Sentencia Penal Nº 97/201...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 97/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 223/2009 de 29 de Abril de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORALES LIMIA, AUGUSTO

Nº de sentencia: 97/2010

Núm. Cendoj: 30030370032010100178

Resumen:
RESISTENCIA/GRAVE DESOBEDIENCIA A AUTORIDAD/AGENTE

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00097/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL de MURCIA

Sección Tercera

ROLLO número: 223/09 JA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO número: 387/05

JUZGADO DE LO PENAL número 1 de Lorca

SENTENCIA número: 97/2010

Iltmos. Srs.:

Presidente: Dª María Jover Carrión

Magistrados:

D. Juan del Olmo Gálvez

D. Augusto Morales Limia

En la ciudad de Murcia, a veintinueve de abril del año dos mil diez.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el procedimiento arriba indicado procedente del Juzgado de lo Penal también reseñado, por delito desobediencia a la autoridad juridicial que pende ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por Procurador don Alfonso Canales Valera en nombre y representación de don Justo contra la sentencia dictada en los mismos el día 10 de octubre de 2007 por el Iltmo/a. Sr/Sra. Magistrado/a de dicho juzgado.

Ha sido ponente don Augusto Morales Limia, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

Segundo.- El relato de hechos probados de la sentencia de instancia es el siguiente: "Que el acusado Justo , mayor de edad, nacido en Aguilas, Murcia, el 11 de mayo de 1948, con DNI nº NUM000 , y sin antecedentes penales, fue demandado por don Salvador en acción declarativa de protección del honor, la intimidad y la propia imagen, dando lugar a que se tramitara el procedimiento nº

172/99, en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lorca, Murcia, dictándose sentencia de fecha 7 de abril de 2000 en que se declaró probado que el acusado, actuando como presentador en el programa "La Petaka" emitido por televisión local Telepeñón y por la emisora de radio local Radio Sur, realizó una serie de manifestaciones encaminadas únicamente a dañar al demandante en su honor, intimidad y propia imagen, mediante la imputación falsa de hechos inexistentes y divulgando expresiones que difaman y hacen desmerecer en la consideración ajena, al ser falsas, inciertas y carentes de la mínima comprobación fáctica, como que "rozaba la prevaricación", "defraudador de hacienda" y otros similares, por lo que la sentencia le apercibía al demandado para que no reincidiera con las intromisiones ilegítimas ulteriores. Dicha resolución fue objeto de recurso de apelación, siendo resuelto por Sección 4ª de Iltma Audiencia Provincial de Murcia, en sentencia nº 158/02 de fecha 24 de abril de 2002 , que desestimaba dicho recurso confirmando la resolución de Primera Instancia, al considerar que el acusado con sus manifestaciones pretendía atacar, dañar y menospreciar al demandante, sin que las expresiones insultantes e insinuaciones insidiosas fueran motivadas por el ánimo de informar, sino con ánimo de vejar o de enemistad pura y simple, por lo que incidía en que el acusado debía abstenerse de intromisiones ilegítimas ulteriores, dicha resolución fue objeto de recurso de casación.

No obstante conocedor el acusado de las resoluciones anteriores con intención de no acatarlas siguió profiriendo las siguientes expresiones:

El día 11 de mayo del 2002, en televisión local, redactó y expuso la siguiente nota de texto en la pantalla de su programa todo el día "el presentador de la Petaka se ratifica de todas y cuantas acusaciones públicas hizo y hace de este impresentable y agonizante político Salvador , Secretario General del PSOE, alto cargo en comunidad de regantes.

El día 17 de mayo de 2002, en televisión local manifestó que Salvador había construido una piscina sin licencia municipal siendo concejal de urbanismo,, que era un caradura, que compró un solar para él en nombre del Ayuntamiento y pasaron por el Juzgado los veintiún concejales y que el Sr. Salvador es un revolucionario y el pueblo no lo quiere.

En nota informativa divulgada por E-mail dijo que había recurrido sentencia y que iba a presentar demanda contra Salvador por diversos delitos.

El día 23 de mayo de 2002, concreto manifestó en televisión local en el programa Petaka que Salvador no era decente y dejaba mucho que desear, cometía irregularidades con hacienda, era mentiroso, caradura y fracasado agonizante, bananero, cobarde así como manifestó que la esposa del mismo cometía irregularidades urbanísticas.

Con fecha 3 de junio de 2002, la representación procesal de don Salvador planteó demanda de ejecución provisional de sentencia del proceso en defensa de sus derechos fundamentales, interesando que se le apercibiera al acusado para que cesara sus ataques contra el honor y la propia imagen, deduciendo testimonio el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lorca, Murcia, remitiéndolo al Juzgado de Instrucción correspondiente".

Tercero.- El fallo de la sentencia apelada condena al acusado apelante como autor de un delito de desobediencia grave a la autoridad judicial, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión, accesorias legales, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con expresa condena en costas causadas en la instancia.

Cuarto.- Admitido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación por parte de la Sala.

HECHOS PROBADOS.-

UNICO.- Se mantienen los de la sentencia apelada por cuanto que de los mismos nace la solución jurídica que habremos de dar al recurso.

Fundamentos

PRIMERO: Dictada sentencia condenatoria contra el acusado apelante por un delito del art. 556 CP , es decir, de desobediencia grave a la autoridad judicial, interpone recurso de apelación contra la misma invocando varios motivos: a) quebrantamiento de normas y garantías procesales, en primer lugar, porque no se practicaron determinadas pruebas interesadas por dicha parte; en segundo lugar, por incongruencia omisiva e indefensión en relación a determinadas circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que no son objeto de respuesta en la sentencia (una eximente del art. 20.7 CP , y la atenuante analógica de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP ); en tercer lugar, porque la prueba referente a la aportación de una cinta de video no se ha visionado previamente por su parte, sin que pudiera acceder al juicio al carecer de garantías suficientes; en cuarto lugar, por la acumulación de diligencias sin que dicha parte tuviera posibilidad de articular medios de defensa contra dichas diligencias; b) error en la valoración de la prueba; c) vulneración del derecho fundamental a la libertad de expresión; d) ausencia de incumplimiento de uno de los requisitos del tipo penal, al no haberse incumplido ningún mandato judicial.

Pues bien, dejando a un lado los motivos sobre quebrantamiento de forma y de garantías procesales, por cuanto que también se invocan motivos sobre el fondo que pueden tener respuesta directa en esta sentencia y que, por tanto, ya no precisarían de ser constestados, nos centraremos en la idea final del recurso referente a que el acusado no ha incumplido ningún mandato judicial y, por tanto, falta uno de los requisitos del tipo. Aunque no se expresa con claridad en el recurso y, además lo refiere a un tema ajeno al tema que nos ocupa pues discute la condena por desobediencia del art. 556 CP desde la perspectiva del derecho a la crítica, lo cierto es que con dicho recurso se están cuestionando, con mayor o menor acierto en su exposición, eso es otra cosa, los requisitos del tipo, entre ellos, el previo de que exista un mandato legal de la autoridad que es el que ha de ser incumplido.

SEGUNDO: Pues bien, teniendo en cuenta que se ha condenado por un delito de desobediencia a la autoridad judicial y no por un delito contra el honor - donde estarían incursos los alegatos sobre el derecho a la libertad de expresión y a la crítica - hay que recordar que los requisitos que exige esta modalidad delictiva del art. 556 CP son los siguientes: a) la existencia de una orden o mandato expreso y teminante, emanada de la autoridad competente en el ámbito de sus atribuciones; b) requerimiento formal de cumplimiento hecho al destinatario de la orden; c) obstinada oposición del requerido. Además, la conducta de que se trata es eminentemente dolosa y ha de realizarse con conocimiento de la condición de autoridad, o de agente de ésta, del ordenante, así como del contenido de la orden o mandato, de modo que los mandatos ilegítimos y los que no aparezcan revestidos de las formalidades legales no están incluidos en el tipo penal.

Y ocurre que, en el caso examinado, no se cumplen dos de sus requisitos. En primer lugar, como veremos, los hechos que dan lugar a la condena por desobediencia son anteriores al mandato de la autoridad, es decir, no tienen cobertura jurídica de mandato a los efectos penales que nos ocupan. Y en segundo lugar, tampoco existe, al momento de los hechos, el requerimiento formal advirtiendo al sujeto activo de que no puede realizar determinados actos o conductas.

En efecto, del mismo relato de hechos probados de la sentencia de instancia se desprende que el acusado fue condenado en un procedimiento civil de protección del derecho al honor, la intimidad y propia imagen por sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Lorca, de fecha 7 de abril de 2000 , y que dicha resolución fue objeto de recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Murcia, que dictó sentencia confirmando la de primera instancia en fecha 24 de abril de 2002 . A su vez, de dicho relato histórico se desprende que la sentencia de apelación fue objeto de recurso de casación. Por tanto, estando pendiente un recurso de casación - según dicho relato histórico - ni la sentencia de instancia ni la de la Audiencia Provincial eran firmes. Por tanto, ningún efecto jurídico podían tener contra el acusado hasta que no se alcanzase dicha firmeza. Consiguientemente tampoco tenían la fuerza y la consideración legal necesaria para configurar el mandato previo que exige la aplicación del art. 556 CP . Sin mandato no puede haber desobediencia.

Y no debía haber alcanzado dicha firmeza a tenor de lo que establece el propio escrito de acusación del Ministerio Público y el relato histórico de la sentencia apelada, pues es con posterioridad a las fechas en que el acusado pudiera haber incurrido en nuevos improperios contra el perjudicado (11 de mayo de 2002, 17 de mayo de 2002 y 22 de mayo de 2002) cuando el beneficiario de las sentencias de Primera Instancia y Audiencia Provincial de Murcia insta la ejecución provisional de la sentencia de instancia, lo que tiene lugar el día 3 de junio de 2002 , siendo aceptada dicha ejecución provisional por parte del Juzgado de Primera Instancia el día 6 de junio de 2002 . Es decir, si se insta la ejecución provisional es porque la sentencia de instancia no era firme en ese momento, pues entonces lo que procede es instar la ejecución definitiva dado que la ejecución provisional es un instituto procesal de la Ley de Enjuiciamiento Civil - aplicable también en la jurisdicción penal - que permite anticipar el obligado cumplimiento de un fallo a condición de que éste no sea firme. Por tanto, no había sentencia firme, no había mandato firme y de obligado cumplimiento; faltaba, en definitiva, el primer requisito del tipo penal.

Pero es que tampoco se cumplió con el segundo requisito, es decir, el del requerimiento necesario al obligado de tener que cumplir con la orden judicial, que necesariamente tiene que ser previo o antecedente al posible incumplimiento de la orden correspondiente. En este caso, como las fechas que se concretan por la acusación referentes a supuestas conductas desobedientes del acusado son anteriores al auto judicial civil aceptando la ejecución provisional de la sentencia de instancia, es evidente que al tiempo de producirse esas posibles manifestaciones y actos que podían ser contrarios a la orden de la autoridad judicial, no había tenido lugar todavía el preceptivo requerimiento previo. Así, cuando se requiere en realidad al acusado para que se abstenga de persistir en su conducta de dirigir improperios al perjudicado es cuando se le notifica el auto judicial civil de 6 de junio de 2002, es decir, en fecha 3 de septiembre de 2002 (folio 47 de las actuaciones). Por tanto, cuando el acusado realiza las conductas que proclaman los hechos probados referentes a fechas 11 de mayo de 2002, 17 de mayo 2002 y 22 de mayo de 2002 (hay una nota informativa añadida, sin fecha, que no puede valorarse en contra del reo porque no se sabe si es anterior o posterior a la notificación del auto de la jurisdicción civil de 6 de junio de 2002 ) todavía no se había producido el preceptivo requerimiento por parte de la autoridad judicial para que acatara su orden. Por tanto, tampoco se cumplía este otro requisito del tipo penal del obligado requerimiento previo.

Consiguientemente, procede revocar la sentencia de instancia y absolver al acusado del delito de desobediencia del art. 556 CP por el que fue condenado en la instancia dejando sin efecto los pronunciamientos punitivos de aquélla, y sin perjuicio del derecho del perjudicado a acudir a la vía civil correspondiente para reclamar por aquellas conductas de mayo de 2002.

TERCERO: Procede decretar de oficio las costas de esta alzada, conforme al art. 240-1 de la LECrim .

Vistos los preceptos aplicables al caso y los demás de general aplicación,

Fallo

Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Justo contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2007 dictada en el curso del procedimiento abreviado número 387/05 del Juzgado de lo Penal numero 1 de Lorca, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS el fallo de aquélla y en su lugar se dicta el siguiente:

Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al citado acusado del delito de desobediencia a la autoridad judicial del que venía condenado en primera instancia dejando sin efecto los pronunciamientos punitivos contenidos en dicha sentencia. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Se reservan las acciones civiles al perjudicado.

Notifíquese en debida forma a las partes la presente sentencia.

Llévese el original al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros de este Tribunal.

Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de testimonio literal de la presente resolución a los efectos legales oportunos, de lo que se recabará acuse de recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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