Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 97/2014, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 208/2014 de 10 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN
Nº de sentencia: 97/2014
Núm. Cendoj: 10037370022014100087
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00097/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CACERES
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Domicilio: AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Telf: 927620339
Fax: 927620342
Modelo:N54550
N.I.G.:10037 41 2 2013 0061838
ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000208 /2014
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de CACERES
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000161 /2013
RECURRENTE:
Procurador/a:
Letrado/a:
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
S E N T E N C I A Nº 97/2014
En Cáceres, a diez de marzo de dos mil catorce.
El Iltmo. Sr. D. VALENTIN PEREZ APARICIO Magistrado de la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Cáceres, ha visto en grado de apelación el Rollo nº 208/14,dimanante de los autos de Juicio de Faltas 161/13,procedente del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Cáceres, por una falta de LESIONES,siendo partes en el presente recurso, según se desprende de lo actuado, las siguientes: Como apelante Maximo apelado Octavio y el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
Primero.-Que por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Cáceres se dictó Sentencia de fecha 25 de noviembre de 2013 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS:' Sobre las 6:30 horas del pasado 28 de agosto cuando el denunciante Octavio se encontraba en su vivienda en la CALLE000 de Cáceres, como quiera que su vecino de calle, Valeriano estaba haciendo mucho ruido, le recriminó su actitud contestando Valeriano que estaba en su casa y hacía lo que le daba la gana.
Por la tarde, sobre las 17:00 horas cuando el denunciante caminaba por la avenida de la Constitución de dicha localidad, al llegar al cruce con la calle San Juan se ha parado un vehículo Citroën blanco detrás de Octavio , apeándose Maximo , yerno de Valeriano , ha empujado a Octavio contra la pared, le ha atado las manos con una cuerda y ha comenzado a darle puñetazos en toda la cara y le ha pisado los pies comenzando a decirle: 'me la vas a chupar y me vas a hacer una paja, donde te vea te voy a pasar la furgoneta por encima'. El denunciante consiguió darse a la fuga y se presentó en el cercano cuartel de la guardia civil, siendo seguido por Maximo que continuaba con las amenazas. Como quiera que el cuartel estaba cerrado, llamó al 061 que le aconsejaron que se dirigiera al hospital y al día siguiente presentara la denuncia.
Octavio se presentó a las 18:01 horas en el hospital San Pedro de Alcántara donde le apreciaron signos inflamatorios y dolor en el pómulo izquierdo, sangrado de la nariz, dolor a la flexo extensión de la muñeca izquierda con signos de erosión y erosión dorsal en el pie izquierdo. De dichas lesiones curó, tras una asistencia sanitaria, a los 16 días, durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.
Al día siguiente Valeriano comenzó a hacer ruido nuevamente en su cochera y mirando hacia el domicilio del denunciante comenzó a decir: 'si llego a ser yo en lugar de mi yerno el que te pegó, yo te hubiera rajado en canal como a un cochino'. Allí se encontraban Maximo y su esposa e hija de Valeriano , la también denunciada que amenazó a voces a Octavio con denunciarle por acosar y pegar a su hijo .'
FALLO: ' PRIMERO.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENOa Maximo como autor responsable de una falta de LESIONES a la pena de MULTA de DOS MESES con una cuota diaria de DIEZ euros, quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, debiendo indemnizar a Octavio en la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA euros (960 €) por lesiones y con aplicación de los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a intereses.
SEGUNDO.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENOa Valeriano y Nicolasa como autores responsables de una falta de AMENAZAS cada uno a la pena, cada uno, de MULTA de VEINTE DÍAS con una cuota diaria de DIEZ euros, quedando sujetos la misma responsabilidad personal subsidiaria que el anterior.
Cada uno de los condenados abonará una tercera parte de las costas de un juicio de faltas.'
Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Maximo que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Iltma. Audiencia Provincial.
Tercero.-Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pasaron las actuaciones al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución el día 24 de febrero de 2014 .
Cuarto.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.-El primero de los motivos del recurso de apelación que los denunciados interponen contra la sentencia que les condenó por sendas faltas de lesiones y amenazas versa sobre vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, argumentándose que la única prueba sobre la que se asienta la condena de los apelantes, que es la declaración incriminatoria del denunciante, no reúne los requisitos necesarios para poder sustentar sobre la misma una sentencia de condena.
Segundo.-Cuando, como ocurre en el supuesto que analizamos, solo hay una prueba de cargo de la realidad de la infracción penal, y ésta es testifical, la jurisprudencia exige una cuidada y prudente valoración a fin de ponderar su credibilidad, siendo sobradamente conocida (y citada por los apelantes) la exigencia de concurrencia en el testimonio en cuestión de una serie de pautas que permitan apreciar su credibilidad, cuales son, la ausencia de incredibilidad subjetiva (que no concurran elementos que puedan inducir a pensar en la posibilidad de que en el testigo concurra algún fin espurio, como la enemistad o el interés), la verosimilitud del testimonio (que no sea incoherente o que no contradiga datos periféricos u objetivos) o la persistencia de la incriminación (que no se observen injustificadas contradicciones u omisiones a lo largo de las sucesivas intervenciones del testigo en la causa penal), pautas que no son sino reglas de ' sana crítica' o de ' sentido común' (la 'conciencia'del Tribunal a que se refiere el artículo 741 LECrim ) que la psicología del juzgador utiliza para dotar de credibilidad a la declaración y, especialmente, para compartir las razones por las que ha alcanzado su convicción (motivación) y así permitir el debido control, en vía de recurso, de la valoración que ha realizado de dicha prueba. De lo que se trata, por tanto, es de comprobar si el juzgador de instancia valoró la prueba concediendo credibilidad a la declaración, y si explica suficientemente en la sentencia las razones por las que se la concedió; el margen del recurso (pues de la inmediación, esencial para la formación de la convicción, no participa plenamente el Tribunal de Apelación, pues la limitada resolución de imagen y calidad sonora del acta audiovisual no es comparable a la percepción directa e inmediata del testigo) se reduce al análisis de tales argumentos, al control de su racionalidad y, en ocasiones, a su contraste con los datos periféricos objetivos que pudieran corroborar o poner en duda la conclusión alcanzada pues, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2.004 , 'Conviene decir que, como siempre que nos hallamos ante el problema de medir la eficacia probatoria de alguna de las pruebas consistente en declaraciones prestadas ante el propio tribunal que las presencia, las preside y ha de valorarlas, en definitiva en estos casos ha de prevalecer, como regla general, lo que ese tribunal decida al respecto, consecuencia de las exigencias propias del principio de inmediación procesal', añadiendo para supuestos como el presente, en el que se hace referencia a una previa enemistad derivada de unas malas relaciones de vecindad que, si bien 'puede ocurrir que de esos tres elementos alguno o algunos de ellos, en todo o en parte, no sea favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima'tal ausencia no es obstáculo para que el órgano judicial conceda validez como prueba de cargo a tal testimonio, y 'por esto tiene aquí singular importancia la existencia de una motivación concreta y suficientemente desarrollada sobre este punto', motivación que en la sentencia de instancia se sustenta, principalmente, sobre la realidad de las lesiones sufridas por el denunciante, de las cuales fue tratado de forma inmediata, y que por su localización y características resultan rigurosamente compatibles con el desarrollo de la agresión relatado por el denunciante, si bien igualmente se hace referencia a la persistencia de la incriminación, señalándose que el denunciante ha mantenido un relato estable en cuanto a lo ocurrido en sus distintas intervenciones (independientemente de que a la defensa dicho relato le resulte increíble por lo poco común del desarrollo de la agresión relatada), estabilidad que no es incompatible con la mayor o menor riqueza de detalles accidentales o secundarios, pues tales detalles suelen normalmente divergir en declaraciones de diferente extensión o realizadas en respuestas a preguntas formuladas por diferentes interrogadores, sin que ello implique falta de veracidad en la declaración.
Tercero.-Ahora bien, y enlazando esta cuestión con el segundo de los motivos del recurso, así como en relación con las lesiones imputadas al denunciado Maximo las razones expuestas sustentan sólidamente su condena, no cabe decir lo mismo respecto de las amenazas atribuidas a Valeriano y Nicolasa pues, en cuanto a éstas, carecemos del dato objetivo de corroboración que, respecto de las lesiones, encontramos en el informe de urgencias, de forma que su prueba no tiene otro sustento que las declaraciones contradictorias entre sí de denunciante y denunciados; y, además, carecemos también de una expresa motivación en relación con la prueba de las amenazas cuya racionalidad pueda analizarse en este recurso, pues ninguna referencia se hace en los fundamentos jurídicos de la sentencia a los motivos por los que el juzgador ha alcanzado su convicción por lo que, respecto de esta infracción y en relación con estos denunciados, hemos de concluir que su derecho a la presunción de inocencia no sido enervado, y que por ello procede su absolución.
Cuarto.-Por último, en relación con el pronunciamiento relativo a la deducción de testimonio acordada por el juzgador de instancia en contra del testigo Ernesto , la absoluta incompatibilidad entre su testimonio (dijo haber visto a Maximo lejos del lugar de los hechos cuando éstos tuvieron lugar) y lo que se declara probado en la sentencia justifica plenamente esa decisión, cuya única consecuencia es la de iniciar unas diligencias penales al objeto de esclarecer si, realmente, ha podido cometer un delito de falso testimonio en su declaración de descargo.
Quinto.-La parcial estimación del recurso lleva aparejada la no expresa imposición de las costas que puedan haberse causado en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que me confiere el Pueblo Español
Fallo
Se ESTIMA EN PARTEel recurso de apelación formulado por Maximo , Valeriano y Nicolasa contra la Sentencia de fecha 25 de noviembre de 2.013 dictada por el Juzgado de Instrucción número cinco de Cáceres en los autos de juicio de faltas 161/2013, de que dimana el presente Rollo, y se REVOCAdicha resolución en el único sentido de ABSOLVERa los denunciados Valeriano y Nicolasa de las faltas de AMENAZASpor las que venían condenados en primera instancia, confirmando la sentencia de instancia en cuanto al resto de sus pronunciamientos, sin hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública y ordinaria en el siguiente día de su fecha. Certifico.-

