Sentencia Penal Nº 97/201...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 97/2014, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 69/2014 de 20 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: SANCHEZ PRIETO, MARTA

Nº de sentencia: 97/2014

Núm. Cendoj: 37274370012014100535

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00097/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SALAMANCA

SECCIÓN 1ª

GRAN VIA, 37-39

Teléfono: 923.12.67.20

213100

N.I.G.: 37107 41 2 2012 0201599

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000069 /2014

Delito/falta: LESIONES

Denunciante/querellante: Cesareo

Procurador/a: D/Dª MARIA DEL SOCORRO PRIETO CAMPAL

Abogado/a: D/Dª PABLO DOMINGUEZ RIBA

Contra: MINISTERIO FISCAL, Fausto

Procurador/a: D/Dª , MARIA JESUS HERNANDEZ GONZALEZ

Abogado/a: D/Dª , JOSE ANTONIO SANCHEZ-VILLARES VICENTE

SENTENCIA NÚMERO 97/14

ILMO. SR. PRESIDENTE

DON JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

DOÑA MARTA SÁNCHEZ PRIETO

En la ciudad de Salamanca, a veinte de Octubre de dos mil catorce.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 16/2014, del Juzgado de lo Penal número 1 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 506/2012, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 2 de Ciudad Rodrigo (Salamanca), por un DELITO DE LESIONES, Rollo de apelación núm. 69/2014.- contra:

Cesareo , representado por la Procuradora Sra. Socorro Prieto Campal y defendido por el Letrado Sr. Pablo Domínguez Riba.

Han sido partes en este recurso, como apelante: el anteriormente citado,con la representación y asistencia letrada ya circunstanciadas, y como apelados: Fausto , representado por la Procuradora Sra. María Jesús Hernández González y asistido por el Letrado Sr. José Antonio Sánchez-Villares Vicente, y el Mº FISCAL, con la representación y atribuciones que le confiere la ley en el ejercicio de la acción pública; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARTA SÁNCHEZ PRIETO.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 9 de Abril de 2.014, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO:

'Que debo condenar y CONDENO a Cesareo , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones de menor entidad del art. 147.1 y 2 del Código Penal del Código Penal , sin la concurrencia en el mismo de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE MULTA con una cuota diaria de CUATRO EUROS (4 Euros),con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal , y consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, con expresa imposición de costas, incluidas las de la acusación particular.

Asimismo, deberá indemnizara Fausto en la suma de en la suma de CIENTO VEINTE EUROS (120 Euros)por los días impeditivos, en DOSCIENTOS CUARENTA EUROS (240 Euros)por los no impeditivos, y en MIL EUROS (1.000 Euros)por la secuela que resta al mismo, tal y como resulta del informe médico forense. Todas estas cantidades devengarán los intereses legales del art. 576 de la LECiv .'

SEGUNDO.-Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelaciónpor la Procuradora Sra. Socorro Prieto Campal en nombre y representación de Cesareo , quien solicitó que, con estimación del recurso interpuesto, fuera revocada la sentencia dictándose otra por la que se condenara a su representado como autor de una falta del art. 617.2 imponiéndole una pena de dos días de localización permanente o, subsidiariamente, se le declare autor de una falta del art. 617.2 del CP en concurso ideal con una falta de lesiones imprudente del art. 621.3 del CP a la pena de dos días de localización permanente por la primera de las faltas y a diez días de multa por la segunda, o subsidiariamente, para el caso de que se considere la comisión de delito, en aplicación del art. 147.2 del CP se condene a la pena de tres meses de prisión y, en cualquier caso, se le absuelva de la obligación de indemnizar a Fausto al no constar acreditada en el acto del juicio la causación de ningún tipo de lesión y/o secuela, con declaración de las costas de oficio, tanto las de primera como las de segunda instancia.

Por su parte, por la Procuradora Sra. Mª Jesús Hernández González, en nombre y representación de Fausto , se presentó escrito de impugnacióna aquel recurso y, tras realizar las alegaciones que tuvo por conveniente, terminó solicitando su desestimación y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia, con expresa imposición de las costas de la alzada a la parte apelante. Igualmente, por el Mº FISCAL se impugnódicho recurso, solicitando la desestimación del mismo y la confirmación íntegra de la sentencia recurrida.

TERCERO.-Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo y se siguieron las disposiciones procesales de rigor. No habiendo sido solicitada la práctica de prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló el día 16 de Octubre de 2014 para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación, poniéndose las actuaciones de manifiesto al Ilmo. Sr. Magistrado para dictar resolución.


SE ACEPTAN los de la resolución impugnada.


Fundamentos

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal número 1 de esta ciudad se dictó sentencia con fecha 9 de abril de 2.014 , en la cual:

1º.-) se declararon como hechos probados los siguientes: 'El acusado Cesareo , mayor de edad, con DNI nº NUM000 y sin antecedentes penales, a las 5 horas aproximadamente del día 12 de agosto de 2012, y encontrándose trabajando como camarero en el bar 'El Patio' de la localidad de Ciudad Rodrigo, tras iniciar una discusión con Fausto , en el curso de la cual ambos se empujaron, mientras Cesareo empujaba a Fausto desde dentro del bar, saliendo este último de espaldas, aquél agredió a este último, sin que conste la causa o motivo alguno, propinándole un puñetazo en la cabeza por debajo del oído que provocó su caída al suelo, quedando acto seguido inconsciente. Como consecuencia de estos hechos Fausto sufrió lesiones consistentes en herida incisa en cuero cabelludo, zona parietal izquierda, que requirieron para su sanidad de tratamiento facultativo consistente en 6 puntos de sutura, y que tardaron en curar 8 días, de los cuales dos fueron impeditivos, restándole como secuela una pequeña cicatriz de 3 cm en zona parietal izquieda que el provocó un perjuicio estético ligero valorado en un punto. El acusado tiene un contrato a tiempo parcial como camarero' ;

2º.-) considerando que los hechos eran constitutivos de un delito de lesiones, previsto en el artículo 147.1 y 2 del Código Penal , del que era autor responsable el acusado Cesareo , le condenó a la pena de nueve meses de multa con una cuota diaria de cuatro euros, condenándole igualmente al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil le condenó a indemnizar a Fausto en la suma de 120 euros por los días impeditivos y en 240 euros por los días no impeditivos que tardó en curar así como en 1.000 euros por la secuela que resulta del informe médico forense.

Y contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal del acusado Cesareo , solicitando su revocación y que se dicte otra absolviéndole libremente del delito de lesiones, fundamentando tal pretensión en el error en la valoración de la prueba considerando que los hechos denunciados a lo sumo serían constitutivos de una falta de lesiones por la que se debería imponer al acusado la pena de dos días de localización permanente sin condena alguna en concepto de responsabilidad civil; subsidiariamente solicita se declare al acusado autor de una falta del art. 617.2 del Código Penal en concurso ideal con una falta de lesiones imprudentes del Art. 621.3 del mismo texto legal a la pena de dos días de localización permanente por la primera de las faltas y a diez días de multa por la segunda; y subsidiariamente también solicita se condene al acusado a la pena de tres meses de prisión.

SEGUNDO.-En orden a la adecuada resolución de los motivos de impugnación alegados por la defensa del acusado recurrente se ha de partir de las siguientes consideraciones de carácter general:

1ª.- Conforme señala la STS. de 23 de junio de 2.009 (RJ 20094341), según doctrina consolidada del Tribunal Constitucional, el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos ( SSTC 137/2005 (RTC 2005137 ), 300/2005 (RTC 2005300 ), 328/2006 , 117/2007 (RTC 2007117 ) y 111/2008 (RTC 2008111)). Por su parte, en la STS. de 1 de abril de 2.003 (RJ 20024006) se afirma que el derecho fundamental a la presunción de inocencia citado como infringido, reconocido en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, el Convenio Europeo de 24 de noviembre de 1950 ( art. 6) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19-12-1966 (art. 14) y objeto de una detallada elaboración por la Doctrina del Tribunal Constitucional (SS. 3/81 [RTC 19813 ], 107/83 [RTC 1983107 ], 17/84 [RTC 198417 ], 174/85 , 229/88 , 138/92 [RTC 1992138 ], 303/93 , 182/94 , 86/95 [RTC 199586 ], 34/96 [RTC 199634 ] y 157/96 [RTC 1996157]) y de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo (SS. de 31 marzo y 19 julio de 1988 , 19 de enero [RJ 1989510 ] y 30 de junio de 1989 [RJ 19898422 ], 14 de septiembre 1990 [ RJ 19907154] , 15 noviembre y 4 de marzo de 1995 , 20 de enero de 1992 , 5 de enero de 1993 , 30 de septiembre de 1994 [RJ 19947335 ], 10 de marzo de 1993 [RJ 19932137] y 203, 727, 754 [19967462], 821 [RJ 19968045] y 882 de 1996 [RJ 19968531]) significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad.

2ª.- En relación con el error en la valoración probatoria y con carácter general debe señalarse que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron ( STS 18-2- 1994 , 6-5-1994 , 21-7-1994 , 15-10-1994 , 7-11-1994 , 22-9-1995 , 27-9-1995 , 4-7-1996 , 12-3-1997 ); por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la mencionada Ley de Enjuiciamiento Criminal , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 o 2-7-90 , STS. 15-10-94 , 7-11-94 , 22-9 - 95, 4-7-96 o 12-3-97 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del juzgador de instancia.

Concretamente, y en relación con la valoración de las pruebas de carácter personal, como son las declaraciones de los implicados y de los testigos, señala la SAP. de Sevilla (Sección 3ª) de 17 de enero de 2.005 que, 'ceñida la cuestión a un asunto de credibilidad, conviene recordar la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1995 (RJ 19955381) que afirma que: «el testimonio es el producto de la capacidad sensorial de las personas y de su aptitud para captar el entorno, interiorizando lo percibido y transmitiéndolo con mayor o menor fidelidad según su poder de retención y su habilidad narrativa; siendo clara la facultad de la instancia para valorar todas las declaraciones testificales en su justa medida, en conciencia y conforme a las reglas de la sana crítica, mediante las posibilidades de percepción directa que la inmediación ofrece y así lo proclama una sólida e inveterada línea de doctrina legal - Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1998 (RJ 19983820 ) y 20 de junio de 1991 (RJ 19914766 ), y de 7 de noviembre de 1994 (RJ 19948792)-, puesto que el Juez o Tribunal de instancia tiene libertad de criterio para redactar los hechos probados tomando las circunstancias o datos correspondientes de unas u otras manifestaciones, ya que tal apreciación constituye facultad exclusiva atribuida a los órganos de instancia por mor del ya expresado principio de inmediación que les coloca en condiciones de apreciar directamente por sí el desarrollo de las pruebas, y en consecuencia se encuentran en situación apta para emitir juicio de valor sobre el grado de fiabilidad y credibilidad - Sentencias del Tribunal Constitucional 25/1998 de 23 de septiembre (RTC 199825 ) y 223/1988 de 24 de noviembre (RTC 1988223 ), y sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1992 (RJ 199210229 ), 3 de marzo de 1993 (RJ 1993 1759 ), 16 de abril de 1994 (RJ 19943333 ) y 29 de enero de 1996 (RJ 1996150)-, dado que el efecto clarificador de la contradicción y de inmediación permiten extraer toda la potencialidad inculpatoria o exculpatoria de las diferentes pruebas practicadas; y así la discordancia entre las distintas versiones, (acusados-testigos) sólo puede ser dilucidada por el órgano jurisdiccional que presenció la prueba y pudo observar la firmeza y veracidad de las declaraciones contradictorias - sentencias del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1998 (RJ 19988287 ) y 18 de abril de 1994 (RJ 19943340)- para conceder su credibilidad a la declaración que estime más fiable y verosímil, siempre y cuando se cumplan los requisitos de carácter formal; sin que en grado de apelación resulte factible la revisión cabal de los extremos valorativos fundados en la percepción directa inmediata del testimonio por parte del Juez que lo evaluó, salvo los supuestos de error manifiesto y notorio».

TERCERO.-En el presente caso se ha de concluir en aplicación de la doctrina jurisprudencial precedentemente expuesta que por parte del juzgador 'a quo' no se ha incurrido en el error en la valoración de las pruebas y consiguiente vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se denuncia en el recurso, y ello porque: a) en primer lugar, si en el acto del juicio oral se practicaron como pruebas con cumplimiento de los principios legalmente exigidos, además del interrogatorio del propio acusado, la declaración del denunciante de los testigos Sr. Luis Pedro , Sr. Alejo y Sra. Begoña , así como la documental consistente en informe médico forense y parte médico de asistencia, en manera alguna se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24. 2, de la Constitución ; y b) en segundo término, del contenido de las declaraciones de los referidos testigos resulta manifiesta la autoría del acusado respecto de los hechos imputados al mismo y que presenciaron el forcegeo entre Fausto y Cesareo así como las lesiones que éste presentaba, como señala la Juzgadora, siendo además la propia Begoña la persona que llevó en su vehículo a Fausto a urgencias manifestándole el denunciante que el acusado le propinó un puñetazo en la cara y que al caer se hizo la brecha, significándose que a esta testigo el propio acusado tras la agresión le dijo 'me da igual, tenía que haberle matado'. Por su parte el Sr. Alejo (dueño del bar colindante) corrobora también la versión del denunciante, y así manifestó que Fausto y Cesareo salieron a empujones y que Cesareo le dio un puñetazo por debajo del oído a Fausto que cayó para atrás y quedó inconsciente sangrando. Por otro tanto, en modo alguno puede considerarse ilógica la conclusión de la sentencia impugnada que pondera adecuadamente la totalidad de la prueba practicada en el plenario.

CUARTO.-No puede admitirse por otra parte, (como sostiene el recurrente) que no hayan quedado acreditadas las lesiones padecidas por el denunciante, al no poder otorgarse validez al parte médico inicial de asistencia ni al informe forense, por haber sido impugnados por la defensa y no haber sido ratificados en juicio, pues sobre el verdadero valor probatorio de los informes médicos forenses obrantes en la causa, practicados en la fase judicial de instrucción y no ratificados en el acto del juicio, ha de tenerse en cuenta la Jurisprudencia actual sobre la materia, recogida en la STS. de 24 de octubre de 2005 , la cual expresa: 'Los médicos forenses constituyen un cuerpo titulado al servicio de la Administración de Justicia y desempeñan funciones de asistencia técnica a los Juzgados y Tribunales, Fiscales y oficinas del Registro Civil en las materias de su disciplina profesional, con sujeción en su caso, a lo establecido en la legislación aplicable ( Arts. 497 y ss. LOPJ ). Según el auto de esta Sala de 3.10.2001 respecto del informe forense, no necesita de ratificación en el acto del juicio oral...'

Con más detalle sobre la materia la STS. 23.10.2000 al decir que 'cuando la parte acusada no expresa en su escrito de calificación provisional su oposición o discrepancia con el dictamen pericial practicado, ni solicita ampliación o aclaración alguna de éste, debe entenderse que dicho informe oficial adquiere el carácter de prueba preconstituida, aceptada y consentida como tal de forma implícita'. Este criterio ha sido avalado por el Tribunal Constitucional (SS.T.C. de 5 de julio de 1990 y 11 de febrero de 1991) al declarar la validez como elemento probatorio de los informes practicados en la fase previa al juicio basados en conocimientos especializados y que aparezcan documentados en las actuaciones que permitan su valoración y contradicción, sin que sea necesaria la presencia de sus emisores.

La mencionada sentencia del Tribunal Constitucional 127/90 de 5 de julio , estableció lo siguiente: 'En primer lugar, es cierto que, conforme a reiterada doctrina de este Tribunal elaborada a partir de su STC 31/1981 , la prueba de cargo susceptible de desvirtuar la presunción de inocencia ha de desarrollarse normalmente en el juicio oral ( art. 741 LECr ) como premisa básica para la legitimidad del proceso con las garantías de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción. Sin embargo, no puede olvidarse tampoco que, de acuerdo con la misma doctrina ( SSTC 80/1986 , 150/1987 , 22/1988 y 137/1988 , entre otras), además de los supuestos propiamente dichos de prueba preconstituida en los casos en que se dé el requisito objetivo de su muy difícil o imposible reproducción, de conformidad con los arts. 726 y 730 LECr ., pueden ser tomados en consideración informes practicados en la fase previa al juicio que se basen en conocimientos técnicos especializados, con constancia documental en autos que permita su valoración y contradicción en juicio, sin que en tal supuesto sea absolutamente imprescindible la presencia en dicho acto de quienes lo emitieron para su interrogatorio personal'.

En definitiva y para concluir, 'dicha pericial ha sido emitida por el organismo público competente (forense perteneciente a la Clínica Médico Forense) y no ha sido cuestionado en ningún momento ni su resultado, ni la neutralidad y competencia del profesional o profesionales que lo han emitido. Consecuentemente la falta de ratificación del informe médico forense en el acto de la vista, tal omisión no priva al mismo de toda eficacia probatoria puesto que, obrante en la causa desde la fecha de su emisión, la parte ahora recurrente tuvo conocimiento del mismo y en ningún momento lo impugnó, con lo que, como resulta evidente, no puede pretenderse ahora que el repetido informe no pudiera ser tenido en cuenta por el Tribunal de instancia, integrando, por el contrario, un elemento probatorio más de entre los que disponía aquel Juzgador, sin perjuicio, claro es, de la eficacia que pudiera atribuirle en atención a la credibilidad que le mereciera, teniendo en cuenta el contenido del mismo y el hecho de que hubiera sido emitido por un médico forense, cuya profesionalidad y objetividad en el desempeño de sus funciones no se cuestiona, si bien, se permite la valoración de sus informes en relación con el resto de las pruebas practicadas y conforme a las exigencias de la sana critica, porque no tienen carácter vinculante'.

Y esto es lo que ha ocurrido en el caso que nos ocupa, pues el parte inicial de asistencia y el informe forense emitido ante el Juez de Instrucción, no fueron cuestionados o impugnados, total o parcialmente, por la parte ahora apelante, sin que pueda tener dicha virtualidad impugnatoria el hecho de que manifestase en el escrito de defensa que 'impugnaba los partes médicos obrantes a los folios 3, 22, 23, 24, 25, 27 y los partes judiciales del Sacyl obrantes a los folios 15 y 26' pues ello es un mero trámite formal, sin una concreta queja. Al respecto la STS. 140/2003 de 5 de febrero , dice textualmente: 'la impugnación tuvo carácter meramente formal, pues ni en el momento de llevarla a cabo, ni en Juicio ni, incluso, en este Recurso, se explican las razones materiales por las que tal impugnación se produce, los defectos advertidos, las dudas interpretativas, etc. que le hacen a la Defensa ver la necesidad de la solicitud de comparecencia de los peritos informantes para poder someterles al interrogatorio correspondiente, en cumplimiento del principio de contradicción que se alega...', añadiendo que '...de acuerdo con doctrina ya reiterada de esta Sala, en ese mismo sentido, SSTS 04/07/2002 , la argumentación del recurrente, en este punto, no puede admitirse, ya que, como dicen las SSTS de 7 de julio de 2001 , y 1413/2003 de 31 de octubre, una cosa es que la impugnación no esté motivada y otra distinta que la declaración impugnatoria sea una mera ficción subordinada a una preordenada estrategia procesal, cuyo contenido ni siquiera se expresa en el trámite del informe subsiguiente a elevar las conclusiones a definitivas...'.

También la STS. De 29-1-2.004 exige que la impugnación 'no sea meramente retórica o abusiva, esto es, sin contenido objetivo alguno, no manifestando cuales son los temas de discrepancia, si la cantidad, la calidad o el mismo método empleado, incluyendo en esta la preservación de la cadena de custodia'.

Por cuanto queda expuesto ha de ser desestimada la primera de las alegaciones del recurso de apelación.

QUINTO.-En segundo lugar y con carácter subsidiario señala el recurrente que la agresión con el puño sin valerse de instrumento peligroso que deriva en caída y un resultado lesivo ha de tratarse y penarse como falta de maltrato y falta de lesiones imprudentes en concurso ideal, alegación que no puede prosperar tratándose en el caso que nos ocupa, dada la mecánica de los hechos, de un claro supuesto en el que el agente se representa un resultado dañoso, de posible y no necesaria originación y no directamente querido, a pesar de lo cual se acepta, también conscientemente, porque no se renuncia a la ejecución de los actos pensados. Por tanto el acusado al propinar un golpe en la cabeza al denunciante tras haberle empujado (y estando de espaldas) pudo conocer o representarse la existencia en su acción de un peligro serio e inmediato de que se produjera el resultado y que, además, se conformó con tal producción y decidió ejecutar la acción asumiendo así la eventualidad de que aquel resultado se produjera. Lo que significa, como señalan las SSTS 20-02-1993 , 20-10-1997 , 11-2 y 18-3-1998 entre otras) que, en todo caso, es exigible en el autor la conciencia o conocimiento del riesgo elevado de producción del resultado que su acción contiene.

Por lo que se refiere a la impugnación de la pena impuesta, sostiene el recurrente que la sentencia no menciona ni justifica la concurrencia de circunstancias que no aconsejen la imposición de la pena en su mínima extensión. Ciertamente la sentencia impugnada señala en su fundamento de derecho séptimo que considera ajustada a derecho la pena de nueve meses de multa atendiendo a la previa discusión que rodeó la comisión del hecho y así como al resultado lesivo. Pues bien, como tiene declarado el TS en los supuestos de menor gravedad del Art. 147.2 como es el caso (por todas STS 21-12-2004 núm. 1481/2004 ) 'en cualquier caso, el alcance del precepto analizado puede abarcar supuestos de preterintencionalidad, concurrencia de causas exógenas que agravan el resultado y, en general, de desproporción entre lo querido por el agente y sus consecuencias, de forma que se trata de ajustar el desvalor de la acción y del resultado recíprocamente'. Por lo que estimamos procedente la imposición de la pena de 3 meses de multa con la misma cuota de 4 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, revocando en cuanto a este extremo la resolución recurrida.

Finalmente se impugna igualmente la condena al apelante a sufragar las costas de la acusación particular interesando se declaren de oficio, petición que también ha de venir desestimada en aplicación de lo dispuesto en el Art. 124 del CP que dispone que los honorarios de la acusación particular únicamente se incluirán en los delitos perseguibles a instancia de parte; en los delitos públicos o semipúblicos la regla general es que las costas del acusador particular y actor civil se incluyan siempre y sólo procede su exclusión cuando tal intervención sea superflua o inútil, no siendo este el caso se mantiene el pronunciamiento en materia de costas de la sentencia impugnada.

SEXTO.-En consecuencia, ha de ser estimado parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el acusado Cesareo y revocada la sentencia impugnada únicamente en cuanto a la pena impuesta para imponer mediante la presente la pena de 3 meses de multa con una cuota diaria de 4 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, declarando de oficio las costas causadas en esta segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,

Fallo

Estimando parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por el acusado Cesareo , representado por la Procuradora Doña María Socorro Prieto Campal, revocamos parcialmentela sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 1 de esta ciudad con fecha 9 de abril de 2.014 en la causa de la que dimana el presente rollo, para imponer al acusado mediante la presente resolución la pena de 3 meses de multa con una cuota diaria de 4 eurosy responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, declarando de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.

Con certificación de la misma devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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