Sentencia Penal Nº 97/201...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 97/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 99/2010 de 04 de Noviembre de 2011

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Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Penal

Fecha: 04 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: PARRAMON I BREGOLAT, MIQUEL ANGEL

Nº de sentencia: 97/2011

Núm. Cendoj: 35016370012011100605


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres.-

PRESIDENTE:

Don Miquel Ángel Parramón i Bregolat

MAGISTRADOS:

Dona Inocencia Eugenia Cabello Díaz

Don Secundino Alemán Almeida

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a fecha 4/11/2011.

VISTAS por la Sección 1a de esta Audiencia Provincial de Las Palmas las actuaciones correspondientes al JUICIO ORAL del que dimana el presente rollo y que tienen su origen en el Procedimiento Abreviado 18/2009 , procedente del Juzgado de Instrucción Número 4 de Puerto del Rosario (Fuerteventura), en el que han intervenido las siguientes partes: EL MINISTERIO FISCAL, representado por D. Javier García Cabanas; LA ACUSACIÓN PARTICULAR de MULTILAGO SL, representada por el Procurador Sr. Perez Alemán y asistida por el Letrado D. Daniel Chipirras de Domingo y, EL ACUSADO D. Felix , quien actúa representado por la Procuradora Sra. Cambreleng Roca y defendido por el Letrado D. Sergio Mendez Domínguez, siendo designado ponente el Sr. Magistrado de esta Sala Don Miquel Ángel Parramón i Bregolat, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por esta Sección se registró y se formó el correspondiente rollo, se acordó lo procedente en cuanto a la prueba propuesta, quedando constancia de ello en el auto dictado al efecto, senalándose en el mismo día y hora para el inicio de las sesiones del juicio oral, el cual tuvo lugar en única sesión celebrada en Las Palmas el día 5/7/2011que se inició a las 11:04 horas y concluyó a las 13:55 horas.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas mantuvo las provisionales, calificando los hechos como constitutivos de un DELITO CONTINUADO DE ESTAFA , de los artículos 248 y 250-1-6o del Código Penal , en concurso medial con UN DELITO CONTINUADO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL, de los artículos 392 y 390-1-2o reputando como autor del mismo al acusado D. Felix , para quien solicita, al entender que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de 6 anos de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho del sufragio activo durante el tiempo de la condena y multa de 12 meses con una cuota diaria de 25 euros con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el articulo 53 del Código Penal en caso de impago; que en concepto de responsabilidad civil indemnice al perjudicado MULTILAGO SL en la suma de 2.959.071,54 euros por las cantidades indebidamente percibidas de esta mediante la presentación de las certificaciones de obra, que deberá ser actualizada a fecha de sentencia firme de conformidad con los artículos 576 y 578 de la LEC ; y, costas.

Y, la Acusación Particular de MULTILAGO SL, en sus conclusiones definitivas mantuvo las provisionales, calificando los hechos como constitutivos de un DELITO CONTINUADO DE ESTAFA , de los artículos 248 y 250-1-6o del Código Penal , en concurso medial con UN DELITO CONTINUADO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL, de los artículos 392 y 390-1-2o reputando como autor del mismo al acusado D. Felix , para quien solicita, al entender que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de 6 anos de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho del sufragio activo durante el tiempo de la condena y multa de 12 meses con una cuota diaria de 25 euros con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el articulo 53 del Código Penal en caso de impago; que en concepto de responsabilidad civil indemnice al perjudicado MULTILAGO SL en la suma de 2.959.071,54 euros por las cantidades indebidamente percibidas de esta mediante la presentación de las certificaciones de obra, que deberá ser actualizada a fecha de sentencia firme de conformidad con los artículos 576 y 578 de la LEC ; y, costas, incluidas las de la Acusación Particular.

TERCERO.- La defensa del Procesado, en igual trámite, mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal y de la Acusación Particular, interesando la libre absolución de su patrocinado.

CUARTO.- Después de conceder la última palabra al acusado, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación, votación y fallo.

Hechos

Probado y así se declara que en fecha 1/6/2001, el acusado D. Felix , nacido en fecha , con DNI no NUM000 , sin antecedentes penales , como administrador único de la entidad VAPISAPA SL suscribió un contrato de ejecución de obra con la entidad MULTILAGO SL, para la continuación de la ejecución del complejo residencial de 88 viviendas, urbanización y piscina comunitaria en la Parcela 43 de la Urbanización Montana del Dinero, en el municipio de Antigua, en Fuerteventura, conforme al proyecto redactado por el arquitecto D. Rogelio , correspondiendo la dirección de la obra al mencionado arquitecto y al arquitecto técnico D. Jose Enrique , por un precio cerrado para la ejecución contratada de 5.291.780,04 euros, del cual se deduciría el importe de la obra ya ejecutada por el anterior contratista y que ascendía a 152.838,32 euros.

La forma pactada de pago del precio a la contratista por la realización de la obra fue que con carácter mensual VAPISAPA SL emitiría una certificación detallada y valorada de las obras ejecutadas la cual debía de constar aprobada por la dirección facultativa con el visto bueno correspondiente de la misma, presentando aquella al cobro trece certificaciones mensuales, desde el mes de junio del 2001 al mes de diciembre del 2002, todas con la firma del arquitecto técnico de la obra D. Jose Enrique ; y, presentando también al cobro a partir de diciembre de 2002 otras 15 certificaciones mensuales de obra hasta la resolución del contrato por MULTILAGO SL en fecha 29/4/2004, por un importe total estas últimas 15 certificaciones de 2.959.071,54 euros, con una firma bajo la rúbrica de dirección facultativa que no se corresponde con la perteneciente a D. Jose Enrique en las trece primeras, sin que quede acreditado que fuera suscrita por el acusado, ni que este conociese la falsedad de la misma.

Las 28 certificaciones de obra referidas fueron presentadas al cobro por el acusado y fueron pagadas contra la cuenta corriente de la entidad MULTILAGO SL en el Banco Pastor, previa conformidad de la arquitecta tasadora contratada por la entidad bancaria a cargo de MULTILAGO SL, para controlar que la obra que figuraba en las certificaciones presentadas y que se pagaba coincidía con la obra efectuada.

No consta acreditado que en las certificaciones presentadas al cobro y abonadas por el Banco Pastor con número del 13 al 28 se hicieran constar como ejecutadas obras que no lo estuviesen realmente.

Las certificaciones con número del 13 al 18, son las siguientes:

certificación no 14, de fecha enero del 2003, por importe total de 167.589,64 euros.

certificación no 15, de fecha febrero del 2003, por importe total de 237.382,99 euros.

certificación no 16, de fecha marzo del 2003, por importe total de 337.618,55 euros.

certificación no 17, de fecha abril del 2003, por importe total de 351.629,08 euros.

certificación no 18, de fecha mayo del 2003, por importe total de 213.464,96 euros.

certificación no 19, de fecha junio del 2003, por importe total de 205.098,22 euros.

certificación no 20, de fecha julio del 2003, por importe total de 202.571,13 euros.

certificación no 21, de fecha agosto del 2003, por importe total de 223.883,77 euros.

certificación no 22, de fecha septiembre del 2003, por importe total de 241.240,91 euros.

certificación no 23, de fecha octubre del 2003, por importe total de 200.783,50 euros.

certificación no 24, de fecha noviembre 2003, por importe total de 270.094,83 euros.

certificación no 25, de fecha diciembre 2003, por importe total de 101.285,56 euros.

certificación no 26, de fecha enero del 2004, por importe total de 101.285,56 euros.

certificación no 27, de fecha febrero del 2004, por importe total de 81.569,66 euros.

certificación no 28, de fecha marzo del 2004, por importe total de 23.573,16 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- Las acusaciones Pública y Particular coinciden en calificar los hechos imputados al acusado D. Felix como constitutivos de un delito continuado de estafa y falsedad documental en documento mercantil, con fundamento respecto del tipo de estafa en que concurre el requisito del engano bastante, consustancial al tipo de estafa, que estaría ínsito en las certificaciones falsas presentadas por el mismo, que provoca error en la entidad Banco Pastor que las paga con cargo a MULTILAGO SL, causando un perjuicio patrimonial a esta; y, respecto del tipo de falsedad, en que las firmas de las certificaciones 13 a 28 correspondientes a la dirección facultativa son falsas y esta falsedad es imputable al acusado porque es quien las presenta al cobro y se beneficia de la misma.

Esta Sala, a la vista de la prueba practicada en el acto del juicio oral, apreciada en conciencia, no puede compartir la tesis de las acusaciones y considera que no ha quedado debidamente desvirtuada la presunción de inocencia que ampara a todo acusado conforme al artículo 24 de la Constitución Espanola.

Empezando por el delito de estafa imputado es nuestro parecer que no concurren los requisitos exigidos por el tipo penal, ni el engano bastante, ni el error, ni el desplazamiento patrimonial ilegítimo y correlativo perjuicio.

Las acusaciones hacen, a nuestro entender, supuesto de la cuestión y parten de la premisa no demostrada que las certificaciones con número 13 a 28 de las presentadas al cobro no se ajustan a la realidad y en ellas figuran como ejecutadas obras que realmente no lo estaban, de suerte que aquellas serían falsas no solo respecto al continente, esto es, con relación a las firmas de la dirección facultativa que las aprueba, a lo que luego nos referiremos, sino también al contenido, esto es, porque certifican como verdadero un estado de las obras que no se corresponde con las efectivamente realizadas por la constructora, cuantificando así como perjuicio que se reclama la suma de 2.959.071,54 euros que VAPISAPA SL cobró, indebidamente según ellas.

Pues bien, la única prueba de cargo en que se basan las acusaciones para sostener ese hipotético resultado final de cobro indebido convertido en premisa delictual es el dictamen pericial evacuado por el arquitecto técnico D. Candido , en septiembre de l ano 2004, a instancia de la propiedad MULTILAGO SL, obrante a los folios 74 a 158 de autos y ratificado en la vista oral, en el que el perito relaciona unas serie de defectos, malas ejecuciones y disminución de calidades entre la obra contratada y la ejecutada por la contratista VAPISAPA SL que valora prudencialmente en 1.851.577,55 euros.

Con independencia del valor probatorio que a la Sala le pueda merecer un dictamen solo de parte, con la parcialidad que ello puede suponer, para formar nuestra convicción, lo cierto es que de todos modos ello nos resulta totalmente indiferente para lo que aquí interesa porque del informe referido no se desprende que las certificaciones controvertidas fueran ideológicamente falsas por no corresponder el estado de ejecución de las obras que en ellas se contiene con el estado real de las mismas, sino que el dictamen referido se limita a constatar la existencia de unos defectos y anomalías constructivos que ninguna relación guardan con el estado de la obra que las certificaciones autentican.

Vemos pues, que un informe del contenido del que nos ocupa mal puede ser considerado por si solo inferencia razonablemente incriminatoria para afirmar, como pretenden las acusaciones, que las certificaciones discutidas contienen la ejecución de unas obras que no se ajusta a la realidad, en el bien entendido que eso sería una presunción en contra del reo incompatible con los postulados del derecho penal y de los que se desprende que corresponde a las acusaciones prueba cumplida de esa discordancia que es fundamento de todo el entramado fraudulento que se atribuye al constructor acusado.

Pero es que, además, no solo resulta endeble la prueba de cargo sobre el particular que nos ocupa de la ejecución de las obras y el contenido de las certificaciones que lo corroboran, sino que hay abundante prueba de descargo que demuestra precisamente lo contrario.

Así, en primer lugar, hay que tener presente que las certificaciones controvertidas se satisfacen por la entidad Banco Pastor, previo el visto bueno de la tasadora nombrada al efecto con cargo a la promotora MULTILAGO SL, precisamente para comprobar que aquellas se adecuaban a la realidad, siendo designada para ello la arquitecta superior D.a Ramona , la cual ratificando su declaración prestada en fase de instrucción, declaró en el juicio como el banco le entregaba las certificaciones presentadas y ella iba a la obra para efectuar la correspondiente visita de inspección, que fue unas 12 o 13 veces, que sus informes eran por capítulos globales, por porcentajes de obra o volumen de obra, que verificaba que la estructura estaba a un 90 % y que no hacía mediciones, ni verificaba calidades o datos técnicos.

Dicho testimonio, que dicho sea de paso nos resulta totalmente convincente y creíble, sin que se aprecie ni se alegue razón alguna para cuestionar su imparcialidad, es especialmente relevante porque desmiente esa premisa de partida de las acusaciones de la que venimos hablando y de paso desvirtúa la tesis subsiguiente del plan fraudulento urdido por el acusado, que así resulta innecesario, habida cuenta que la declaración de la arquitecta tasadora nos permite asegurar que las certificaciones de obra que el banco iba pagando coincidían sustancialmente con el verdadero estado de la obra, tal y como la misma afirmó en la vista oral.

Luego, carece de mayor fundamento que mediante las certificaciones controvertidas se abonasen obras no ejecutadas como sostienen las acusaciones, lo que de cualquier modo nos parece de todo punto inverosímil si tenemos en cuenta que las certificaciones supuestamente irreales se presentan mensualmente en número de 15, desde el mes de enero de 2003 - la no 14 - hasta el mes de marzo de 2004 - la no 28 -, de manera que a esta Sala le resulta incomprensible una falsedad que se pueda mantener durante un periodo tan prolongado de tiempo, mientras la promotora abona, por medio del Banco Pastor, en dicho espacio temporal cantidades muy importantes de dinero, hasta un total de casi tres millones de euros, por obras que realmente no han sido ejecutadas, sin que la dirección de obra , compuesta de un arquitecto superior y un arquitecto técnico, advierta esa inejecución, necesariamente manifiesta sin necesidad del control que se le supone debe de suyo realizar y sin que promotora y dirección de obra interrelacionen hasta marzo del ano 2004 los datos sobre los pagos efectuados a la constructora y la obra por esta realizada.

Aquí no se trata de un solo pago por importante que este sea, del que cabe plantear la posibilidad, mas o menos aventurada, de que se verifique sin mayor control por parte del pagador, aunque sea a posteriori en un lapso temporal razonable, sino de hasta 15 pagos parciales sucesivos, con periodicidad mensual, de cantidades de por si suficientemente destacables - solo las dos últimas no superan el monto de 100.000 euros - y continuadas en el tiempo, como para descartar la viabilidad de cualquier mínima vigilancia o fiscalización por parte de la dirección de obra y de la propia promotora, frente a lo cual la única explicación satisfactoria es la exculpatoria para el acusado de que tales diferencias entre lo ejecutado y lo pagado no se adviertieron porque no existían y el problema surge con posterioridad y se centra en las divergencias que aparecen entre promotora y constructora sobre las calidades de los materiales empleados y vicios de la edificación, lo que se trataría de una mera cuestión civil a resolver por la jurisdicción civil.

Pero es que además, los testimonios de los componentes de la dirección facultativa de la obra, no solo no ratifican la tesis de las acusaciones, sino que abundan en que estamos ante un supuesto no de inejecución sino, en su caso, de defectos en la edificación, por parte de la constructora.

Vaya por delante que los testimonios referidos deben ser tomados con cautela, por el evidente interés partidista que pueden tener, en primer lugar, porque fueron contratados por la promotora reclamante; en segundo lugar, porque todo apunta a que su actuación profesional puede resultar cuestionada, en cuanto a la dirección y control de la obra se refiere, con lo que sus respuestas pueden estar mediatizadas por su propia responsabilidad profesional "in vigilando"; y, en tercer y último lugar, porque sus testimonios resultaron cuanto menos confusos y ambiguos en algunos apartados, en particular sobre quien firmaba las certificaciones de obra por parte de la dirección de obra, materia en la que son sorprendentemente poco explícitos, manifestando el arquitecto director D. Rogelio que "seguramente" era el arquitecto técnico D. Jose Enrique quien las suscribía y este reconoce que efectivamente firmó hasta un total de 13, como favor al constructor para que pudiera cobrar, pero que no era el encargado de visar las mismas, sin aclarar quien tenía entonces atribuida dicha función.

Desde luego a esta Sala le resulta mas que sorprendente que después de la prueba practicada en el juicio se desconozca a quien de la dirección facultativa le correspondía la tarea de controlar que las obras que se abonaban mediante la presentación de la correspondiente certificación del constructor se correspondían verdaderamente con la realidad, sobre todo en una obra de la envergadura económica que nos ocupa, en el bien entendido que ni los miembros de la dirección facultativa lo supieron o quisieron aclarar en el juicio, ni el testigo D. Leoncio , legal representante de MULTILAGO SL hizo tampoco la menor mención a ello.

Pero dejando de lado tan llamativa omisión, los testimonios de los integrantes de la dirección facultativa, aunque sea implícitamente, excluyen esa inejecución de obras atribuida a la constructora y desvían la atención hacía supuestos vicios ocultos en la edificación, lo que se trata de una problemática de naturaleza civil y por completo ajena a lo que aquí estamos enjuiciando.

No se nos escapa, como antes ya hemos advertido, que se puede objetar un inconfesado interés de los anteriores en eludir sus propias responsabilidades profesionales para el caso de esa falta de ejecución que proclaman las acusaciones, porque esa inactividad debería haber sido necesariamente advertida por la referida dirección, pero lo cierto es que sus testimonios sobre el particular no resultan irracionales, sino todo lo contrario y no encontramos razón alguna para no tenerlos en cuenta.

Y, lo que se infiere de sus respectivos testimonios es, como manifiesta el arquitecto director D. Rogelio , que lo construido y edificado era sensiblemente correcto, que "puede" que hubiera incumplimientos del contratista, que no fue una obra pacifica, que hubo cambios de calidades y que "cree" que fueron de común acuerdo entre promotor y constructor; y, el arquitecto técnico D: Jose Enrique , manifiesta que la obra se hizo conforme al proyecto de ejecución y modificaciones aceptadas por el promotor y la dirección facultativa, que controló la obra, que la constructora ejecutó la obra conforme a sus instrucciones y, que el "sepa", no se ocultó la calidad de los materiales.

De otro lado y como dato objetivo que periféricamente confirma nuestra percepción sobre que la problemática subyacente se centra no en la inejecución de las obras por la constructora, sino en el de los supuestos vicios de la edificación, la tenemos en que la promotora y la dirección facultativa de la obra aceptaron la recepción de la obra en abril de 2004, tal y como acredita la certificación final obrante al folio 630 de autos y reconocieron todos - promotora y dirección de obra - en el juicio.

Y, si bien consta que la recepción fue parcial y no del total de la obra, ello no explica porque se realizó entonces de una manera totalmente equivoca y sin hacer constar objeción alguna al respecto, ni por la promotora, ni por la dirección de obra.

Basta la lectura del certificado final de obra al que nos referimos, para comprobar que la única referencia que el mismo contiene sobre la parcialidad de la obra recepcionada viene solamente referida a los bloques que comprende - bloque 1 de 9 viv, bloque 3 de 24 viv, bloque 4 de 9 viv y bloque 6 de E - y no a la falta de ejecución esgrimida por las acusaciones, siendo completamente gratuito suponer que esa inejecución que aquellas predican tenga que ver concretamente con los bloques que no se relacionan en el acta de recepción.

Luego, de la recepción final de la obra por la propiedad y sobre todo de los testimonios de los integrantes de la dirección facultativa y de la arquitecta tasadora designada por la entidad bancario que efectuaba los pagos de las certificaciones de obra se desprende, en positivo, que las obras que se pagaron efectivamente se ejecutaron, con independencia de la existencia de vicios o defectos en la construcción, lo que va mas allá de lo necesario para negar el engano, el error y el desplazamiento patrimonial indebido y correlativo perjuicio invocados por las acusaciones, porque para la absolución del acusado por la estafa basta simplemente con el convencimiento de que no queda debidamente demostrado por las acusaciones la irrealidad de la ejecución de las obras certificadas y pagadas, con lo que ni hay engano, ni hay error, ni hay acto dispositivo ilegitimo.

SEGUNDO: Como tampoco se aprecia prueba de cargo del delito de falsificación en documento mercantil imputado al acusado por la falsificación de las tan nombradas certificaciones de obras con números del 14 al 28 de las presentadas al cobro por el acusado y pagadas por el Banco Pastor con cargo a la promotora MULTILAGO SL.

Las acusaciones basan su pretensión punitiva en el informe pericial caligráfico obrante a los folios 778 a 896 de autos y debidamente ratificado en el acto del juicio, en que el perito D. Virgilio concluye, de un lado, que las firmas dubitadas, que son las que figuran bajo la rubrica de la dirección facultativa de las certificaciones referidas y las indubitadas, que son las pertenecientes al arquitecto técnico D. Jose Enrique en las certificaciones con números del 1 al 13 y que este reconoce haber suscrito, no se corresponden; y, de otro lado, que no existen indicios para atribuir las firmas dubitadas al acusado D. Felix .

Del contenido del informe pericial referido se puede inferir la falsedad que proclaman las acusaciones de las firmas dubitadas, aunque ello no deja de plantear dudas a esta Sala habida cuenta que, en primer lugar, el propio D. Jose Enrique , cuyas firmas se falsifican, se muestra tan impreciso en el reconocimiento de su falsedad que vacila en la comprobación de dos de ellas, tal y como manifiesta en el juicio; en segundo lugar, que las firmas examinadas, tanto originales como dubitadas, consisten en una rúbrica muy simple, con las dificultades que ello supone para detectar su falsedad según ensena la experiencia; y, en tercer y último lugar, que la comparativa se limita a las firmas, originales y dubitadas de las certificaciones, sin otras indubitadas con las que confrontar o contrastar, lo que a buen seguro hubiera podido ser de utilidad para establecer con toda rotundidad la falsedad de las firmas.

Pero que del dictamen pericial caligráfico se desprenda, con las salvedades apuntadas, la falsedad de las firmas dubitadas no significa que tal falsificación sea imputable al acusado.

Las acusaciones sostienen la autoria del acusado con fundamento en la premisa que el mismo es el único beneficiado de la falsificación y el que presenta al cobro las certificaciones falsas.

En este sentido es doctrina jurisprudencial reiterada y pacífica la del dominio funcional del hecho, que establece que con independencia del autor material de la falsedad, lo determinante es la condición de dominio funcional de los hechos, dado que por su propio esencia quien falsifica un documento empleará cuantos mecanismos estén a su alcance para evitar su posterior identificación como autor material de la falsificación, lo que determinará una especie de prueba imposible, por lo que cabe estimar acreditado tal dominio a través de un conjunto de indicios concurrentes, como por ejemplo que fue el mismo quien puso en circulación los efectos falsos, o que es racionalmente inviable que otra persona pudiera haberse ocupado del falseamiento sin previo consentimiento de aquel, al ser el único encargado de la gestión de la empresa - STS de 20/12/2005 , por todas -.

Pero estima este Tribunal que la atribución al acusado de la falsificación de las firmas no es la conclusión obvia, evidente y lógica que la jurisprudencia exige y ello porque prescindiendo de las consideraciones anteriormetne referidas sobre la materialidad de la falsedad, aunque el acusado es quien efectivamente presenta los documentos falsificados, que ello le beneficia porque le permite el cobro de las certificaciones y que es quien gestiona dicha documentación, no hay que olvidar que, en primer lugar, nada indica que los pagos efectuados con cargo a dicha documental falsa fuesen indebidos, sino todo lo contrario, como antes hemos visto, con lo que no se comprende facilmente la finalidad de esa falsificación, que no deja de ser innecesaria y absurda; en segundo lugar, porque como tambien hemos visto no se trata de una falsificación puntual o esporádica, sino continuada en el tiempo, pues abarca una presentación mensual de documentación falsa desde enero de 2003 hasta marzo de 2004, con el incremento exponencial que ello supone de las lógicas posibilidades que se descubra esa falsedad inútil ya de por si e incomprensible desde el punto de vista del constructor; en tercer lugar, que durante todo ese periodo de tiempo en que se presenta toda esa documentación falsa nada se advierte sobre su falsedad ni por la dirección facultativa, ni por la mercantil pagadora, hasta la resolución del contrato en del ano 2004, lo que no deja de ser muy extravagante y nos llama poderosamente la atención; y, en cuarto y último lugar, de lo actuado en la vista oral se ignora a que integrante de la dirección facultativa, si uno en particular o cualquiera de ellos, le correspondía firmar las certificaciones falsas, lo cual no deja de ser un contrasentido en si mismo considerado, ya que se imputa una falsedad respecto de unas firmas cuando no queda determinado siquiera a quién le correspondía la suscripción original de aquellas.

Llegados a este punto entendemos que no procede declarar la responsabilidad penal del acusado en virtud de un dominio funcional del hecho mas aparente que real y mas presumido que fundado porque la nitidez de aquel viene interferida por las razones explicitadas, con lo que a este Tribunal se le plantea, cuanto menos, una duda razonable sobre la ratio intelectual ultima de la falsificación y puestos a excluir ni siquiera excluye una connivencia que vaya mas allá, trascienda o deje de lado al constructor acusado y que presuntamente se beneficiaba de algo a lo que todo apunta que tenía legitimo derecho.

TERCERO.- Por todo ello, procede absolver al acusado de los delitos de estafa y falsificación en documento mercantil imputados por las Acusaciones Pública y Particular; y, de conformidad con lo establecido en el art. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede asimismo declarar de oficio las costas del presente procedimiento relativas a dicho acusado.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Espanola.

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos al acusado D. Felix de los delitos de estafa y falsificación en documento mercantil imputados por el MINISTERIO FISCAL y LA ACUSACIÓN PARTICULAR de MULTILAGO SL, con todos los pronunciamientos favorables inherentes a esta decisión; y, con declaración de oficio de las costas relativas a su actuación.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial en el término de cinco días a partir de la última notificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, y de la que se unirá certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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