Última revisión
16/06/2014
Sentencia Penal Nº 97/2014, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 1108/2013 de 06 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: DOMINGUEZ DOMINGUEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 97/2014
Núm. Cendoj: 12040370012014100137
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL.- SECCIÓN PRIMERA
Rollo de Apelación Penal nº 1108/2013
Juzgado: Penal-4 CS ( J.O. nº 666/2010)
P.A. nº 15/2009 (Nules-2)
SENTENCIA Nº 97
Ilmo. Sr. Presidente
Don Carlos Domínguez Dominguez
Ilmos Sres. Magistrados
Don Esteban Solaz Solaz
Don Pedro Luís garrido Sancho
En la Ciudad de Castellón, a seis de marzo de dos mil catorce.
La Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los señores Magistrados al margen referenciados, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Domínguez Dominguez, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal nº 1108/2013, dimanante del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Castellón , y en el que han sido partes, como apelante, Ernesto , representado por el Procurador Sr. Cerdá Dols; y como apelados,los sucesores de Federico , representados por la Procuradora Sra. Ballester Oscariz, y el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Castellón, en su indicado Rollo, se dictó sentencia en la fecha ya indicada, cuya parte dispositiva dice: FALLO: 'Que debo CONDENARy CONDENOa Ernesto , como autor responsable de un delito de ROBO DE USO DE VEHICULO A MOTOR,ya definido, concurriendo en el acusado la circunstancia atenuante cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP , a la pena de 7 meses de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago del artículo 53 del Código Penal y pago de las costas.
En vía de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a los sucesores de Federico en la suma de 592,90 euros por los daños causados en su vehículo, más intereses legales del artículo 576 de la L.E.C '
SEGUNDO.- Dicha resolución declaró como probados los siguientes hechos:
'Son hechos probados y así se declaran que el acusado Ernesto , nacido el NUM000 de 1972 en Nules, con DNI NUM001 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, entre las 22:30 horas y 04:00 horas del día 13 de septiembre de 2008, en compañía de otra persona no identificada y puestos de común acuerdo, sustrajeron con ánimo de utilizarlo, forzando la puerta delantera derecha con un instrumento apto para ello, el vehículo Ford modelo Escort, con matrícula ZL-....-EY , que su propietario, Federico , fallecido el 20-10-12 (folio 196) siendo la representante legal de los sucesores Vicenta , con un valor superior a 400 euros, tal como consta al folio 98 de las actuaciones, había estacionado y cerrado en la calle Calderón de la Barca de Nules.
El vehículo sustraído fue recuperado sobre las 04:00 horas del día 13 de septiembre de 2008, cuando agentes de la Policía Local de Nules observaron que un vehículo que circulaba por la Avenida Marqués de Santa Cruz de Nules, presentando el marco de la puerta del copiloto forzado, así como manipulado el motor de arranque, y al darse cuenta sus ocupantes de la presencia policial aceleraron su marcha, abandonando el vehículo en el Camino Cantalobos de Nules, pudiendo detener a escasos metros al acusado cuando sale del vehículo corriendo.
El vehículo sustraído presentaba diversos desperfectos que han sido tasados pericialmente en 365,86 euros (folio 46), por los cuales reclaman los sucesores de Federico .'
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación contra la misma por el acusado, el que por serlo en tiempo y forma se admitió a trámite en ambos efectos, y conferido traslado para impugnación, se opuso tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular, acusado que interesaron su desestimación, tras lo que se remitieron las actuaciones a esta Audiencia en donde fueron turnadas a esta Sección 1ª donde se formó el correspondiente Rollo, señalándose finalmente para una vista con asistencia del acusado el día 6 de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
SE ACEPTANlos de la resolución recurrida excepto que el acusado se hubiera puesto de acuerdo con la otra persona no identificada para sustraer el vehículo, lo que se sustituye porque aceptó subirse al mismo y utilizarlo a sabiendas de que esa persona que le invitaba a hacerlo no era el propietario del mismo.
Fundamentos
SE ACEPTANlos de la resolución recurrida, solo en cuanto no se opongan a los que se dirán.
PRIMERO.- Se pretende la absolución del recurrente del delito por el que viene condenado. Se apela a los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo bajo el argumento de que no puede considerarse probado que participara en la sustracción del turismo del que se bajaba cuando fue detenido.
El examen del motivo hace necesario recordar que consiste la presunción de inocencia en la imposibilidad de condenar sin una prueba suficiente de cargo, esto es de signo o sentido incriminador respecto de la participación del acusado en el hecho, producida de forma constitucionalmente inobjetable, es decir realizada en el acto del juicio oral para dar cumplimiento a los principios de oralidad, inmediación y contradicción. Obtenido así el acervo probatorio, al Juez o Tribunal corresponderá su valoración conforme prescribe el art.741 de la L.E.Criminal , ponderando los distintos elementos de prueba y su significado y trascendencia en orden a la fundamentación de su decisión.
En cuanto al ' in dubio pro reo ' solo entre en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTS 1.3.93 [RJ 19931875 ], 5.12.2000 [RJ 200010168 ], 20.3.2002 [RJ 20024935 ], 15.11.2002 [ RJ 200318], 25.4.2003 [RJ 20035247]). Por ello no puede equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas -como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole - a la que nazca en el ánimo del Juez, cuando oídas por el directamente las personas que, respectivamente, las sostienen, llega la hora de acoger una u otra, ya que solo y exclusivamente en ese momento decisivo debe atenderse al principio pro reo, inoperante cuando el Juez ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones, es decir, que a través del examen en que se constata esa situación de versiones contradictorias tan frecuente en el proceso penal, el Juez puede perfectamente valorar la prueba, esto es, graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se viertan y correlacionar toda la prueba, sentando la culpabilidad de los denunciados cual acontece en el caso que nos ocupa.
En el caso presente se cuenta con la declaración de los agentes de la Policía Local que detectaron el vehículo en el que circulaban el acusado y otra persona que lo conducía, percatándose de que el marco de la puerta delantera derecha estaba desencajado y manipulado el motor de arranque, teniéndolo que perseguir al darse a la fuga hasta el Camino Cantalobos, en que ven como se bajan las dos personas, una se da a la fuga y el acusado es detenido al bajarse. El acusado, que no acudido al juicio pese a estar citado en legal forma, en su única declaración en fase de instrucción, a presencia judicial y asistido de letrado, afirmó que una persona a la que conocía solo de vista y por tomar estupefacientes fue quien le invitó a subir al coche. El vehículo había sido sustraído en hora no determinada pero después de las 23,30 horas del día 12 de septiembre de 2008, y cuando se detecta su presencia con el acusado dentro y se le detiene eran las 4 horas del día 13.
A partir de tal acerbo probatorio efectivamente no existe prueba bastante para atribuir al acusado el delito imputado en su modalidad de sustracción. Está acreditada la presencia al volante de otra persona y habían pasado varias horas desde que fue visto por última vez por su propietario y se recupera, por lo que no sabemos ni podemos aceptar en contra del reo una versión de los hechos que implique un concierto de voluntades con esa otra persona. La experiencia nos dice que la versión del acusado acerca de que se subió al coche que ya traía esa otra persona es factible.
Ahora bien, es innegable que el acusado si que sabía que quien conducía no era el propietario, porque tenía signos tan evidentes de haber sido sustraído como el marco de la puerta delantera desencajado manipulado el motor de arranque con el ' puente ' hecho.
Se trata pues de la modalidad de 'utilización' contemplada en el art. 244.1 CP , en su redacción actual llevada a cabo por la LO 15/2003, de 25 de noviembre, que castiga al que sustrajere o utilizare un vehículo a motor o ciclomotor ajeno cuyo valor excediere de 400 euros, comprendiendo, en consecuencia, no solo la sustracción, sino también el uso sin la oportuna autorización de quien es su dueño. En la actual redacción de este tipo penal de hurto/robo de uso de vehículo se comprende tanto la acción del que toma o se apodera del vehículo como la del que lo usa sin haber tomado parte en la sustracción pero conociendo su ilícito origen ocupando y viajando en el vehículo o ciclomotor indebidamente desposeído a su dueño.
Ahora bien, no puede ser de aplicación el apartado 2 de dicho precepto legal, por estar vinculado lógicamente con la modalidad de sustracción. Tampoco se puede hacer responsable de los daños causados al acusado, pues no participó en la sustracción durante la que se causaron.
Por su consecuencia al ser la pena base a aplicarse la del apartado 1, es decir y en este caso de multa de seis a doce meses, viniendo aplicada la atenuante de dilaciones indebidas como cualificada, al rebajarla en un grado se situaría entre tres meses y un día y seis meses, considerando proporcionada a la gravedad de los hechos y a la responsabilidad del autor la de cuatro meses a razón de una cuota/día de 6€.
SEGUNDO.- Las costas de esta alzada se declaran de oficio cual autoriza el art. 240 de la L.E.Criminal .
VISTOSlos artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el acusado Ernesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Castellón, en los autos de Juicio Oral nº 666/2010, la revocamos en el sentido de condenar a dicho apelante, como autor de un delito de utilización de vehículo de motor ajeno, concurriendo la atenuante cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de cuatro meses de multa a razón de una cuota diaria de 6€, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas, con imposición de las costas procesales de la instancia y declaración de oficio de las de esta alzada.
Expídase testimonio de esta resolución, que junto a los autos originales serán remitidos al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.
