Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 97/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 35/2013 de 26 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ABAD CRESPO, JULIÁN
Nº de sentencia: 97/2014
Núm. Cendoj: 28079370062014100155
Encabezamiento
ROLLO DE SALA Nº 35/2013
(Derivado del Procedimiento Abreviado nº 393/2011 del Juzgado de Instrucción nº 9 de Torrejón de Ardoz)
SENTENCIA Nº 97/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEXTA
Ilmos. Sres.
Presidente
D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ PALACIOS
Magistrados
D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT
D. JULIÁN ABAD CRESPO
En nombre del Rey
En Madrid, a 26 de febrero de 2014.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, la presente causa, seguida en este Tribunal por los trámites del Procedimiento Abreviado como Rollo de Sala nº 35/2013, por delitos de lesiones y faltas de lesiones, procedente del Procedimiento Abreviado nº 393/2011 del Juzgado de Instrucción nº 9 de Torrejón de Ardoz (Madrid), contra el acusado DON Jesús , con Documento Nacional de Identidad nº NUM000 , natural de Madrid, nacido el día NUM001 -1975, hijo de Olegario y Mariola , sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora doña María José González de la Malla y defendido por el Abogado don Abel Isaac de Bedoya Piquer, el acusado DON Vicente , con Documento Nacional de Identidad nº NUM002 , natural de Madrid, nacido el día NUM003 -1972, hijo de Olegario y Mariola , sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora doña María Isabel García Espinar y defendido por el Abogado don Ángel Ausín Ibáñez, el acusado DON Pedro Enrique , con Documento Nacional de Identidad nº NUM004 , natural de Torrejón de Ardoz (Madrid), nacido el día NUM005 -1944, hijo de Benigno y Antonia, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora doña María Isabel García Espinar y defendido por el Abogado don Ángel Ausín Ibáñez, el acusado DON Elias , con Documento Nacional de Identidad nº NUM006 , natural de Alcalá de Henares (Madrid), nacido el día NUM007 -1991, hijo de Humberto y Diana , sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por el Proc ºurador don Juan Luis Senso Gómez y defendido por el Abogado don Alfonso Granado López, el acusado DON Obdulio , con Documento Nacional de Identidad nº NUM008 , natural de Madrid, nacido el día NUM009 - 1985, hijo de Humberto y Diana , sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador don Juan Luis Senso Gómez y defendido por el Abogado don Alfonso Granado López, y el acusado DON Jose Augusto , con Documento Nacional de Identidad nº NUM010 , natural de Torrejón de Ardoz (Madrid), nacido el día NUM007 -1961, hijo de Jesus Miguel y Penélope , sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador don Juan Luis Senso Gómez y defendido por el Abogado don Alfonso Granado López, con la intervención del MINISTERIO FISCAL en la representación que por ley le corresponde, y de DON Elias , DON Obdulio y DON Jose Augusto , como acusación particular, representados por el Procurador don Juan Luis Senso Gómez y dirigidos por el Abogado don Alfonso Granado López, quedando la causa vista para sentencia el día 20 de febrero de 2014, siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilustrísimo Señor don JULIÁN ABAD CRESPO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como un delito de lesiones del art. 150, un delito de lesiones de los arts. 147.1 y 148.1 ª y siete faltas de lesiones del art. 617.1 del Código Penal , considerando autor penalmente responsable al acusado Jesús de ambos delitos y de una de las faltas, al acusado Vicente de una de las faltas, al acusado Pedro Enrique de dos de las faltas, al acusado Elias de una de las faltas, al acusado Obdulio de una de las faltas y al acusado Jose Augusto de una de las faltas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, interesando se imponga al acusado Jesús la pena de cuatro años y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo, la pena de tres años y seis meses de prisión, con la misma accesoria, y la multa de 45 días con cuota diaria de 12 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal , se imponga a los acusados Vicente , Elias , Obdulio y Jose Augusto la pena de multa de 45 días con cuota diaria de 12 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal , y se imponga al acusado Pedro Enrique , por cada una de las dos faltas, la pena de multa de 45 días con cuota diaria de 12 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal , debiendo indemnizar Jesús y Pedro Enrique , conjunta y solidariamente, a Elias en 1.000 euros por las lesiones causadas y el primero en 1.846'67 euros por las secuelas, Jesús y Vicente , conjunta y solidariamente, a Obdulio en 1.200 euros por las lesiones y el primero en 838'09 euros por las secuelas, Jesús y Pedro Enrique , conjunta y solidariamente, a Jose Augusto en 700 euros por las lesiones y el primero en 703'30 euros por las secuelas, Elias a Jesús en 500 euros por las lesiones, Jose Augusto a Pedro Enrique en 500 euros por las lesiones y Obdulio a Vicente en 550 euros por las lesiones, devengando tales cantidades el interés legal del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEGUNDO.-La acusación particular concluyó definitivamente calificando los hechos como un delito de lesiones del art. 150 o alternativamente de un delito de lesiones del art. 148.1, un delito de lesiones del art. 148.1 y tres faltas de lesiones del art. 617.1 del Código Penal , retirando la acusación provisional formulada por un delito de amenazas y una falta de amenazas, considerando al acusado Jesús autor penalmente responsable de los dos delitos, al acusado Vicente autor penalmente responsable de dos faltas de lesiones y al acusado Pedro Enrique de una falta de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, interesando la imposición al acusado Jesús por el delito de lesiones del art. 150 una pena de prisión de seis años, prohibición de aproximarse a la víctima a menos de 300 metros de distancia, del domicilio, del centro de trabajo, por un tiempo de 6 años, prohibición de comunicación con la víctima por cualquier medio, por un tiempo de 6 años, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al mismo acusado por el delito de lesiones del art. 148.1 una pena de prisión de cuatro años, prohibición de aproximarse a la víctima a menos de 300 metros de distancia, del domicilio, del centro de trabajo, por un tiempo de 4 años, prohibición de comunicación con la víctima por cualquier medio, por un tiempo de 4 años, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al acusado Vicente , por cada una de las faltas de lesiones, la pena de dos meses de multa a razón de 20 euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, prohibición de aproximarse a la víctima a menos de 300 metros de distancia, del domicilio, del centro de trabajo, por un tiempo de 6 meses, prohibición de comunicación con la víctima por cualquier medio, por un tiempo de 6 meses, y al acusado Pedro Enrique a la pena de dos meses de multa a razón de 20 euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, prohibición de aproximarse a la víctima a menos de 300 metros de distancia, del domicilio, del centro de trabajo, por un tiempo de 6 meses, prohibición de comunicación con la víctima por cualquier medio, por un tiempo de 6 meses, y costas para todos, debiendo indemnizar Jesús , Vicente y Pedro Enrique conjunta y solidariamente a Elias por las lesiones, secuelas, perjuicio moral, perjuicio estético y gastos en 60.000 euros, a Obdulio por las lesiones, secuelas, perjuicio moral, perjuicio estético y gastos en 30.000 euros y a Jose Augusto por las lesiones, secuelas, perjuicio moral, perjuicio estético y gastos en 1.000 euros.
TERCERO.-La defensa de los acusados DON Elias , DON Obdulio y DON Jose Augusto no formuló conclusiones provisionales, no especificándose en el juicio oral sus conclusiones definitivas, por lo que se entiende que se oponen a las acusaciones formuladas contra sus defendidos.
CUARTO.-La defensa del acusado DON Jesús concluyó definitivamente solicitando la absolución de su defendido al no estar conforme con los hechos de las acusaciones, no considerando que su defendido haya cometido ningún delito. Subsidiariamente, alegó la concurrencia de la eximente de legítima defensa del art. 20.4º o, subsidiariamente, la atenuante del art. 21.1ª, la atenuante de arrebato del art. 21.3º, la atenuante de confesión de los hechos del art. 21.4ª y la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del Código Penal .
QUINTO.-La defensa de los acusados DON Pedro Enrique y DON Vicente concluyó definitivamente solicitando, para el caso de que se considere que hay prueba suficiente para la condena de sus defendidos, la aplicación a sus defendidos de la atenuante de dilaciones indebidas y la de legítima defensa.
Sobre las 20 horas del día 22 de septiembre de 2011, a la entrada de la vivienda sita en la CALLE000 , número NUM011 de la localidad de Torrejón de Ardoz, en la provincia de Madrid, se produjo una discusión entre dos grupos de personas, formando parte de uno de los grupos los acusados Jesús , Vicente y Pedro Enrique , y formando el otro grupo los acusados Elias , Pedro Enrique y Jose Augusto , siendo todos ellos mayores de edad en tal fecha y sin antecedentes penales.
La indicada discusión degeneró en múltiples agresiones por parte de los integrantes de cada bando contra los integrantes del otro bando.
Así, Pedro Enrique y Jose Augusto se agredieron mutuamente, propinándose numerosos golpes y puñetazos, sufriendo Jose Augusto una contusión en el quinto dedo de la mano izquierda, que requirió para su sanidad de una primera asistencia facultativa, tardando en curar siete días, sin estar impedido para sus ocupaciones habituales y sin quedar secuelas, y sufriendo Pedro Enrique politraumatismo y heridas múltiples superficiales, que requirieron para sus sanidad de primera asistencia facultativa, tardando un curar siete días, estando tres de ellos impedido para sus ocupaciones habituales, no quedándole secuelas.
Pedro Enrique agredió a Elias , propinándole un puñetazo en la cara, sin que conste que le causara lesiones.
Jesús y Elias se agredieron mutuamente, golpeando Elias a Jesús , sacando este un cúter, cortando a Elias en la cara, causándole una herida inciso contusa de 12 cm de longitud en el pómulo y en la región mandibular izquierda y una herida incisocontusa de 4 cm de longitud en el borde superior de la órbita izquierda, tardando en curar dichas lesiones 10 días, durante los que el lesionado estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, necesitando para curar de tratamiento quirúrgico consistente en la sutura de la herida de la mejilla y del borde superior de la órbita, quedando como secuelas una cicatriz postquirúrgica en la mejilla izquierda de 6 cm y una cicatriz postquirúrgica en el borde interno de la región supraorbitaria izquierda de 2 cm. Resultando Jesús con contusiones en la mano derecha y en la zona orbital, que precisaron para curar de siete días, estando impedido para sus ocupaciones habituales durante tres días, no precisando de tratamiento médico mi quirúrgico para curar y no quedándole secuelas.
Jesús mantuvo un forcejeo con Obdulio , durante el cual, Jesús hizo un corte a Obdulio con el cúter en la espalda, causándole una herida incisa en la región torácica lateral de 10 cm de longitud, tardando en curar 12 días, estando todos ellos impedido para sus ocupaciones habituales, precisando para curar de tratamiento quirúrgico consistente en la sutura de la herida, quedando como secuela una cicatriz postquirúrgica de 10 cm en la región antes indicada.
Jesús agredió con el cúter a Jose Augusto , produciéndole una herida incisa en la región lateral derecha del abdomen, tardando en curar siete días, estando el mismo tiempo impedido para sus ocupaciones habituales, no precisando de tratamiento médico ni quirúrgico para curar, quedando como secuela una lesión hiperpigmentada en la región lateral derecha.
Vicente y Obdulio se agredieron mutuamente, propinándose numerosos golpes y puñetazos, sufriendo Obdulio lesiones que requirieron para su sanidad de primera asistencia facultativa, tardando un curar siete días, impidiendo a Obdulio el mismo tiempo para sus ocupaciones habituales, no dejando secuelas, sufriendo Vicente lesiones de las que tardó en curar siete días, estando dos de ellos impedido para sus ocupaciones habituales, no quedándole secuelas.
Vicente propinó varios puñetazos y patadas a Elias , haciéndole caer al suelo, sufriendo una contusión en la rodilla derecha, de la que tardó en curar tres días, sin impedimento para sus ocupaciones habituales, no precisando tratamiento médico quirúrgico para curar, y no quedando ninguna secuela.
No ha quedado probado que el acusado Jesús realizara las siguientes expresiones:'yo en mi barrio estoy acostumbrado a hacer esto, os vais a enterar, esto no va a quedar así' y 'tú, el de la camisa azul, lo vas a pagar caro'.
Fundamentos
PRIMERO.-La valoración conjunta de las declaraciones prestadas en el juicio oral por todos los acusados pone claramente de manifiesto como los dos grupos formados por los acusados, cuya composición se precisa en el apartado hechos probados de esta sentencia, discutieron por motivos de intereses contrapuestos en relación con bienes procedentes de una herencia de un familiar común, y como tal discusión degeneró en las múltiples agresiones entre los miembros de ambos grupos que se detallan en el apartado de hechos probados de esta sentencia. Consideración que viene reforzada por las declaraciones en el juicio oral de los policías locales NUM012 y NUM013 , quienes vinieron a expresar que recibieron aviso de que se estaba produciendo una reyerta, y que al llegar al lugar de los hechos, había un grupo de personas discutiendo acaloradamente, teniendo que ser separadas por los citados policías. Corroborándose también las múltiples agresiones entre los miembros de un grupo y de otro por los informes de sanidad emitidos por la Médico Forense del Juzgado de Instrucción, en relación con los demás informes médicos obrantes en la causa, que acreditan directa y objetivamente las lesiones que sufrieron los acusados.
En concreto, de la agresión mutua entre Pedro Enrique y Jose Augusto se practicaron en el juicio oral pruebas directas de tal agresión, como fue interrogatorio de Jesús , quien vino a firmar que Pedro Enrique y Jose Augusto se pegaron mutuamente, y los interrogatorios de los propios Pedro Enrique y Jose Augusto quienes admitieron la mutua agresión. Obrando al folio 84 el informe de sanidad de las lesiones sufridas por Pedro Enrique y a los folios 91 y 194 los informes de sanidad forense de las lesiones de Jose Augusto .
De la agresión de Pedro Enrique a Elias obra el interrogatorio en el juicio oral del propio Elias , que constituyó prueba directa de tal agresión. No constando en ninguno de los informes de sanidad forense de las lesiones sufridas por Elias ninguna lesión lógicamente compatible con el puñetazo en la cara, por lo que no se estima probado en esta sentencia que tal concreta agresión causara lesión alguna.
Los acusados Jesús y Elias vinieron a reconocer en sus interrogatorios en el juicio oral la agresión mutua entre ellos. Objetivándose las lesiones sufridas por Elias en los informes de sanidad forense de los folios 90 y 195, y las lesiones sufridas por Jesús en el informe de sanidad forense del folio 78.
En el interrogatorio en el juicio oral de Jesús vino a reconocer haber mantenido un forcejeo con Obdulio en el que llevaba el cúter en sus manos. Asimismo, Obdulio también manifestó haber tenido con Jesús el indicado forcejeo, manteniendo Obdulio que fue en el curso del indicado forcejeo cuando sufrió el corte en la espalda, aunque no podía precisar la persona que le cortó. Pero de los hechos probados así directamente, consistentes en que Jesús y Obdulio forcejearon, llevando en su manos Jesús un cúter, resultando lesionado Obdulio en dicho forcejeo con una herida absolutamente compatible con un instrumento cortante de las características del cúter portado por Jesús , las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia obligan a inferir racionalmente que fue Jesús quien cortó a Obdulio con el cúter. Inferencia que resulta reforzada cuando no resulta de la causa otro motivo del que pudiera derivar la causación del corte en la espalda sufrido por Obdulio . Siendo a tener en cuenta la Jurisprudencia en relación con la prueba indiciaria como prueba de cargo. Así, conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, reflejada en sentencias tan numerosas que no es preciso se haga cita de resoluciones concretas, los hechos a enjuiciar en la causa pueden acreditarse por prueba directa, que es aquel tipo de prueba en la que el medio de prueba acredita directa e inmediatamente el hecho a enjuiciar, y también pueden acreditarse los hechos a enjuiciar mediante prueba indiciaria o indirecta, que es aquel tipo de prueba en que los medios de prueba practicados no acreditan de forma inmediata y directa el hecho a enjuiciar, sino que acreditan directa e inmediatamente otros hechos distintos al hecho enjuiciar, pero existiendo entre los hechos directa e inmediatamente probados por los medios de prueba y el hecho a enjuiciar un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, o dicho de otra forma, cuando de los hechos directa e inmediatamente probados debe inferirse racionalmente el hecho a enjuiciar según las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos. Obrando, por otra parte, a los folios 92 y 193 los informes de sanidad forense de las lesiones sufridas por Obdulio como consecuencia del corte en la espalda.
De la agresión de Jesús a Jose Augusto aparece practicada prueba directa como son las declaraciones en el juicio de los propios Jesús y Jose Augusto . Obrando a los folios 91 y 194 los informes de sanidad forense de las lesiones sufridas por Jose Augusto .
Los interrogatorios en el juicio oral de Vicente y Obdulio constituyeron prueba directa de mutua agresión. Obrando a los folios 92 y 193 los informes de sanidad forense de Pedro Enrique y al folio 81 el de Vicente .
Por último, la declaración en el juicio oral de Elias constituyó prueba directa de la agresión de que fue objeto por parte de Vicente . Obrando a los folios 90 y 195 los informes de sanidad forense sobre la lesión que sufrió Elias en tal agresión.
Finalmente, y aunque no se ha formulado acusación definitiva por delito y falta de amenazas, debe señalarse que en el acto del juicio oral no se practicó prueba alguna de las concretas expresiones de contenido amenazante que se relataron en el escrito de conclusiones provisionales de la acusación particular y que se concretaban en las siguientes: 'yo en mi barrio estoy acostumbrado a hacer esto, os vais a enterar, esto no va a quedar así' y 'tú, el de la camisa azul, lo vas a pagar caro'.
SEGUNDO.-Los hechos declarados probados, relativos a la agresión por parte de Jesús a Elias , son constitutivos de un delito de lesiones del art. 150 del Código Penal . En dicho precepto, y en relación concreta a los hechos probados en la presente causa, se castiga al que causa a otro deformidad. Habiendo sido complementado dicho precepto por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en su sentencia de 2 de diciembre de 2003 , en la que se detallan los requisitos que debe reunir la deformidad para colmar los requisitos del delito en los siguientes términos:
' 1º. Irregularidad física, es decir, anomalía en el cuerpo del lesionado.
2º. Permanente, esto es, que continúe después de la curación de las lesiones correspondientes y sin perspectiva de que pudiera desaparecer. No es obstáculo para la concurrencia de este elemento el que haya sido eliminada la deformidad por medio de intervención quirúrgica o que pudiera serlo con la que en el futuro pudiera realizarse.
3º. Visible en el sentido de que pueda detectarse a simple vista, aunque se encuentre en un lugar habitualmente cubierto por la vestimenta del sujeto.
4º. Tal irregularidad física, permanente y visible ha de tener una cierta entidad cuantitativa, de modo que produzca una desfiguración o fealdad, para lo cual ordinariamente habrá de considerarse el lugar del cuerpo en el que se encuentra.
Se considera irrelevante la edad, el sexo, la profesión u otras circunstancias personales de la víctima, para determinar si esta deformidad existe o no, a los efectos de su inclusión en estos artículos 149 ó 150 CP , circunstancias que podrán tener su importancia o la hora de determinar la cuantía de la correspondiente responsabilidad civil.'
Pues bien, tales hechos implican que el acusado Jesús agredió a Elias causándole lesiones de las que han quedado con carácter permanente dos cicatrices en el rostro del lesionado, que suponen una evidente anomalía o irregularidad física, como se pudo apreciar por este Tribunal en el acto del juicio oral, por lo que no ofrece duda alguna la subsunción de tales hechos en el delito de lesiones con deformidad del art. 150 del Código Penal .
TERCERO.-Los hechos probados en relación con la agresión llevada a cabo por Jesús contra Obdulio son subsumibles en el delito de lesiones del art. 148.1º del Código Penal por el que se ha formulado acusación definitiva. Tipificándose penalmente en dicho precepto la conducta del que causa a otro un lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, requiriendo objetivamente la lesión para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico, utilizándose en la agresión armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado.
Subsunción procedente por cuanto que Jesús agredió a Pedro Enrique utilizando un instrumento de evidente peligro para la integridad física del agredido, como es un cúter, ya que es capaz de causar graves cortes, como así ocurrió en el caso que nos ocupa en el que Jesús causó a Pedro Enrique un corte en la espalda de 10 cm. de longitud, precisando las lesiones sufridas por Obdulio para curar de tratamiento quirúrgico consistente en sutura de la herida.
CUARTO.-Los hechos probados en relación con las agresiones llevadas a cabo por Pedro Enrique contra Jose Augusto , por Jose Augusto contra Pedro Enrique , por Elias contra Jesús , por Jesús contra Jose Augusto , por Vicente contra Obdulio , por Obdulio contra Vicente y por Vicente contra Elias , son constitutivos de siete faltas de lesiones del art. 617.1 del Código Penal . Cometiéndose dicho tipo de falta por el que, por cualquier medio o procedimiento, causa a otro una lesión cuya curación no precise de tratamiento médico o quirúrgico más allá de la primera asistencia facultativa. Procediendo tal calificación jurídico-penal respecto de tales hechos por cuanto todos ellos suponen agresiones con producción de lesiones en el agredido que no precisaron para curar del indicado tratamiento.
QUINTO.-Los hechos declarados probados en relación con las agresiones llevadas a cabo por Pedro Enrique contra Elias constituyen una falta de malos tratos de obra del art. 617.2 del Código Penal que se comete por el que golpea o maltrata de obra a otro sin causarle lesión, procediendo dicha calificación ya que se ha probado la agresión pero no la producción de lesión alguna.
SEXTO.- Jesús es autor penalmente responsable de los dos delitos de lesiones antes definidos y de una de las faltas de lesiones ya también definida; Obdulio , Pedro Enrique , Jose Augusto y Elias son autores penalmente responsables cada uno de una de las faltas de lesiones antes definidas; Vicente es autor de dos faltas de lesiones ya antes definidas; y Pedro Enrique es autor penalmente responsable de una falta de malos tratos de obra. Procediendo la declaración de tales responsabilidades penales al ejecutar los acusados, directa y voluntariamente, los hechos constitutivos de tales infracciones penales.
Asimismo, procede la absolución de Jesús y Pedro Enrique respecto del delito de amenazas y la falta de amenazas por las que fueron provisionalmente acusados y por los que la acusación particular retiró la acusación en el trámite de conclusiones definitivas del juicio oral.
SÉPTIMO.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal en relación con ninguno de los acusados.
En concreto, no concurre la eximente de legítima defensa, ni como completa ni como incompleta, que se alega por las defensas de los acusados Jesús , Pedro Enrique y Vicente . Conforme a la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, reflejada en la sentencia de 17 de marzo de 2009 , la eximente de legítima defensa exige como requisito necesario que el autor del hecho penalmente típico actúe para defenderse de una agresión ilegítima; señalándose por dicha Jurisprudencia, de la que sirve de ejemplo la sentencia de 14 de octubre de 2010 , que ' La doctrina reiterada de esta Sala... ha estimado que 'no es posible apreciar la existencia de una agresión ilegítima en supuestos de riña mutuamente aceptada «porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que -como se dice- la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada»'; siendo también a recordar que conforme a la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de la que sirven de ejemplo las sentencias de 11 de octubre de 2001 , 8 de septiembre de 2005 y 20 de abril de 2011 , las circunstancias de hecho en que la Ley funda las circunstancias eximentes o atenuantes no se presumen, sino que deben quedar indubitadamente acreditas en la causa para que las eximentes o atenuantes puedan ser aplicadas en la sentencia.
Pues bien, ha resultado probado, como ya se ha motivado anteriormente en esta sentencia, que los integrantes de dos grupos de personas se agredieron recíproca y mutuamente, pero no se ha probado de forma clara e indubitada que ninguno de los agresores actuara limitándose a la defensa frente a una agresión en una riña que no hubiera aceptado tener. Es más; de las pruebas practicadas, incluidos los interrogatorios en el juicio oral de Jesús y Pedro Enrique , resulta probado que fueron los que ahora solicitan la aplicación de la circunstancia de legítima defensa los que se personaron en la casa de Jose Augusto y los que insistieron en hablar con él a pesar de que éste no quería en un principio hablar con ellos, por lo que no cabe duda de que la discusión que degeneró en las mutuas agresiones fue provocada por los citados acusados, debiéndose afirmar que los mismos aceptaron la riña y por ello no se les puede apreciar la indicada circunstancia.
Tampoco procede la aplicación de la atenuante de arrebato alegada por la defensa de Jesús . Se dice por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en su sentencia de 12 de noviembre de 2001 lo siguiente:
' La atenuante tercera del art. 21 del Código Penal , denominada de «estado pasional», que evidentemente no se ha establecido para privilegiar reacciones coléricas, opera en la importancia que tienen ciertos estímulos en sujetos con personalidades psicopáticas, originándoles una disminución pasajera de influencia notoria en su capacidad (o juicio) de culpabilidad. Esta atenuante tiene, en consecuencia, su límite superior en el trastorno mental transitorio y su inferior está constituido por el simple acaloramiento (e incluso aturdimiento) que ordinariamente acompaña los delitos denominados de sangre, como el que es objeto de esta censura casacional. Es del todo evidente que en toda situación de acometimiento personal, derivada de una disputa previa en la que sin solución de continuidad de las palabras se pasa a los hechos (delictivos), el acaloramiento como situación pasional es todo punto concurrente con situaciones de tensión, ofuscación e incluso de cierto descontrol anímico. Pero tal estado pasional tiene que tener una intensidad suficiente para romper los mecanismos inhibitorios, de modo que el sujeto se encuentre inmerso en una situación emotiva que la ley ha denominado como de «arrebato» u «obcecación». El primero ha sido definido por nuestra jurisprudencia como una «especie de conmoción psíquica de furor» y la segunda como «un estado de ceguedad u ofuscación», con fuerte carga emocional el primero y acentuado substrato pasional la segunda ( STS 2 Jul. 1988 ); otras veces, se les relaciona con su duración temporal, y así, el «arrebato como emoción súbita y de corta duración» y la «obcecación es más duradera y permanente» ( STS 28 May. 1992 ); la primera está caracterizada por lo repentino o súbito de la transmutación psíquica del agente, diferenciándose de la obcecación por la persistencia y la prolongación de la explosión pasional que ésta representa ( STS 10 Oct. 1997 ).
Ahora bien, tal atenuante será incompatible con aquellas situaciones en que el acaloramiento y la perturbación anímica que produce dicho estado se encuentran consustanciales naturalmente con el desarrollo de la comisión delictiva, como sucede en las riñas mutuamente aceptadas, en donde tras encrisparse los ánimos, las palabras se convierten en ardientes arietes que desencadenan una tensión tan fuerte que los sujetos, presos del calor y de la tensión, avivados por la defensa de sus respectivas posiciones, inmersos en la descompostura, continúan por acometerse mutuamente, agrediéndose con intensidad. En ese estadio de ofuscación, naturalmente concurrente en toda riña, no puede apreciarse la circunstancias atenuante de arrebato, como ha declarado esta Sala con reiteración, al no poderse privilegiar el dar rienda suelta a las pasiones, ni menos --como ocurre en este caso-- que fruto de tal situación, y para acabar con el oponente, se extraiga un arma blanca, para terminar asestando múltiples puñaladas a su víctima, hasta acabar con su vida.'
Conforme a la indicada Jurisprudencia, no puede apreciarse en el caso que nos ocupa la indicada atenuante de arrebato respecto de la conducta de Jesús al lesionar éste a Elias , a Obdulio y a Jose Augusto en el curso de una riña mutuamente aceptada entre dos grupos de personas.
Tampoco procede la apreciación de la atenuante de confesión alegada por la defensa del acusado Jesús . La Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo reflejada en la sentencia de 23 de mayo de 2011 exige como requisitos de la indicada atenuante los siguientes: ' en primer lugar, que el sujeto confiese a las autoridades la comisión de un hecho delictivo o su participación en el mismo; en segundo lugar, que la confesión sea veraz , quedando excluidos los supuestos en que se sostenga una versión interesada de carácter exculpatorio que después se revela totalmente falsa; y en tercer lugar, que la confesión se produzca antes de conocer que el procedimiento , entendiendo por tal también las diligencias de investigación iniciadas por la Policía, se dirige contra él , lo que ha de relacionarse con la utilidad de la confesión . De modo que quedan excluidos aquellos supuestos en los que la aparente confesión se produzca cuando ya no exista posibilidad de ocultar la infracción ante su inmediato e inevitable descubrimiento por la autoridad'. Habiéndose precisado por dicha Jurisprudencia, de la sirve de ejemplo la sentencia de 4 de octubre de 2012 , cuál es el fundamento que justifica la atenuación de la responsabilidad penal por la confesión del delito en los siguientes términos:
' La atenuante de confesión, desaparecidas las referencias al arrepentimiento, se justifica por razones de política criminal orientadas a facilitar la acción de la justicia, que conducen a premiar conductas del autor del delito posteriores a su consumación. La jurisprudencia ha señalado, en general, que '... lo relevante a los efectos de valorar actitudes de colaboración con la justicia del responsable de un delito, no es tanto la disposición interior o el arrepentimiento, en el sentido moral del término, como el rendimiento de la información aportada, a los fines de la persecución y de la eficacia en la respuesta penal '. ( STS nº 138/2012 ). De esta forma, se ha insistido en que '... es la utilidad de la colaboración relevante con la Justicia la que justifica por razones objetivas de política criminal la atenuación del art. 21.4ª del C. Penal ', ( SSTS 697/2007, de 17-7 ; 159/2009, de 24-2 ; 628/2009, de 10-6 ; 384/2011 y 474/2011 , entre otras). En la misma línea, se ha negado eficacia atenuatoria a reconocimientos de la conducta delictiva producidos cuando el descubrimiento de la misma era ya inevitable, aunque generalmente estos pronunciamientos jurisprudenciales se refieren a casos en los que el propio acusado es consciente directamente de la actuación policial ya dirigida contra el mismo de manera que no era posible siquiera dificultar su éxito, lo cual supone la absoluta irrelevancia de aquella. Así, se ha negado la atenuación cuando el autor, dadas las características de lo ocurrido, necesariamente había de saber que el hecho y su autoría eran conocidos por la autoridad y que consecuentemente ya se habían iniciado actuaciones contra aquel. En la STS nº 1787/2000 , se argumentaba que solo procede la aplicación de esta atenuante '... cuando el autor del hecho desconoce que el procedimiento penal se está dirigiendo contra él y en tal situación acude a las autoridades a contar lo ocurrido. Es un premio a la colaboración espontánea con la Justicia por parte de quien cree que las actuaciones policiales o judiciales no se dirigen contra él y confiesa lo ocurrido, con lo que ordinariamente produce un beneficio en la investigación de los hechos. No cabe cuando, como aquí ocurrió, a raíz del propio accidente de circulación ya se tiene conocimiento de la identidad del conductor porque estaba allí lesionado y todo ello fue conocido desde los momentos iniciales por la Guardia Civil que acudió al lugar a la práctica de las correspondientes diligencias '. En la STS nº 1027/2011 , se denegó la atenuante a quien fue detenido mientras se encontraba llamando a la policía, relatando lo ocurrido, señalando donde se encontraba y expresando su deseo de entregarse, pues se entiende que se trata de una conducta '... que no cumple los requerimientos mínimos para la aplicación de la referida circunstancia de atenuación, no tanto por la extemporaneidad de la misma a la que aluden como primer fundamento de su pretensión la recurrente y el Fiscal, que aún permitiría su consideración en forma de analogía ( art. 21.7ª CP , vid. al respecto STS de 3 de Noviembre de 2006 , por ej.), sino por la absoluta falta de utilidad y trascendencia atenuatoria del comportamiento descrito ...''.
No resultando de lo actuado en el presente procedimiento que Jesús hubiera reconocido los hechos con anterioridad a la investigación de los hechos por la Policía y que tal reconocimiento hubiera supuesto una eficacia relevante de colaboración para el descubrimiento de los hechos. Debe señalarse que, según consta en el atestado, los agentes de policía comparecieron en el lugar donde se estaba produciendo la reyerta, procediendo los agentes a separar a los contendientes, apreciando los agentes que Elias y Obdulio presentaban cortes en sus cuerpos, manifestándoles que Jesús había sido el agresor, siendo a continuación cuando los policías se entrevistan con Jesús , y reconociendo éste haber sido el agresor de Elias y Pedro Enrique , pero no manteniendo tal reconocimiento Jesús en el momento de prestar declaración en forma en el atestado ya que manifestó no querer declarar ante los funcionarios policiales, reservándose el derecho a declarar ante la autoridad judicial, y en la declaración que prestó en el Juzgado de Instrucción tampoco reconoció los hechos ya que simplemente admitió que se peleó con Elias , sacando el cúter, pero que no sabía cómo se lo clavó, manteniendo que el corte fue involuntario, negando haber agredido con el cúter a Obdulio . Actuaciones de Jesús que no implican ninguna colaboración relevante a la hora de la investigación de los hechos, por lo que no procede la aplicación de la atenuante de confesión.
Por último, tampoco procede la apreciación de la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas alegada por las defensas de Jesús , Pedro Enrique y Vicente .
Se dice en la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2012 lo siguiente.
' La jurisprudencia de esta Sala -que deberá ser tenida en cuenta para la interpretación del nuevo texto legal de la circunstancia 6 del art. 21- es muy abundante en el sentido de sostener que desde que la pérdida de derechos -en el caso el derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, es decir, procesalmente inexplicables- sufrida como consecuencia del proceso es equivalente a los males sufridos como consecuencia del delito que, es considerada una pena natural, que debe computarse en la pena estatal impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (es decir: la pérdida de bienes o derechos) y el mal causado por el autor. Por lo tanto, esa pérdida de derecho debe reducir correspondientemente la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto de una parte de la gravedad de la culpabilidad ( STS. 10.12.2008 ), en el mismo sentido, entre otras ( SSTS. 27.12.2004 , 12.5.2005 , 25.1 , 30.3 y 25.5.2010 ).
Ahora bien que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo comporte una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad.
La culpabilidad es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de cometerse éste y el paso del tiempo no comporta, por supuesto, el que esta culpabilidad disminuya o se extinga.
En los casos en que esta Sala hace referencia a ello, por ejemplo STS. 30.3.2010 ,, lo que debe entenderse es que la gravedad de la pena debe adecuarse a la gravedad del hecho y en particular a su culpabilidad, y que si la dilación ha comportado la existencia de un mal o privación de derecho, ello debe ser tenido en cuenta para atenuar la pena. Siendo así en relación a la atenuante de dilaciones indebidas, la doctrina de esta Sala, por todas SSTS. 875/2007 de 7.11 , 892/2008 de 26.12 , 443/2010 de 19.5 , 457/2010 de 25.5 , siguiendo el criterio interpretativo del TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertadas Fundamentales que reconoce a toda persona 'el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable', ha señalado los datos que han de tenerse en cuenta para su estimación, que son los siguiente: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.
Por ello, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas C. España , y las que en ellas se citan).
Asimismo se ha exigido en ocasiones que quien denuncia las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en momento oportuno, pues la vulneración del derecho -como se recordaba- en STS 1151/2002, de 19-6 , 'no puedo ser apreciada si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24-2 CE mediante la cual poniendo la parte al órgano jurisdiccional de manifiesto en inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa.'
En el presente caso las dilaciones indebidas se fijan por las defensas antes expresadas desde el auto de diciembre de 2011 por el que se dispuso la continuación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado, abriéndose con dicha resolución la fase intermedia del proceso, que terminó con la diligencia de ordenación de 8 de mayo de 2013 por la que se dispuso la remisión de la causa a la Audiencia Provincial para enjuiciamiento. Fase intermedia en la que se entendieron los trámites propios de la misma con múltiples partes, como eran el Ministerio Fiscal, una acusación particular y seis acusados; no resultando de lo actuado paralizaciones extraordinarias del procedimiento en relación con otros de semejantes características en los Juzgado de Instrucción de la periferia de la ciudad de Madrid. Por lo que no se aprecia que en la tramitación de la causa se haya incurrido en la dilación extraordinaria exigida para la atenuante.
OCTAVO.-En la individualización de las penas correspondientes a Jesús por los delitos de lesiones por él cometidos, al no apreciarse la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, debe atenderse a lo dispuesto en el art. 66.1.6ª del Código Penal , que dispone que al no concurrir tales circunstancias, se aplicará la pena establecida en la ley para el delito en la extensión que se estime adecuada en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. Y en la individualización de las penas correspondientes a las faltas, impone el art. 638 del Código Penal que las penas se aplique según el prudente arbitrio del Tribunal, dentro de los límites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable. Considerándose por este Tribunal que en el presente caso, ni en la ejecución de las infracciones penales ni en las personas de los acusados, concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las penas más allá de los límites mínimos fijados en la ley, salvo en la ejecución de la falta cometida por Jesús sobre Jose Augusto , en la que se aprecia mayor reprochabilidad al haber utilizado un instrumento peligroso, por lo que en todos los demás casos se individualizan las penas en la mínima extensión legal, imponiéndose una mayor extensión en la pena a Jesús por dicha falta.
En cuanto al importe de las cuotas diarias de las multas que se imponen, conforme al art. 50.4 del Código Penal , se debe determinar teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. Precepto que debe complementarse con la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de la que sirven de ejemplo la sentencia de 18-4-2006 y los autos de 28-4-2005 y 2-6-2005, conforme a la cual, la insuficiencia de datos sobre la concreta situación económica del reo a los efectos de fijar el importe de la cuota diaria de la pena de multa en los términos establecidos en el art. 50.5 del Código Penal , no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a fijar dicho importe en la cuantía mínima absoluta legalmente establecida, importe mínimo que debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en los casos ordinarios en que no concurran dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo absoluto pero sin necesidad de alcanzarlo, siendo una cantidad proporcionada y acorde a tales supuestos la de seis euros. Por lo que en el presente caso, no habiendo quedado acreditado que los acusados sean titulares de bienes o ingresos de especial relevancia, se determinan en seis euros las cuotas diarias de las multas.
NOVENO.-Se solicita por la acusación particular la imposición de medidas de prohibición de aproximación y de comunicación a Jesús en relación con las víctimas de los delitos, y a Vicente y Pedro Enrique por las faltas por ellos cometidas.
En el nº 1 del art. 57 del Código Penal se dispone:
' Los jueces o tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave.
No obstante lo anterior, si el condenado lo fuera a pena de prisión y el juez o tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y 10 años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea..
Estableciéndose en el número 3 de dicho precepto:
' También podrán imponerse las prohibiciones establecidas en el artículo 48, por un período de tiempo que no excederá de seis meses, por la comisión de una infracción calificada como falta contra las personas de los artículos 617 y 620.'
Este Tribunal considera procedente imponer las indicadas medidas, que se concretan más adelante, respecto de Jesús dada la gravedad de los hechos correspondientes a los dos delitos cometidos y el peligro que el indicado acusado representa al haber usado en las agresiones instrumento peligroso. No apreciándose ni la indicada gravedad ni el expresado peligro respecto de los demás acusados para los que se solicita por la acusación particular tales medidas al cometer éstos simples faltas, habiendo ocurrido los hechos en el año 2011 y sin que conste a este Tribunal que hechos similares se hayan reproducido con posterioridad.
Siendo procedentes las medidas que se solicitan, que están entre las legalmente previstas en el art. 48 del Código Penal , concretándose las que se imponen en la prohibición de aproximarse a la víctima, en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos, a una distancia no inferior a 300 metros, que se considera suficiente para la seguridad de las víctimas, así como la prohibición de comunicarse con la víctima, de forma escrita, verbal o visual, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático.
DÉCIMO.-En aplicación del art. 123 del Código Penal , en cuya virtud, las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, deben imponerse a los acusado las costas del presente procedimiento. Si bien, teniendo en cuenta las múltiples infracciones penales por las que se condena a distintos acusados en la presente sentencia,, así como la absolución por el delito y la falta de amenazas, debe hacerse una distribución proporcionada y equitativa entre todos ellos, que se concreta en la siguiente forma: Jesús abonará las tres doceavas partes de las costas si bien una de tales partes será en la cantidad correspondiente a un juicio de faltas, Pedro Enrique abonará dos doceavas partes en la cuantía correspondiente a un juicio de faltas, Jose Augusto abonará una doceava parte en la cuantía correspondiente a un juicio de faltas, Elias abonará una doceava parte en la cuantía correspondiente a un juicio de faltas, Vicente abonará dos doceavas partes en la cuantía correspondiente a un juicio de faltas y Obdulio abonará una doceava parte en la cuantía correspondiente a un juicio de faltas. Incluyéndose entre las costas a pagar por Jesús , Pedro Enrique y Vicente , en la misma proporción, las causadas a la acusación particular. Siendo de oficio el resto de las costas.
UNDÉCIMO.-La ejecución de una infracción penal obliga a reparar o indemnizar los daños y perjuicios por ella causados ( art. 109.1 del Código Penal ), siendo el responsable penal de la infracción penal también el responsable civil respecto de los daños o perjuicios causados por la infracción penal ( art. 116.1 del Código Penal ).
En cuanto a las lesiones temporales sufridas por los perjudicados, se considera proporcionado a la entidad del perjuicio fijar una indemnización de 60 euros por cada día que las lesiones tardaron en curar, incrementándose dicha indemnización hasta los 90 euros los días que las lesiones también supusieron impedimento para las ocupaciones habituales del lesionado. Debiendo indemnizar conjunta y solidariamente los agresores a los agredidos en el tiempo que las lesiones causadas por cada uno de los agresores coincidieron en el tiempo de curación o en el tiempo de impedimento para ocupaciones habituales.
En cuanto a las secuelas consistentes en las cicatrices, se tienen en cuenta en esta sentencia la entidad del perjuicio estético producido por las mismas en relación con la edad y el sexo de los lesionados, por lo que se establecen las indemnizaciones que se expresan en el fallo de esta sentencia.
Si bien, las cuantías indemnizatorias no podrán superar las indemnizaciones solicitadas por las partes por impedirlo el principio dispositivo que obliga a no dar más de lo interesado por la parte legitimada para formular la pretensión indemnizatoria.
Por todo lo cual, y vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general aplicación,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos al acusado Jesús , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones del art. 150 del Código Penal , de un delito de lesiones del art. 148.1º del mismo Código y de una falta de lesiones, ya antes definidos, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, por el primer delito a una pena de prisión de tres años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el segundo delito a una pena de prisión de dos años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por la falta a una pena de multa de 45 días a razón de 6 euros de cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.
Que debemos condenar y condenamos al acusado Pedro Enrique , como autor penalmente responsable de una falta de lesiones y de una falta de malos tratos, ya antes definidas, por la primera falta a una pena de multa de 30 días a razón de 6 euros de cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas y por la segunda falta a una pena de multa de 10 días a razón de 6 euros de cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.
Que debemos condenar y condenamos al acusado Jose Augusto , como autor penalmente responsable de una falta de lesiones, ya antes definida, a una pena de multa de 30 días a razón de 6 euros de cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.
Que debemos condenar y condenamos al acusado Elias , como autor penalmente responsable de una falta de lesiones, ya antes definida, a una pena de multa de 30 días a razón de 6 euros de cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.
Que debemos condenar y condenamos al acusado Vicente , como autor penalmente responsable de dos faltas de lesiones, ya antes definidas, a dos penas, una por cada falta, de multa de 30 días a razón de 6 euros de cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfecha.
Que debemos condenar y condenamos al acusado Obdulio , como autor penalmente responsable de una falta de lesiones, ya antes definida, a una pena de multa de 30 días a razón de 6 euros de cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.
Se impone al acusado Jesús el pago de las tres doceavas partes de las costas, limitándose el importe de una de dichas partes a las costas de un juicio de faltas.
Se impone al acusado Pedro Enrique el pago de dos doceavas partes de las costas en la cuantía correspondiente a un juicio de faltas.
Se impone al acusado Jose Augusto el pago de una doceava parte de las costas en la cuantía correspondiente a un juicio de faltas.
Se impone al acusado Elias el pago de una doceava parte de las costas en la cuantía correspondiente a un juicio de faltas.
Se impone al acusado Vicente el pago de dos doceavas partes de las costas en la cuantía correspondiente a un juicio de faltas.
Se impone al acusado Obdulio el pago de una doceava parte de las costas en la cuantía correspondiente a un juicio de faltas.
El resto de las costas se declara de oficio.
Se impone Vicente , Pedro Enrique y Jesús el pago de las costas a la acusación particular en los mismos términos antes expresados.
Jose Augusto indemnizará a Pedro Enrique en 500 euros.
Elias indemnizará a Jesús en 500 euros.
Pedro Enrique y Jesús indemnizarán conjunta y solidariamente a Jose Augusto en 420 euros; y Jesús le indemnizará además en 210 euros por lesiones y en 700 euros por la secuela.
Jesús y Vicente indemnizarán conjunta y solidariamente a Elias en 180 euros; y Jesús le indemnizará además en 720 euros por lesiones y en 12.000 euros por secuelas.
Obdulio indemnizará a Vicente en 480 euros.
Y Jesús y Vicente indemnizarán conjunta y solidariamente a Obdulio en 630 euros; y Jesús le indemnizará además en 450 euros y en 4.000 euros por la secuela.
Las indicadas indemnizaciones devengarán el interés previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Se impone al acusado Jesús la prohibición de aproximarse a Elias y Obdulio , en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos, a una distancia no inferior a 300 metros, así como la prohibición de comunicarse con ellos, de forma escrita, verbal o visual, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, imponiéndose dichas medidas por un tiempo de cuatro años respecto de Elias y de tres años respecto de Obdulio .
Y debemos absolver y absolvemos a Jesús del delito de amenazas y a Pedro Enrique de la falta de amenazas por que venían provisionalmente acusados por la acusación particular.
Abónese a los acusados, para el cumplimiento de las penas que aquí se les imponen, el tiempo que hayan estado privados provisionalmente de su libertad por esta causa.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Audiencia dentro del plazo de cinco días, a contar desde el siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
