Última revisión
17/02/2009
Sentencia Penal Nº 97/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 77/2008 de 17 de Febrero de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Febrero de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SANCHEZ-ALBORNOZ BERNABE, CARMEN
Nº de sentencia: 97/2009
Núm. Cendoj: 08019370092009100059
Núm. Ecli: ES:APB:2009:1329
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
BARCELONA
Sección Novena
ROLLO DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 77/2008
DILIGENCIAS PREVIAS Nº 4413/2007
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 BADALONA
SENTENCIA Nº
Ssas. Ilmas.
Dª CARMEN SÁNCHEZ ALBORNOZ BERNABÉ
D. JESUS NAVARRO MORALES
Dª EUGENIA BODAS DAGA
En la Ciudad de Barcelona a diecisiete de febrero de dos mil nueve.
VISTA, en juicio oral y público ante la Sección Novena de esta Audiencia Provincial la presente causa, Procedimiento Abreviado nº 4413/2007, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Badalona, por delito de detención ilegal y robo con intimidación, contra Gabriel , natural de Santa Coloma de Gramanet (Barcelona), nacido el día 5 de junio de 1989, hijo de Angel y Macarena, con domicilio en c/ DIRECCION000 NUM000 , NUM001 de Sant Adría del Besos (Barcelona); con DNI nº NUM002 , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta acreditada; en situación de prisión provisional por la presente causa, representado por el Procurador D. Carmen Rami Villar, y defendido por el Letrado D. José Luís Bravo García ; y contra Jose Manuel , natural de Colombia, nacido el día 20 de marzo de 1986, hijo de Omar, con domicilio en Ruby; con tarjeta de residencia n º NUM003 , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta acreditada; en situación de prisión provisional por la presente causa, representado por el Procurador D. Luís Samarra Gallach, y defendido por el Letrado D. Juan Manuel Ruiz de Erenchun, siendo parte acusadora Ángel Jesús , representado por el Procurador Dª Maria Isabel Pereira Mañas, y defendido por el Letrado D. Pedro Alfonso Juárez Romero, y el Ministerio fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª CARMEN SÁNCHEZ ALBORNOZ BERNABÉ, que expresa el parecer del Tribunal
Antecedentes
PRIMERO. El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un A) delito de robo con intimidación, comprendido y penado en el artículo 237 y 242.1 del Código Penal, y B) tres delitos de detención ilegal, previstos y penados en el artículo 163.1 del Código Penal, en concurso real con tres delitos de robo con intimidación de los artículos 237 y 242.1.y 2 del mismo texto legal, estimando responsable del delito A) a Jose Manuel y de los delitos B) a Jose Manuel y Gabriel , concurriendo en Jose Manuel la circunstancia agravante de disfraz del artículo 22.2 del CP , en relación al delito A), y sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el resto de los delitos y Gabriel ; y pidió se le impusiera a Jose Manuel , por el delito A) la pena de cuatro años de prision, y a cada uno de los acusados, por el delito B) las siguientes penas, por cada uno de los tres delitos de de detención ilegal, a cada uno de los acusados, la pena de seis años de prisión, y por cada uno de los tres delitos de robo con intimidación, a cada uno de los acusados, la pena de cinco años de prisión, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, respecto a Gabriel , y al pago de costas.
En materia de responsabilidad civil solicitó que ambos acusados indemnizaran conjunta y solidariamente, a Ángel Jesús , en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, en base a deducir la cantidad que se acredite que ha recibido dicho perjudicado de la compañía de seguros con la que tenía asegurado el riesgo de robo, de la cantidad inicialmente fijada como indemnización, que era de diez mil doscientos veinticinco euros. Cantidad que devengara el interés legalmente establecido.
SEGUNDO. Por su parte, la acusación particular ejercitada por el Procurador Dª Isabel Pereira Mañan, en nombre y representación de Ángel Jesús , A) delito de robo con intimidación, comprendido y penado en el artículo 237 y 242.1 del Código Penal, y B) tres delitos de detención ilegal, previstos y penados en el artículo 163.1 del Código Penal , en concurso ideal del artículo 77.1 del CP con tres delitos de robo con intimidación de los artículos 237 y 242.1.y 2 del mismo texto legal, estimando responsable del delito A) a Jose Manuel y de los delitos B) a Jose Manuel y Gabriel , concurriendo en Jose Manuel la circunstancia agravante de disfraz del artículo 22.2 del CP , en relación al delito A), y sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el resto de los delitos y Gabriel ; y pidió se le impusiera a Jose Manuel , por el delito A) la pena de cuatro años de prision, y a cada uno de los acusados, por el delito B) seis años de prision, así como al pago de las costas procesales
En materia de responsabilidad civil solicitó que indemnizaran Ángel Jesús en 10.225 euros.
TERCERO. En idéntico trámite, la defensa de Gabriel solicito la libre absolución de su representado.
CUARTO. Por su parte, la defensa de Jose Manuel , solicitó la libre absolución de su representado, y alternativamente, y para el caso de que se le considerase autor de alguno de los delitos dichos, insto la aplicación de la eximente completa de enajenación mental del artículo 20.1 , o en su defecto la eximente incompleta del artículo 21.1 del Código Penal en relacion con el artículo anterior.
HECHO PROBADOS
A) Se declara probado que Jose Manuel , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 8,05 horas del día 24 de septiembre de 2007, se dirigió al bar Tipi Tapa, sito en el Paseo DIRECCION001 nº NUM004 de Barcelona, propiedad de Ángel Jesús , y tapándose la cabeza y la cara con la capucha de la sudadera que llevaba, abordó a Erica , quien era la encargada de dicho establecimiento, y le exigió que bajara al piso inferior y abriera la caja fuerte, así como a entregarle el dinero que encontró, haciendo suyos, Jose Manuel , 7.000 euros, así como 70 euros de las máquinas tragaperras, y dinero y otros objetos, propiedad de Erica , que tenía en el interior de su bolso.
B) Posteriormente, el día 15 de octubre de 2007, Jose Manuel , puesto de común acuerdo con Gabriel , mayor de edad y sin antecedentes penales, y con intención de obtener un beneficio económico, sobre las 3,10 horas, se dirigieron a la calle Mariscal Cabanes de Badalona, donde está ubicado el parking utilizado habitualmente por Baltasar .
Una vez en el parking, esperaron a que Baltasar estacionara el vehículo de su propiedad, e inmediatamente, exhibiéndole Jose Manuel una pistola, cuyas características no constan, y portando Gabriel una navaja, que no consta que en ese momento exhibiera, le obligaron a subir a su casa, sita en la Plaza DIRECCION002 NUM005 , NUM006 , NUM001 de Badalona, donde convive junto con su mujer Erica , así como sus dos hijos y la hermana de la anterior Laura
Una vez en el interior de la vivienda, y tras obligarle a despertar a Erica y a Laura , exigieron a Baltasar , que trabajaba como encargado del bar Centre, también propiedad de Ángel Jesús , a coger las llaves del bar Tipi Tapa, que tuvo que pedir a Erica , que las tenía por su condición de encargada de local. A continuación y privando a Baltasar de su libertad ambulatoria, le obligaron a acompañar a Jose Manuel , en tanto que Gabriel , se quedaba en el domicilio familiar custodiando a las dos mujeres, y a los dos hijos menores, que estaban durmiendo y no llegaron a enterarse de lo ocurrido, impidiéndoles salir del domicilio y privándoles de su capacidad deambulatoria. Para garantizar el buen éxito de su operación, e impedir que Baltasar , Erica o Laura pudieran pedir ayuda, les quitaron, nada mas llegar a la vivienda, a los tres, sus teléfonos móviles.
Una vez en la calle el acusado Jose Manuel , que seguía exhibiendo la pistola, obligó a Baltasar a dirigirse, en su vehículo, al bar Tipi Tapa, quien ante el temor que le generaba la situación y siguiendo las instrucciones que en todo momento el daba Jose Manuel - que se quedó en el coche mientras Baltasar cumplía sus ordenes- , entró en el local, quitó la alarma y cogió el dinero de la caja, donde encontró 585 euros, que entrego a Jose Manuel .
Como quiera que ese dinero no le pareció suficiente, en idénticas circunstancias a las descritas, obligó a Baltasar a ir al Bar Centre, que estaba en las inmediaciones, y al que Baltasar se dirigió andando, en tanto que Jose Manuel seguía en el interior del vehículo, obligándole a entrar en el bar y coger el dinero que encontrase, obteniendo así 1.900 euros, mas 17 participaciones de lotería de navidad del numero 54,637 de las series 184 a 200, que le entregó a Jose Manuel .
Una vez obtenido dichos bienes, Jose Manuel obligó a Baltasar a conducir nuevamente su vehiculo, hasta la Avda Estatut, lugar donde se bajó, dándose a la fuga, no sin antes haber llamado por teléfono a Gabriel para ponerle al corriente de lo ocurrido.
Mientras ocurrían estos hechos, en la vivienda Gabriel , vigilaba a Erica y a Laura , quienes no podían salir de la vivienda ni pedir ayuda, manteniendo en todo momento Gabriel el control de la movilidad e incomunicación de ambas mujeres, mediante la exhibición de la navaja que llevaba colgada del pantalón y permitía ver el filo.
Durante la vigilancia, transcurrido un cierto tiempo y tras una de las llamadas o mensaje que Gabriel recibió, durante la vigilancia, de Jose Manuel , exigió a Erica y a Laura que le entregaran joyas y dinero, consiguiendo así dos pendiente de oro de cierre catalán, con piedras verdes y grana y el otro con piedra circonita blanca, unos pendiente de oro cuadrados de cierre de rosca, tres pendientes de plata, una de bola blanca, lo otros de bola verde y las ultimas con marieta roja, un anillo con una piedra grande tipo diamante, un anillo de oro con dos piedras de color grana, así como una tarjeta de crédito Cetelem, tipo Mastercard nº NUM007 .
Por último, cuando recibió la última llamada de Jose Manuel , Gabriel abandonó la vivienda, y tras reunirse con Jose Manuel se dirigieron a la oficina de la entidad Caixa de Pensions nº 838, sita en Alfonso el Magnánimo de Barcelona, intentando extraer dinero hasta en tres ocasiones, con la tarjeta que Gabriel había cogido en domicilio, no consiguiendo su propósito, aunque lo intentaron a las 4.22.04 horas, a las 4.26.35 y a las 4.26.56.
Con posterioridad a estos hechos, en la diligencias de entrada y registro practicada en el domicilio de Jose Manuel se encontraron las participaciones de lotería, que ha sido devueltas a su propietario.
También ha sido recuperado el teléfono móvil nº NUM008 que le quitaron a Erica .
Baltasar y Erica han manifestado que no reclaman indemnización alguna por estos hechos. Por su parte Ángel Jesús , ha recibido de su entidad aseguradora y en concepto de indemnización, por ambos robos, una cantidad no concretada
Los hechos, desde que Baltasar fue abordado en el parking, hasta que Jose Manuel se bajó del vehiculo y Gabriel salió del domicilio, tuvieron una duración aproximada de una cincuenta minutos.
Los acusados están privados de libertad por estos hechos desde 29 de enero de 2008.
En fechas anteriores al 24 de septiembre de 2007, el bar Tipi Tapa fue objeto de un robo por persona no determinada, que conocía perfectamente el funcionamiento del bar y en especial la clave de la alarma
Fundamentos
PRIMERO. Los hechos declarados legalmente probados A) son constitutivos de un delito de robo con intimidación, previsto y penado en el artículo 237 y 242.1 del Código Penal .
Los hechos declarados probados en el apartado B) son constitutivos de tres delitos de detención ilegal del artículo 163.1 del Código Penal, y tres delitos de robo con intimidación y uso de arma, del articulo 237 y 242.1 y 2 y 74.1 del Código Penal, dos de ellos en concurso real y el tercero en concurso ideal del artículo 77.1 del Código Penal .
Respecto al primer delito de robo con intimidación ninguna cuestión plantea su calificación jurídica al concurrir todos los elementos exigidos por el tipo penal, en especial el apoderamiento y la forma intimidatoria o amenazas con las que fue requerida Erica para obligarle a bajar al sótano, abrir la caja fuerte y entregar el dinero a Jose Manuel .
Los hechos declarados probado en el apartado B) integran tres delitos de detención ilegal, pues de hecho fueron tres las personas que estuvieron privadas de su libertad ambulatoria - sin que las acusaciones hayan ponderado la repercusión de estos hechos en los menores que por estar dormidos no se enteraron de lo ocurrido- , en los términos expresados en el artículo 163.1 del Código Penal, sin que pueda acudirse al punto 2 del artículo 163 del CP , pues de hecho los acusados alcanzaron la finalidad patrimonial que perseguían.
La forma comisiva del delito de detención ilegal está representada por los verbos nucleares de "encerrar", "detener", como manifestación de un acto eminentemente coactivo o realizado contra la voluntad o sin la voluntad de una persona afectando a un derecho fundamental cual es la facultad ambulatoria consagrada en el art. 17.1 de la C.E , que consiste en la libertad de movimientos de trasladarse de un lugar a otro según la voluntad del sujeto Esta libertad se ve afectada o abolida bien obligando a la persona a permanecer en un determinado sitio cerrado, o bien obligándole a dirigirse a un lugar determinado, generalmente este tipo de acciones pretenden la consecución de un determinado objetivo, que el autor espera lograr mediante la privación de libertad del sujeto pasivo (STS 26.6.08 ).
Estamos ante tres delitos consumados, toda vez que el tipo de detención ilegal es una infracción instantánea que se consuma desde el momento en que la detención o el encierro tiene lugar, de ahí que en principio el mayor o menor lapso de tiempo durante el cual se proyecta el ilícito es indiferente, pues lo esencial es la privación de libertad aunque sea por breve espacio y el ánimo del autor orientado a causarla
Los hechos declarados probados igualmente son constitutivos de tres delitos de robo con intimidación con uso de arma, pues en todos ellos participó Gabriel quien en todo momento exhibió una navaja, debiendo distinguirse tres etapas dentro de la compleja acción depredatoria llevada a cabo por los acusados, así se identifican un acción encaminada a sustraer el dinero que se encuentre en los bares Tipi Tapa y Centre, propiedad de Ángel Jesús , hecho que ya constituye un robo autónomo. En un segundo estadio, le fueron sustraídos a Baltasar , Erica y Laura , al inicio de su privación de libertad, los teléfonos móviles, conducta suficiente para integrar un segundo delito de robo con intimidación con uso de arma, y posteriormente, ante la insuficiencia del botín en el bar Tipi Tapa, Gabriel , tras recibir un mensaje de Jose Manuel , se dirigió a las personas que llevaba un cierto tiempo custodiando y les exigió la entrega de joyas, hecho que constituye un tercer robo con intimidación con uso de arma.
Respecto a la aplicación del subtipo agravado, no puede desconocerse que, aun cuando la pistola no haya sido encontrada y se desconozcan sus características, si que consta que Gabriel llevaba una navaja y la exhibió durante todo el tiempo que estuvo en el domicilio, siendo indiferente que al inicio Baltasar no la viera, pero si fue vista por las otras dos personas que estaban privadas de libertad.
Los hechos declarados probados también serían susceptibles de integrar un delito de allanamiento de morada, del artículo 202.1 del Código Penal , pues ciertamente es una infracción contra la liberad y seguridad que tutela la inviolabilidad del domicilio, como derecho fundamental de la persona constitucionalmente reconocido. La doctrina jurisprudencial exige: a) que el sujeto activo debe ser necesariamente un particular, pudiendo atribuirse la condición de sujeto activo a cualquier persona que no habite en la misma morada y b) la dinámica comisiva consta de un elemento positivo consistente en una acción de irrupción en morada ajena, entendiendo por tal el recinto donde el sujeto pasivo desarrolla su vida intima y familiar y, consta también de un elemento negativo, configurado en que la referida conducta se perpetra contra la voluntad del morador o de quien tiene el derecho a excluir, exclusión del consentimiento que puede ser tácita y hasta presunta sin que requiera la manifestación expresa del morador bastando lógicamente que pueda deducirse de las circunstancias de hecho o de otros antecedentes, y c) el dolo característico del tipo está configurado por la voluntad y conocimiento de entrar o permanecer en morada ajena y contra el consentimiento del morador, sin que sea necesaria la presencia de ningún otro elemento subjetivo del injusto y resultando relevante el móvil que impulsa al sujeto activo (STS 5 de noviembre de 2005 , entre otras). En materia concursal cuando el ánimo depredatorio de los delitos contra el patrimonio, robo con intimidación, hurto, etc, excluye o absorbe el animo de allanar, - articulo 8.3 CP - salvo que el allanamiento, una vez perpetrada la infracción patrimonial, persista y quede así desvinculado del delito de apoderamiento inicial cobrando autonomía propia, apareciendo entonces el delito de allanamiento con entidad propia frente al delito patrimonial y en relación concursal de delitos y no de normas.
En este caso, es claro que la entrada en el domicilio en la forma que ha sido declara probada supone una irrupción ilegal en el mismo que se configura como elemento necesario para cometer el robo con intimidación, pues - en la dinámica diseñada por los acusados- era necesario subir al domicilio, para que Baltasar cogiera las llaves del bar Tipi Tapa, y posteriormente dirigirse a dicho local, ahora bien, en el delito no solo se sanciona el hecho de entrar en contra de la voluntad de su dueño, sino también mantenerse, y Gabriel , siguiendo el plan previamente trazado y aceptado por ambos acusados, se mantuvo en dicho domicilio, una vez obtenidas las llaves del bar Tipi Tapa, por tanto, cumplido el objetivo inicial, la presencia de Gabriel en el domicilio, al igual que la privación de Erica y de Laura , se desconecta del delito patrimonial, al no ser necesarias estas conductas para obtener sus fines iniciales depredatorios, adquiriendo entidad propia.
Delito que en virtud del principio acusatorio, no puede ser sancionado penalmente.
La relacion que existe entre los tres delitos de detención ilegal y los tres delitos de robo con intimidación uso de arma, es diferente para los primeros, debiendo excluirse ya directamente la posibilidad del concurso de normas, que obligaría a aplicar el principio de consunción, del articulo 8.3 del Código Penal, dado que el tiempo de privación de libertad- aproximadamente de 50 minutos- excede con mucho el necesario para proceder al desapoderamiento en que el robo consiste.
Se entra en el debate de sí la relacion entre detención ilegal y robo, en este caso, debe resolverse por vía del concurso real o bien del ideal, en su modalidad de concurso medial.
La sentencia del TS 875/2004 de 29 de junio analiza los diversos supuestos que pueden plantearse a la hora de resolverse los problemas que suscitan la relación entre estos dos delitos en orden a decantarse bien por el concurso de normas a resolver conforme al art. 8 del C.P . o por el concurso de delitos, el real del art. 73 o el ideal del art. 77 según los casos
Para resolverlo debemos diferenciar el objetivo perseguido por la privación de libertad de la que fue objeto Baltasar , de aquella que sufrieron Erica y Laura .
La STS 377/2004 de 12 de marzo , que analiza la relación ente esas infracciones, establece que existe concurso de normas cuando la intensidad o la duración de la privación de libertad es la mínima imprescindible insita en la dinámica comisiva del delito. Y el concurso real cuando la privación de libertad reviste tal duración e intensidad que, con independencia de estar relacionada con el acto delictivo de la propiedad, se aparta notoriamente de su dinámica comisiva, y se desconecta de esta de modo que por su manifiesto exceso e indebida prolongación, traumática y afrentosa para la victima, no puede ser calificada en absoluto de medio necesario para la comisión del delito contra la propiedad, lo que caracteriza el concurso medial.
Desde esta óptica la privación de libertad de la que fue objeto Baltasar , debe considerarse medio necesario para la comisión del delito de robo llevado a efecto en los bares Tipi Tapa y Centre, pues, aun cuando es factible que una vez obtenidas las llaves, el robo en los bares dichos lo hubieran podido perpetrar por si solos los acusados, sin embargo no puede obviarse que dichos establecimientos tenían alarma conectada, que en especial el bar Tipi Tapa tenía nuevas medidas de seguridad tras los dos robos previos sufridos, y por tanto Baltasar era la persona que sabía, con exactitud donde se encontraba el dinero y las claves de las alarmas y de las cajas, motivo por el que inicialmente esta privación de libertad si aparece conectada en relación medio a fin con el tipo del injusto del delito patrimonial en los establecimientos dichos, pues precisamente la dinámica comisiva exigía que fuera alguien conocedor de los establecimientos quien entrara en ellos, por tanto ambos delitos están en relación medial del artículo 77 CP .
A diferente conclusión se llega al analizar las reglas concursales a aplicar entre las privaciones de libertad de Erica y de Laura con el delito patrimonial, pues en este caso, la obtención de las llaves del bar Tipi Tapa, no necesariamente exigía despertar a Erica , y menos a Laura , pues se pudo exigir a Baltasar que las cogiese del lugar en que las tuviera guardadas su mujer, sin necesidad de sujetarla a ella y a su hermana a una privación de libertad innecesaria, pues ciertamente sería cuestión distinta que en el juicio oral hubiera quedado probado que la única persona que conocía la clave de la alarma y de la caja fuerte del bar Tipi Tapa era Erica , pero su participación como víctima en los hechos, quedó limitada a entregar las llaves, que perfectamente pudo coger por si mismo Baltasar . Cobran así entidad propia y desvinculadas de las sustracciones perpetradas en los dos bares, estas privaciones de libertad tanto la de Erica como, en especial, la de Laura . Pues al igual que a los menores no se les despertó, y la dinámica depredatoria se llevo a cabo perfectamente sin que estos se enterasen de lo ocurrido, otro tanto pudo acontecer con las dos mujeres.
Posteriormente, una vez despiertas y entregadas las llaves el hecho de quitarles lo móviles para asegurar el mantenimiento de la privación de libertad, en su domicilio, en todo caso podría tener -respecto al delito patrimonial- una finalizada de encubrimiento o de impedir que el delito de robo se consumara, pero ello hace que esta finalidad perseguida este totalmente desvinculada y desconectada de la mecánica comisiva del robo, pues no fue necesario despertar a Erica y a Laura , para obtener la llave del bar, dado que como se ha dicho, Baltasar la pudo coger de forma sigilosa, siendo objeto ya de una clara intimidación, y dirigirse al bar Tipi Tapa y realizar idéntica actuación a la que efectuó junto con Jose Manuel , pero, en este caso, no hubiera sido precisa la privación de libertad de ambas mujeres, en una forma traumática, pues no puede desconocerse que los hijos menores estaban en la vivienda, y durante un periodo de tiempo de unos 50 minutos aproximadamente. Estas circunstancias nos lleva a considerar que esas dos privaciones de libertad fueron gratuitas, sin ninguna relación con el segundo y tercer robo, pues de hecho el mismo botín en los establecimientos, se hubiera alcanzado sin necesidad de privarlas de libertad, por lo que se considera que estas infracciones deben penarse por vía del concurso real del artículo 73 del Código Penal .
Añadir que el apoderamiento de las joyas, fue un hecho sobrevenido, que se produjo tras recibir Gabriel un mensaje en su móvil, y cuando ya Erica y Laura llevaban un tiempo privadas de libertad de forma gratuita y desconectada de la dinámica comisiva del robo , pues este apoderamiento se produjo, cuando tras no encontrar el dinero esperado en el bar Tipi Tapa, Jose Manuel mandó un mensaje por el móvil a Gabriel , quien inmediatamente se dirigió a ambas mujeres diciéndoles que algo le tendrían que dar, llegando incluso a permitir que Erica se quedara con joyas que eran recuerdos de sus hijos.
En este punto recordar que los hechos vistos globalmente ponen de relieve la muy probable existencia de una tercera persona, que no ha sido traída a juicio oral, que necesariamente era conocedora de cómo funcionaban los bares propiedad de Ángel Jesús , y que, por razones que no han quedado aclaradas, pretendía saldarse una deuda, y para ello se llevan a cabo los robos dichos, el primero el 24 de septiembre y el segundo el 15 de octubre, intimidando para ello a los empleados y personas ajenas, que nada tenían que ver con el propietario, así como un robo anterior, que se hizo utilizando las propias llaves del bar y desconectando la alarma.
En este sentido resaltar que Erica en relación al primer robo ya puso de manifiesto que la persona que la intimidó, y que resultó ser Jose Manuel , era conocedor del lugar donde se encontraba la caja fuerte, y en los hechos del día 15 de octubre los acusados, que durante todo el tiempo se estuvieron comunicando entre ellos, fueron directos a cumplir sus objetivos, pues perfectamente sabían como conseguir las llaves y donde estaba el dinero, llegando a requerir Jose Manuel a Baltasar para que en el bar Centre le diera el dinero de la caja de madera o de la cocina, que eran datos que solo conocía el personal del bar. Por último Ángel Jesús resaltó que antes del 24 de septiembre se produjo un primer robo, que sospecharon de un empleado al que habían despedido, pues la persona que entró en el bar Tipi Tapa, no solo conocía el lugar donde estaba el dinero, sino también la combinación de la alarma, lo que facilitó el robo.
Existen por tanto un acuerdo y una finalidad que no era otra que apoderarse de dinero perteneciente a Ángel Jesús , y para ello diseñaron la dinámica comisiva dicha, en la que la privación de libertad de Erica y de Laura , es gratuita por innecesaria, al estar desvinculada del tipo del injusto que cubría la finalidad principal perseguida.
Pudiera pensarse que esta relacion concursal propicia la aplicación del punto segundo del artículo 163 , dado que Gabriel salió del domicilio al cabo de aproximadamente 50 minutos, ahora bien, el que la privación de libertad no fuera medio necesario para perpetrar la acción depredatoria, no significa que los acusados no alcanzasen el objetivo perseguido, pues de hecho obtuvieron el dinero que se encontraba en los bares dichos y aunque la cantidad les resultó escasa, al menos cumplieron parte de su objetivo, y así deben interpretarse las palabras que Gabriel dirigió a Erica diciendo que él era un mandado, que no se preocupara, que no iba con ellos, dando a entender que era una cuenta pendiente con su jefe, como si le debiera dinero. Alcanzado por tanto el objetivo pretendido, esto es tras desvalijar los bares Tipi Tapa y Centre, el precepto aplicable es el 163.1 del Código Penal .
SEGUNDO. Del delito A) y en virtud de las pruebas practicadas y ya analizadas debe responder en concepto de autor al amparo del artículo 27 y 28 del Código Penal , el acusado Jose Manuel , y de los tres delitos de detención ilegal y delito continuado de robo con intimidación con uso de arma, del aparatado de hechos B) deben responder en concepto de coautores al amparo del artículo 27 y 28 del Código Penas , los acusados Jose Manuel y Gabriel , quienes han realizado directa y materialmente los hechos descritos en el tipo penal de referencia.
La prueba practicada permite declarar que los hechos ocurrieron tal y como han sido declarados probados, y así siguiendo una secuencia temporal de hechos, Erica declaró, en el acto del juicio oral, que el día 24 de septiembre de 2007, cuando estaba en el bar Tipi Tapa del que era encargada y que era propiedad de Felix , a primera hora de la mañana y cuando el bar todavía no estaba abierto, fue abordada por una persona, que posteriormente identificó como Jose Manuel , que le dijo textualmente baja y abre la caja, consiguiendo así hacerse con el dinero que había en dicho lugar y que ascendía a 7.000 euros.
También dijo que no vio arma alguna, pero que esa persona llevaba una mano en el pantalón, como si escondiese un arma, hecho que le asustó, igualmente afirmó que la persona, en cuestión, tenía puesta la capucha de la sudadera intentando ocultar su cara, aunque ello no impidió a Erica verle la cara.
En relación a los hechos del día 15 de octubre de 2007, queda probado que los acusados Jose Manuel y Gabriel , valiéndose de una navaja y de una pistola - cuyas características no constan, pero apta para producir una situación de temor- abordaron a Baltasar cuando acababa de aparcar su vehículo en el parking que utiliza habitualmente, y le obligaron a subir a su domicilio, sito en las inmediaciones.
Así y en relacion a la forma en que ocurrieron los hechos ese día, consta la declaración de las tres víctimas, Baltasar , Erica y Laura , el primero de ellos narró como fue abordado en el parking y le exigieron que subiera a su casa, para coger las llaves del bar Tipi Tapa, que su mujer Erica regenta.
Una vez que Baltasar , llego a la vivienda, siguiendo indicaciones de ambos acusados, fue a despertar a Erica , estando seguido de Jose Manuel , y al despertar la anterior, Jose Manuel , que estaba a los pies de su cama, se dirigió a ella y le dijo ¿me conoces, verdad?, en clara referencia a los hechos descritos anteriormente y que ocurrieron en el bar Tipi Tapa el día 24 de septiembre.
No existe por tanto duda alguna en relación a la identidad de Jose Manuel en relación a los hechos de los días 24 de septiembre y 15 de octubre, pues se da la circunstancia de que no fue la víctima quién identificó el día 15 de octubre al autor de los hechos anteriores, sino que se descubrió el propio autor, cuando se dirigió a Erica preguntándole si se acordaba de él, siendo inmediatamente reconocido por esta, quien además, posteriormente y ya en fase de instruccion, lo reconoció en rueda de identidad, y previamente en fotografía, sin que la exhibición de fotografías, en este caso pueda viciar la rueda de reconocimiento posterior, dada la forma en la que Jose Manuel se presentó a Erica el día 15 de octubre, de tal forma que ya había un conocimiento previo, indubitado, que el reconocimiento fotográfico no puede viciar.
Añadir que según dijo Erica , además Jose Manuel llevaba la misma ropa ambos dias, hecho que facilitó que lo relacionara inmediatamente con el robo del día 24 de septiembre.
Por ultimo dicho reconocimiento está avalado, en materia de autoría, por el hallazgo en casa de Jose Manuel de la lotería sustraída el día 15 de octubre del bar Centre, y por la declaración del acusado, tanto en sede policial como judicial, sin que el cambio de su declaración posterior, en el acto del juicio oral pueda tener entidad exculpatoria, alegando que estaba coaccionado por los Mossos d'esquadra dado que detuvieron a su pareja y por ese motivo al parecer efectuó su doble declaración inculpatoria, ahora bien, no puede obviarse que el acusado declaró en presencia de su abogado, y en sede judicial, sin manifestar absolutamente nada en relación a una posible coacción policial, dirigida a detener a su pareja para quitarle la custodia de los hijos que ésta tenía de una anterior relación. Por tanto su declaración en el juicio oral carece de toda verosimilitud, pues no se puede justificar que, cuando declara ante el Juez de Instruccion, tuviera miedo de que inculparan a su compañera sentimental o bien de que le quitaran a los hijos, dado que si bien fue inicialmente detenida, se acordó su libertad el día 30 de enero, y no fue puesta a disposición judicial el día 31 de enero, junto con los otros dos acusados.
Por último resaltar el flujo de llamadas el día 15 de octubre, entre los teléfonos de los acusados, que constan documentadas en la causa, y corroboradas por las declaraciones de las víctimas, que ponen de relieve que se intercambiaron llamadas en la fase previa al robo y durante su perpetración, así como mensajes de móvil, pues Baltasar afirmó que Jose Manuel efectuó llamadas y Erica y Laura dijeron que Gabriel recibió llamadas y mensajes.
La autoría de Gabriel , se deduce de una serie de hechos, que ponderados conjuntamente permiten, en un juicio lógico, deducir que era la persona que se quedó en el domicilio custodiando a Erica y a Laura , así en primer lugar consta la declaración de Erica y de su hermana, quienes afirmaron que la persona que se quedó en el domicilio calzaba unas espardenyes o alpargatas de color azul claro, llevaba colgado del brazo un casco, y durante todo el tiempo se tapó parcialmente la cara con una braga de motorista, lo que dificultaba su reconocimiento.
Baltasar , Erica y Laura reconocieron fotográficamente, en la primera rueda de fotos que les fue mostrada, a Alberto - hermano de Gabriel , según consta a los folios 247 y 248, y posteriormente se efectuó rueda de reconocimiento, en la que Erica reconoció, con un porcentaje de certeza del 80-90% a Gabriel -folio 289-, por la forma de la cara, las cejas y el pelo, añadiendo en el acto del juicio oral que en ningún caso, durante el reconocimiento en rueda, estuvo mediatizada por el reconocimiento fotográfico anterior. Por su parte Laura reconoció en rueda a Gabriel sin duda alguna, y con un 90% de probabilidades fue reconocido en rueda también por Baltasar , quien no se acordaba de la rueda fotográfica
Estos reconocimientos fotográficos de Alberto - -folio 247-, y las primeras sospechas policiales dirigidas hacia Alberto , por su relación con personas inicialmente imputadas en los hechos, dados los múltiples antecedentes que tenía en la fecha del hecho, aun cuando era menor de edad y por tanto en la Jurisdicción de Menores, es utilizado por la defensa de Gabriel para afirmar que hubo una confusión y que el verdadero autor era Alberto y no Gabriel .
Sin embargo esta tesis no puede prosperar, no solo constan los tres reconocimientos en rueda, que son diligencias muy diferentes a la de reconocimiento en foto, pues en tanto que en el segundo se expone una fotografía, carente de expresividad y de inmediación, el primero, permite ver a la personas y constatar ciertos rasgos físicos o gestuales característicos de cada uno, permitiendo diferenciar a dos personas que tiene cierto parecido, salvo que sean gemelas, hecho que no consta.
Igualmente y a efectos probatorios, el reconocimiento fotográfico, puede, en ocasiones, operar como elemento de prueba, pero su finalidad dentro del proceso es principalmente ser una vía de investigación, que debe ser corroborada por otros medios de prueba, que en este caso no se ha producido, debiendo analizarse la secuencia de la investigación.
Primero, la Policía Judicial, tras efectuar una investigación sobre los números de teléfonos sustraídos, alcanza la fundada sospecha de la participación Jose Manuel y Alberto .
Para seguir la investigación, se solicitan del Jugado de Instrucción sendos mandamientos de entrada y registro, efectuando el primero en casa de Jose Manuel , con el resultado ya dicho de encontrar los decimos de lotería sustraídos, y en casa de Alberto , se encuentran las zapatillas, que son inmediatamente recocidas como de su propiedad por Gabriel , así como el teléfono numero NUM009 , que registra llamadas el día de los hechos al teléfono usado por el otro acusado Jose Manuel .
La titularidad de las alpargatas, así como del teléfono propicia también la detención de Gabriel , quien declara en sede de los Mossos d'Esquadra a las 14,29 horas del día 29 de enero de 2008, -folio 219- reconociendo su intervención en los hechos, y mas concretamente su intervención como la persona que se quedo en el domicilio del sr. Baltasar , vigilando a la mujer.
Esta declaración no es ratificada en sede judicial, sin que durante la fase de instruccion, que concluyo mediante Auto de 6 de mayo de 2008 , notificado ese mismo día, manifestara su deseo de prestar nueva declaración, como si hizo el otro acusado Jose Manuel , o bien por escrito, se alegara que quien participo fue su hermano Alberto y no él.
Estos datos son esenciales, para entender y valorar la declaración prestada en el juicio oral, en la que se han negado totalmente los hechos, y Gabriel dijo que asumió la responsabilidad de los robos para evitar que su hermano Alberto -supuestamente el verdadero autor de los robos y de las detenciones ilegales- fuera condenado, dado que tenía antecedentes.
Sin embargo consta que Alberto , falleció el día 17 de abril de 2008, según obra en la pieza separada de situación personal de Gabriel , pues en esas fechas se solicitó desde el Centro Penitenciario de Joves, autorización para que Gabriel pudiera asistir al entierro de Alberto que acababa de fallecer.
Por tanto, si efectivamente la inculpación era para evitar la prisión de su hermano, quien según dijo tenia antecedentes, una vez fallecido éste, lo lógico hubiera sido pedir nueva declaración, pues como ya se ha dicho la fase de instrucción se concluyo en 6 de mayo de 2008.
Tampoco se recoge esta versión en el escrito de conclusiones provisionales, que es posterior al fallecimiento de Alberto , y si bien es cierto que el derecho de defensa permite e incluso en ocasiones obliga, a no desvelar la táctica defensiva, y por tanto ampara la simple negación de los hechos, no lo es menos, que desde 17 de abril de 2008, se podían haber instado la practica de diligencias tendentes a corroborar la tesis sostenida en el acto del juicio oral, y entre ellos el haber traído al juicio oral, como prueba documental, relación de los antecedentes policiales y judiciales del menor Alberto , al no constar que hubiera sido condenado en la Jurisdicción de Menores, de tal forma, que la premisa principal, esto es el impedir una consecuencia penológica mayor para Alberto , por haber sido ya condenado aunque fuese por la Jurisdicción de Menores, no consta acreditada.
De otra parte Alberto , en el momento de su fallecimiento era menor de edad, esto es tenía 17 años, según manifestó su madre en el acto del juicio oral, por tanto comparando la gravedad de los hechos imputados, conocidos desde la declaración en sede policial, y expuestos por el Ministerio fiscal en el acto de la comparecencia prevista en artículo 505 de la Lecrim, y la consecuencia penológica que le podía corresponder a uno y otro hermano, que duda cabe que es de mayor gravedad para la del mayor de edad, aun cuando no tuviera antecedentes penales, sin que pueda llegar a compararse el internamiento en centro de menores con la prisión en centro penitenciario, todo ello sin perjuicio de la extensión de las penas que pueden ser impuestas. Recodar que por definición el régimen penal de menores es diferente y tiene menor rigor penológico.
Estas circunstancias obligan a dudar de la veracidad de la versión en el acto del juicio oral que dio Gabriel , en plena contradicción con su declaración inicial y única, prestada en sede policial, que alcanza mayor verosimilitud, pues fue prestada en presencia de su Abogado, y está corroborada por una serie de hechos, ya analizados, que la hacen mas creíble a este Tribunal, pues afirmaciones relativas a que su hermano en ocasiones le cogía el teléfono móvil y las zapatillas, y que se intercambiaban prácticamente toda la ropa y enseres, carecen de fiabilidad, y deben entenderse efectuadas en términos de estricta defensa, pero sin mayor alcance. Otro tanto ha de decirse de la declaración de la madre de ambos, entendible por este Tribunal, pero lógicamente parcial.
Por último, y como elemento corroborador de su inculpación voluntaria en presencia de su Abogado, constan la declaración en el acto del juicio oral del Mossos d'Esquadra NUM010 , ante quien prestó declaración Gabriel , que ratifica que efectivamente dijo lo que dijo en sede policial.
Por tanto solo puede llegarse a la conclusión, de que fue en sede policial cuando Gabriel relató los hechos y su participación, tal y como ocurrieron. Declaración policial que puede ser apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado, sin perjuicio de los otros elementos de prueba ya analizados, que en este caso operan como corroboraciones de lo reconocido por el acusado, pues dicha declaración cumple los requisitos legalmente establecidos, pues el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del TS de fecha 28 de noviembre de 2006 , estableció «admitir que la declaración prestada válidamente ante la Policía pueda ser incorporada al juicio oral en alguna de las formas admitidas por la jurisprudencia».
Es decir, como establece la STS de 29 de septiembre de 2008 , el Tribunal sentenciador puede valorar este tipo de declaraciones. Y ello por varios motivos: 1º) Primeramente, porque carecería de sentido que una diligencia de declaración en sede policial con todas las garantías, a presencia de letrado, con lectura de derechos y ofreciendo al detenido la posibilidad de no hacerlo y declarar exclusivamente ante la autoridad judicial, no tenga valor alguno, y lo tenga en cambio, como ya hemos dicho, la declaración espontánea extrajudicial. De ser así, es obvio que la ley debería prescindir de la misma, si no ha de tener absolutamente ningún efecto. 2ª ) Tampoco puede mantenerse que los funcionarios policiales están obligados a mantenerla ante el juez, por las consecuencias derivadas de la falsedad en que incurrirían en caso contrario. De ser ello así, lo mismo sucedería en toda clase de ratificaciones o adveraciones de documentos, privados, públicos o notariales, pues podría mantenerse que tal ratificación es superflua en tanto que condicionan necesariamente el contenido del documento en sí mismo considerado. Otro tanto ocurriría con la ratificación de denuncias o prestación de testificales en el juicio oral, cuando el deponente ya haya sido objeto de actividad sumarial previa. 3º) La declaración de los funcionarios policiales ante los que se produjo la declaración, no es propiamente un testimonio de referencia (pues, se objeta, estando el testigo directo, sobra el de referencia), pero es que tales funcionarios no dan cuenta de hechos ajenos, sino propios, y lo único que atestiguan es que el detenido dijo lo que expresa el acta, cuando tal persona lo niega ante el Tribunal, exponiendo las condiciones de regularidad procesal de la diligencia, de la que también podría dar cuenta si se le llamase, el propio abogado presente en la misma. 4º) Es muy habitual, y no consta que cambie en este caso, que no existan elementos objetivos de presiones o malos tratos policiales, hecho que no ha sido cuestionado en ningún caso por la defensa de Gabriel . 5º) Finalmente, porque los hechos que se afirman y que entran en el acervo del proceso como material inculpatorio, serán corroborados por medio de otras pruebas que les presten credibilidad, como ocurre con declaraciones de funcionarios policiales encargados de la investigación policial, vestigios, datos o elementos de todo orden que produzcan la convicción judicial
TERCERO. En el presente caso concurre en Jose Manuel y en relación al robo con intimidación del día 24 de septiembre de 2007, la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante de disfraz del artículo 22.2 del Código Penal, sin que en relacion a los hechos del día 15 de octubre se haya solicitado la aplicación de agravante alguna
La agravante de disfraz, se ciñe al intento de taparse la cara con la capucha, cuando llegó al bar Tipi Tapa, intentando no ser identificado, según relato en todo momento Erica , y su aplicación es admitida jurisprudencialmente, aun cuado el disfraz no consiga impedir en su integridad el reconocimiento, cumpliéndose los tres objetivos exigidos, así el objetivo, pues se utilizó la capucha para taparse la cara, siendo un medio apto para cubrirse el rostro y dificultar el reconocimiento; el subjetivo, pues con dicha actitud se intento impedir el reconocimiento por parte del acusado Jose Manuel , y el cronológico, dado que esta conducta se desarrolló durante el tiempo de perpetración del robo. (STS 22.2.2006 )
No concurre en los acusados circunstancia eximente o atenuante de tipo alguno, y en especial, no concurre la eximente completa, ni la incompleta de alteración mental de los artículos 20.1 o 21.2 del Código Penal en Jose Manuel , pues el informe médico forense fue claro en el sentido de afirmar que no se identifica alteración volitiva o intelectiva de tipo alguno, afirmación que fue ratificada en el acto del juicio oral, sin que tampoco se haya podido objetivar dato alguno en relación a una posible toxicomanía o adicción con relevancia penal.
CUARTO. A la vista de las circunstancias dicha, procede imponer las siguientes penas.
A Jose Manuel , por el delito de robo con intimidación, en el que concurre la circunstancia agravante de disfraz, en virtud de lo dispuesto en el artículo 242.1 y 66.3 del Código Penal , la pena en su mitad superior, y dentro de este tramo en la cuantía de tres años y nueve meses de prisión, atendiendo al importe de dinero sustraído, y al uso que dio a la información privilegiada que tuvo respecto al local y lugar donde se guardaba el dinero, en los términos ya expuestos en el fundamento de derecho segundo de esta resolución.
A Jose Manuel y a Gabriel , por el delito de detención ilegal del articulo 163.1 , en concurso ideal del artículo 77.1 del Código Penal , con un delito de robo con intimidación con uso de arma del articulo 242.1 y 2 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativa alguna, la pena, a cada uno de ellos, por aplicación del artículo 66.6 CP , la pena de seis años de prision, toda vez que el delito mas grave penado es el de detención ilegal, que tiene aparejado una pena de 4 a 6 años, de tal forma, que por aplicación del artículo 77.2 del CP procede aplicar la pena en su mitad superior, esto es de 5 a 6 años, y aquí debe entrar en juego el artículo 66.6 CP , que permite recorrer toda la extensión, alcanzándose la conclusión que la pena debe imponerse en su límite máximo, esto es de seis años, atendiendo a la mecánica comisiva del robo, y en especial a la conducta que se impuso a Baltasar , pues no solo se le obligó a acudir a dos de los bares, que no eran de su propiedad, sino que era un mero trabajador, si no que durante todo el tiempo la víctima era consciente de que su mujer, su cuñada y sus hijos estaban en su domicilio, desconociendo lo que ocurría, aun cuando ambos acusados se comunicaban entre si, hecho que pudo apreciar Baltasar , y que supone un incremento de la reprochabilidad de la conducta. Añadir que también se identifica un mayor desvalor de la acción, en el conocimiento pleno de la dinámica de funcionamiento de los establecimientos públicos, de tal forma, que la actuación estuvo planeada con total y absoluta frialdad y antelación, pues de hecho incluso conocían el parking en el que estacionaba Baltasar , por tanto se considera que la pena máxima es la que en este caso corresponde aplicar a los dos delitos en concurso ideal.
Respecto a los otros dos delitos de detención ilegal, del artículo 163 CP , perpetrados en las personas de Erica y de Laura , procede aplicar, a cada uno de ellos, la pena en el límite superior de su mitad inferior, conforme al artículo 66.6 del Código Penal , y así se fija en cinco años, dado que la privación de libertad se llevó a efecto mediante el uso de una navaja, no pudiendo desconocerse el desasosiego que el hecho de que los menores estuvieran durmiendo en la misma vivienda debió generar en ambas personas, por tanto, se considera que la pena es ajustada a la relevancia penal de la acción.
Por último respecto a los dos delitos de robo con intimidación con uso de arma, procede aplicar la pena en su mitad inferior pero en la cuantía de cuatro años, pues aunque los efectos sustraídos, en el primero los móviles y en el segundo las joyas no constan que sean de un especial valor y la intimidación se superponía a la que ya se venía ejerciendo para retener a Erica y a Laura contra su voluntad, no puede olvidarse que se perpetraron el domicilio de ambas, lo que genera un mayor antijuridicidad de la acción.
Resulta de aplicación el límite maximo del artículo 76 del Código Penal , y toda vez que la pena mayor de las impuestas es la de seis años, se fija el maximo de cumplimiento en dieciocho años de prision - triplo de la mayor-, declarando extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho maximo
QUINTO. Todo responsable criminalmente lo es también civilmente estando obligado al pago de las responsabilidades pecuniarias que se deriven de la infracción penal, por aplicación del artículo 109 y siguiente del Código penal , y al pago de las costas procesales causadas, conforme establece el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 124 y siguientes del Código Penal que determinan la imposición de las costas procesales al responsable penalmente del delito por el que se procede, incluidas las de la acusación particular.
Respecto a la indemnización que corresponde fijar a favor de Ángel Jesús se determinara en ejecución de sentencia descontando del total sustraído, esto es de los 10.225 euros sustraídos, la cantidad que le ha sido pagada en concepto de indemnización por la entidad aseguradora. Dicha cantidad se acreditara mediante la presentación del documento que justifique su cobro y su importe, que será corroborado con la entidad asegurada para lo que deberá ser requerida formalmente.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
CONDENAMOS a Jose Manuel como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de robo con intimidación definido en el punto A) del primer fundamento de derecho, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena, de TRES AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISION.
CONDENAMOS a Jose Manuel y a Gabriel , como responsables criminalmente en concepto de autores de un delito de detención ilegal en concurso ideal con un delito de robo con intimidación con uso de arma, ya definidos, en el apartado B) del primer fundamento de derecho, a la pena a cada uno de ellos de SEIS AÑOS DE PRISION, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena respecto a Gabriel .
CONDENAMOS a Jose Manuel y a Gabriel , como responsables criminalmente en concepto de autores de dos delitos de detención ilegal, definidos en el apartado B) del primer fundamento de derecho, a la pena, a cada uno de ellos, y por cada delito, de CINCO AÑOS DE PRISION, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena respecto a Gabriel .
CONDENAMOS a Jose Manuel y a Gabriel , como responsables criminalmente en concepto de autores de dos delitos de robo con intimidación con uso de arma, definidos en el apartado B) del primer fundamento de derecho, a la pena, a cada uno de ellos, y por cada delito, de CUATRO AÑOS DE PRISION, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena respecto a Gabriel .
CONDENAMOS a Jose Manuel y a Gabriel al pago, a cada uno de ellos, de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Se fija el maximo de cumplimiento de las penas impuestas a Jose Manuel y a Gabriel en DIECIOCHO AÑOS DE PRISION, declarando extinguidas las condenas que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo.
En materia de responsabilidad civil expresamente les condeno a indemnizar solidariamente, y entre ellos por partes iguales, a Ángel Jesús , en la cantidad resultante de restar de los 10.225 euros, la cantidad pagada por su compañía aseguradora, que se determinará en ejecución de sentencia en la forma dicha en el fundamento de derecho quinto de esta resolucion. Cantidad que devengará el interés legalmente establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Abónese a efectos de cumplimiento el tiempo que Jose Manuel y a Gabriel han estado privados de libertad por estos hechos.
Entréguese a sus propietarios de forma definitiva los efectos sustraídos y recuperados.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás parte, haciéndoles saber que contra la presente cabe la interposición de recurso de casación que deberá, en su caso, prepararse ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial, en el plazo de cinco días desde su última notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, fallamos y firmamos en el lugar y fecha indicados.
PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia fue leída y publicada en el mismo día de su fecha, por la Ilma, Sra. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.

