afirmación de Carlos Jesús de que compró el vehículo al que decía llamarse Federico, sin verlo; vi) adicionado a que el Sr. Luis Francisco no ha podido aportar justificante del pago del precio, no hay transferencia bancaria, no hay cheque, sino que manifiesta entregó en efectivo 19.800,00 €, lo que resta fuera de toda máxima de experiencia, pero tampoco ha acreditado donde tenía depositado ese dinero para poder disponer del mismo con esa facilidad; vii) e igualmente sucede con las manifestaciones de Luis Francisco, aunque se intitula de simple empleado de la gestoría familiar, y se desvincula del negocio de préstamo de la sociedad, administrada formalmente por su madre y gestionada, de hecho, por su padre, lo cierto es que se ocupó de las gestiones que le encarga éste último acerca del citado BMW, y en lo que toca a su participación por cooperación necesaria en el lavado del 'Alfa Romeo', su, agilizando los trámites de gestoría para la transferencia del vehículo que se indica, asimismo, deviene incomprensible e insostenible, desmentido por las propias manifestaciones del coacusado Esteban, así como de varias testificales sobre su papel protagonista en la consumación de esa transferencia, a todas luces ilegal para un profesional que ni ve la documentación del tal vehículo, ni observa que el supuesto propietario del mismo, -al que dice no conocer- (el acusado, Matías, asimismo pendiente de enjuiciamiento) posea llaves del turismo, pretendiéndose obtener una copia de llaves; viii) de modo que si asintió a esas actividades, sin que el presunto propietario y titular del vehículo concernido estuviera presente, y a espaldas de toda documentación y tenencia de llaves, es razonable añadir todo ello como indicio de culpabilidad y de cooperación en la consumación delictiva (desplazamiento patrimonial y logro del lucro económico apetecido).
Los dos motivos formulados por este recurrente, igualmente se desestiman.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Declarar no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Andrés Palomo Del Arco Susana Polo García
Eduardo de Porres Ortiz de Urbina Leopoldo Puente Segura
