Última revisión
17/11/2014
Sentencia Penal Nº 97/2014, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2057/2014 de 11 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: LOYOLA IRIONDO, ANE MAITE
Nº de sentencia: 97/2014
Núm. Cendoj: 20069370022014100193
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
Calle SAN MARTIN 41,1ª planta,DONOSTIA / SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,1ª planta,DONOSTIA / SAN SEBASTIAN
Tel.: 943-000712 Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.02.1-11/000955
NIG CGPJ / IZO BJKN :20.018.43.2-2011/0000955
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación faltas / Falta-judizioko apelazio-erroilua 2057/2014- - Z
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio faltas / Falta-judizioa 118/2013
UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Azpeitia / Azpeitiko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP
Atestado nº/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Narciso
Abogado/Abokatua: JOSE LUIS CAMARZANA BLANCO
Apelado/Apelatua: Victorino
Abogado/Abokatua: JESUS MARIA AGOTE AIZPURUA
Procurador/Prokuradorea: JOSE IGNACIO AMILIBIA ORTIZ DE PINEDO
S E N T E N C I A N U M . 97/2014
ILMO/A. SR/A.:
MAGISTRADO/A
D/Dª: ANE MAITE LOYOLA IRIONDO
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN a 11 de julio de 2014
La Ilma. Audiencia Provincial de DONOSTIA-SAN SEBASTIAN, constituída por la Magistrada Doña ANE MAITE LOYOLA IRIONDO como Tribunal Unipersonal, ha visto en trámite de apelación los presentes autos penales de Juicio de Faltas nº 118/13, seguidos por injurias por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Azpeitia.
Figura como apelante Narciso defendido por el Letrado D. José Luis Camrzana Blanco , y como apelado Victorino representado por el Procurador D. José Ignacio Amilibia Ortiz de Pineado defendido por el Letrado Don Jose Maria Agote.
Y, ello, en virtud del recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada por el referido Juzgado de fecha 12 de julio de 2014.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Azpeitia con fecha 12 de julio de 2013 se dictó sentencia cuyo Fallo es el siguiente:
'Que debo condenar y condeno a D. Narciso como autor responsable de una FALTA DE LESIONES a las penas de 30 días de MULTA con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y a indemnizar al Sr. Victorino , en concepto de responsabilidad civil, con la cantidad de 840 euros, que devengará el interés legal previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.
Y debo absolver y absuelvo a D. Victorino de la FALTA DE LESIONES que se les imputa, declarando de oficio las costas procesales.'
SEGUNDO.-Notificada a las partes la sentencia, por Narciso se interpuso recurso de apelación, siendo admitido a trámite. Los autos fueron elevados a la Audiencia Provincia, donde tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 19 de junio de 2014 siendo turnadas a la Sección Segunda y resgistrándose con el número de rollo de apelación de faltas 2057/14.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
CUARTO.-Constituida como Tribunal Unipersonal la Magistrada DOÑA ANE MAITE LOYOLA IRIONDO.
Fundamentos
Se aceptan los Hechos Probados y los Fundamentos de Derecho contenidos en la sentencia de instancia.
PRIMERO.-La representación de Narciso interpone recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 12 de julio de 2013 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Azpeitia en solicitud de que se revoque dicha resolución y en su lugar se dicte otra por la cual se acuerde la nulidad de la Sentencia por insuficiencia de los hechos declarados probados; subsidiariamente interesa la revocación de la sentencia y el dictado de una nueva por la cual se condene al Sr. Victorino como autor de una falta de lesiones con la obligación de indemnizarle en la cantidad que se determine .
Motivos del recurso
-Respecto de la petición de nulidad de actuaciones se alega vulneración del artículo 142 de la LEcrim en relación con el artículo 248.3 de al LOPJ y en ese sentido se refiere que en la sentencia de instancia se ha omitido toda referencia en el apartado de hechos probados a los hechos relatados por dicha representación.
-Respecto de la petición formulada con carácter subsidiario, se alega error en la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia.
SEGUNDO.- A la vista de los términos en los que ha quedado configurado el presente recurso y en cuanto a la petición de nulidad solicitada debemos precisar que la dicción del artículo 142 de la LECrim ,en cuanto determina los requisitos que han de cumplir las sentencias, en modo alguno justifica la pretensión de la parte recurrente, habida cuenta de que la sentencia apelada contiene una descripción detallada de los hechos que se reputan probados, consigna el desarrollo argumental en virtud del cual se justifica dicho relato asi como las conclusiones jurídicas que de ello se derivan.
EL análisis de la sentencia apelada permite concluir que la misma respeta todos y cada uno de los presupuestos legalmente exigibles para dotarla de validez y ello independientemente de que no hayan sido acogidos como hechos probados aquellos que integran la versión ofrecida por la parte recurrente acerca de lo verdaderamente ocurrido el día 26 de abril. Pero es más , la circunstancia de que se emitiera un parte de lesiones respecto del recurrente no implica necesariamente que las mismas hayan de ser consignadas en el relato de hechos probados y menos aún que en base a ello se recoja en la sentencia de autos una imputación penal respecto del Sr. Victorino toda vez que como ya se expone en la sentencia de referencia, que expresamente analiza dicha extremo 'las versiones de ambas partes sobre lo sucedido son diametralmente opuestas. A la vista de la extensa prueba practicada este Juzgado se inclina por considerar que la versión de la hechos aportada por el Sr. Victorino corroborada , según se ha constatado, por los testigos presenciales de los hechos ,se ajusta a lo realmente sucedido, por lo que no resulta procedente condenar al Sr. Victorino por los hechos enjuiciados ', y a continuación se remite a la jurisprudencia del TS referida a los supuestos de agresiones en cuyo caso se hace hincapié en la necesidad de analizar la génesis de las mismas con el objeto de discernir entre quien dio origen a las mismas respecto de quien se limitó a repeler la agresión defendiéndose de ella.
'Pues bien , es evidente que en este caso el juzgador de instancia, una vez analizada en su totalidad la prueba practicada, llegó a la conclusión de que las lesiones padecidas por el recurrente se ocasionaron como consecuencia de la reacción defensiva, legítima del Sr. Victorino , lo que en buena lógica vendría a eximir de responsabilidad por aplicación de lo dispuesto en el artículo 20.4 del CP .
Por todo ello deberá desestimarse el primero de los motivos de apelación invocados referido a la nulidad de la sentencia dictada en primera instancia.
Entrando a valorar el segundo de los motivos de impugnación invocados, esto es la existencia de error en la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia, resulta obligado llevar a cabo un nuevo examen de las actuaciones con el objeto de verificar si por parte del juzgador de instancia se ha valorado en su justa medida la prueba practicada ,no sin antes hacer mención al criterio de general aplicación por este Tribunal cuando se cuestiona el proceso de valoración de la prueba en la instancia.
Siguiendo dicho criterio debemos precisar que el recurso de apelación. otorga competencia al tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen por las partes intervinientes, sean de hecho o de derecho, dado que el mismo asume plena jurisdicción sobre el caso, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la concrección o determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba practicada, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo, pero con la precisión de que el control a llevar a cabo según ha venido precisando el TS debe limitarse a comprobar que dicho proceso de valoración se base en medios de prueba correctamente obtenidos y en correctas condiciones de inmediación y contradicción siendo revisable el juicio sobre la prueba realizada por el mismo en lo que concierne a su estructura racional, todo lo cual se verifica a través del análisis de la compatibilidad del razonamiento verificado con las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los razonamientos científicos y a través de la censura de las fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, incongruentes, absurdas o arbitrarias o que sean contradictorias con los principios constitucionales, o que no se hayan valorado medios de prueba o que lo hayan hecho indebidamente.
Expuesto lo anterior y una vez examinadas las actuaciones no puede por menos que concluirse en idénticos términos a los consignados en la resolución apelada al no apreciar error, ni contradicción relevante alguno en el proceso de elaboración de la prueba seguido por el juzgador de instancia.
En efecto, en el caso de autos la sentencia que motiva el recurso contempla los diferente medios de prueba y también se justifica razonadamente los motivos por los cuales se valora con mayor o menor efectividad unos determinados medios de prueba respecto de otros sin que pueda apreciarse en dicho proceso error alguno que justifique la prosperabilidad de la tesis de la parte apelante. Y en todo caso no podemos obviar la circunstancia de que con relación a las lesiones que el Sr. Narciso imputa a Victorino , además de existir versiones contradictorias acerca de lo sucedido entre uno y otro implicado, lo cierto es que tampoco la versión de los hechos ofrecida por los testigos que depusieron en el acto de la vista oral avalan dicha versión de los hechos, circunstancia que ha de llevar a la conclusion del juzgador de instancia una vez ponderado el hecho cierto de que en el informe médico forense de fecha 9 de mayo de 2011 con relación a la lesiones padecidas por el Sr. Narciso , se consigna como lesiones informadas en el Hospital Donostia con fecha 26 de abril de 2011 las siguientes:
Edema en región peri ocular izquierda dolor a la palpación malar izquierda; pabellón auricular izquierdo herida lineal sin sangrado. Dolor a la palpación de region anterior de tórax. Rodilla derecha , edema y herida lineal de 0,5 CM con la precisión siguiente: 'el informado refiere afectación del diente incisivo central superior izquierdo, con movilidad y desplazamiento del mismo como consecuencia de la agresión referida. En informe de urgencias hospitalarias no existe la referencia documental de ninguna lesión a nivel dentario. Así ,desde un punto de vista médico forense no podemos afirmar , ni descartar tal afectación dentaria referida. '
Pues bien, visto el contenido del informe médico forense podemos concluir en ese mismo sentido con relación a otras lesiones que el recurrente atribuye al Sr. Victorino por cuanto que tanto con relación al problema detectado con fecha de octubre de 2011 en la orbita izquierda como respecto en el período comprendido entre junio y octubre de 2011 , respecto de la articulación de rodilla (con hallazgos sugestivos de cambios post meniscectomia en el borde libre del cuerno posterior menisco interno cambios de tenidnopatia a nivel de la inserción del tendón rotuliano en la espina tibial anterior, sin evidencia de rotura , no es posible establecer el necesario vínculo causal entre dichas lesiones y el incidente que nos ocupa , siendo perfectamente compatibles aquellas lesiones que efectivamente aparecen consignadas en el informe médico forense ya mencionado con la versión de la hechos ofrecida por Victorino y su actuación amparada por la legítima defensa.
Por todo lo expuesto se está en el caso de estimar correctamente valorada la prueba practicada en autos debiéndose confirmar en su integridad el contenido de la sentencia de instancia.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación formulado por la representación de Narciso contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2013 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de esta capital , se confirma dicha resolución en todos su extremos y todo ello sin que proceda efectuar pronunciamiento alguno relativo a las costas ocasionadas en esta instancia.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública. Certifico.
