Última revisión
25/05/2006
Sentencia Penal Nº 97/2006, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 70/2006 de 25 de Mayo de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Mayo de 2006
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: ESPEJEL JORQUERA, CONCEPCION
Nº de sentencia: 97/2006
Núm. Cendoj: 19130370012006100203
Núm. Ecli: ES:APGU:2006:203
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00097/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA
Sección 1
Recurso de apelación: RECURSO APELACION MENORES 70 /2006
Procedimiento Abreviado : EXPEDIENTE DE REFORMA 35 /2005
Juzgado de origen: JDO. DE MENORES
Apelante: Javier
Letrado: JESUS L. MARTINEZ ADEVA
Apelado: Victor Manuel Y MINISTERIO FISCAL
Letrado: ELISA IÑIGUEZ DE LA TORRE
Ilmas. Sras. Magistradas:
Dª CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
Dª Mª ÁNGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ
S E N T E N C I A Nº 22/06
En GUADALAJARA, a veinticinco de Mayo de dos mil seis.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de Guadalajara, el Expediente nº 35/05 procedente del Juzgado de Menores nº 1 de GUADALAJARA , por delito de HURTO DE USO DE VEHICULOS, a los que ha correspondido en esta alzada el Rollo nº 70/06, en los que aparece como parte apelante D. Javier , defendido por el Letrado D. JESÚS L. MARTÍNEZ ADEVA y, como parte apelada D. Victor Manuel , defendido por la Letrada Dª ELISA IÑIGUEZ DE LA GORRE y el MINISTERIO FISCAL, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Menores nº 1 de Guadalajara, con fecha 22 de febrero de 2006 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: "Apreciando en conciencia la prueba practicada se declara probado que sobre las 03,00 horas del día 31 de octubre de 2004, los menores de edad, Victor Manuel , nacido el día 8 de abril de 1987 y Javier , nacido el día 8 de noviembre de 1987, puestos de común acuerdo, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito y sin que conste su voluntad de apropiárselo de modo definitivo, accedieron al patio existente en la nave de Muebles Navalón, sita en la circunvalación de Mondéjar (Guadalajara), donde accedieron al interior del camión matrícula GU-0709-H allí estacionado y que el menor Javier puso en marcha mediante las llaves. Ambos menores lo condujeron siguiendo un itinerario que no consta por las calles de la localidad, colisionando con tres vehículos que se encontraban aparcados en la c/ Sigüenza de Mondéjar, volviendo a estacionar el camión en las inmediaciones de la citada nave. El camión tiene un valor superior a 400 €"; y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Procede acordar la medida de permanencia durante seis fines de semana en el Centro Abaco, para el menor Victor Manuel y la medida de permanencia durante ocho fines de semana en el Centro Abaco, para el menor Javier , por la comisión de un delito de hurto de uso, con la finalidad de intentar cumplir los objetivos expuestos por el equipo técnico de menores, control de la violencia e interiorización de valores que le faciliten una convivencia pacífica y de evitar el consumo de sustancias tóxicas, procediendo una vez firme esta resolución a su inmediata ejecución".
TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de D. Javier . Elevadas las actuaciones a este Tribunal, seguida la tramitación pertinente, se señaló para la celebración de la vista el pasado día dieciséis de mayo, fecha en que tuvo lugar con el resultado que obra en el acta.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna, en primer término, el relato fáctico de la sentencia; invocando que el mismo podría prejuzgar los pronunciamientos que en su momento puedan hacerse sobre la responsabilidad civil derivada de los hechos enjuiciados; afirmando que no ha quedado acreditado que el recurrente se hallare en el interior del camión sustraído, ni como conductor ni como ocupante, en el momento en que este colisionó con los varios vehículos aparcados a los que se causaron desperfectos, dado que el mismo ya se había marchado a su domicilio cuando se produjeron dichos siniestros, planteamiento que no puede ser acogido, por cuanto, en primer término, es muy reiterada la Jurisprudencia que establece que no puede exigirse a los Órganos judiciales que declaren probados todos los extremos que las partes estimen convenientes; bastando con que incluyan en el relato fáctico los que hagan posible la adecuada calificación jurídica de los mismos ( S.T.S. 28-2-1996 ) y análogamente que la falta de claridad no consiste en la omisión de aquellos hechos mas o menos intranscendentes o superfluos que a los implicados pueda interesar ver dados como probados; no existiendo defecto procedimental en tanto que las omisiones denunciadas no impidan, a través de la descripción que en la resolución figura, conocer los hechos fundamentales acontecidos y los extremos dudosos para, en definitiva, de medio a fin, plasmar la premisa mayor del silogismo judicial ( S.T.S. 14-1-1992 que cita las de 12-4-1991 y 18-11-1991 ); no cabiendo en modo alguno que, al socaire del mencionado reproche, pretenda el recurrente enmendar la plana al juzgador de instancia, invadiendo sus propias y exclusivas atribuciones, conferidas en el art. 741 L.E.Cr . para llegar a conclusiones probatorias diversas de las consideradas por el Juez a quo ( S.T.S. 24-11-1993 ); a lo cual se añade que, como recordó la S.T.S. 1-7-1992 , aunque en relación con la construcción técnica de las sentencias penales la Ley exige que primero se determinen los hechos, y sólo éstos, y que el Juzgador motive después por qué, a su juicio, han quedado efectivamente probados, debiéndose distinguir los supuestos de prueba directa, por una parte, e indirecta, por otra; y, en este último caso, deben especificarse cuáles son los indicios probados, en plural, y fijar, por último, la correlación existente entre ellos y la inferencia final respecto de la prueba del hecho y de participación del imputado; tratándose, por tanto, de establecer una certeza histórica respecto de los hechos enjuiciados sobre la que después se aplicarán las normas correspondientes y sobre las que también las partes llevarán a cabo, si lo estiman procedente, las correspondientes impugnaciones, incluso si la sentencia impugnada no contuviera formalmente declaración de Hechos Probados o no cumpliera las exigencias establecidas por la Ley de Enjuiciamiento Criminal referenciadas, ello no obstaría a que pueda aplicarse la doctrina jurisprudencial que viene señalando que la descripción fáctica puede también situarse entre los Fundamentos de Derecho, de modo que entonces, aunque de manera irregular, el mandato legal se cumple, (en análogo sentido Ss.T.S. 7-11-1988, 15-1-1988 que mencionan la posibilidad de que la relación de hechos probados se integre con los datos contenidos en los razonamientos jurídicos de la resolución), lo que sería predicable en el caso examinado en el que el Juez a quo explicita en su fundamentación jurídica que la falta de determinación de cual de los dos menores era el que conducía cuando se produjeron las colisiones resulta irrelevante para la calificación penal del ilícito, atendido que el ahora recurrente admitió en el juicio que fue él quien sustrajo el móvil y lo sacó del recinto en el que se encontraba, accediendo con él a la vía pública, lo que basta para el perfeccionamiento del delito por el que recayó la condena del recurrente, conforme se viene a admitir en el escrito de recurso, por lo que las pretendidas inexactitudes del relato fáctico, aún si se estimara que se hubieren efectivamente producido, ninguna incidencia tendrían en el Fallo. Por otro lado, es de puntualizar que ningún error se aprecia en la resolución apelada, atendido que en su relación de hechos probados se señala que los dos menores condujeron el camión; siguiendo un itinerario que no consta por las calles de la localidad; colisionando con tres vehículos aparcados, lo cual resulta ajustado al resultado de las pruebas practicadas, las cuales también abonan la afirmación contenida en la fundamentación jurídica de que ha quedado acreditado que los dos menores iban a bordo del camión cuando este colisionó con los vehículos estacionados, conclusión que no queda desvirtuada aunque el recurrente negare dicho extremo y sostuviere que él ya se había marchado cuando se produjeron los choques, ya que tal manifestación resulta contradictoria con la efectuada por el otro menor; siendo esencial destacar que, mientras que el ahora recurrente ha venido mudando su versión a lo largo del procedimiento, negando inicialmente cualquier participación en el ilícito; intentando implicar, además de al copartícipe, a otro joven que no intervino en el suceso; indicando de nuevo, al ser preguntado por la Fiscal de Menores sobre los motivos por los que podía implicarle su compañero, que este mentía y que él estuvo en su casa, para al final acabar reconociendo en parte su participación en la audiencia, por el contrario, el otro acusado ha mantenido en lo esencial su declaración desde el inicio de las actuaciones; no intentando eximirse de su responsabilidad; habiendo sostenido siempre que era el actual apelante el que conducía cuando se produjeron los choques; dándose además la circunstancia de que el impugnante no dio adecuada explicación de las razones por las que, si pretendidamente se había ido a su casa antes de los siniestros, podía afirmar reiteradamente y con rotundidad que fue Marcos quien estampó el vehículo contra los coches aparcados; siendo de reiterar que la cuestión, de cualquier modo, ninguna incidencia tiene para la calificación jurídica de los hechos, lo cual sería incluso extensivo a la responsabilidad civil, dado que fue el recurrente quien sustrajo el camión y lo sacó de las dependencias en que estaba guardado por su propietario, de lo que resulta que ningún riesgo de causar daños a terceros se hubiere producido de no haberlo sacado a la vía pública el recurrente, el cual, a mayor abundamiento invocó que tanto él como su compañero iban bebidos; no pudiendo excluirse su eventual responsabilidad aunque fuera cierta su versión de que se ausentó dejando el vehículo por él sustraído en manos de su compañero, máxime si, según su versión, el conductor estaba ebrio, de manera que el haberse desentendido de la suerte que podía sufrir un móvil pesado como el de autos que él había sacado del ámbito de protección dispuesto por su titular también le haría responsable de los daños derivados de su ilícito proceder, lo cual se señala a mayor abundamiento, atendido que este Tribunal comparte la conclusión del Juzgador a quo de que los dos jóvenes actuaron en todo momento de común acuerdo en la sustracción y posterior utilización por ambos del camión y de los dos viajaban en su interior cuando acaecieron los siniestros, consideraciones que comportan la desestimación de los referidos alegatos de la apelación.
SEGUNDO.- Se impugna, de otro lado, la concreta medida impuesta al recurrente, alegando que la misma tiene una duración superior a la fijada para el otro menor condenado, por lo que resulta vulnerado el principio de igualdad y se ha causado al recurrente indefensión al sancionarle con mayor dureza por el solo hecho de no haberse conformado con la acusación formulada en su contra por el M.F., pese a haber reconocido también su participación en el ilícito penal, alegatos que no pueden ser acogido, ya que, al margen de que, como señala, entre otras muchas la S.T.S. 9-5-2001 , el referido principio que garantiza nuestra Carta Magna, no puede entenderse en los términos en que lo plantea el recurrente, de imponer idéntica sanción a todos los copartícipes en un mismo hecho delictivo; siendo, por el contrario, consolidada la doctrina del T.C. («ad exemplum», SS. 115/1989 y 266/1994 ) que precisa que el mismo comporta la obligación de tratar de forma distinta, lo que es diferente, y ello se hace, si cabe, mucho más evidente en el ámbito de la jurisdicción penal, en el que, al ser objeto de enjuiciamiento conductas humanas, es prácticamente imposible que todas ellas tengan idénticas connotaciones; imponiendo precisamente la ley penal a los Tribunales la obligación de individualizar la pena, en los casos en que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atendiendo «a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia», de modo que, cuando el Órgano de instancia se ha limitado a hacer uso del arbitrio judicial que le concede dicha norma, explicando las razones justificativas de la sanción impuesta, sin que el recurrente oponga reparos a dicha motivación, ni aporte razones que la desvirtúen, no cabe entender infringido el art. 14 C.E ., criterio mantenido también en S.T.S. 12-1-1998, que glosa la de 6-6-1997 y razona que cuando la Sala sancionadora individualiza las penas que corresponde imponer a los participantes en una acción delictiva no hace sino usar las facultades que le otorga la Ley, sobre todo si no concurren los mismos condicionantes jurídicos, ni se dan los mismos presupuestos para todos; habiendo mencionado la citada resolución que uno de los factores a los que cabe atender para diferenciar las penas es la conducta posterior de los acusados durante el proceso; siendo distinta la de quien niega los hechos, aun cuando sea en el ejercicio de su derecho a no declararse culpable, de la de quien con el reconocimiento de su participación muestra una actitud de colaboración, aun cuando esta no sea acreedora de la aplicación de una circunstancia atenuante, lo que no obsta a que dicha distinta postura procesal haga merecedores a uno y otro de un distinto tratamiento, con recompensa a la actitud cooperadora de uno de ellos, sin que ello, obviamente, implique vulneración del principio de igualdad, de parecido tenor, S.T.S. 3-11-1995, la cual, citando las de 5-7-1993, 15-10-1993, 11-2-1994 y 20-12-1994 , precisó que la culpabilidad, presupuesto de la aplicación del tipo penal y, a la postre, de la pena inherente, ha de apreciarse singular y personalmente, desconectada de las conductas concurrentes; añadiendo que, a parte de ello, cabe la justa y equitativa valoración de las muy variadas circunstancias concurrentes en cada coautor, incluso «ex post facto», ya que si algunas gozan de efectiva traducción jurídica -aplicación de atenuantes, beneficios penitenciarios, aplicación de medidas de gracia-, otras es lógico que puedan influir en la fijación de la concreta pena imponible, dentro de los márgenes de discrecionalidad reconocidos al Juzgador; explicitando que, si bien todo acusado tiene derecho a negar los hechos, parece equitativo tener en cuenta una posible actitud de colaboración, no para apreciar una atenuante, pero sí para, dentro de la facultad reconocida en la última regla del entonces vigente artículo 61 del CP , moderar la extensión de la pena a quien reconoce su participación, doctrina extrapolable al supuesto que nos ocupa con las salvedades propias del procedimiento ante el que nos encontramos, en el que el otro menor, no solo mostró su conformidad con los hechos y con la calificación vertida en la audiencia por el M.F., sino que los había reconocido desde el comienzo de la instrucción, lo cual evidencia la actitud de colaboración antes descrita, postura no coincidente con la del recurrente, aunque este reconociese parte de aquellos, pero negando su presencia cuando se produjeron los daños; habiendo sido en todo caso distinta la actuación de ambos durante la fase de instrucción del proceso, dado que, como se ha expuesto, mientras uno admitió desde el inicio su participación, el otro la negó contumazmente hasta el mismo momento de la audiencia; no cabiendo olvidar tampoco que fue el recurrente precisamente quien sustrajo el camión, aunque luego lo usaran ambos, consideraciones a las que se añade que la circunstancia de que el Juzgador quede vinculado, en supuestos de conformidad, a los estrictos términos del acuerdo al que lleguen las Acusaciones pública y/o privada con el acusado y la defensa, no puede cercenar el arbitrio judicial que en la imposición de la sanciones compete al titular del órgano respecto de otros acusados con los que no se ha llegado a dicha vinculante conformidad, con mayor motivo en la Jurisdicción de Menores, en la que las medidas tienen una finalidad, no solo sancionadora, sino también educativa; debiendo fijarse atendiendo al superior interés del menor, el cual ha de ser valorado con criterios técnicos y no formalistas por equipos de profesionales especializados, conforme dispone la E.M. de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, cuyo art. 39 señala que el Juez deberá resolver sobre la medida o medidas propuestas; tomando en consideración las circunstancias y gravedad de los hechos, así como todos los datos debatidos sobre la personalidad, situación, necesidades y entorno familiar y social del menor y la edad de éste en el momento de dictar la sentencia, sin que en el caso enjuiciado la medida impuesta, con la que mostró su conformidad el Equipo Técnico, se considere desproporcionada a la gravedad del delito y circunstancias en que fue cometido, el cual fue perpetrado en fin de semana y pudo estar relacionado con el excesivo consumo etílico, por lo que la permanencia en el Centro durante los fines de semana establecidos en la sentencia resulta adecuada a los objetivos propuestos por el Equipo Técnico de control de la violencia, interiorización de valores que faciliten la convivencia pacífica y evitación del consumo de tóxicos; estimándose favorable para su reeducación en un marco restringido de libertad, por todo lo cual, procede la desestimación del recurso; confirmando íntegramente la resolución recurrida, sin imposición de las costas del recurso, atendida la naturaleza de los intereses en litigio.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, sin imposición de las costas del recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la suscribe y leída que fue en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
