Sentencia Penal Nº 97/201...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 97/2014, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 21/2014 de 10 de Noviembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP Zamora

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 97/2014

Núm. Cendoj: 49275370012014100376

Núm. Ecli: ES:APZA:2014:378

Núm. Roj: SAP ZA 378/2014

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00097/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL
ZAMORA
--------------
Nº Rollo : 21/2014
Nº. Procd. : PA 413/2013
Hecho : Robo con fuerza
Procedencia: Juzgado de lo Penal de Zamora
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Presidente Ilmo. Sr.
D. JESÚS PÉREZ SERNA
Magistrados Ilmos. Sres.
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ
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El Tribunal de esta Audiencia Provincial, compuesto por D. JESÚS PÉREZ SERNA, Presidente, Doña D.
PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN y Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Magistrados, ha pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 97
En Zamora a 10 de noviembre de 2014.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la precedentes diligencias del
Procedimiento Abreviado número 413/2013, procedentes del Juzgado de lo Penal de Zamora, contra los
acusados Mercedes , representada por el Procurador Sr. Rodríguez Alfageme y asistida del Letrado Sra.
Turiño Gómez, Cesareo , representado por el Procurador Sr. Robleda Fernández y asistido del Letrado
Sr. Pérez Benéitez y Pedro Miguel , representado por el Procurador Sr. Domínguez Toranzo y asistido del
Letrado Sr. San Román García, en cuyo recurso son partes como apelantes los acusados y como apelado
el Ministerio Fiscal; y ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ ,
quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 5/12/2013, por el Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal de esta ciudad se dictó sentencia en los autos originales de los que el presente rollo dimana y en cuyos hechos probados literalmente se dice: 'Se declara probado que D. Cesareo con DNI NUM000 , Dª Mercedes con DNI NUM001 y D. Pedro Miguel con DNI NUM002 , sin antecedentes penales los dos primeros, sobre las 3.15 horas del día 12 de septiembre de 2012, penetraron en el bar Saxo sito en la calle Rabadiel nº 43 de Quiruelas de Vidriales, propiedad de Hilario a través de una de las ventanas de la planta superior. Una vez en el interior forzaron una máquina de videojuegos, un futbolín y una máquina de dardos, con el fin de sustraer el dinero que había en su interior, apoderándose asimismo del contenido de la máquina registradora, de una hucha con el dinero del bote, cuatro botellas de diversos licores, una mesa de mezclas marca Behringer proxmider BJX 750, un portátil marca Asus, una bolsa de tela de color azul con la inscripción Bar Madrid de la localidad de Camarzana de Tera y llaveros de propaganda de la marca Mahon. Los desperfectos causados, conjuntamente con los objetos sustraídos no recuperados, tienen un valor de 796,18 euros, a lo que se añade el valor de la recaudación sustraída volorada en 606 euros. Sobre las 4.05 horas del mismo día, detectada la presencia del vehículo matrícula ....-JNG , por la dotación Z-20 del CNP compuesta por los agentes NUM003 , NUM004 , NUM005 en el que circulaban los acusados a gran velocidad por la autovía A-66, circunvalación dirección norte y posteriormente hacia Salamanca, se inicia una persecución con las señales de prioridad acústica y luminosas activadas, incorporándose la dotación Z-10, compuesto por los agentes NUM006 y NUM007 , a la altura de la localidad de Corrales. Que durante dicha persecución y hasta la interceptación de los acusados a la altura del km. 309 de la A-66, no se ha acreditado que se produjera ninguna situación de peligro concreto para el resto de los usuarios de la vía. Que el vehículo era conducido por Dª Mercedes . Que de los efectos sustraídos únicamente fueron recuperados la bolsa de tela de color azul, seis llaveros de publicidad de la marca Mahon y 143,93 euros en monedas'.



SEGUNDO.- En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a D.

Cesareo con DNI NUM000 , Dª Mercedes con DNI NUM001 y D. Pedro Miguel con DNI NUM002 , como autores responsables de un delito de Robo con Fuerza, previsto y penado en los arts. 237 , 238.1 y 240 del Código Penal , a la pena de PRISIÓN de DOS AÑOS en el caso de los dos primeros y de TRES AÑOS para el tercero, con accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más las costas del procedimiento. Que en concepto de responsabilidad civil los condenados deberán indemnizar al perjudicado, D. Hilario , en la cantidad de 1.258,24 euros, más los intereses del artículo 576 de la LECiv . Que igualmente deberá hacerse entrega al perjudicado de la cantidad aprehendida a los acusados. Que debo absolver y absuelvo a Dª Mercedes , del delito de conducción temeraria por el que se formulaba acusación contra la misma en el presente procedimiento. Con declaración de costas de oficio'.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Mercedes , Cesareo y Pedro Miguel se presentaron sendos recursos de apelación, en base a las alegaciones que constan en los mismos y que se dan por reproducidas. Dado traslado del mismo a las demás partes para alegaciones, por el Ministerio Fiscal fue impugnado el mismo, en base a las alegaciones que constan en su escrito y se dan por reproducidas, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



CUARTO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, habiéndose observado en este procedimiento las formalidades legales en ambas instancias.

HECHOS PROBADOS ÚNICO .- Se aceptan los hechos probados de la Sentencia objeto de recurso.

Fundamentos


PRIMERO .- El primero de los motivos del recurso hace referencia a la concurrencia de error en la valoración de la prueba, por lo que debemos recordar la doctrina jurisprudencial, según la cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Este principio tiene su fundamento en el de inmediación puesto que es el Juzgador de instancia el que se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, dado que las pruebas se practican en su presencia bajo ese principio de inmediación y los de contradicción, publicidad y oralidad.

La declaración de hechos probados hecha por el Juez 'a quo' no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que no exista prueba de cargo a los efectos de la presunción de inocencia; que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia o que no se contenga en la Sentencia la fundamentación o motivación que ha llevado al citado Juzgador a dicha declaración de hechos probados.

Según Sentencias del Tribunal Constitucional como las números 120 de 1994 , 138 de 1992 y 76 de 1990 , el órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él ha podido directamente apreciar.

En esa misma Sentencia se expresa que la verificación de la racionalidad del proceso valorativo ha de entenderse en el sentido de que no supone una autorización para valorar nuevamente la prueba practicada, pues corresponde esa valoración al Tribunal de instancia que ha presenciado su práctica y puede apreciarla de modo conjunto. Ni tampoco para sustituir una valoración racional efectuada por el Tribunal de instancia por otra que también lo sea. Desde este punto de vista, la labor del Tribunal no consiste en realizar una contraargumentación de las alegaciones del recurrente, sino en comprobar si ha existido prueba de cargo; si es lícita, tanto en su obtención como en su práctica, y si ha sido valorada de forma racional por el Tribunal de instancia.



SEGUNDO .- Esa doctrina jurisprudencial debe completarse con la referida en la prueba válida y eficaz a los efectos del derecho fundamental a la presunción de inocencia, en cuanto a la posibilidad de basar una Sentencia condenatoria en prueba indiciaria, siempre que los indicios sean múltiples o uno solo de extraordinaria trascendencia, que resulten probados y que puestos en relación entre sí conduzcan de manera lógica a la declaración de hechos probados recogida en la sentencia condenatoria.

En este caso, la sentencia de instancia, no se basa en prueba directa porque no existe prueba con carácter, pero sin embargo si concurre prueba indiciaria, al resultar probado por medio de la testifical constituida por declaraciones que constituyen prueba válida y eficaz a los efectos de la presunción de inocencia, según reiterada doctrina jurisprudencial constitucional, porque se trata de declaraciones de personas que no tienen relación alguna con los recurrentes, son claras y persistentes y verosímiles.

Como señala la Sentencia de instancia los propios acusados incurrieron en contradicciones en sus declaraciones, tanto en cuanto al recorrido que hicieron en el día en que se produjo el robo en el bar Saxo, de los lugares en los que estuvieron, del lugar al que se dirigían y de las paradas que hicieron y si se bajaron o no del coche y además si se comprueban los datos relativos a las horas y el recorrido, esas declaraciones resultan inverosímiles.

Además, A) los acusados y el vehículo en el que se desplazaban pueden ubicarse en la localidad y en las proximidades del Bar Saxo de la localidad de Quiruelas de Vidriales en la noche en la que se produjeron los hechos y así lo han reconocido ellos mismos que señalaron que se perdieron y dieron vueltas por el pueblo, cuando iban hacia Benavente. También lo han declarado distintas personas que vieron el vehículo en la localidad, en el atestado y el testigo D. Balbino en el acto de Juicio (31:09 del soporte de grabación); B) Esta ubicación en ese lugar se produce en hora próxima a la que se produjeron los hechos. C) Los testigos declararon que les llamó la atención el vehículo a esas horas en la localidad y las extrañas maniobras que realizaba. D) En el momento de la detención de los acusados, más tarde de las 4,30 horas en las proximidades de la Vellés (Salamanca), se encontraron en su poder dos objetos que se echaron en falta en el local en el que se produjo la sustracción, como son la bolsa en la que se guardaban las monedas y mecheros y además 143 monedas de euro. Tanto uno como los otros fueron reconocidos por el titular del establecimiento, como idénticos a los que tenía en su local y las monedas se pueden corresponder perfectamente con las de las máquinas de las que los autores de los hechos sustrajeron la recaudación.

De nuevo, las declaraciones de los acusados resultan inverosímiles en cuanto a la procedencia de dichos objetos, puesto que señalan que Mercedes salió del coche en un momento determinado y se encontró un bolso de mujer en cuyo interior había varios objetos, entre los que estaba la bolsa con las monedas, que tiró el bolso por al ventanilla del vehículo y se quedó con la bolsa. Igualmente la actitud de los acusados constituye un indicio más de su autoría, puesto que como consta en el atestado y fue ratificado en el acto de Juicio Oral por ejemplo por el agente que declaró en primer lugar, la persecución duró bastante tiempo, porque los interceptaron más allá del Cubo del Vino, en el término de la Vellés (37:50 del soporte de grabación) y sus declaraciones sobre que no se percataron de que les iban persiguiendo resultan increíbles, máxime si se tiene en cuenta que era de madrugada, que por tal circunstancia existía un mínima circulación y que los luminosos son muy visibles en la oscuridad.

Respecto de las alegaciones de los recurrentes en relación a que no fueron hallados en su poder otros efectos que el propietario del local declaró que le fueron sustraídos, debemos señalar que, dado que cuando se ve al vehículo por la localidad es sobre la 1 de la madrugada y cuando se le detiene son pasadas las 4 y el número de kilómetros desde Quiruelas hasta el lugar de la detención del vehículo, tuvieron tiempo de ocultar los efectos, porque si bien los agentes no perdieron de vista el vehículo en la persecución, esta se inicia en Roales, lugar bastante alejado de Quiruelas.

La conclusión alcanzada por la Sentencia, por lo tanto, cumple con todos los requisitos de la prueba indiciaria, es decir la existencia de varios indicios que están debidamente acreditados y de la conjunción de ellos se deriva de forma lógica irracional la autoría de los acusados.



TERCERO .- Tampoco puede estimarse el recurso en relación a la responsabilidad civil, porque la tasación que se efectúa a los folios 206 y 207, no tiene en cuenta el metálico objeto de sustracción.



CUARTO .- En definitiva y no pudiendo estimarse la concurrencia de error en la valoración de la de la prueba, ni vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, debemos desestimar el recurso de apelación y confirmar la Sentencia objeto de recurso, sin que se aprecien méritos para imponer las costas a los recurrentes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación,

Fallo

Desestimando los recursos de apelación formulado por la representación procesal de Mercedes , Cesareo y Pedro Miguel contra la Sentencia dictada por el Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal de Zamora (refuerzo) en fecha 5 de diciembre de 2013 , en el Procedimiento Abreviado nº 413/2013, debemos confirmar dicha Sentencia con declaración de oficio de las costas de los recursos.

Contra la presente resolución, que es firme, no cabe interponer recurso en vía jurisdiccional ordinaria.

Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el mismo celebrando Audiencia Pública, en el día de la fecha, certifico.

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