Última revisión
21/04/2006
Sentencia Penal Nº 97/2006, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 40/2004 de 21 de Abril de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Abril de 2006
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: SANCHEZ ZAMORANO, FRANCISCO DE PAULA
Nº de sentencia: 97/2006
Núm. Cendoj: 14021370032006100193
Núm. Ecli: ES:APCO:2006:630
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCION Nº 3
Nº Procedimiento: Rollo (Sumario) 40/2004
Asunto: 300433/2004
Procedimiento Origen: Sumarios 9/2004
Juzgado Origen: JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 6 DE CORDOBA
Contra: Gregorio
Procurador: ONORATO MACHUCA, Mª DOLORES
Abogado: DEL PINO ESPEJO, MANUEL LUIS
Ac.Part.: Elvira
Procurador:MORENO REYES, CARMEN MARIA
Abogado: LUCIA OLID CHASTANG
S E N T E N C I A Nº 97/06
ILTMO. SR.:
PRESIDENTE :
ILTMO. SR. D. FRANCISCO SANCHEZ ZAMORANO
MAGISTRADOS :
ILTMO. SR.D.FELIPE L. MORENO GÓMEZ
ILTMO. SR. D. PEDRO JOSE VELA TORRES
En CORDOBA, a 21 de abril de 2006
Vista, en juicio oral y público, por la SECCION Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA, la presente causa procedente del Juzgado de Instrucción señalado; seguida por delito de incendio, contra el acusado Gregorio , con D.N.I. nº NUM000 , natural y vecino de Córdoba, nacido el día 12/04/1.954, con instrucción , sin antecedentes penales, ilsolvente, y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Onorato Machuca, y asistido del Letrado Sr. del Pino Espejo, y como acusadora particular Elvira , representada por la Procuradora Sra. Moreno Reyes y asistida del Letrado Sr. Olid Chastang, siendo parte acusado el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco de Paula Sánchez Zamorano.
Antecedentes
PRIMERO.- La presente causa fue incoada en virtud de denuncia y practicadas diligencias en averiguación de los hechos se acordó el procesamiento del acusado ya circunstanciado y posteriormente la conclusión del sumario.
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal y como el Ministerio Fiscal y la acusación particular habían formulado acusación contra el procesado se acordó la apertura del juicio oral cuya vista se celebró el día diecinueve del presente mes de abril, con asistencia de todas las partes personadas.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal, en el acto de Juicio Oral, modificando en el siguiente sentido: IV.- Concurre la circunstancia eximente incompleta del art. 21 nº 1 en relación con los párrafos 1º y 2º art. 20 del C.P. V.- Procede imponer la pena de 3 años de prisión. En atención al art. 104 C.P . procede la medida de seguridad de internamiento en Centro Psiquiátrico por un tiempo no superior a 3 años que podrá ser sustituido por tratamiento externo por un tiempo no superior a cinco años, en atención al art. 99 la medida se aplicará antes de la pena. Antes de la Pena. Elevando el Resto a definitivas.
CUARTO.- Por su parte, la defensa y seguidamente la acusación particular, en el mismo trámite y acto procesal, elevaron sus conclusiones a definitivas.
SEXTO.- En la tramitación de los presentes autos, se han observado todas las formalidades legales.
Hechos
Este tribunal establece como probados los siguientes hechos: Sobre las 15 horas del día 15 de mayo de 2004, el procesado Gregorio , mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una discusión con la familia de Elvira , cuando se encontraba en el bar "Edyca", sito en la calle Unamuno de esta capital.
Posteriormente, sobre las 22 horas de este mismo día, y en el instante en que el cuñado de la referida Elvira , Luis Miguel , fue a recoger su vehículo, que tenía estacionado en las inmediaciones del establecimiento antes referenciado, el procesado volvió a iniciar una violenta disputa verbal, que se zanjó cuando la Policía Nacional se llevó a Gregorio , ante su estado de excitación y sus síntomas de embriaguez, a un centro hospitalario.
Finalmente, el acusado, contrariado por todo lo ocurrido anteriormente, sobre las 1?45 horas de la madrugada, ya del día siguiente, se dirigió al domicilio de la Sra. Elvira , sito en la CALLE000 , nº NUM001 , NUM002 - NUM001 de esta capital, bloque donde también él reside, concretamente en la planta NUM003 , y cogiendo un trapo, camiseta u otra prenda de vestir, que colocó bajo la puerta de entrada a la vivienda de la mencionada señora, la prendió fuego, dándose a la fuga, con el consiguiente riesgo para la vida de las personas que dormían o descansaban en el interior del inmueble, llegando el horizonte de calor por efectos de las llamas a alcanzar al menos un metro de la puerta, por el lado de su lateral derecho y a penetrar el humo en la vivienda.
La mencionada Elvira , que se encontraba en ese momento despierta viendo un programa de televisión, se dio cuenta de que la puerta estaba ardiendo, al observar tras la mirilla las llamas y el resplandor y ver al acusado levantarse y abandonar el descansillo de la escalera, alertando inmediatamente a sus padres, que en ese momento se hallaban durmiendo, y a los bomberos, que no tuvieron que intervenir, pues mientras llegaban éstos, los moradores de la vivienda extinguieron el fuego, lanzando cubos de agua desde el interior de la vivienda, detrás de la puerta.
La puerta y el marco de la misma, que habían sido recientemente renovados, sufrieron daños por importe de 624,38 euros.
El acusado Gregorio sufre un trastorno antisocial, que, unido a la ingesta de alcohol que en ese momento presentaba, le alteraban sensiblemente su conciencia y voluntad, aunque no hasta el punto de quedar éstas anuladas.
Fundamentos
PRIMERO.- Como a veces ocurre en este tipo de infracciones penales, el material probatorio de cargo no suele ser muy abundante, máxime, como ocurre en el caso de autos, cuando por el autor se escogen las horas de la madrugada para perpetrar los hechos para no ser visto. En realidad, sólo la víctima es la que prácticamente presencia la acción casi desde su inicio. Por tanto, ante la negación rotunda de los hechos por parte del acusado, de nuevo nos encontramos con que el grueso de la actividad probatoria de cargo se sostiene en la declaración que realiza aquélla.
Sin embargo, ese laconismo de los elementos de convicción no puede abocar a la impunidad de ésta ni de otro tipo de infracciones en que el material de cargo suele estar conformado por este tipo de testimonios. En consecuencia, las enfrentadas declaraciones de autor y víctima aparecen en solitario como materiales de prueba a valorar. Así las cosas, no queda otro remedio que escrutar el testimonio de Elvira y comprobar si infunde credibilidad, dando por sentado -por ser harto conocida la jurisprudencia existente al respecto, que nos releva de cualquier cita- la validez del mismo para erigirse en prueba de cargo siempre, por supuesto, a tenor de tan archisabida doctrina judicial, que referida declaración esté investida de esos tres requisitos que hasta la saciedad se repiten en cualquier resolución que aborda estos temas: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, que ponga de relieve móviles de venganza o espurios; b) verosimilitud del testimonio, rodeado de corroboraciones periféricas de carácter objetivo; y c) persistencia de la incriminación, sin que ésta adolezca de ambigüedades, inexactitudes o contradicciones.
Pues bien, el testimonio de la denunciante cumple con estos requisitos. En este sentido, ni se aprecian en el mismo móviles bastardos o de venganza, que puedan alojarse en unas malas relaciones de vecindad, ni la Sala alberga duda alguna acerca de que lo que aquélla narra se aleje de lo que realmente pasó, siendo su declaración plenamente coherente y sostenida en el tiempo, sin presentar fisuras, lo que permite obtener a partir de ella la convicción de la perpetración y, por ende, de la autoría del delito por el que el Fiscal y la Acusación Particular acusan a Gregorio , esto es, el de incendio del artículo 351.1, inciso 2º del Código Penal . Nada empece a ello que en su primera declaración ante la Policía no hiciera mención concreta al mecanismo del incendio y hablase sólo de daños en la puerta. Lo cierto es que después concretó la forma de producción de los mismos, y se reafirmó invariablemente, hasta el final, en ella, siendo firme, serena, coherente y convincente su declaración en el plenario, transmitiendo plena convicción a los miembros de esta Sala. Elvira no vacila en afirmar que previamente sintió un ruido tras la puerta y que, enfocando su vista por la mirilla, que por ser de las modernas le ofrecía una suficiente panorámica, vio perfectamente al acusado tratando de abandonar precipitadamente el descansillo de la escalera tras el resplandor y llamaradas.
Pero es que, aparte de lo dicho, las corroboraciones periféricas que rodean al testimonio de Elvira refuerzan su consistencia. En este sentido no puede desdeñarse el testimonio indirecto o referencial prestado en el plenario por el testigo Ángel , vecino del inmueble, el cual manifiesta que instantes después de los hechos, y habiendo presenciado los efectos del fuego, Elvira le dijo que el autor del incendio había sido el acusado, lo que quita cualquier relevancia a esa inicial inconcreción de la denunciante acerca de la causa generadora de los daños en la puerta. Tampoco puede quedar en saco roto la circunstancia de esa reciente y violenta discusión mantenida unas horas antes por el acusado con familiares de Elvira , y más concretamente con el cuñado de ésta, Luis Miguel , con lo que de construcción de un móvil o intención supone ello en los designios de Gregorio , el cual por ello y por todo lo dicho resulta para este tribunal como autor claro del incendio. Quién si no pudo realizarlo. Darle la vuelta a la situación y pensar, como apunta el acusado en su descargo, que pudo ser la propia víctima con fines de venganza la que prendiera fuego a la propia puerta de su vivienda, no deja de ser totalmente absurdo e increíble.
SEGUNDO.- Llegados a este punto, y en vista de que subsidiariamente la defensa del acusado, para el caso de que el Tribunal declarase acreditada la autoría, estima que los hechos son constitutivos de un delito de daños, y no de incendio, del artículo 266 del Código Penal , a tenor de la remisión que hace a dicho precepto el párrafo segundo del antes citado artículo 351 del mismo Cuerpo Legal, sobre la base de la escasa envergadura del incendio, y, por tanto, de la ausencia de una situación real de peligro, llegando incluso a barajar, de nuevo subsidiariamente, para el caso de no admitirse esta calificación por la Sala la posibilidad de apreciar el delito que al acusado se le imputa tanto por el Ministerio Fiscal como por la Acusación Particular en grado de tentativa, se ha dirigir ahora la Sala al análisis jurídico y a la calificación de la conducta realmente existente en la presente causa.
Pues bien, la Jurisprudencia (S. del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2003 ) define el delito de incendio como infracción de peligro concreto, en sentido estricto, "pues en realidad la naturaleza de este tipo delictivo debe configurarse como de peligro hipotético o potencial, a medio camino entre el peligro concreto y el peligro abstracto. En estas modalidades delictivas de peligro hipotético o potencial, también denominadas de peligro abstracto-concreto o delitos de aptitud, no se tipifica en sentido propio un resultado concreto de peligro, sino un comportamiento idóneo para producir peligro para el bien jurídico protegido. En estos supuestos la situación de concreto peligro no es elemento del tipo, pero sí lo es la idoneidad del comportamiento realizado para producir dicho peligro. A esta modalidad de peligro ya se ha referido con reiteración nuestra doctrina jurisprudencial en el delito prevenido en el art. 364 (administración de sustancias no permitidas a los animales cuyas carnes o productos se destinen al consumo humano cuando generen riesgo para la salud de las personas), SSTS 22-06-2001, núm. 1210/2001, 20-01-2001, núm. 18/2001, 15-12-2000, núm. 1973/2000, 4-10-1999, núm. 1397/1999, y también en materia de delitos contra el medio ambiente (STS núm. 388/2003 . Respecto del delito de incendio se refiere al peligro potencial la sentencia de 6 marzo de 2002"
Desde esta perspectiva ha de estimarse que el hecho de prender fuego, utilizando unos trapos o prendas de vestir, a la puerta (de madera) de acceso a una vivienda constituye una acción potencialmente idónea para propagarse y producir peligro para la vida e integridad física de las personas que en ella se encuentran. Y es que con independencia de que el funcionario policial (nº de identificación personal 16.733) al respecto no fuera categórico, tras estimar la poca importancia del fuego, al no saber si éste hubiera dado lugar a que las llamas penetrasen en la vivienda (lo que ya configura per se una situación de peligro), lo cierto es que "el horizonte de calor ascendía hasta un metro y pico de la puerta", al decir del propio funcionario, lo que corrobora la versión de la propia Elvira , que vio las llamaradas a través de la mirilla de la puerta, indicando todo ello que la legua de las llamas tenía cierta entidad, tanta, al menos, como para elevar el horizonte de calor hasta la línea indicada, por lo que la acción del acusado debe subsumirse en el artículo 351, inciso 2º , que ya prevé, mediante un tratamiento penológico más benigno, la potestad del tribunal para rebajar la pena en un grado ante la menor entidad del peligro causado y demás circunstancias, por lo que no es dable sancionar la conducta ahora enjuiciada, cual pretende la defensa del acusado, como de simple delito de daños a tenor de la ya mencionada remisión que el párrafo 2º del precepto antes indicado hace al artículo 266 del Código Penal.
Dicho esto, lo que seguidamente habrá de examinarse es si el delito se ha consumado o no. Como señalan las sentencias de 26 de marzo de 1999 y 11 de diciembre 2000 , la consumación del delito prevenido en el art. 351 del Código Penal exige que "el fuego ocasionado alcance una dimensión suficiente para que su propagación pueda poner en peligro la vida o integridad física de las personas".
Pues bien, para la Sala, por más que el incendio se haya sofocado con relativa prontitud -sin olvidar que los bomberos fueron requeridos y llegaron al lugar, aunque no tuvieron que intervenir-, lo cierto es que, con independencia de que la entrada del humo en la vivienda supone ya de por sí un grave peligro para la vida y la integridad de sus moradores, que podían morir de asfixia, lo cierto es que la utilización de un mecanismo añadido al sistema de ignición -como se desprende de la altura del horizonte de calor sobre la puerta, incompatible con el uso de una simple cerilla o mechero, a no ser que se utilicen como "acelerante" papeles, ropa u objetos similares-, hacen inviable la estimación del delito en grado de tentativa, pues el riesgo estaba ya puesto en marcha y con intensidad suficiente para considerar consumada la infracción.
TERCERO.- Del expresado delito es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado Gregorio por haber perpetrado material y directamente los hechos que lo integran.
CUARTO.- En la perpetración de los hechos ha concurrido en el acusado la eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el 20.1 y 2 ambos del Código Penal , debido a ese trastorno antisocial, que si bien a tenor de los peritos forenses que examinaron a Gregorio y que comparecieron en el plenario no puede catalogarse de trastorno mental, sí ha de tener su incidencia en conjunción con una ingesta de alcohol, patente e incuestionable a tenor de varios de los testimonios que se vertieron en el juicio oral, como, por ejemplo, el del propio cuñado de la Sra. Elvira , el Sr. Luis Miguel , o el del funcionario policial que lo condujo al hospital (carnet profesional nº NUM004 ), incidencia que se extiende hasta el punto de conformar en el acusado una situación de considerable estrechamiento de sus facultades intelectivas y volitivas, las cuales, sin quedar anuladas quedan sensiblemente mermadas, aunque no hasta el punto de extender la rebaja de pena hasta los dos grados, tal como faculta al tribunal el artículo 68 del Código Penal , pues la dinámica de los hechos, las propias conclusiones del informe emitido por el Sr. Jaime , obrante en autos (folio 94 y ss.) y ratificado por la doctora Juana , y el proceso reflexivo (por más que éste sea simple) que la dinámica comisiva de los hechos entraña, impiden que la rebaja alcance los dos grados.
En base a lo anterior, valorando la verdadera entidad de los hechos, las circunstancias personales del autor y en vista de que el propio Ministerio Fiscal solicita la pena privativa de libertad cercana a su grado mínimo, procede imponer la pena privativa de libertad solicitada de modo principal por el Ministerio Fiscal en su mínima extensión, tal como se especificará en el fallo de esta sentencia, sin que sea procedente la aplicación de la medida de seguridad de internamiento instada igualmente por el Ministerio Fiscal -que no por la Acusación Particular- ante la inconveniencia del mismo, a tenor del propio informe pericial antes referenciado, y como con claridad Don. Jaime dijo en el plenario. Y es que el acusado, salvo en episodios de ebriedad, no pasa de ser una persona agresiva a tenor de ese trastorno antisocial, pero nada más.
QUINTO.- El responsable de este delito lo es también civilmente y viene obligado al pago de las costas del proceso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 109 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal respectivamente, debiendo, en consecuencia, el acusado indemnizar a Elvira en la cantidad de 624,38 euros con el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como satisfacer las costas procesales con la inclusión en las mismas de las causadas por la Acusación Particular.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos condenar como condenamos al acusado Gregorio como autor criminalmente responsable del delito de incendio del artículos 351.1. inciso 2ª del Código Penal ya definido con la concurrencia de la eximente incompleta de los artículos 21.1 en relación con el 20.2 y 2 del mismo Cuerpo Legal a la pena DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a las costas procesales, incluyendo en las mismas las causadas por la Acusación Particular, así como a que indemnice a Elvira en la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICUATRO EUROS CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (624,38 €).
Aprobándose a este fin el auto de insolvencia que dictó el Instructor y consulta en el ramo de responsabilidad civil correspondiente.
Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se instruirá de los recursos a interponer contra esta sentencia y una vez firme comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes al de la naturaleza del condenado.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
