Sentencia Penal Nº 97/201...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 97/2015, Audiencia Provincial de Jaen, Tribunal Jurado, Rec 833/2014 de 16 de Marzo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 97/2015

Núm. Cendoj: 23050381002015100001


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 97/15

ILTMA. SRA. MAGISTRADA PRESIDENTE

DEL TRIBUNAL DEL JURADO

Dª. MARÍA JESÚS JURADO CABRERA

En Jaén a dieciséis de Marzo de dos mil quince.

La Ilma. Sra. Magistrada de la Audiencia Provincial de Jaén, Dª MARÍA JESÚS JURADO CABRERA, dicta la presente como Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado que ha visto en juicio oral y público, la presente causa, Rollo Nº 833/14, dimanante del Procedimiento ante el Tribunal del Jurado tramitado con el nº 1/2014, por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Andújar, por delito de Omisión del deber de Socorro y falta de homicidio por imprudencia leve, contra el acusado Elias , nacido en Córdoba el día NUM000 de 1974, hijo de Ezequias y Penélope , con D.N.I. nº NUM001 , sin antecedentes penales, con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM002 de Nueva Carteya (Córdoba), en libertad provisional por esta causa, representado ante el Tribunal del Jurado por el Procurador Sr. Méndez Vilchez y defendido por el Letrado Sr. De la Chica Moreno.

Ha sido parte, por la acusación pública el Ministerio Fiscal, representado por Dª Mª Eloísa Velasco Vargas.

La acusación particular ejercida por D. Rodrigo y Dª Virginia , representados por la Procuradora Sra. Arcos Quesada y defendidos por el Letrado Sr. Ramírez Chena.

La acusación particular ejercida por Dª María Inés , representada por la Procuradora Sra. Salido Castañer y asistida por la Letrada Sra. Ruiz Díaz .

Los responsables civiles directos, Groupama Seguros y Reaseguros, representada por el Procurador Sr. Méndez Vilchez y defendida por el Letrado Sr. De la Chica Moreno; y Mapfre Mutualidad, representada por el Procurador Sr. Del Balzo Parra y defendida por el Letrado Sr. Martínez Sillero; y el responsable civil subsidiario, Marcos , representado por el Procurador Sr. Méndez Vilchez y defendido por el Letrado Sr. De la Chica Moreno.

Antecedentes

PRIMERO.-Ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Andújar, se siguió la presente causa por los trámites de la L.O. 8/1995, de 16 de noviembre del Tribunal del Jurado, en el que en su día las partes acusadoras solicitaron la apertura del Juicio Oral, formulando escrito de conclusiones provisionales, calificando los hechos:

A)La acusación pública, ejercida por el Ministerio Fiscal, como constitutivos de: 1) un delito de omisión del deber de socorro del artículo 195.1 º y 3º del Código Penal y 2) una falta de homicidio por imprudencia leve del artículo 621.2 del mismo Código , de lo que considero responsable en concepto de autor al acusado Elias , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le imponga la pena de 1 año y 6 meses de prisión, inhabilitación absoluta durante el cumplimiento de la pena, por el delito 1), y la pena de 30 días de multa a razón de una cuota diaria de 12 euros, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal y al pago de las costas procesales, e igualmente a indemnizar a María Inés en 110.000 euros, a Virginia en 6.000 euros y a Rodrigo en 6.000 euros, debiendo ser satisfechas dichas cantidades por las compañías aseguradoras Mapfre y Groupama Seguros y Reaseguros, como responsables civiles directos con los incrementos del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros y subsidiariamente por Marcos con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

B)La acusación particular, ejercida por el Letrado Sr. Ramírez Chena, calificó los hechos como constitutivos de un delito de omisión del deber de socorro del artículo 195.3 del Código Penal y de una falta del artículo 621.2 y 3 del mismo Código , de los que consideraba autor al acusado Elias , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se imponga la pena de 2 años de prisión por el delito de omisión del deber de socorro del artículo 195.3, y la pena de 2 meses de multa a razón de una cuota diaria de 20 euros y la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y al pago de las costas, y a que indemnice junto con las compañías de Seguros Groupama y Mapfre, como responsables civiles directos a D. Rodrigo en 9.095,41 euros, y a Dª Virginia en 9.095, 41 euros, mas los correspondientes intereses, que para el caso de las compañías de seguros serán los del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

C)La acusación particular ejercida por el Letrado Sra. Ruiz Díaz, calificó los hechos como constitutivos de un delito de omisión del deber de socorro del artículo 195.3 y de una falta del artículo 621.2 y 3, ambos del Código Penal , de lo que consideraba autor al acusado Elias , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le imponga la pena de 2 años de prisión por el delito, y la pena de multa de dos meses a razón de una cuota diaria de 50,00 euros y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y al pago de las costas procesales, y a que indemnice junto con las compañías de Seguros Groupama y Mapfre como responsables civiles directo, a Dª María Inés en 109.144,97 euros mas los correspondientes intereses que para el caso de las compañías de seguros serán los del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

D)La defensa del acusado, de Groupama Seguros y de D. Marcos , mostró su disconformidad con las conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares, así como con la responsabilidad civil, por no existir responsabilidad civil, por no existir responsabilidad ni penal ni civil del acusado, quien no tuvo intervención ni responsabilidad alguna ni por el delito ni la falta.

E)La defensa de la aseguradora Mapfre, solicito la libre absolución del acusado respecto a la falta de imprudencia con resultado de muerte, no existiendo responsabilidad de su patrocinada y para el caso de existir condena por dicha falta, se moderase la indemnización a satisfacer en forma proporcional a la participación culposa de la víctima en la ocurrencia del evento.

SEGUNDO.-Emitidas las conclusiones provisionales que se acaban de sintetizar, se dictó por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Andújar, en fecha 8 de Octubre de 2014, Auto de apertura de Juicio Oral.

TERCERO.-Personadas las partes ante esta Audiencia Provisional de Jaén, y designada Magistrada Presidente, se dictó el día 10 de noviembre de 2014, Auto de Hechos Justiciables, con el alcance que es de ver en las actuaciones, señalándose para la celebración del Juicio Oral el día 9 de Marzo de 2015, previa elección por sorteo de los 36 candidatos a jurado.

CUARTO.-El día 9 de marzo de 2015, se inició previa elección y constitución de los nueve miembros del Jurado y de sus dos suplentes, cuyas identidades constan en las actas incorporadas a las actuaciones, el juicio oral, con la asistencia de las partes, y donde tras practicarse las pruebas propuestas y admitidas, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales y retiró la acusación contra el acusado por no existir delito de omisión del deber de socorro ni falta de imprudencia leve, y por las dos acusaciones particulares y la defensa de Mapfre elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas, al igual que la defensa del acusado.

La defensa del acusado, Letrado Sr. De la Chica Moreno, planteó la disolución del Jurado al amparo del artículo 49 del la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado y para el caso de que se viera alguna culpabilidad en el acusado, se le aplicara la eximente incompleta muy cualificada de dilaciones indebidas, compensación de culpas y que se propusiera el indulto; acordándose la no disolución del Jurado.

QUINTO.-A la conclusión del juicio, la Magistrada Presidente que redacta esta resolución, dio traslado a los miembros del Jurado de las instrucciones legales pertinentes y del objeto del veredicto en los términos que a continuación se transcriben en su integridad:

AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAEN

SECCIÓN TERCERA

TRIBUNAL DEL JURADO

En Jaén a diez de Marzo de dos mil quince, la Iltma. Sra. Magistrada-Presidente del Jurado, Dª MARÍA JESÚS JURADO CABRERA,en la causa número 1 de 2014, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Tres de Andújar, Rollo del Tribunal del Jurado de esta Sección Tercera número 833 de 2014, una vez emitidos los informes, oído el acusado y concluido el Juicio Oral, procede someter al Jurado lo siguiente:

OBJETO DEL VEREDICTO

PRIMERO

A)El acusado Elias , nacido el día NUM000 -1074 y sin antecedentes penales, sobre las 19'10 horas del día 12 de mayo de 2007, conducía por la carretera de Villa del Río, travesía de Lopera (Jaén), dirección Porcuna, el camión marca Scania, matrícula F-....-FZ , asegurado con la compañía de seguros 'Groupama Seguros y Reaseguros', arrastrando el remolque marca Lecitrailer, matrícula F-....-FGX , asegurado con la compañía de Seguros 'Mapfre', ambos propiedad de D. Marcos .

Por la misma vía y en la misma dirección por el carril de circulación en sentido contrario, circulaban montados a caballo, Felicisimo y su hermano Gabino .

El acusado al circular a una velocidad inadecuada, invadió el carril izquierdo y golpeó con el lateral izquierdo del remolque a Felicisimo y a su caballo, cayendo al suelo, sufriendo una hipoxia tisular generalizada por destrucción de centros vitales (TCE) que provocó su muerte aproximadamente entre las 21'00 y las 21'20 horas de dicho día 12 de mayo de 2007.

Felicisimo tenía 26 años, era hijo de D. Rodrigo y Dª Virginia y estaba casado con Dª María Inés .

(HECHO DESFAVORABLE)

B) Para el caso de no haber declarado probado el Hecho Primero A), conteste el Jurado al siguiente:

El acusado Elias , nacido el día NUM000 de 1974 y sin antecedentes penales, sobre las 19'10 horas del día 12 de mayo de 2007, conducía por la carretera de Villa de Río, travesía de Lopera (Jaén), dirección Porcuna, el camión marca Scania, matrícula F-....-FZ , asegurado con la Compañía de Seguros 'Groupama Seguros y Reaseguros', arrastrando el remolque marca Lecitrailer, matrícula F-....-FGX , asegurado con la compañía de Seguros 'Mapfre', ambos propiedad de D. Marcos .

Por la misma vía y en la misma dirección, por el carril de circulación en sentido contrario, circulaban montados a caballo Felicisimo y su hermano Gabino , y al pasar el camión el caballo se asustó y Felicisimo perdió el control de su caballo, impactando éste con el neumático del primer eje del remolque, cayendo al suelo el caballo y su jinete, quien sufrió una hipoxia tisular generalizada por destrucción de centros vitales (T.C.E.) que provocó su muerte aproximadamente entre las 21'00 y las 21'20 horas de dicho día 12 de mayo de 2007.

Felicisimo tenía 26 años, era hijo de D. Rodrigo y Dª Virginia y estaba casado con Dª María Inés .

(HECHO FAVORABLE)

C) Para el caso de haber declarado probado el Hecho Primero A), conteste el Jurado al siguiente:

El acusado Elias , tras golpear con el camión que conducía a Felicisimo , prosiguió su marcha, a sabiendas del impacto, sin prestar ningún tipo de asistencia ni auxilio a Felicisimo , que se encontraba totalmente desprotegido, todavía con vida aunque gravemente herido.

(HECHO DESFAVORABLE)

D) Para el caso de haber declarado probado el Hecho Primero A), y no probado el Hecho Primero C), conteste el Jurado la siguiente:

El acusado Elias , al no percatarse de haber golpeado a Felicisimo , prosiguió su marcha, sin prestarle ningún tipo de asistencia ni auxilio a Felicisimo , que todavía se encontraba con vida aunque gravemente herido.

(HECHO FAVORABLE)

SEGUNDO

A) Para el caso de haber declarado probado el Hecho Primero A), el acusado es culpable de haber ocasionado la muerte a Felicisimo de forma imprudente.

(HECHO DESFAVORABLE)

B) Para el caso de haber declarado probado el Hecho Primero B) el acusado no es culpable de haber ocasionado la muerte a Felicisimo de forma imprudente, y por tanto no es culpable de no prestarle auxilio.

(HECHO FAVORABLE)

C)Para el caso de haber declarado probado el Hecho Primero C), el acusado es culpable de no prestar ningún tipo de asistencia ni auxilio a Felicisimo .

(HECHO DESFAVORABLE)

D) Para el caso de haber declarado probado el Hecho Primero D), conteste el Jurado lo siguiente:

El acusado no es culpable de no prestar asistencia ni auxilio.

(HECHO FAVORABLE)

TERCERO

En el caso de que resulte condenado el acusado ¿considera el Jurado que debe concedersele el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad?

CUARTO

En caso de que resulte condenado el acusado, ¿considera el Jurado que debe solicitarse el indulto?.

SEXTO.-Previa deliberación y votación, los miembros del Jurado emitieron el día 10 de marzo de 2015, el veredicto de Inculpabilidad con el alcance sobre los hechos que estimaron probados que consta en el Acta que se unirá a la presente resolución y se expresará en los hechos y fundamentos de esta resolución.

SEPTIMO.-Tras la lectura del Veredicto por el Sr. Portavoz del Jurado, por esta Magistrada Presidente, conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , se dictó sentencia absolutoria de todos los cargos respecto del acusado Elias .

Con ello, se declararon los autos conclusos para dictar la presente resolución, y cesando el Jurado en sus funciones.


El Tribunal del Jurado declaró probados los siguientes hechos:

El acusado Elias , nacido el día NUM000 de 1974 y sin antecedentes penales, sobre las 19'10 horas del día 12 de mayo de 2007, conducía por la carretera de Villa del Río, travesía de Lopera (Jaén), dirección Porcuna, el camión marca Scania, matrícula F-....-FZ , asegurado con la Compañía de Seguros 'Groupama Seguros y Reaseguros', arrastrando el remolque marca Lecitrailer, matrícula F-....-FGX , asegurado con la Compañía de Seguros 'Mapfre', ambos propiedad de D. Marcos .

Por la misma vía y en la misma dirección, por el carril de circulación en sentido contrario, circulaban montados a caballo, Felicisimo y su hermano Gabino , y al pasar el camión, el caballo se asustó, y Felicisimo perdió el control de su caballo, impactando este con el neumático del primer eje del remolque, cayendo al suelo el caballo y su jinete, quien sufrió una hipoxia tisular generalizada por destrucción de centros vitales (TCE), que provocó su muerte aproximadamente entre las 21,00 y las 21,20 horas de dicho día 12 de mayo de 2007.

Felicisimo tenía 26 años, era hijo de D. Rodrigo y Dª Virginia y estaba casado con Dª María Inés .


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos que declaro probados el Tribunal del Jurado, no son constitutivos de una falta de imprudencia leve con resultado de muerte del artículo 621.2 y 3 del Código Penal ni tampoco de un delito de omisión del deber de socorro previsto y sancionado en el artículo 195.3º del mismo Código .

A partir de la declaración de hechos probados y de inculpabilidad fijada por el Jurado, se entiende que el acusado Elias , no causo la muerte a Felicisimo de forma imprudente y por tanto no es culpable de ello ni de no prestarle auxilio, ya que el Jurado considero probado por unanimidad el Hecho Primero B), remitiéndose a la prueba testifical y a los informes técnicos aportados por los diferentes profesionales, respecto a lo cual, la apreciación por el Jurado resulta correcta a la vista del resultado de dichas pruebas, y por tanto, partiendo de los hechos del Veredicto que el Jurado ha declarado probados por unanimidad y teniéndolos como tales en la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 70.1 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , así como la declaración de inculpabilidad del acusado Elias , declarada por unanimidad, no procede sino dictar sentencia absolutoria conforme a lo dispuesto en el artículo 67 de la citada Ley , el cual ordena que si el veredicto fuese de inculpabilidad, el Magistrado Presidente dicte en el acto sentencia absolutoria del acusado.

El Jurado ha efectuado un juicio de credibilidad de la versión exculpatoria del acusado y ha obtenido en el un resultado favorable para este, al menos en los términos impuestos por el principio 'in dubio pro reo', en confrontación con la hipótesis acusatoria, mantenida únicamente por las acusaciones particulares, pues el Ministerio Fiscal al elevar sus conclusiones a definitivas retiró la acusación por el delito y la falta que se venía imputando al acusado, basada dicha hipótesis acusatoria, fundamentalmente en los datos indiciarios proporcionados por la prueba documental y alguno de los testigos, fundamentando dicho resultado en una motivación probatoria congruente con los hechos probados, sobre todo si tiene en cuenta que en las sentencias absolutorias no esta en juego el derecho fundamental a la presunción de inocencia con la consiguiente disminución del rigor en la exigencia motivadora.

La decisión de inculpabilidad adoptada por unanimidad, a la que queda vinculada la Magistrada-Presidente, es coherente y congruente con los hechos probados.

En efecto la conclusión jurídica que cabe extraer del veredicto es que el Jurado entendió que no se había demostrado, por no haber encontrado pruebas fehacientes o suficientes, de que el acusado no adoptara las medidas adecuadas en la conducción del vehículo, tren de carretera reseñado y por tanto de que omitiera el deber de socorro, teniendo en cuenta que el delito imputado por las acusaciones es el agravado previsto y sancionado en el artículo 195.3 del Código Penal , consistente en que la víctima lo fuere por accidente ocasionado por el que omitió el auxilio, debido a imprudencia, en cuanto no quedo acreditado que el conductor acusado, cometiera infracción o imprudencia alguna, en cuanto circula por su carril derecho, sin invadir el carril contrario de la izquierda y a una velocidad adecuada según se constata a través del análisis técnico del tacografo, prueba objetiva y, por tanto la conducta del mismo no merece reproche penal alguno, pues si bien es cierto que existe una colisión como se desprende de la existencia de restos de sangre y de cabellos del caballo en la rueda izquierda del remolque, también lo es que no se ha probado que dicha colisión fuera como consecuencia de una conducta descuidada y con imprudencia, del conductor, como exige la existencia de una falta de homicidio por imprudencia del artículo 621.1 del Código Penal .

Al respecto debe de tenerse en cuenta que la imprudencia, en los distintos grados contemplados por el ordenamiento jurídico penal, exige la concurrencia de diversos elementos, que son:

a) un elemento dinámico, consistente en una conducta humana, activa u omisiva, no dolosa, productora única o coadyuvante con otra u otras, en relación causal, de un resultado dañoso para el bien jurídico protegido penalmente.

b) Un elemento de culpabilidad, relativo a la omisión del cuidado por un actuar indolente del sujeto activo que da lugar a cierta falta de diligencia y un defectuoso funcionamiento del intelecto, ya que no tiene en cuenta el posible resultado pese a su previsibilidad.

c) Un elemento antijurídico, referido a la infracción de determinados deberes impuestos por las normas generales de convivencia social o humana o exigidos por las específicas que rigen determinadas actividades.

En cuanto al delito de omisión del deber de socorro, previsto y sancionado en el artículo 195.3 del Código Penal , mantenido por las acusaciones, en base a entender que el acusado tras producir el siniestro, con tan lamentable resultado, marchó del lugar sin pararse, que tiene su fundamento en la solidaridad humana, que es especialmente exigible en quien ocasionó el accidente del que resultó otra persona lesionada que requiere el debido auxilio, cuya ausencia de prestación conforme al desvalor de conducta que justifica la incriminación de la mentada omisión. Es reiterado el pronunciamiento del Tribunal Supremo que viene proclamando que el que causa un accidente tiene el deber personalisimo de atender a la víctima que queda lesionada como consecuencia del mismo, deber del que no se puede excusar por el hecho de que haya otras personas allí, respecto de las cuales también pesa el deber de prestar socorro si pueden hacerlo sin riesgo propio ni de tercero; requisitos estos configuradores de los citados tipos delictivos que el Tribunal del Jurado ha estimado que no concurren en la conducta del acusado, teniendo en cuenta tanto las explícitas manifestaciones del acusado así como las testificales y periciales practicadas, con especial referencia a la objetividad que presentan los datos consignados en el atestado instruido por la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil con motivo del referido accidente, de lo que no se deduce ningún dato que permita apreciar una ausencia de los cuidados mas elementales exigibles a cualquier conductor, por lo que consideran que los hechos declarados probados no merecen la calificación de falta del artículo 621.1 y 3 del Código Penal ni tampoco el delito de omisión del deber de socorro del artículo 195.3 del mismo Código , imputado por las acusaciones particulares, condicionado a la comisión de dicha falta de imprudencia.

Así pues, el Tribunal del Jurado, valorando toda la prueba producida, pero esencialmente la pericial técnica de la Guardia Civil, llegó a la convicción de inculpabilidad del acusado, lo cual se considera acertado, y en este sentido por el testigo, agente de la Guardia Civil H-27623-W, manifestó que en el neumático del remolque había restos de sangre y pelo del animal, que no hubo colisión del camión, sino que el caballo al asustarse, se levantó y al caer dio con la cabeza en el neumático, teniendo claro que el camión no dio al caballo sino al contrario, que se trata de un vehículo muy largo y dicho contacto se produjo a unos 11 metros desde el inicio de la cabina del camión, cuya velocidad era constante según se desprende del tacografo que examino; precisándose por D. Abilio , Ingeniero Técnico Industrial que realizó un informe de reconstrucción de hechos, que el lugar del siniestro era tramo recto, que la cabeza del camión rebasa a los caballos, produciéndose el punto de contacto en la rueda delantera izquierda del eje delantero del remolque, manifestando que 'las ruedas de la cabeza y el remolque pasan por el mismo lugar', y el impacto del caballo con dicha rueda del remolque se produce fuera del campo de visión del conductor y que según su impresión, 'el caballo cae al suelo y se golpeó con el camión'.

Por los médicos forenses, Dª María Virtudes y Dª Adela , quienes realizaron el informe de autopsia, se ratificaron en el mismo y manifestaron que el traumatismo craneoencefálico se produce por cualquier golpe y que puede ser por la caída, no pudiendo determinar como fue el golpe pero que esas lesiones son compatibles con una caída brusca de un caballo y asimismo por el agente de la Guardia Civil, Z-16050-P, por quien se realizó el informe técnico y se analizó en el mismo la conducta del conductor del camión y la de los jinetes, declarando que el camión circulaba por su carril, sin invadir el izquierdo y que en el momento del paso del camión no existe impacto ni colisión y concluyo que la causa eficiente fue la caída por falta del dominio del control del caballo, y que a su juicio, el conductor no puede prever lo que va a pasar, luego no podía evitarlo, y que las máximas precauciones era parar el vehículo, porque nunca va a saber la reacción del animal, y que por tanto, se produjo una caída del jinete por falta de dominio del caballo por el mismo.

Constatado así, en el trámite del artículo 62 de la Ley del Jurado , que el Veredicto de Inculpabilidad no adoleció de falta de motivación razonable, pues así como en el caso de un veredicto de culpabilidad, su artículo 70.2 impone que en la sentencia se concrete la existencia de la prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia, tratándose de un Veredicto de no culpabilidad, como sucede en este caso, lo único exigible en la sentencia es la comprobación de que el mismo no carecía de la debida y razonable motivación, y en consecuencia a la Magistrada Presidente no le queda otra función que la de dictar la sentencia absolutoria que preve el artículo 67 de la Ley del Jurado , como obvia consecuencia de su vinculación al sentido del Veredicto.

SEGUNDO.-Las costas procesales del procedimiento deben declararse de oficio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por lo que antecede, y vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que de conformidad con el contenido del Veredicto del Tribunal del Jurado que ha juzgado la presente causa, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO LIBREMENTE AL ACUSADO Elias , de la falta de imprudencia leve con resultado de muerte y del delito de omisión del deber de socorro, por los que se le acusaba, con todos los pronunciamientos favorables y declarando de oficio las costas procesales.

Únase a esta resolución el Veredicto del Jurado y quede en las actuaciones certificación de uno y otro.

Notifíquese la presente resolución a las partes previniéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dentro de los diez días siguientes a la notificación en los términos previstos en el artículo 846 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por mi sentencia como Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado actuante en esta causa, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado que la dictó, estándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe


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