Última revisión
01/08/2013
Sentencia Penal Nº 97/2013, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 180/2013 de 12 de Junio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Guadalajara
Nº de sentencia: 97/2013
Núm. Cendoj: 19130370012013100321
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00097/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA
Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Telf: 949-20.99.00
Fax: 949-23.52.24
19130 37 2 2013 0100279
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000180 /2013
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000494 /2010
RECURRENTE: Celestino , Francisco
Procurador/a: MARIA DE LA CRUZ GARCIA GARCIA, MARIA LUISA COTAYNA MARIN
Letrado/a: JOSE LUIS AMBRONA RENALES,
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
ILMOS SRES. MAGISTRADOS
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
SENTENCIA Nº97/13
En GUADALAJARA, a doce de Junio de dos mil trece
La Audiencia Provincial, de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 001 de GUADALAJARA, por delito de ROBO DE USO DE VEHÍCULOS, siendo parte como apelante Celestino o, Francisco o, defendido por el Letrado D. JOSE LUIS AMBRONA RENALES y representado por la Procuradora DÑA. MARIA DE LA CRUZ GARCIA GARCIA, Y Francisco o, representado por la procuradora DÑA. MARIA LUISA COTAYA MARIN y, como apelado MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Ponente la Magistrada Dª. ISABEL SERRA NOFRÍAS
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada
SEGUNDO.- En fecha 21 de Septiembre de dos mil doce, se dictó sentencia, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'De lo actuado en juicio, resulta probado, y así se declara expresamente que entre las 08,00 horas y las 12,00 horas del día 30 de diciembre de 2.008, los acusados, Celestino o, mayor de edad, ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 12 de agosto de 2.008, por un delito de robo de uso de vehículo a motor, a la pena de seis meses de multa, y Francisco o, mayor de edad, ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 5 de mayo de 2.008, por un delito de robo de uso de vehículo a motor, a la pena de cuatro meses de multa, puestos de común acuerdo, y con ánimo de obtener un beneficio económico ilícito, procedieron a fracturar el clausor, haciendo 'el puente', y cortando la barra antirrobos del turismo Nissan, matrícula UL-....-Y Y, propiedad de Don Urbano o, el cual se encontraba estacionado en la Avenida de Venezuela de Guadalajara, conduciendo el mismo hasta la localidad de Ajalvir, polígono industrial,' Los Chicos'. Igualmente, el mismo día, procedieron a fracturar la cadena del candado de la verja que cierra la nave municipal de la localidad de Villanueva de la Torre (Guadalajara), apropiándose de la furgoneta Fiat, matrícula G U-4994-I, propiedad del mencionado Ayuntamiento, trasladándose con la misma hasta el mencionado polígono industrial, donde fueron detenidos por miembros de la Guardia Civil, el día 31 de diciembre de 2.008, cuando trataban de sacar con el vehículo Nissan, la furgoneta sustraída, al haber quedado atascada por el barro. Ambos vehículos han sido tasados en valor superior a 400 euros. Los desperfectos ocasionados en el vehículo G U-4994-I, han sido tasados pericialmente en la cantidad de 3.011,60 euros, apropiándose los acusados de diversas herramientas que se encontraban en su interior, y las cuales han sido tasadas pericialmente en la cantidad de 4.601,94 euros. El Ayuntamiento de Villanueva de la Torre reclama la indemnización que le corresponde por los efectos sustraídos, así como los desperfectos ocasionados en el vehículo referenciado, reclamando igualmente los ocasionados en el vehículo U- ....-YBS S, que se encontraba estacionado en la mencionada nave, alegando que sufrió desperfectos valorados en 174,34 euros, al sacar los acusados la furgoneta de la que se apropiaron. Los desperfectos ocasionados en el vehículo UL-....-Y Y, han sido tasados pericialmente en la cantidad de 2.156,60 euros, y de su interior, los acusados se apoderaron de herramientas que han sido tasadas en la cantidad de 155 euros. Importes todos ellos, que reclama su propietario, Don Urbano o' y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO a Celestino o, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de robo de uso de vehículo de motor, previsto y penado en el artículo 244.1 y 2 y 74 del Código Penal , un delito de hurto previsto y penado en el artículo 234 del Código Penal , y una falta de hurto prevista y penada en el artículo 623.1 del citado Texto Legal , concurriendo y la circunstancia atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del Código Penal , y respecto del primer delito, la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal , a las siguientes penas
- Por el delito continuado de robo de uso de vehículo de motor, la pena de diez meses multa con una cuota diaria de seis euros (que hacen un total de 1.800 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago, que consiste en un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Por el delito de hurto, la pena de nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena
-Por la falta de hurto, la pena de un mes de multa con una cuota diaria de seis euros ( que hacen un total de 1.80 euros ), con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago, que consiste en un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Asimismo se le condena al pago de la mitad de las costas procesales. DEBO CONDENAR Y CONDENO a Francisco o, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de robo de uso de vehículo de motor, previsto y penado en el artículo 244.1 y 2 y 74 del Código Penal , un delito de hurto previsto y penado en el artículo 234 del Código Penal , y una falta de hurto prevista y penada en el artículo 623.1 del citado Texto Legal , concurriendo respecto del primer delito, la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal , a las siguientes penas
- Por el delito continuado de robo de uso de vehículo de motor, la pena de doce meses multa con una cuota diaria de seis euros (que hacen un total de 2.160 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago, que consiste en un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas
Por el delito de hurto, la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena
-Por la falta de hurto, la pena de un mes de multa con una cuota diaria de seis euros (que hacen un total de 180 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago, que consiste en un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Asimismo se le condena al pago de la mitad de las costas procesales
En concepto de responsabilidad civil, ambos condenados deberán indemnizar, conjunta y solidariamente a Don Urbano o, en la cantidad de dos mil ciento cincuenta y seis euros y sesenta céntimos (2.156,60 euros), por los desperfectos ocasionados en su vehículo, así como ciento cincuenta y cinco euros (155 euros) por los efectos sustraídos, y al Ayuntamiento de Villanueva de la Torre, en la cantidad de tres mil once euros y sesenta céntimos (3.011,60 euros), por los desperfectos ocasionados en el vehículo, y cuatro mil seiscientos un euros y noventa y cuatro céntimos (4.601,94 euros), por los efectos sustraídos. Cantidades incrementadas con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '
TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Celestino o, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo el mismo día de la fecha
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia
I.-Se admiten los hechos declarados probados que se recogen en al sentencia recurrida
Fundamentos
UNICO.- Varias son las cuestiones que se plantean en el presente recurso de apelación coincidiendo ambos recurrentes en invocar la errónea valoración del a prueba, la infracción del principio interpretativo in dubio pro reo y la necesidad de aplicar la circunstancia modificativa de dilaciones indebidas, mientras que añade el condenado Celestino o la circunstancia de drogadicción que interesa se considere como eximente de la responsabilidad penal
Hay que comenzar por decir por lo que afecta a la valoración de la prueba que si bien el recurso de apelación autoriza al Juez o Tribunal 'ad quem' a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgado de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina por lo general, que la valoración efectuada por el Juez 'a quo', a quien corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia - artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - y después de oír las razones expuestas tanto por las partes acusadoras como por las defensas, deba por ello de respetarse, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia - Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985 y 2 de Julio de 1.990 , entre otras- y que únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un claro y manifiesto error del Juzgador 'a quo', de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada
Más concretamente, podemos decir que solo cabe revisar la apreciación fáctica hecha por el Juez que recibe la prueba en el acto del juicio, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad, y en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juez 'a quo' de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador - Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 1990 -
Junto a la errónea valoración de la prueba se suele invocar la falta de motivación El Tribunal Supremo indica que, respecto a la obligación de motivar en debida forma las resoluciones judiciales, plenamente se concreta en la sentencia de 10 de Febrero de 2.002 al señalar que 'como dice la sentencia de esta Sala de 25 de Junio de 1.999 , las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, por lo que requieren una motivación que, aun cuando sea sucinta, proporcione una respuesta adecuada en Derecho a la cuestión planteada y resuelta. Por lo que se refiere específicamente a las sentencias penales, la motivación debe abarcar ( sentencias del Tribunal Supremo de 26 de Abril y 27 de Junio de 1.995 ), los tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas), y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena. La motivación puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, pero en cualquier caso una sentencia penal correcta debe contener una motivación completa, es decir que abarque los tres aspectos anteriormente indicados, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver
La sentencia 1.045/98 , en que se citan los precedentes de las 13/87 , 55/87 , 20/93 , 22/94 , 102/95 y 186/98 , dice taxativamente: 'la obligación de motivar la declaración de hechos probados existe siempre porque la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, que al tribunal de instancia reconoce el artículo 741 LECrim ., ha de ser entendida, a la luz de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, como facultad de apreciación racional, lo que significa tanto la proscripción de una valoración no razonable de la prueba como la correlativa posibilidad de que tal valoración sea sometida a la censura del tribunal superior, a cuyo efecto será muy útil que el inferior dé suficiente cuenta de las pruebas practicadas ante él y del proceso lógico que le haya conducido desde la percepción de su resultado a la convicción reflejada en la declaración de hechos probados.' Y últimamente, numerosas resoluciones de esta Sala, como las sentencias 1.482/00 , 1.624/00 y 1.629/00 , han insistido en que una de las funciones asumidas por el Tribunal de Casación, para garantizar el derecho de toda persona declarada culpable de un delito -proclamado en el artículo 14.5 de Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de Diciembre de 1966 - 'a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior conforme a lo dispuesto en la ley', es la de comprobar, cuando ante él se acude con la queja de que no se ha respetado el derecho a la presunción de inocencia, que en la Sentencia recurrida 'ha sido expuesto, al menos en sus líneas esenciales, el camino lógico seguido por el Tribunal de instancia, desde la percepción del resultado de las pruebas, hasta la convicción en cuya virtud ha declarado la culpabilidad del acusado'. Función del Tribunal de Casación que naturalmente implica la necesidad de que dicha exposición aparezca en toda sentencia en que se declare la culpabilidad de un acusado'
En el presente caso se puede compartir o no la motivación jurídica de la sentencia en relación con los hechos considerados como probados, se puede mantener o no error en la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora de instancia, pero no se puede sostener en ningún caso la falta de motivación o cualquier tipo de incongruencia, contradicción u omisión de dicha valoración con los hechos que se consideran probados
Una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985 , 23 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 , y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia de 11 de Febrero de 1.994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia de 5 de Febrero de 1.994 )
Así pues, en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba siempre que: a) la prueba que haya de apreciarse sea practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la prueba de cargo deberá ser aportada por las partes acusadoras, a quien corresponde la carga de probar la comisión del delito, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba sea de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de Mayo de 1.990 ). De esta forma para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas, alegado por la parte apelante, es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo previsto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Pues partiendo de lo que antecede hay que tener en cuenta que existe una abundante prueba de cargo que detalla la Juzgadora y entre la misma varias testificales, la guardia civil alertada de los hechos y que se personaron en el lugar y que sorprendieron a los acusados intentando sacar del barro una furgoneta con un todo terreno ambos robados , siendo significativa la actitud de salir huyendo e incoherente la versión ofrecida sobre la razón de llevar a cabo tal tarea, declarando también el propietario del vehículo Nissan y el Teniente de Alcalde en el momento de los hechos. Afirmando el primero que su vehículo estaba cerrado y el segundo que lo estaba la nave municipa
En lo que respecta al principio in dubio pro reo es un principio interpretativo y que no tiene lugar su aplicación cuando al Juzgador no se le ha planteado duda alguna como ocurre en el supuesto de autos
Nada cabe objetar pues a la valoración detallada de la Juzgadora que es acorde a la lógica y común experiencia y al resultado de la prueba lo que determina la desestimación del recurso en este punto
En lo que se refiere a la circunstancia de dilaciones indebidas vamos a mencionar la STS e 17 Mar. 2011 que señala como «Es bien conocida la jurisprudencia de esta Sala acerca de la atenuante analógica por dilaciones indebidas, incorporada como atenuante simple en el artículo 21.6 tras la reforma operada en el Código Penal por la LO 5/2010 (LA LEY 13038/2010). En esta regulación se exige que se trate de una dilación extraordinaria, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. En la jurisprudencia se ha resaltado la necesidad de examinar el caso concreto, y se ha vinculado la atenuación en estos casos a la necesidad de pena, debilitada si el transcurso del tiempo es relevante y si las particularidades del caso lo permiten. (En este sentido la STS nº 1432/2002 (LA LEY 407/2003), de 28 de octubre; la STS nº 835/2003, de 10 de junio (LA LEY 10422/2004) y la STS nº 892/2004, de 5 de julio (LA LEY 13815/2004)). Asimismo, la jurisprudencia la ha relacionado con el perjuicio concreto que para el acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento judicial ( STS nº 1583/2005, de 20 de diciembre (LA LEY 10682/2006); STS nº 258/2006, de 8 de marzo (LA LEY 21520/2006); STS nº 802/2007, de 16 de octubre (LA LEY 165804/2007); STS nº 875/2007, de 7 de noviembre (LA LEY 180036/2007) , y STS nº 929/2007, de 14 de noviembre (LA LEY 185172/2007), entre otras). Ambos aspectos deben ser tenidos en cuenta al determinar las consecuencias que en la pena debe tener la existencia de un retraso en el proceso que no aparezca como debidamente justificado
De otro lado, las circunstancias atenuantes solo deberán ser apreciadas como muy cualificadas cuando concurran con una especial intensidad
La presente causa efectivamente ha tenido una duración algo dilatada en el tiempo pero han sido múltiples las incidencias y entre ellas hay que señalar que mediante diligencia que resulto negativa se intento la citación de Celestino o el 16 de enero de 2009 y que hasta el 2 de septiembre de 2010 no se comunica al Juzgado de instrucción que el mismo se encuentra en una clínica de de intoxicación, interesándose la designación de oficio de letrado y Procurador al otro imputado Francisco o, en septiembre de 2010, remitiéndose al Juzgado de lo Penal en noviembre de 2010, señalándose para la celebración el 17 de noviembre de 2012 dado el importante volumen de causas pendientes en ese órgano, siendo un plazo no puede negarse inadecuado pero que no reúna los requisitos de extraordinaria dilación que permita integrar una circunstancia modificativa de la responsabilidad penal
En lo que se refiere a la drogadicción efectivamente, la juez a quo aplica una atenuante analógica de drogadicción respecto a Celestino o sobre la base de una adicción de larga evolución ( artículo 20.2 CP ) denegando la eximente incompleta por drogadicción al no haberse probado (sino al contrario)y en esto se corrobora por esta Sala que el acusado tuviera gravemente afectadas sus facultades intelectivas y/o volitivas y por no haberse acreditado que en el momento de los hechos se hallare bajo una 'intoxicación grave por ingesta de sustancias tóxicas o que tuviera de forma importante afectadas sus facultades intelectivas o volitivas
La decisión de la Juez a quo, es, pues correcta y la Sala la asume en cuanto refleja la doctrina de la misma en sede de drogadicción o ingesta etílica que reproducimos a efectos justificativos de la denegación con fundamento de la pertinencia de las peticiones atenuatorias formuladas por el recurrente que, en sede de apelación, circunscribe, por otra parte, a la eximente incompleta del artículo 21.1 ' en relación con el artículo 20.2 ' (textualmente en el recurso
El tratamiento que el texto punitivo de 1995 otorga a la drogadicción (y a su relevancia extintiva o atenuatoria de la responsabilidad criminal) y a la reiterada doctrina jurisprudencial elaborada sobre el mismo de la que es exponente la STS de 14 de mayo de 2002 y que es la siguiente
a) La mera condición de adicto a sustancias tóxicas es irrelevante penalmente. En este sentido la jurisprudencia de la Sala Segunda es lineal y reiterada: 'la simple condición de drogadicto, por si misma, no supone una causa de exención o de disminución de la responsabilidad criminal, pues ha de valorarse en la incidencia que tal ingesta y dependencia afecte a la normalidad psíquica y a las facultades de conocimiento y voluntad' ( STS entre muchas otras de 12 de julio de 1989 ; de 28 de octubre de 1991 ; de 6 de abril de 1992 ; de 14 de mayo de 1999 ; y de 14 de mayo de 2002 )
b) Coherente con la exigencia de la afectación psíquica, la adicción debe existir ( STS de 29 de mayo de 2000 ; de 9 de octubre de 2001 ; de 22 de julio de 2002 y de 30 de septiembre de 2002 ) entre otras) y si la adicción es de larga evolución (cronificada) y ha incidido en las facultades cognoscitivas ('de conocer la ilicitud del hecho') y / o volitivas (' o de actuar conforme a dicho conocimiento') del sujeto anulándolas, menoscabándolas gravemente o simplemente menoscabándolas, podrá dar lugar respectivamente a la eximente de la responsabilidad criminal (artículo 20.1), a una eximente incompleta (artículo 21. 1 . en relación con el articulo 20.1), o a una atenuante analógica (artículo 21.6 en relación con el artículo 20.1)
En esta línea la jurisprudencia aplica la semieximente cuando ' a la prolongación y consolidación de la drogodependencia..., vaya unida un deterioro importante del psiquismo' (STS entre otras de STS de 25 de febrero de 1991 ; de 31 de octubre de 1992 ; de 31 de marzo de 1997 ; de 26 de marzo de 1997 ; de 22 de mayo de 1998 ; de 12 de julio de 1998 ; de 16 de junio de 2000 ; de 10 de mayo de 2001 ) y la atenuante analógica ' a los drogadictos que delinquen con sus facultades volitivas aminoradas por la ingestión continuada de las sustancias nocivas a la salud que consumen, sin estar probado que delinquen bajo el síndrome de abstinencia' ( STS de 26 de junio de 1985 ; de 15 de enero de 1986 ; de 3 de diciembre de 1988 ; de 20 de septiembre de 1989 ; de 18 de abril de 1990 ; de 11 de octubre de 1991 ; de 14 de julio de 1992 ; de 5 de mayo de 1998 ; de 10 de abril de 2000 )
c) La causa de inimputabilidad prevista en el apartado 2. del artículo 20, que en definitiva regula un supuesto específico de trastorno mental transitorio únicamente será de aplicación en los supuestos en los cuales el sujeto de que se trate haya realizado el hecho (' en el tiempo de cometer la infracción') en estado de intoxicación plena por el consumo de sustancias toxicas (esto es, drogado o borracho), salvo que resulten de aplicación las reglas que disciplinan la 'actio libera in causa' ('siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto debido prever su comisión') o se hallare bajo el síndrome de abstinencia
Si la intoxicación fuere plena o la situación de síndrome de abstinencia anulare sus facultades cognoscitivas y/o volitivas concurrirá la eximente completa (articulo 20.2), la incompleta si fuere semiplena o el menoscabo de las facultades imputable al síndrome fuere grave (articulo 21.1 . en relación con el articulo 20.2) y la atenuante analógica si fuere leve (artículo 21.6 en relación con el articulo 20.2) tal y como expresan, entre otras, las STS de 22 de mayo de 1998 ; de 12 de julio de 1999 ; y de 10 de mayo de 2001 ), único extremo éste último que se ha acreditado fehacientemente en Juicio y que ha comportado la aplicación de la atenuante analógica
d) La realización del hecho para procurarse los medios económicos para hacer frente o subvenir a la adicción integrará la atenuante 2ª del articulo 21 ('actuar a causa de su grave adicción...'), que puede apreciarse en su caso como muy cualificada (articulo 66.4) lo que constituye doctrina reiterada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (STS de 24 de abril de 1993 ; de 8 de marzo de 1995 ; de 26 de abril de 1999 ; de 17 de septiembre de 2001 ; de 18 de julio de 2002 ; y de 8 de noviembre de 2002
Consecuencia de lo que precede, rechazándose íntegramente los motivos impugnatorios de ambos recurrentes es la confirmación de la resolución impugnada imponiendo a los recurrentes las costas de esta alzada
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando los recursos interpuestos debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada imponiendo a los recurrentes las costas de esta alzada
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico
