Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Nº 97/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 397/2013 de 03 de Mayo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Las Palmas
Nº de sentencia: 97/2013
Núm. Cendoj: 35016370022013100242
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE :
Dª PILAR PAREJO PABLOS (Ponente)
MAGISTRADOS:
Dª YOLANDA ALCÁZAR MONTERO
Dª PILAR VERÁSTEGUI HERNÁNDEZ
En Las Palmas de Gran Canaria, a tres de mayo de dos mil trece.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, los presentes autos de Juicio Rápido núm. 38/13, procedentes del Juzgado de Lo Penal núm. Dos de Puerto del Rosario, por delito de lesiones, contra Dª Celia , con D.N.I. núm. NUM000 , representada por la procuradora Dª Susana María Ojeda García y defendida por el Letrado D. Miguel David Estévez Jurado, siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de dicha acusada contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 27 de febrero de 2013 , siendo ponente la Iltma. Sra. Dª PILAR PAREJO PABLOS.
Antecedentes
PRIMERO: En dicha sentencia se contiene el siguiente Fallo: 'Que CONDENO a DÑA. Celia como autora criminalmente responsable de un delito de MALOS TRATOS del artículo 153.2 , y 48 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 40 DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD en el caso de que la penada prestase consentimiento expreso para ello. De no prestar dicho consentimiento expreso, la condena será a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
También procede imponer PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR UN AÑO Y DIEZ DÍAS. Igualmente, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE LA PATRIA POTESTAD, TUTELA, CURATELA, GUARDA O ACOGIMIENTO durante SEIS MESES.
Se impone también la PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN Y APROXIMACIÓN A Gregoria A UNA DISTANCIA INFERIOR A DOSCIENTOS METROS POR TIEMPO DE UN AÑO Y TRES MESES.
La condenada deberá indemnizar a Gregoria en la cantidad de 100 euros, con el interés legal del art. 576 y 580 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'
SEGUNDO: Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la acusada, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas.
TERCERO: Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO: La parte apelante basa su recurso en el error en la valoración de la prueba pues considera que el padre de la menor mantiene una enemistad manifiesta con la madre de la niña y ésta mantiene versiones contradictorias, pues dice que le dio una torta y luego dice que le dio dos tortas, considera que no ha quedado acreditado que las lesiones que presentaba la menor se las hubiera ocasionado su madre. Además se alega que la sentencia supone la quiebra de unos principales derechos de los progenitores el de poder corregir a sus hijos, así como la quiebra total del principio de autoridad familiar. Por último se alega que la imposición de la prohibición de comunicar y aproximarse a su hija por tiempo de un año y tres meses es excesiva y claramente lesiva para el desarrollo de la menor.
SEGUNDO: Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación - como en el presente caso - es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.
Por lo demás, y conforme a reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en principio nada obsta a que, para destruir la presunción de inocencia que a todo acusado de la comisión de un delito o falta protege, se cuente con el testimonio de un sólo testigo de cargo, como es aquí el caso, y en tal sentido se ha venido pronunciando con reiteración la jurisprudencia, que ha admitido la validez de un sólo testigo como medio probatorio incluso cuando proceda de la propia víctima, siempre y cuando el Juzgador de instancia, valor y pondere con mesura y discreción las circunstancias concurrentes en el caso y elimine el testimonio que se acoja a toda fabulación o móviles de venganza, resentimiento y otras similares.
TERCERO: En el presente caso no se aprecia ningún error en la valoración de la prueba que deba ser corregido en esta alzada, la versión de los hechos dada por la niña ha quedado corroborada incluso por la declaración de la actual pareja de la madre que al contrario de lo que dice ésta, manifiesta que la nalgada se la pegó en la calle que es donde dice la niña que ocurrieron los hechos.
Las lesiones quedan acreditadas a través del informe médico forense y no se trata de una simple torta, sino de un golpe que causó un hematoma importante que excede con mucho del derecho de corrección que tienen los padres hacía sus hijos. No debe olvidarse que el artículo 153.2 del Código Penal castiga también el maltrato de obra con lo cual incluso para el supuesto de que se considerara, como dice la acusada, que solo le dio una torta el delito se comete igualmente.
Por lo que se refiere a la imposición de comunicarse y aproximarse a Gregoria a una distancia inferior a doscientos metros por tiempo de un año y tres meses, debe decirse que conforme a lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal , es una pena que se debe imponer necesariamene y la duración de la misma es la mínima prevista conforme a dicho precepto, con lo cual no queda otra opción que su imposición por imperativo legal.
CUARTO: Procede, por tanto, la desestimación del recurso y la imposición de las costas causadas en esta alzada, al recurrente, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Celia , contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2013, dictada en el Juzgado de Lo Penal nº 2 de Puerto del Rosario , la cual se confirma. Todo ello con imposición de las costas causadas por este recurso a la parte apelante.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
