Sentencia Penal Nº 97/201...ro de 2013

Última revisión
17/04/2013

Sentencia Penal Nº 97/2013, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 14/2011 de 25 de Febrero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: TENA ARAGON, MARIA FELIX

Nº de sentencia: 97/2013

Núm. Cendoj: 10037370022013100092

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00097/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES

Sección nº 002

Rollo: 0000014 /2011

Órgano Procedencia: de

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

S E N T E N C I A Nº 97/2013

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

Dª Mª FELIX TENA ARAGON

MAGISTRADOS

D. PEDRO V. CANO MAILLO REY

DON VALENTIN PEREZ APARICIO

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ROLLO Nº: 14/11

SUMARIO Nº: 4/11

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1

DE LOGROSAN

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En Cáceres, a veinticinco de febrero de dos mil trece.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres, la causa seguida ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Logrosán , por un delito de Estafa, contra el inculpado Pedro Antonio , nacido en Don Benito el NUM000 /1979 , hijo de Eduardo y de María Isabel , provisto de D.N.I. nº NUM001 , con domicilio en Medellín (Badajoz) c/ DIRECCION000 NUM002 , estando representado por el Procurador Sr. Gutiérrez Lozano y defendido por el Letrado Sr. Vega Martín; Acusación Particular Manuela , representada por la Procuradora Sra. González Leandro bajo la dirección del letrado Sr. Moreno Abril, siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero.-Que por el Ministerio Fiscal se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de de estafa, previsto y penado en los arts. 248.1 y 250.1.5º del Código Penal . Del expresado delito es responsable el acusado en concepto de autor, conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal . Concurre en el acusado la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 C.P .. Procede imponer al acusado las penas de cinco años de prisión con accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y doce meses de multa con una cuot6a diaria de 10 euros. Costas procesales. Responsabilidad Civil. El acusado, deberá indemnizar a Dña. Manuela en la cantidad de 81.380,00 euros, cantidad debidamente actualizada, con aplicación de los intereses legales del artículo 576 LEC .

Segundo.-Por la acusación particular se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de estafa, previsto y penado en los arts. 248.1 y 250.1.5º del Código Penal . Resulta criminalmente responsable en concepto de autor material del hecho imputado D. Pedro Antonio conforme lo dispuesto en los art. 27 y 28-b del Código Penal . Circunstancia modificativa de la responsabilidad, concurre en el acusado la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el art. 22.8 del Código Penal . Como consecuencia de haber sido ejecutoriamente condenado por sentencia firme por un delito de Apropiación indebida de fecha 23 de febrero de 2005 del Juzgado de lo penal 1 de Don Benito, en la causa 25/04 a la pena de 6 meses de prisión. Penalidad. Por razón de su participación en los referidos hechos, conforme lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal , procede imponer al acusado la pena de 5 años de prisión, con accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo que dure la condena, así como una pena de doce meses de multa con cuota diaria de 12 euros. Responsabilidad civil y costas. El acusado deberá indemnizar a la perjudicada Dª Manuela , por los daños y perjuicios sufridos derivadas de los hechos denunciados, con la cantidad de ochenta y un mil quinientos trescientos ochenta euros (81.380 euros) que se corresponde con la cantidad apropiada, cantidad que deberá incrementarse con los intereses legales del artículo 576 LEC . Asimismo el acusado deberá ser condenado a las costas devengadas en el presente procedimiento, con expresa inclusión las de la acusación particular.

Tercero.-Que evacuado el traslado conferido a la defensa del acusado para calificación, expresa su disconformidad con los hechos del Mº Fiscal, manifestando que al no existir hechos delictivos no existe delito alguno, por lo que si no hay delito ni responsabilidad, no hay circunstancias modificativas, solicitando la libre absolución de su defendido.

Tercero.-Que celebrado el correspondiente juicio oral, se elevaron las conclusiones provisionales a definitivas.

Cuarto.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Iltma. Sra. Presidenta DOÑA Mª FELIX TENA ARAGON.


Se declaran como hechos probados que en los primeros días del año 2008, Pedro Antonio , nacido el día NUM000 de 1979, y condenado por un delito de apropiación indebida en sentencia firme el día 23 de febrero de 2005 a la pena de 6 meses de prisión, antecedente cancelable a la fecha de comisión de los presentes hechos, el cual decía dedicarse a actividades de publicidad, comenzó a acudir a la localidad de Guadalupe en donde comenzó una relación sentimental con María Purificación de 17 años de edad en esa fecha, llegando a residir en la localidad. A los 15 o 20 días de esa relación y dado que el citado Pedro Antonio pernoctaba en un hostal, los padres de María Purificación , Antonieta y Jaime , aceptaron que el antedicho se trasladase a vivir a su domicilio familiar, si bien pasado un mes aproximadamente, el mismo les comentó la conveniencia de ir a vivir con la abuela de María Purificación , madre a su vez de Jaime , ya que la misma residía sola con su marido gravemente enfermo para así, según especificó hacerle compañía y ayudarla. Esta situación favoreció que Manuela lo acogiera como un nuevo hijo, dándole todo tipo de apoyo, tanto afectivo como pecuniario cuando el mismo le hacía ver que le faltaba algo, o bien con pequeñas cantidades de dinero para echar gasolina al coche o para responder a algunos pequeños gastos. De esta forma comenzó a decirle a Manuela que quería montar una empresa de publicidad en Guadalupe, cuestión que nunca llegó el acusado a plantearse, sino que quería ofrecer esa apariencia de intencionalidad, diciéndole que él ya tenía una en Badajoz, lugar al que llegó a llevar a Manuela para que la viera, que ella sería socia de esa nueva empresa, pero que tenía que ayudarle económicamente, que después, cuando estuviera ya en funcionamiento ella sería partícipe de las ganancias, así como que en la misma podrían trabajar su hijo y su nieta. De tal manera, que Manuela confiando plenamente en el acusado por la relación afectiva que con el mismo había establecido, así como la solvencia profesional que el mismo le había planteado, y en ese futuro y perspectivas creadas por él, le fue entregando dinero unas veces en metálico y otras por transferencias bancarias hasta un total, al menos, de 43.560 euros, hasta que Manuela terminó con sus ahorros, apercibiéndose entonces de que ni se había montado ninguna empresa ni había negocio alguno, que ella carecía ya de ningún dinero y que Pedro Antonio seguía reclamándole más, lo que terminó por provocarle un estado de estrés postraumático debiendo acudir en varias ocasiones al médico especialista.


Fundamentos

PRIMERO.-Los declarados hechos probados son constitutivos de un delito del art. 248 y 250.1.6º CP al haber quedado plenamente acreditado, a criterio de esta Sala, y después de haber presenciado la prueba practicada en el juicio oral, que si el acusado consiguió esas importante cantidades de dinero en relación con el peculio que Manuela tenía, fue utilizando el ardid de que iba a montar una empresa de publicidad de la que no solo iba a ser socia ella, sino que le daría trabajo a su hijo y nieta. La defensa dice que efectivamente existió esa proposición, pero que la misma era real, que no era ninguna falacia, y de hecho el acusado dio comienzo a las gestiones de esa empresa y se formalizaron contratos y encargos, si bien Manuela y su familia le echaron y él se marcho de Guadalupe, y no pudo proseguir con su gestión, por lo que no le ha podido devolver el dinero que Manuela le prestó.

Planteadas las dos versiones de los hechos, debemos partir de aquellos que han resultado incontrovertidos ya que todos los deponentes los han reconocido. Que existió una relación sentimental entre Pedro Antonio y María Purificación que duró unos meses, que al principio de la misma, Pedro Antonio estaba viviendo en un hostal, que después de un mes aproximadamente se fue a vivir a casa de los padres de María Purificación , que pasado un tiempo, otro mes más o menos, se volvió a cambiar a casa de la abuela de María Purificación , Manuela , con la que estuvo conviviendo hasta el mes de junio o julio de 2008; que durante ese tiempo, Manuela le acogió como un hijo y que le fue dando cantidades de dinero que llegaron a ser de cierta importancia, que la finalidad de ese dinero era montar una empresa de publicidad en la que ella sería socia con participación en los beneficios y en la que podría trabajar su familia.

Que las transferencias de dinero se hicieron está acreditado por la prueba documental consistente en el extracto de la cuenta bancaria de Manuela , así como por el reconocimiento de deuda suscrito por el acusado obrante al folio 8 de la causa, y reconocido por el mismo como cierto, y que esas cantidades se las había entregado Manuela . Que esta persona se fue ganando la confianza de Manuela está igualmente reconocido, tanto por el acusado, como por esta testigo y los demás deponentes, la relación llegó a ser tan próxima que estuvieron visitando y pernoctando en casa de Manuela la familia de Pedro Antonio unos días, como no solo expuso la tan citada Manuela , sino también la madre del acusado, Mª Isabel.

Que Manuela acudió a Badajoz con el acusado también ha sido admitido por el mismo y que él realizaba viajes y comidas y que alquiló un local en Guadalupe, gestiones, que según su versión eran para poner en función el negocio, ha sido reiteradamente puesto de manifiesto, por lo tanto la discrepancia se centra en si efectivamente esa gestión y negocios llegaron a realizarse, lo que desembocaría, como proclama la defensa en la consideración de que nos encontramos ante una cuestión meramente civil de devolución de deuda, o bien si de ello no se hizo nada, en una mera apariencia creada artificialmente para conseguir que se le fuera entregando dinero.

SEGUNDO.-A partir de esta cuestión reitera la defensa que es la acusación la que debe probar su imputación, lo cual es obvio, pero también lo es que no puede exigirse a la acusación una prueba diabólica que también existe en penal. De hecho el acusado reitera que él tenía su propia empresa en Badajoz, pero en la causa no hay la más mínima constancia ni referencia a ello, cuando está probado que llevó a una de esas empresas a Manuela , así lo expuso la propia Manuela y lo reconoció Pedro Antonio , lo cual ya nos permite acercarnos a la primera falsedad, igualmente se afirma que durante esos meses que estuvo en Guadalupe él siguió trabajando, que firmó contratos con empresas que le hacían encargos, pero no se aporta ni incorpora ninguno, ni se especifica con quién se cerraron esos contratos o encargos, para haber podido comprobar su certeza, ni siquiera los contactos para ello, cuando muchos tenían que ser cuando, según la versión de ese acusado, los más de 43000 euros que dice recibidos de Manuela se los gastó, aparte la máquina de impresión,(unos 2500 euros), y la moto que adquirió para él, también de ese dinero, (9000 euros), en viajes y comidas con los clientes entre marzo y abril que es cuando constan hechas las transferencias esto es más de 20000 euros, y además si ello era ya para esa sociedad de la que iba a ser socia Manuela , y para la que la misma estaba poniendo el dinero, nada tampoco se hizo sobre ello, lo que nuevamente nos conduce a una afirmación de falsedad de todo ese entramado de negocio que el acusado dice mantuvo en ese tiempo. Lo único que consta por reconocimiento de los implicados es que el acusado arrendó un local en Guadalupe, alquiler que tampoco abonó en esos meses que lo ocupó.

Todas estas cuestiones, de ser ciertas, no hubieran supuesto dificultad alguna de acreditación por parte del acusado mientras que por el contrario su inexistencia es sumamente complicado, por no decir imposible, por parte de la acusación, así difícilmente se puede acreditar que una persona no tiene una empresa de publicidad en Badajoz, o que no ha formalizado ningún contrato de publicidad durante seis meses, o el no trabajo realizado en ese tiempo, por lo que ante esta situación no podemos sino considerar que si durante todo ese tiempo lo único que consta que realizó Pedro Antonio en relación con el negocio de publicidad para el que Manuela supuestamente le daba el dinero, fue la compra de una impresora que pagó la propia Manuela según el documento obrante al folio 13 de las actuaciones y reconocido por el acusado como cierto el hecho, impresora que el mismo reconoce tener en su poder, y el alquiler de un local cuya renta no pagó, (alquiler que por otra parte apoyaba ficticiamente que estaba trabajando en el negocio), no podemos sino dar por probado que este acusado no efectuó diligencia alguna tendente a ese negocio para el que supuestamente Manuela le daba el dinero.

Es cierto que aparecen en un almacén de la familia de Manuela unas cajas con determinados elementos propios de esa publicidad, pero no debemos olvidar que estos elementos los depositó en ese lugar al poco de llegar a Guadalupe, y no hace sino ser otro elemento tendente a dar esa apariencia de gestión a la que decía dedicarse cuando comenzó a introducirse en ese ámbito familiar, ello no proviene necesariamente de la puesta en funcionamiento de la empresa de publicidad con la que decía iba a montar con el dinero obtenido, así como si los contratos que se decían formalizados que nunca se han acreditado, ni la elaboración de ningún elemento de ese negocio, y en todo caso, nunca podría justificar que las cajas que se aprecian en las fotos de los folios 15 y 16, cuando en ningún momento se dice que fueran más, podrían haber supuesto una cantidad económica ni próxima siquiera a lo que se ha acreditado que le fue entregado.

TERCERO.-Todas estas cuestiones están plenamente ratificadas por la declaración de Manuela al exponer el trato que había entre ambos, Pedro Antonio y ella, como le entregó el dinero, como este le dijo para lo que era, como fue a Badajoz con él y como alquiló un local para el negocio, y que durante todo ese tiempo le decía que estaba trabajando en la empresa que ambos habían montado. Que la misma en virtud de esa relación fraternal que se creo entre ambos, primero porque era el novio de su única nieta y luego por el cariño que le cogió, y en todo caso por la apariencia negocial creada, le fue entregando dinero, primero en pequeñas cantidades y luego en mayor cantidad ante la continua demanda de él, que siempre le decía que era para montar el negocio que iba a ser socia que participaría en los beneficios, y que en esa empresa podría trabajar su familia. Esta declaración está avalada por la también declaración de su hijo y nuera que coadyuvaron toda esta versión de que Pedro Antonio les decía que trabajaba en publicidad, que tenía una empresa y que iba a montar una en Guadalupe, desconociendo los mismos que quien les estaba facilitando el dinero era Manuela , que sabían que Manuela acompañó a Pedro Antonio a Badajoz, y que el mismo mantenía una apariencia de solvencia en estos negocios. Estas declaraciones están avaladas a su vez por datos objetivos que se han ido obteniendo y que se han ido refiriendo, tales como la ausencia de acreditación de trabajo cuando Pedro Antonio llegó a Guadalupe, y menos aún que montase un negocio de publicidad, de que tuviera una empresa en Badajoz, de que realizara algún contacto de negocios ni menos aún ningún contrato o encargo que pudiera ofrecer un mínimo de credibilidad a su afirmación de que el dinero obtenido de Manuela lo estaba invirtiendo y utilizando en la empresa de publicidad que quería montar en Guadalupe, pidiéndole cada vez más dinero, hasta que la misma, agobiada por las pretensiones del acusado, que cada vez le pedía más dinero, y la merma importante de su peculio, podemos observar que en el extracto de la cuenta, la misma iba cancelando imposiciones a plazos, y las mismas se iban transmitiendo al acusado, y volvía a cancelar otra, y también terminaba la cuenta a cero, y así sucesivamente hasta que produjo en Manuela un importante ataque de ansiedad, que fue cuando se detectó el estres postraumático diagnosticado en los folios 19 a 21, ello no acontece a quien voluntariamente, y con plena consciencia de lo que hace, y sabiendo y conociendo la realidad en la que se encuentra inmersa, presta su dinero como pretende la defensa.

CUARTO.-La negativa de Pedro Antonio a ello es que Manuela quería montar ese negocio y le daba voluntariamente el dinero, no se trata de que el dinero se entregase por la fuerza o de una manera coercitiva, no nos encontramos ante un delito de esas características, sino en aquel en que esa distracción pecuniaria se hace con una voluntad absolutamente viciada y movida, prevaliéndose del cariño que esta persona mayor le tenía, persona que además se encontraba en una situación personal complicada, con la reciente muerte de uno de sus hijos en circunstancias sumamente dramáticas, y su esposo gravemente enfermo, con el novio de su única nieta, que vivía con ella, prestándole apoyo. En esa situación, y comenzando por pequeñas cantidades de dinero, el acusado comenzó a montar la falacia de negocio y empresa para justificar su demanda de cantidades importantes, conclusión a la que llegamos, como ya se ha expuesto por la absoluta falta de constancia d e que el acusado hiciera la más mínima actividad tendente a ello, falacia que la perjudicada creyó ciegamente.

QUINTO.-Los declarados hechos probados son constitutivos de un delito de estafa de los art 248 , y 250. 1. 6º CP en su redacción vigente al ser más beneficioso a la redacción que tenía ese art 250 en la data de los hechos. Los elementos de la estafa considera el Tribunal que ya se encuentran expuestos, así como la agravante específica de abuso de confianza, si el acusado no hubiera sido el novio de su nieta no lo hubiera acogido Manuela en su casa, y una vez allí, los dos han expuesto la relación y el cariño que existía, de lo que se prevalió el acusado para incidir en el ánimo de Manuela ante la facilidad de crear, y de que la misma creyera la falacia montada para distraer su dinero.

No se han encuadrado los hechos en la agravante específica del art 250.1.5ª del citado cuerpo legal , ya que lo que se ha dado por probado como cantidad sustraída es la que figura en el escrito de reconocimiento de deuda aportado a la causa. Y ello es así por aplicación puramente del principio in dubio pro reo. Algunas de las cantidades que obran en ese documento de reconocimiento coinciden con algunos de los extractos bancarios de transmisión, así podemos enumerar los que responden a 18.000 euros, otro de 5000, y otros que son sumas perfectas de varias de esas cantidades, tales como otros 5000 y 3000 euros que suponen una trasmisión de 8000 realizada el 4-4-2008, u otra de 6700 correspondientes a dos traspasos hechos el mismo día 11-4-2008. Las demás cantidades, bien pueden responder a las entregas de dinero en metálico que Manuela dice que le hacía a Pedro Antonio y que él también reconoce que en mano le entregaba algunas cantidades. No encontramos prueba en los autos ni se ha practicado en el acto del juicio, ya que la declaración de Manuela resultó algo confusa, tan pronto reconocía que en el documento de deuda constaba todo lo que Pedro Antonio le debía como seguidamente hablaba de los más de 80000 euros, y ante ello no podemos sino, en virtud de lo expuesto y siendo determinante para la apreciación o no de una agravante específica debemos quedarnos en lo que está plenamente acreditado que es que la distracción patrimonial fue de algo más de 43000 euros., por lo que esa agravante, a la fecha de dictar esta resolución, se señala en 50000 euros, y esta cantidad, aún próxima, no supera la tan mencionada cuantía, por lo que esa agravante no se acoge.

SEXTO.-Se solicitaba por las dos acusaciones, pública y particular, que se estimase la concurrencia de la agravante de reincidencia al constar la condena anterior de este acusado por un delito de apropiación indebida. En principio sí concurren los requisitos del art 22.8 del CP , pero entendemos de aplicación el segundo párrafo de ese mismo apartado en el sentido de que no podrán ser tenidos en cuenta los antecedentes cancelados o cancelables a la fecha de la nueva comisión delictiva. El art 136 CP establece a su vez que estos antecedentes deberán cancelarse, a lo que aquí interesa, cuando se trate de penas de menos de12 meses por el transcurso de 2 años, y que estos años se contarán, si la pena ha sido suspendida desde el día siguiente a aquél en que se hubiera declarado cumplida la pena.

En el presente supuesto, consta la hoja histórico penal del acusado en el folio 235 de los autos, y en la misma se comprueba que la sentencia se dictó el día 23 de febrero de 2005, la pena que le fue impuesta fue de seis meses de prisión, fue suspendida, según esa nota el mismo día 23, por lo que los seis meses de prisión se hubieran cumplido el 24 de agosto de 2005, y desde esa fecha deben transcurrir dos años para que los antecedentes sean cancelables. Esos dos años habrían transcurrido el 24 de agosto de 2007, por lo que a la fecha de comisión de estos hechos enjuiciados, aún partiendo de la primera data, enero de 2008, los mismos serían susceptible de cancelación, lo que conlleva que no puede tomarse en consideración ese antecedente a los efectos de la agravante invocada.

Sí se va a estimar la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas. La denuncia se presentó el 2 de octubre de 2008, y se dictó auto de sobreseimiento el 25 de noviembre del mismo año, folio 22, ese auto fue recurrido por la denunciante mediante escrito de 23 de diciembre de 2008, folio 26, pero no fue proveído por el juzgador de instrucción hasta la providencia de 8 de junio de 2009, folio 29, fue informado por el MF el 29 de junio de 2009, folio 30, y no volvió a encontrar contestación con una simple providencia de quedar pendiente para resolver, hasta el 3 de febrero de 2010, folio 31, dictándose el auto estimatorio el 12 de julio de 2010, folio 32. Este devenir ha de tener una respuesta judicial, la causa ha estado parada para resolver un recurso de reforma, año y medio, y entre diligencia y diligencia de mero trámite han transcurrido más de seis meses sin ninguna razón o justificación, sino la pasividad, y ello guarda todos los requisitos necesarios para conformar la atenuante del nº 6 del art 21 CP . Y ello a pesar de que en este supuesto no haya sido alegado este hecho por la defensa, ya que después de una cierta fluctuación del TS sobre la posibilidad de acoger esta atenuante de oficio, desde el año 2007, y en concreto la sentencia de 18- 4-2007, ello viene siendo lo habitual en virtud de sentencias del TEDH de 28 de octubre de 2003, caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, caso López Solé y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan.

SÉPTIMO.-La pena a imponer, si tenemos en cuenta el contenido del art 66.1.1º CP en el que se especifica que si concurre una atenuante, y ninguna agravante la pena debe quedar en la mitad inferior de la señalada legalmente, encontrándonos ante una pena, conforme al art 250, de 1 a seis años, la pena a imponer será la de dos años de prisión, tomando en consideración la atenuante que nos sitúa en una pena de 1 a 3 años y seis meses, que además del abuso de confianza que nos permite estar en este arco penológico, contamos con la cuantía de lo estafado, que si bien no llega a la cantidad para cualificar nuevamente el delito, sí que nos permite tomarlo en consideración para dentro de ese arco penológico, señalar la pena concreta, al estar muy próxima a ese límite del nº 5 del art 250 CP , por lo que consideramos que esa pena es la ajustada a este elemento. En similares términos la pena de multa se establece en una duración de 8 meses a razón de 10 euros diarios, ya que el condenado siempre ha mantenido que el mismo trabaja y por lo tanto con una posibilidad de ingresos.

OCTAVO.-Todo responsable penalmente lo es también en el ámbito civil, por lo que el condenado deberá pagar a Manuela la cantidad de 43. 560 euros, cantidad que devengará el interés correspondiente hasta su total pago.

NOVENO.- Las costas de este procedimiento se imponen al condenado conforme determina el art 123 y ss CP , incluidas las de la acusación particular.

Vistos los preceptos citados, los artículos 1 , 15 , 27 , 28 , 33 , 50 , 58 , 61 , 66 , 109 a 122 , 123 y 124 del Código Penal y 141 , 142 , 203 , 239 , 240 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOSa Pedro Antonio por un delito de estafa agravada ya definida con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de 2 años de prisión, con la accesoria legal de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, y multa de 8 meses a razón de 10 euros diarios con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago establecida legalmente, así como al pago de las costas causadas en este proceso, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil el condenado pagará a Manuela la cantidad de 43.560 euros más los intereses correspondientes hasta su total pago.

Le serán de abono para el cumplimiento de esta pena los días que haya estado privado de libertad.

Reclámese del juzgado instructor la pieza separada de responsabilidad civil debidamente terminada.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN, para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, debiendo prepararse ante esta Audiencia Provincial mediante escrito presentado en el término improrrogable de cinco días contados desde el siguiente al de la última notificación de la misma, autorizado por Abogado y Procurador.

Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el siguiente día de su fecha. Certifico.-


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