Sentencia Penal Nº 97/201...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 97/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 95/2012 de 24 de Abril de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Abril de 2012

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: RUIZ RAMO, JOSE

Nº de sentencia: 97/2012

Núm. Cendoj: 50297370032012100208

Resumen:
ATENTADO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00097/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA

-

Domicilio: CALLE COSO Nº 1

Telf: 976208376-7-9

Fax: 976208383

Modelo: SE0200

N.I.G.: 50297 43 2 2011 0106585

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000095 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 8 de ZARAGOZA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000422 /2011

RECURRENTE: Eduardo

Procurador/a: MARIA BELEN BERRIO SALVADOR

Letrado/a: AUGUSTO JOSE BELLOC CASAJUS

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA NUM. 97/12

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ RUIZ RAMO

MAGISTRADOS

D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ Y LÓPEZ DE HIERRO

D. MAURICIO MURILLO Y GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a veinticuatro de abril de dos mil doce.

La Ilma. Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación número 95/2012 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Ocho de Zaragoza, en el Procedimiento Abreviado 422/2011 , seguido por un delito de atentado y lesiones.

Han sido parte:

Apelante : Eduardo , representado por el Procurador Sr./a. Berrio Salvador y defendido por el Letrado Sr./a. Belloc Casajús.

Es Ponente el Ilmo. Magistrado-Presidente, D. JOSÉ RUIZ RAMO.

Antecedentes

PRIMERO. - En los citados autos recayó Sentencia con fecha 15 de febrero de 2012 cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: " FALLO : Que debo CONDENAR Y CONDENO a Eduardo como autor penalmente responsable de un delito de resistencia a agentes de la autoridad previsto y penado en el Artículo 556 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena de PRISIÓN DE SIETE MESES con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena .

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Eduardo como autor penalmente responsable de dos faltas de lesiones previstas y penadas en el Artículo 617.1 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a dos penas de MULTA DE UN MES CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS y responsabilidad personal subsidiaria por impago e insolvencia de UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS DE MULTA NO SATISFECHAS .

Que debo IMPONER E IMPONGO al penado las costas procesales.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Eduardo , como Responsable Civil, a que indemnice al AGENTE DE LA POLICÍA LOCAL DE ZARAGOZA nº NUM001 en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA EUROS (360 €), y al AGENTE DE LA POLICÍA LOCAL DE ZARAGOZA nº NUM000 en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA EUROS(240 €), con aplicación del interés previsto en el Artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se declara procedente el ABONO a la pena privativa de libertad impuesta al penado de los TRES DÍAS DE DETENCIÓN sufridos por el mismo en la presente causa, si no hubiesen sido abonados a otra causa.

Se difiere al trámite de ejecución de Sentencia la resolución sobre la procedencia o no de sustituir la pena de prisión impuesta al penado por expulsión del territorio español, teniéndose por efectuada tal solicitud por el Ministerio Fiscal de modo que, una vez firme la presente Sentencia, se procederá a abrir un incidente contradictorio a los efectos de resolver sobre tal cuestión ".

SEGUNDO .- La Sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: " HECHOS PROBADOS : Sobre las 14,00 horas del día 15 deMayo de 2.011 , el acusado Eduardo , ya circunstanciado, mayor de edad y sin antecedentes penales, se hallaba en la confluencia entre las calles Alfonso I y Torrenueva de la ciudad de Zaragoza, dedicándose a la actividad de venta ambulante no autorizada, cuando se personaron en el lugar varios indicativos de la Policía Local de Zaragoza, reglamentariamente uniformados y en ejercicio legítimo de sus funciones. Al percatarse de su presencia, el acusado recogió los efectos que se disponía a ofrecer en venta dentro de una mochila y salió a toda prisa del lugar, siendo seguido por los agentes de Policía Local nº NUM000 y NUM001 , los cuales pudieron ver cómo el acusado se introducía en el inmueble sito en la calle Mariano Cerezo nº 32, siguiéndole hasta el rellano del primer piso con el objeto de proceder a su detención. El acusado, viéndose acorralado por los agentes y con menosprecio al principio de autoridad representado por los mismos, con ánimo de zafarse de los agentes, arrojó la mochila que llevaba contra el agente nº NUM001 , mientras propinó un empujón en el cuello al agente nº NUM000 , impulsándolo contra la pared. El acusado consiguió llegar al rellano de la planta calle del inmueble pero allí le dieron alcance los dos agentes antes mencionados, iniciando las acciones necesarias para reducir al acusado y practicar su detención. El acusado mostró fuerte resistencia a tal detención braceando con fuerza, lo que ocasionó que el agente nº NUM001 sufriese un brusco movimiento de torsión de su brazo izquierdo hacia atrás, mientras el agente nº NUM000 cayó al suelo con el acusado. Como consecuencia de los acometimientos del acusado, el agente de Policía Local nº NUM001 sufrió lesiones consistentes en distensión y tendinitis del manguito rotador del hombro izquierdo, para cuya sanidad precisó de una primera asistencia facultativa, tardando en curar cuatro días durante los cuales estuvo impedido para el desarrollo de sus actividades habituales. Habiéndole quedado un dolor en el hombro, para aliviar el mismo recibió varias sesiones de quiromasaje cuyo importe asciende a 120 euros. Asimismo, y debido a tales acometimientos, el agente de Policía Local nº NUM000 sufrió lesiones consistentes en contusión cervical y contusión en rodilla izquierda, para cuya sanidad precisó de una primera asistencia facultativa, tardando en curar cuatro días durante los cuales estuvo impedido para el desarrollo de sus actividades habituales. Ambos agentes lesionados reclaman indemnización por daños y perjuicios. Consta que el acusado tiene incoado un expediente administrativo de expulsión habiéndose dictado resolución por la Delegación del Gobierno en Madrid en fecha 20 de Noviembre de 2.010 acordando su expulsión con prohibición de entrada en España por plazo de tres años. No consta, sin embargo, la firmeza tal resolución, ni si se ha interpuesto algún recurso contra la misma".

TERCERO. - Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Eduardo .

Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Zaragoza, donde se formó Rollo de Apelación Penal número 95/2012, pasando las actuaciones a la Sala para resolver.

Hechos

Se ratifican los relatados en la sentencia apelada.

Fundamentos

Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el recurrente se formula, en primer lugar, como motivo de impugnación de la sentencia recaída, error en la apreciación de la prueba. Sin embargo, la valoración efectuada por el Juzgador de instancia, basada esencialmente en las declaraciones de los agentes policiales intervinientes y la corroboración periférica de sus testimonios por las lesiones que les fueron apreciadas por el Médico Forense, constituyen datos de suficiente relevancia como para descartar el referido error y, en definitiva, para considerar acertada la apreciación de dicho Juzgador en relación con la calificación que como resistencia a los agentes de la autoridad ha efectuado de la conducta enjuiciada. Es más, incluso si atendemos a las propias lesiones que constan en los partes médicos expedidos nada más ocurrir los hechos y que obran a los folios 13 a 16 de los autos, las mismas serían compatibles con la "gran resistencia" denunciada por los referidos agentes y corroboradoras, por tanto, de la versión de éstos, por lo que la valoración probatoria aparece reforzada todavía más, si cabe, por tal circunstancia. En cualquier caso, aunque el recurrente pretenda basar en la entidad de dichas lesiones una extralimitación, de las actuaciones no resulta que la misma se produjera, considerando la Sala por el contrario, que la reducción del acusado por la fuerza estuvo plenamente justificada, ante el comportamiento violento que, según el relato fáctico de la sentencia, protagonizó, pues además de intentar golpear a dos de dichos policías, provocó un fuerte forcejeo y mantuvo en todo momento una actitud agresiva frente a éstos.

Por otra parte, conforme a la unánime doctrina jurisprudencial imperante, ha de tenerse en cuenta que las conclusiones a que ha llegado el citado Juzgador responden al resultado que ha obtenido de la prueba practicada con su inmediación, pues ante él tuvo lugar el juicio oral, siendo precisamente en este acto solemne y público donde adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ). De ahí que si, como ha ocurrido, la fijación de los hechos probados se ha llevado a cabo mediante un proceso razonado, tras analizar de forma congruente las pruebas practicadas, no se considera procedente en esta vía de apelación modificar tal criterio valorativo sobre la realidad fáctica que se estableció en la resolución ahora apelada, al carecer este Tribunal de las ventajas que la inmediación proporcionó al Juez de instancia, inmediación que, junto con otros datos objetivos, como las mencionadas lesiones diagnosticadas a los de los agentes policiales intervinientes, permitió al mismo discernir cuales de las versiones ofrecidas en juicio merecían plena credibilidad.

Así pues, el motivo analizado debe ser desestimado.

SEGUNDO .- Por el recurrente se alega también aplicación incorrecta del art. 556 del Código Penal , interesando, como pretensión alternativa y subsidiaria, que los hechos sean calificados como una mera falta de desobediencia leve, incardinable en el art. 634 del Código Penal , y alegando como fundamento de tal pretensión la ausencia en el comportamiento del acusado de los elementos objetivos y subjetivos que definen penalmente el delito de resistencia por el que ha sido condenado, habida cuenta de la entidad de la conducta observada por él. Pues bien, analizados que han sido los hechos acaecidos, lo que resulta evidente es que el citado acusado conocía la condición de agentes policiales de las personas contra las que desarrolló su actitud resistente y agresiva, a pesar de lo cual se opuso a la actuación de los mismos con actos tales como forcejear fuertemente con ellos, comportamiento que no puede calificarse sino como grave, al suponer una actitud resistente, hostil y violenta frente a la actuación policial que legítimamente se estaba desarrollando, que es lo que requiere el mencionado tipo penal, tal como, con buen criterio, fue entendido por el Juzgador de instancia. Por tanto, también este motivo debe ser desestimado.

TERCERO .- Por todo ello, procede la desestimación del recurso de apelación declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal y la Ley de Enjuiciamiento Criminal,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eduardo contra la Sentencia nº 57/12 de fecha 15 de febrero de 2012 dictada en el Procedimiento Abreviado 422/2011 por el Juzgado de lo Penal Número Ocho de Zaragoza , y confirmar la misma en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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