Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 97/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 32/2010 de 10 de Febrero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: AYO FERNÁNDEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 97/2010
Núm. Cendoj: 48020370022010100047
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. Sección 2ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001 Tfno.: 94-4016663
Rollo Abreviado nº 32/10-2ª
Procedimiento nº 95/09
Jdo. de lo Penal nº 5 (Bilbao)
S E N T E N C I A N U M . 97/10
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE Dª Mª JESUS ERROBA ZUBELDIA
MAGISTRADO D. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ
MAGISTRADO D. MANUEL AYO FERNANDEZ
En Bilbao, a 10 de febrero de 2010.
VISTOS en segunda instancia, por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Bilbao, los presentes autos de Procedimiento Abreviado seguidos con el núm. 95/09 ante el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Bilbao por delito contra la Seguridad del Tráfico, en el que han sido parte, en el ejercicio de la Acusación Pública el Ministerio Fiscal, como acusación particular Juan Francisco asistido del Letrado Sr. Francisco Javier Fuente y representado por el Procurador Sra. Ohiana Pérez Valcárcel, y como acusado Hilario , mayor de edad, nacido el 15 de abril de 1974, con DNI NUM000 , asistido del Letrado D. Javier Santos y representado por el Procurador Dª. Asunción Madariaga, como responsable civil la entidad de Seguros Pelayo Mutua de Seguros S.A, asistida del Letrado Sr. José María Solínis.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. MANUEL AYO FERNANDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Bilbao se dictó sentencia con fecha de 11 de noviembre de 2009 en la que se declaran probados los siguientes HECHOS: " Se declara probado que el acusado Hilario , mayor de edad, nacido el 15 de abril de 1974, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, en fecha 2 de septiembre de 2007, sobre las 04:30 horas, conducía el vehículo de su propiedad Opel Astra matrícula YO-....-YS , y asegurado en Pelayo Mutua de Seguros SA, haciéndolo bajo la influencia de las bebidas alcohólicas ingeridas anteriormente y que le incapacitaban para la conducción, por la confluencia de las calles Autonomía con María Diez de Haro, impactando contra el vehículo Opel Astra matrícula NU-....-NV , propiedad de Juan Francisco en el que viajaba como ocupante Eulalia . Personada una patrulla de la Policía Municipal de Bilbao, los agentes actuantes comprobaron que el acusado tenía síntomas de encontrarse bajo la influencia de las bebidas alcohólicas, como ojos rojos, olor alcohol, movimientos torpes y lentos, falta de equilibrio, por lo que, tras informarle de sus derechos constitucionales, le requirieron para que se sometiera a las pruebas de alcoholemia por el procedimiento de aire espirado con el resultado positivo la primera de ellas practicada a las 05:16 horas de 0¿78 mg/l y la segunda realizada a las 05:32 horas de 0¿77 mg/l. Como consecuencia de los hechos, Juan Francisco , sufrió cervicodorsalgia postraumática, traumatismo torácico a nivel esternal, contusión en región nasal, necesitando para su curación tratamiento médico rehabilitador, tardando en curar sesenta y cinco días incapacitantes y quedándole como secuelas algias vertebrales postraumáticas leves, sin compromiso radicular sobre columna cervicordorsal. Por su parte Eulalia sufrió cercivo dorsalgia postraumática, para cuya curación necesito tratamiento médico rehabilitador, tardando en curar treinta y cinco días, de los cuales catorce fueron incapacitantes y quedándole como secuelas algias vertebrales postraumáticas leves, sin compromiso radicular.
Los daños en el vehículo han sido tasados en 4514,34 euros".
La parte dispositiva o fallo de la indicada sentencia dice textualmente: "FALLO: Que debo CONDENAR y CONDENO a Hilario , como autor responsable de un Delito de Contra la Seguridad del Tráfico en concurso ideal con dos Delitos de Lesiones Imprudentes, a la pena de CINCO MESES de PRISION, INHABILITACIÓN ESPECIAL para el ejercicio de la actividad de titular o gerente de empresas por el tiempo de la condena, y PRIVACION DEL DERECHO A CONDUCIR vehículo a motor y ciclomotores por tiempo de DOS AÑOS Y SEIS MESES, y abono de las costas.
Debiendo INDEMNIZAR en concepto de responsabilidad civil a favor Juan Francisco 3900 euros por las lesiones, 1500 por las secuelas y 4514,34 euros por daños en el vehículo; a favor de Eulalia la suma de 1470 euros por las lesiones y 1000 euros por las secuelas, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 LEC.Se declara la responsabilidad civil directa de la entidad de Seguros Pelayo Mutua de Seguros SA."
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Hilario y por la representación procesal de Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija en base a los motivos que en los correspondientes escritos se indican y que serán objeto del fondo de los recursos.
TERCERO.- Elevados los Autos a esta Audiencia se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia impugnada que se dan por íntegramente reproducidos en esta segunda instancia.
Fundamentos
A)RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR Hilario .
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en instancia se ha interpuesto Recurso de apelación por parte de la representación procesal de Hilario solicitando se revoque dicha resolución en interés de la libre absolución de su representado alegando implícitamente la vulneración del principio de presunción de inocencia.
El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Juan Francisco en fechas 7 y 21 de diciembre de 2009 respectivamente presentaron escritos impugnando el recurso interpuesto e interesando la confirmación de la resolución dictada.
SEGUNDO.- En relación al motivo de impugnación consistente en vulneración del derecho a la presunción de inocencia recordemos que según la STC 56/2003, de 24 de marzo, FJ.5º " el contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia, como regla de juicio, se identifica con el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo obtenidas con todas las garantías, a través de las cuales pueda considerarse acreditado el hecho punible con todos sus elementos, tanto objetivos como subjetivos, incluida la participación del acusado en los mismos. De este contenido hemos extraído como consecuencia que toda Sentencia condenatoria debe, en primer lugar, expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal, cuyo sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución, practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles. Por ello hemos afirmado la necesidad de que la prueba así practicada sea valorada y debidamente motivada por los Tribunales, con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia (SSTC 174/1985, de 17 de diciembre [RTC 1985, 174], F. 2; 109/1986, de 24 de septiembre [RTC 1986, 109], F. 1; 63/1993, de 1 de marzo [RTC 1993, 63], F. 5; 35/1995, de 6 de febrero [RTC 1995, 35], F. 3; 81/1998, de 2 de abril [RTC 1998, 81], F. 3; 189/1998, de 28 de septiembre [RTC 1998, 189], F. 2; 220/1998, de 16 de noviembre [RTC 1998, 220], F. 3; 111/1999, de 14 de junio [RTC 1999, 111], F. 2; 33/2000, de 14 de febrero [RTC 2000, 33], FF. 4 y 5; 126/2000, de 16 de mayo [RTC 2000, 126], F. 12; 68/2001, de 17 de marzo [RTC 2001, 68], F. 5; 124/2001, de 4 de junio [RTC 2001, 124], F. 9; 17/2002, de 28 de enero [RTC 2002, 17], F. 2; 209/2001, de 22 de octubre [RTC 2001, 209], F. 4; 222/2001, de 5 de noviembre [RTC 2001, 222], F. 3; y 137/2002, de 3 de junio [RTC 2002, 137], F. 5 )."
Además debe tenerse en cuenta que a pesar de las facultades de revisión que se le atribuyen al Tribunal de apelación sin embargo es el juzgador de instancia quien goza de las ventajas propias de la inmediación al haberse celebrado ante si las diversas pruebas propuestas por las partes, y especialmente de las pruebas de naturaleza personal, como lo constituyen las declaraciones de acusado, testigos y periciales, sin que sea lícito sustituir su imparcial criterio por el interesado y subjetivo de la parte recurrente, salvo que tales conclusiones sean manifiestamente erróneas, incongruentes o contradictorias, lo que en el presente caso no ocurre.
TERCERO.- Aplicando la anterior doctrina constitucional no podemos acoger las alegaciones efectuadas por el recurrente y que constituyen el reflejo de su particular y sesgada valoración de los hechos en cuanto que el recurrente niega que el acusado condujese bajo la influencia de bebidas alcohólicas, negando que hubiese bebido y ofreciendo una explicación a los diversos síntomas que presentaba según las manifestaciones de los agentes de la Policía Municipal de Bilbao alegando entre otras circunstancias que había sufrido una intervención quirúrgica por fractura doble de mandíbula que puede explicar su forma de expresarse, todas las circunstancias vividas en poco tiempo en relacion a los detalles de sus ojos, que tomaba Norvir que es un medicamento que contiene Etanol en relación a su aliento, el impacto lateral sufrido por su vehículo en relación a los síntomas sobre su deambulación y coordinación de movimientos e incluso alegando que estaba alicaído y preocupado lo que pudo llevarle a cometer varios errores al declarar en sede policial y ante el Juez de Instrucción que había bebido cuando no lo había hecho como declaró en el juicio oral.
Añade que no resultó acreditado en relación al accidente de trafico ocurrido quien de los dos vehículos a motor se saltó el semáforo en rojo y por el contrario sostiene que el acusado lo rebasó en fase verde, debiendo aplicarse el principio in dubio pro reo.
Sin embargo, examinadas las actuaciones y en especial de la lectura del acta del juicio oral y la propia sentencia recurrida, este Tribunal entiende correcta la labor de valoración que ha llevado a efecto el juez "a quo" quien ha argumentado convincentemente su fallo condenatorio valorando de modo racional el resultado de la prueba practicada en el juicio oral.
El Juzgador en la instancia estimó probados los hechos independientemente de la secuencia semafórica en función de los síntomas que presentaba el acusado tales como tambaleo, olor a alcohol y balbuceo, puestos en evidencia por los agentes de la Policía Local de Bilbao núms. NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 así como por el resultado positivo arrojado por la prueba de alcoholemia ratificándose en la misma el agente num. NUM003 , y descartando las alegaciones efectuadas por el acusado respecto a los efectos del Norvir en atención a lo dispuesto en el prospecto farmacéutico y el informe del Médico forense.
Como consecuencia de este proceso deductivo lógico entendió el juzgador que los hechos eran constitutivos de un delito contra la seguridad del tráfico por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del artículo 379 del Código penal compartiendo esta Sala la fundamentación jurídica que se contiene en dicha resolución sobre los elementos de este delito.
En efecto, aunque el recurrente trate de explicar los síntomas que presentaba el acusado por una serie de circunstancias vividas e incluso por la administración de un medicamento -Norvil- que le ha sido prescrito por ser portador de VIH, el juzgador no ha tenido en cuenta sólo esta sintomatología sino que la misma la relaciona con los índices de alcoholemia arrojados en las pruebas a las que se sometió el acusado y que alcanzaron 0,78 y 0,77 mg de alcohol por litro de aire espirado, lo que solo encuentra explicación en el consumo de bebidas alcohólicas porque, como informó la Medico Forense en atención al prospecto farmacéutico que se le exhibió, la cantidad de alcohol que pudiera arrojar al tomar el medicamento era irrelevante y además el alcoholímetro utilizado no media el alcohol del aliento sino su concentración en los pulmones, habiendo alcanzado el juzgador unas conclusiones logicas sobre la concurrencia de los diversos elementos del delito.
En consecuencia, ha existido suficiente actividad probatoria de cargo contra el acusado que ha permitido al juzgador de instancia declarar sin ningún genero de dudas su culpabilidad y considerar desvirtuada su presunción de inocencia sin que pueda tampoco considerarse que medió en dicho juzgador un error en la valoración de las pruebas por lo que debe ser desestimada la pretensión absolutoria del recurrente.
En consecuencia, por lo anteriormente fundamentado debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto.
B)RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA.
CUARTO.- Contra la sentencia dictada en instancia se ha interpuesto Recurso de apelación por parte de la representación procesal de Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija solicitando se fije la responsabilidad civil conforme a su escrito por error en la determinación de las cuantías de las lesiones.
El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Juan Francisco en fechas 7 y 21 de diciembre de 2009 respectivamente presentaron escritos impugnando el recurso interpuesto e interesando la confirmación de la resolución dictada.
QUINTO.- Se alza este recurrente contra la sentencia dictada mostrando su disconformidad con la responsabilidad civil que se ha declarado porque según su entender debió de aplicarse el Anexo del Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor reformada por la Ley 21/2007, de 11 de julio , y considerando que respecto al Sr. Juan Francisco debió ser indemnizado por los 65 días impeditivos en la cantidad de 3.272,75 euros y por las secuelas no debería ser indemnizado por ser leves y no ser permanentes y, en su defecto, en el mínimo establecido, esto es, en la cantidad de 680, 67 euros, y respecto a la Sra. Eulalia al no haber comparecido debió reservarse las acciones civiles y, en su defecto, por los 14 días impeditivos en la cantidad de 704,9 euros y por los 21 días no impeditivos en la cantidad de 569,52 euros y en relación con las secuelas no debería ser indemnizado por ser leves y no ser definitivas y, en su defecto, en el mínimo establecido, esto es, en la cantidad de 680, 67 euros.
Sin embargo, ninguna de estas alegaciones puede ser acogida partiendo de que, tratándose de la comisión de un delito doloso, el baremo indemnizatorio del Anexo del Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor sólo tiene un carácter orientativo pero no vinculante para el juzgador por lo que éste fijo las indemnizaciones tanto por días de curación como por secuelas, en cuanto tenían esta naturaleza a pesar de su levedad, en cantidades razonables y proporcionadas a la entidad de las lesiones padecidas, no pudiendo tampoco atenderse en relación con la Sra. Eulalia que se hubiese tenido que hacerle una reserva de acciones porque consta el folio 167 que se muestra parte y reclama por lesiones y en tal caso no constando ni reserva ni renuncia expresa, es el Ministerio fiscal quien debe formular la reclamación conforme a los arts. 108 y 112 L.E.Crim . debiendo desestimarse el recurso de apelación interpuesto.
SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código penal y 239 y siguientes de la LECrim las costas de esta segunda instancia deben ser impuestas a los apelantes.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO los Recursos de Apelación interpuestos por las representaciones procesales de Hilario y Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija contra la Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2009 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Bilbao en la Causa núm. 95/09 de la que el presente Rollo de Apelación núm. 32/10 dimana, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición a los apelantes de las costas devengadas en esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes con la advertencia de que la misma no es susceptible de de recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Magistrados que la encabezan, doy fe.
