Última revisión
20/02/2007
Sentencia Penal Nº 97/2007, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 68/2007 de 20 de Febrero de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Febrero de 2007
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: VILLAMOR MONTORO, PEDRO ROQUE
Nº de sentencia: 97/2007
Núm. Cendoj: 14021370012007100118
Núm. Ecli: ES:APCO:2007:180
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 97.-
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. Eduardo Baena Ruiz
Magistrados:
D. Antonio Fernández Carrión
D. Pedro Roque Villamor Montoro.
APELACIÓN PENAL
Juzgado: Penal 4
Autos: Oral Rápido 522/2006
Rollo nº 68
Año 2007
En Córdoba, a veinte de febrero de dos mil siete.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por don Mauricio , representado por la Procuradora sra. Sarcoli Gentili y asistido del Letrado señor Pérez Moreno, siendo parte apelada doña Mercedes , representada por la Procuradora sra. Novales Durán y asistida del Letrado señor Acosta Palomino, y el Ministerio Fiscal. Es Ponente D. Pedro Roque Villamor Montoro.
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- Se dictó sentencia con fecha 13.12.2006 cuyo relato de hechos es del siguiente tenor: "El acusado, Mauricio , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 11:00 horas del día veinticinco de noviembre de 2.006, en el curso de una discusión mantenida con su esposa, Mercedes , de quien se encuentra separado legalmente aun cuando conviven juntos en la actualidad, en el interior del domicilio común sito en la calle DIRECCION000 , nº NUM000 - DIRECCION001 de esta capital, llegó a golpear a Mercedes con la mano en el labio, causándole contusiones y excoriaciones que precisaron para su curación una sola asistencia facultativa, invirtiendo en ello siete días, sin impedimento para sus ocupaciones habituales. Mercedes reclama indemnización por estos hechos.". En relación a estos hechos se dictó el siguiente fallo: "Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Mauricio como autor de un delito de maltrato en ámbito familiar ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de tenencia y porte de armas por tiendo de UN AÑO, y accesoria de prohibición de aproximarse a Mercedes , domicilio o lugar de trabajo en un radio de 500 metros por tiempo de UN AÑO, con imposición de costas, excluyendo las de la acusación particular. En vía de responsabilidad civil el condenado indemnizara a Mercedes en la cantidad de 210 €, más el interés fijado en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada, en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, recurso que fue admitido, dándose traslado del mismo a la parte apelada por el término legal, transcurrido el cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo quedando para deliberación y fallo.
Se acepta el relato de hechos de la sentencia recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, y
PRIMERO.- Se alega por la parte recurrente error en la valoración de la prueba entendiendo que se tenía que haber aplicado la eximente de legítima de defensa, y subsidiariamente la atenuante análogica del artículo 21.6 del Código Penal , al considerar que trató de defenderse de la agresión por él sufrida por parte de la denunciante, sin que en ningún momento tuviera intención de causarle lesión alguna, y existiendo contradicciones u omisiones en la versión facilitada por la denunciante.
Sobre la valoración de la prueba se ha pronunciado reiteradamente esta Sala, entre otras en sentencia de 23.3.2006 (rollo 104/2006) con remisión a las de 21.3.2006 (rollo 72/2006) y 10.2.2006 (rollo 52/2006) afirmando que "el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando no cuente con el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada".
Desde esta perspectiva ningún error, ni arbitrariedad ni ausencia de lógica en las razones que conducen a la conclusión mantenida en al resolución recurrida. La Juzgadora de instancia con directa percepción de los testimonios de los protagonistas del incidente ha llegado a determinadas conclusiones que se plasman en el relato de hechos, sin que esta Sala tenga argumentos para llegar a otras distintas, ante la evidencia de que: primero, es ella, no el recurrente, la que presenta lesiones, constatado por parte de lesiones, y corroborada su inmediatez al hecho denunciado por los agentes de la Policía que acudieron a su llamada, y segundo, que la propia parte recurrente habla de que existió un forcejeo entre ambos. Con estos presupuestos es evidente que, en primer término, se ha de excluir la eximente de legítima de defensa, incluso la atenuante analógica que subsidiariamente se plantea, ante la constatación de que existió una situación de disputa previa, discusión más o menos acalorada que llegó al contacto físico, y sabido es que en estas circunstancias no cabe hablar de agresión ilégitima. Por otra parte, las lesiones que presenta la denunciante (labio inferior tanto en su zona interior como exterior, y cuero cabelludo), dífícilmente se pueden compaginar con una acción de poner el brazo para evitar que le golpeara o para alejarla. Frente a ello no cabe dar mayor importancia para llegar a sostener otra cosa, que puedan existir malas relaciones entre las partes o que no se propinaran a la denunciante tantos puñetazos como inicialmente relató, ya que lo cierto y verdad es que hubo una disputa y que fue ella la que resultó con lesiones. De esta forma la conclusión no puede ser otra que la contenida en la sentencia que ha de ser confirmada con desestimación del recurso.
VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Mauricio contra la sentencia dictada con fecha 13.12.2006 por el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Córdoba , y en consecuencia, debemos confirmar íntegramente la misma, sin especial pronunciamiento sobre las costas de esta instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
