Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 97/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 13/2014 de 31 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: RUIZ GIMENEZ, RAFAEL
Nº de sentencia: 97/2015
Núm. Cendoj: 30016370052015100149
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00097/2015
-
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Teléfono: 968.32.62.92.
787530
N.I.G.: 30016 37 2 2014 0500199
PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000013 /2014
Delito/falta: HOMICIDIO
Denunciante/querellante:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Lázaro
Procurador/a: D/Dª FERNANDO ESPINOSA GAHETE
Abogado/a: D/Dª LAURA PEREZ TORRES
ROLLO Procedimiento Ordinario Nº 13/2014
Sumario nº 2/2014
Juzgado instructor: Instrucción 1 de Cartagena
Ilmos. Sres.
Don Matias Soria Fernández Mayoralas
Don José Francisco López Pujante
Don Rafael Ruiz Giménez
Magistrados
SENTENCIA Nº 97/2015
En la Ciudad de Cartagena, a treinta y uno de marzo dos mil quince.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, con sede en Cartagena, la causa a que se refiere el presente Rollo nº 13/2014 dimanante del Sumario iniciado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Cartagena con el nº 2/2014, por el delito de homicidio en grado de tentativa (anteriores Diligencias Previas 3138/2013), en la que es acusado Lázaro , con nacionalidad española, natural de Cartagena (Murcia) nacido el NUM000 de 1977, hijo de Serafin y de Aida , con DNI NUM001 y en prisión provisional por esta causa, representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dª. Fernando Espinosa Gahete y defendido/a por el/la Letrado/a Sr./Sra. Pérez Torres; interviniendo, así mismo, como acusación particular, Luis Angel , representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dª. Carlos Rodríguez Saura y defendido/a por el/la Letrado/a Sr./Sra. Navarro Navarro, como actor civil, el Servicio Murciano de Salud de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y asistida por el/la letrado/a Sr./Sra. Gómez Izarra; así como el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública, y como ponente el Ilmo. Sr. Don Rafael Ruiz Giménez, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción Número Uno de Cartagena fueron incoadas Diligencias Previas nº. 3138/2013 posteriormente transformadas en Sumario Ordinario nº. 13/2014, por un delito de homicidio en grado de tentativa, practicándose cuantas diligencias de investigación se estimaron convenientes, dictándose el correspondiente auto de procesamiento contra el ahora acusado y siendo declarado definitivamente concluso el Sumario por auto de fecha 20 de octubre de 2014, siendo elevado a esta Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena , que ordenó la tramitación correspondiente así como la apertura de juicio oral mediante auto de fecha 13 de enero de 2015.
El Ministerio Fiscal formuló acusación por escrito de 16 de enero de 2015, solicitando una condena para el acusado como autor penalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa de los arts. 138, 16 y 62 C.P sin la concurrencia de circunstancias atenuantes, interesando la imposición de una pena de 8 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximación a menos de 500 metros del perjudicado Luis Angel , así como la prohibición de comunicar con él por cualquier medio y acudir a su lugar de residencia, lugar de trabajo y sitios que frecuente a igual distancia, por el tiempo de 8 años que exceda de la pena de prisión impuesta.
En concepto de responsabilidad civil solicitó una condena a indemnizar a Luis Angel ' en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, una vez determinadas las secuelas anatómicas, funcionales, estéticas y psíquicas que previsiblemente se produzcan en el mismo de acuerdo con los informes forenses que constan en las actuaciones. Asimismo, el acusado indemnizará al Servicio Murciano de Salud en la cantidad de 54.934,72 € en que, hasta el momento, ascienden los cuidados médicos y quirúrgicos proporcionados a la víctima, sin perjuicio de posterior reclamación por aumento de los mismos lo que se resolverá en ejecución de sentencia' (folio 481 de autos).
La acusación particular presentó escrito de acusación el 26 de enero de 2015 solicitando una condena para el acusado como autor de un delito de asesinato en grado de tentativa previsto y penado en el art. 139, 16 y 62 C.P ., manifestando que no concurren circunstancias modificativas y solicitando una pena de 14 años 11 meses y 29 días de prisión, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, accesorias legales y costas, incluidas las ocasionadas por la acusación particular; y la prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Luis Angel , así como la prohibición de comunicar con él por cualquier medio y acudir a su lugar de residencia, lugar de trabajo y sitios que frecuente a igual distancia, por el tiempo de 12 años que exceda de la pena de prisión impuesta.
En concepto de responsabilidad civil solicitó una condena a indemnizar a Luis Angel ' en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, una vez determinadas las secuelas anatómicas, funcionales, estéticas y psíquicas que previsiblemente se produzcan en el mismo de acuerdo con los informes forenses que constan y se presenten en su caso a las actuaciones. Asimismo, el acusado indemnizará al Servicio Murciano de Salud en la cantidad de 54.934,72 € en que, hasta el momento, ascienden los cuidados médicos y quirúrgicos proporcionados a la víctima, sin perjuicio de posterior reclamación por aumento de los mismos lo que se resolverá en ejecución de sentencia' (folio 487 de autos).
El actor civil, en su escrito presentado el 9/2/2015, manifestó aceptar el escrito de acusación del Ministerio Fiscal 'circunscrito a la responsabilidad civil cuya acción se ejercita por importe de 54.943,72 €.' (folio 498 de autos).
La defensa del acusado presentó su escrito el 18/2/2015 negando los correlativos del escrito de acusación interesando la absolución (folio 504 de autos).
SEGUNDO.-Por auto de 26 de febrero de 2015 se declararon pertinentes las pruebas propuestas por las acusaciones y la defensa. Por Diligencia de Ordenación de 26 de febrero de 2015 se señaló día para la celebración del juicio oral que se llevó a cabo el 23 de marzo de 2015.
Practicadas las pruebas admitidas y no renunciadas con el resultado que obra en autos, el Ministerio Fiscal modificó su escrito de acusación en el sentido de concretar los días de curación y secuelas derivadas de los hechos por los que se acusa, especificando la cantidad que se reclama en concepto de responsabilidad civil a razón de 100 € por cada uno de los 46 días de hospitalización; 70 € por cada uno de los 222 días impeditivos; y 800 € por cada punto de secuela, más el 10% de factor de corrección.
La acusación particular modificó su escrito de acusación en el sentido de considerar cometido un delito de asesinato en grado de tentativa por concurrir alevosía y ensañamiento o, alternativamente, un delito de lesiones cualificadas del art. 149 C.P ., interesando por el primero la imposición de una pena de 18 años de prisión y por el segundo una pena de 12 años de prisión, así como la correspondiente prohibición de acercamiento y comunicación. En el ámbito de la responsabilidad civil concretó la indemnización en la cantidad de 648.347,41 € aplicando analógicamente la normativa prevista para valorar las lesiones ocasionadas en accidentes de tráfico, con el siguiente desglose: por los 46 días de hospitalización, a razón de 71,63 €/día = 3.294,98 €; por los 222 días impeditivos = 12.929,28 €; por los 95 puntos de secuela, a razón de 3.086,15 €/punto = 293.184,25 €; por los 35 puntos de perjuicio estético = 58.939,30 €; por razón de incapacidad = 250.000 € y por adecuación de vivienda = 30.000 €.
El actor civil elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.
La defensa modificó sus conclusiones en el sentido de introducir, alternativamente a su petición de absolución, la calificación jurídica de homicidio en grado de tentativa no acabada concurriendo las eximentes completas/incompletas de los arts. 20.1 y 20.2 / 21.1 C.P . o, en su caso, la atenuante muy cualificada del art. 21.2 C.P ., solicitando la adopción de una medida de seguridad de internamiento o, en su caso, la pena de prisión de dos años y medio de prisión.
A continuación, informaron las partes por oportuno turno de palabra, tras lo cuál, y una vez que el acusado hizo uso de su derecho a la última palabra, quedaron las actuaciones sobre la mesa de S.Sª. para el dictado de la oportuna sentencia.
PRIMERO.-Se declara probado que sobre las 08:00 horas del día 6 de diciembre de 2013, Luis Angel se encontraba en la terraza del Bar 'La Paz' sito en la Calle Alfonso X El Sabio de la localidad de Cartagena, de igual forma que el acusado Lázaro con nacionalidad española, natural de Cartagena (Murcia) nacido el NUM000 de 1977, hijo de Serafin y de Aida , con DNI NUM001 ; iniciándose una discusión entre ambos por razón de quien debía abonar las consumiciones que el acusado había hecho en el bar; tras la cual entró en el establecimiento y logró hacerse con un cuchillo de 30 centímetros dotado de una hoja afilada y en punta de 20 centímetros de largo, que estaba siendo empleado para cortar el pan por la camarera, Maite , saliendo hacia el exterior y dirigiéndose hacia Luis Angel con la intención de acabar con su vida.
SEGUNDO.- Luis Angel , al darse cuenta de que el acusado había salido del bar y se dirigía hacia él blandiendo un cuchillo, le lanzó una botella de cerveza que no llegó a impactar sobre el acusado. Posteriormente, se fue de la terraza siendo alcanzado a unos 8 metros de distancia, donde logró defenderse de la primera acometida del acusado, interponiendo su mano derecha en la trayectoria del cuchillo, lo que le ocasionó 1) una herida incisa con sección de musculatura tenar y palmaris longus. A continuación, el acusado le propinó a Luis Angel cuatro cuchilladas más que le ocasionaron: 2) Una herida con entrada y salida en muslo derecho, zona media, posterior a fémur, de zona medial a lateral (o viceversa); 3) Una herida incisa en tercio distal, cara externa de muslo izquierdo con lesión vascular en miembro inferior izquierdo; 4) Una herida en cara posterior de muslo izquierdo que secciona bíceps y parte de isquiotibiales y 5) una herida transversal de unos 8-10 centímetros en pantorrilla izquierda que secciona musculatura peronea y soleo-gemelo.
El acusado fue detenido por los agentes de la policía local actuantes a unos 20 metros de la terraza, portando el referido cuchillo y no oponiendo resistencia.
TERCERO.- Con la causación de las referidas heridas Serafin situó en grave peligro de muerte a Luis Angel quien hubiera fallecido de no haber sido por la rápida intervención del agente de la Policía Local de Cartagena nº. NUM002 quien le aplicó un torniquete en su pierna izquierda, llegando a entrar en el Hospital General Universitario 'Santa Lucía' (dependiente del Servicio Murciano de Salud) en parada cardíaca, precisando reanimación cardio-pulmonar avanzada así como transfusiones de hemoderivados y nutrición parenteral, la amputación de extremidad inferior izquierda y tratamiento antibiótico por infección y necrosis; sufriendo la presencia de diversas úlceras de decúbito, así como la insuficiencia renal prerenal por rabdomiolisis.
CUARTO.- En el momento de la referida agresión, el acusado tenía disminuidas, que no excluidas, su capacidad volitiva e intelectiva por el previo consumo de alcohol y cocaína sin que conste que tuviera afectadas las referidas capacidades por razón de un trastorno de ideas delirantes que se le había diagnosticado previamente.
QUINTO.- Como consecuencia de las referidas lesiones, Luis Angel padeció y padece las siguientes secuelas: 1) Amputación de fémur izquierdo a nivel diafisario (60 puntos); 2) Limitación de la Flexión de Muñeca Derecha (2 puntos); 3) Limitación de la extensión de muñeca derecha (2 puntos); 4) Parestesias de partes acras en miembro superior derecho (5 puntos); 5) Limitación funcional de 1º dedo de mano derecha (5 puntos); 6) Limitación funcional metacarpofalángicas de ambas manos (2º a 5º dedos ambos inclusives) (8 puntos); 7) Limitación Funcional Interfalángica distales de ambas manos (2º a 5º dedos ambos inclusive) (8 puntos); 8) Trastorno adaptativo reactivo (5 puntos); así como un perjuicio estético muy importante (35 puntos); precisando para estabilizar de sus lesiones un total de 268 días impeditivos de los que 46 días requirieron de hospitalización. A consecuencia de las referidas lesiones y de secuelas ocasionadas, Luis Angel sufre de gran invalidez necesitando el concurso de terceras personas para algunas actividades propias de la vida cotidiana como el aseo personal, así como limitación para tareas de bipedestación, deambulación mantenida, sobrecarga de miembros inferiores y tareas con la mano derecha.
El tratamiento médico y quirúrgico al que se ha visto sometido Luis Angel ha sido proporcionado por el Servicio Murciano de Salud ascendiendo su importe, a fecha de juicio, a 54.943,72 €.
Fundamentos
Primero.- CALIFICACIÓN JURIDICA. ANIMUS NECANDI.
Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa acabada, previsto y penado en el art. 138, 16 y 62 del Código Penal y no un delito de lesiones del art. 139 del mismo texto legal . Entre otros muchos precedentes jurisprudenciales que han abordado esta cuestión, la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 1998 argumentaba que desde una perspectiva externa y puramente objetiva, un delito de lesiones y un delito de homicidio frustrado o, dicho en términos legales actuales, en grado de tentativa acabada, son totalmente semejantes. La única y sola diferencia radica en el ánimo del sujeto que en uno tiene tan solo la intención de lesionar y en el otro una voluntad de matar. Es el elemento subjetivo, personal e interno del individuo lo que diferencia que unos hechos puedan calificarse como lesiones por concurrir en ellos el 'animus laedendi', o como homicidio por existir el 'animus necandi' o voluntad de privar de la vida.
Pero tal elemento interno, salvo que el propio acusado lo reconozca, debe inferirse por el juzgador de una pluralidad de datos suficientemente acreditados y que figuren en la sentencia que hagan aflorar y salir a la superficie ese componente subjetivo escondido en el interior del sujeto. Tales criterios de inferencia, según la doctrina persistente de la Sala II de nuestro alto Tribunal, que pueden orientar al juzgador en la búsqueda de la intención del agresor, y que presentan distinto valor en cada caso, son, entre otros, a) La dirección, el número y la violencia de los golpes; b) Las condiciones de espacio y tiempo; c) Las circunstancias conexas con la acción; d) Las manifestaciones del propio culpable, palabras precedentes y acompañantes a la agresión y actividad anterior y posterior al delito; e) Las relaciones entre el autor y la víctima; f) La misma causa del delito. Pero tales criterios, que se han descrito de forma ejemplificativa, no son únicos y por ende no constituyen un mundo cerrado o numerus clausus, ya que cada uno de tales criterios de inferencia no presenta carácter excluyente, sino meramente complementario y acumulativo en la carga indiciaria y en la dirección convergente, desenmascaradora de la oculta intención - sentencia del Tribunal Supremo de 2 abril de 1998 (véanse también SS.T.S. de 6 de octubre, 24, 27 y 30 de noviembre de 1995, 20 de marzo de 1996, 11 y 19 de junio de 1997, 2 de abril y 6 de octubre de 1998, 31 de enero de 2000 y 14 de marzo de 2001).
SEGUNDO.- CALIFICACIÓN JURIDICA. ANIMUS NECANDI (ii).
En el supuesto que se examina, el juicio de inferencia se cimienta en el análisis de los datos fácticos probados que integran el relato histórico. Así, el tipo de instrumento empleado por el acusado, consistente en un cuchillo que la defensa no discute y que todos los testigos pudieron ver en manos del acusado que previamente había cogido del interior del bar con el que la camarera, Maite , estaba cortando el pan. Cuchillo, afilado y puntiagudo con unas dimensiones de 30 centímetros y dotado de una hoja de 20 centímetros que consta fotografiado en el atestado de la Policía Local de Cartagena al folio 21 de autos.
El número de puñaladas propinadas a Luis Angel , cinco, según se desprende del informe de sanidad médico forense de 22/01/2015 (folio 493 de autos) que fue ratificado y explicado por los médicos forenses, Sr. Romeo y Sra. Edurne , declarando el primero de ellos que ' al menos'sufrió cuatro puñaladas (hora 1:28:45 y siguientes de la grabación).
La naturaleza y entidad de las cinco heridas infringidas, especialmente las tres ocasionadas en la pierna izquierda consistentes en una herida incisa en tercio distal, cara externa de muslo izquierdo con lesión vascular en miembro inferior izquierdo; una herida en cara posterior de muslo izquierdo que secciona bíceps y parte de isquiotibiales y una herida transversal de unos 8-10 centímetros en pantorrilla izquierda que secciona musculatura peronea y soleo-gemelo que ' han puesto en serio peligro la vida del informado' (informe de sanidad forense al folio 493 de autos) con las que ' se puso muy en peligro su vida' según declaró el médico forense Don. Romeo (hora 1:25:30 de la grabación), explicando en juicio que ' le cortó la femoral de la pierna izquierda' y que ' prácticamente se desangró' (hora 1:28:45 de la grabación).
Y aunque no preexistía entre ellos relación anterior; sí consta una previa e inmediata relación de enfrentamiento en el Bar 'La Paz', donde agresor y agredido mantuvieron una discusión sobre quien de los dos debía abonar las consumiciones efectuadas por el acusado, negándose Luis Angel a invitarle. Así, el testigo Sr. Juan Ramón , cliente del referido establecimiento que se hallaba sentado en la terraza declaró con visos de verosimilitud y credibilidad que ambos 'discutieron'(minuto 50:00 de la grabación audiovisual y siguientes) aclarando que el agredido 'estaba con otro chico, el agresor entró en la mesa y discutieron...el agresor luego entró en el bar'.En este sentido, Alonso declaró que 'entre ellos hubo unas palabras'(minuto 36:54 de la grabación y siguientes). Y Luis Angel que declaró (minuto 19:31 de la grabación y siguientes) que 'no conocía al acusado de antes, sí lo vió antes en un bar. Vio las maneras del acusado, venía a liarla...discutieron por las consumiciones...Llegó al Bar La Paz...se dirigió al acusado, discutieron...'.Discusión que contrarió al acusado y que propició el nacimiento de su intención de acabar con la vida de Luis Angel , impulso homicida que no logró controlar de tal forma que, con una actitud resuelta y decidida, consiguió hacerse con un cuchillo de grandes dimensiones en el interior del bar y salió al exterior en busca y persecución de Luis Angel , iniciando la acción descrita en el relato de hechos de la que no desistió cuando el agredido le lanzó infructuosamente una botella de cerveza, ni cuando efectuó una maniobra defensiva interponiendo su mano derecha en la trayectoria del cuchillo, continuando con su quehacer hasta que logró apuñalar hasta cuatro veces en las piernas de Luis Angel .
TERCERO.- GRADO DE EJECUCIÓN Y AUTORIA.
Y el hecho enjuiciado se cometió en grado de tentativa acabada, y no inacabada como pretende la Sra. letrada de la defensa, porque Serafin realizó todos los actos idóneos y aptos para producir la muerte de la víctima, siendo que el peligro sufrido por la vida de aquél fue realmente máximo, como lo demuestra que las heridas infringidas le hubieran ocasionado efectivamente la muerte de no haber sido urgentemente atendidas por el Agente de la Policía Local de Cartagena nº. NUM002 , que le aplicó un torniquete en su pierna izquierda, tal y como declaró en juicio (hora 1:14:15 y siguientes de la grabación). Aún así, entró en el Hospital General Universitario 'Santa Lucía' en parada cardíaca, precisando reanimación cardio-pulmonar avanzada así como transfusiones de hemoderivados y nutrición parenteral, como se constata en el informe de sanidad médico forense (folio 493 y 494 de autos).
De esta forma, por actos directos, voluntarios y de ejecución es responsable en concepto de autor del delito que se le imputa, el acusado Serafin , de conformidad con los artículos 27 y 28 del Código Penal .
CUARTO.-CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES.
Retomando las circunstancias que concurrieron en la perpetración de los hechos enjuiciados, este Tribunal no considera concurrente la presencia de alevosía a los efectos de calificarlos como constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa. Como señala la sentencia STS 1214/2003 de 24 de septiembre , para apreciar la alevosía es necesario, en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas; en segundo lugar, que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad; en tercer lugar, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél y, en cuarto lugar, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades ( STS 1866/2002, de 7 noviembre ).
En el presente caso, consta que se trató de una agresión ciertamente brutal. Pero que fue decidida por el acusado espontáneamente y sin planeamiento precedente, siendo que la víctima pudo advertir su inicio o comienzo. Así, aunque la víctima llegó a afirmar (minuto 19:31 y siguientes), a preguntas de su abogado, que ' la primera puñalada fue por la espalda...luego salió corriendo y la segunda fue en la mano derecha...', tal versión fáctica no resulta acreditada, sin que exista razón para darle mayor credibilidad que la ofrecida por el testigo presencial, Don. Juan Ramón (minuto 49:38 y siguientes), cliente que se hallaba sentado en la terraza del bar, quien explicó con visos de credibilidad que ' El agresión salió con un cuchillo o con algo en la mano, el agredido se levantó y le tiró una botella....salió detrás...le pinchó...el agredido cogió una botella para defenderse...se fue como hacia atrás intentando defenderse' (minuto 52:10 de la grabación).
Y respecto del ensañamiento, conforme a la doctrina jurisprudencial, de la que cabe citar como ejemplo las STS 1554/2003 de 19 de noviembre o la de 28 de septiembre de 2005, requiere dos elementos, uno objetivo constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima y otro subjetivo, consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima; cuando el autor conoce que sus acciones previas ya son suficientes para causar la muerte, los actos añadidos, si objetivamente son adecuados para ello y no puede aportarse otra razón probable y verosímil, pueden atribuirse a su deseo de causar un mal mayor a la víctima. Dice la STS 12-4- 2005 que hace referencia a una forma de actuar en la que el autor, en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, la muerte de la víctima causa, de forma deliberada otros males que exceden a los necesariamente unidos a la acción típica, por lo tanto innecesarios objetivamente para alcanzar el resultado buscando la provocación de un sufrimiento añadido a la víctima,'la maldad brutal sin finalidad', males innecesarios causados por el simple placer de hacer daño, lo que supone una mayor gravedad del injusto típico.
Y aunque el ensañamiento es compatible con la comisión de un homicidio en grado de tentativa ( Sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, de 12-9-2003, nº 1176/2003, rec. 997/2002 ), en el supuesto examinado se aprecia, de forma exclusiva y excluyente, la intención del acusado de acabar con la vida del agredido y la consiguiente ejecución de una acción encaminada asépticamente tal fin, habiéndole ocasionado cuatro puñaladas (tres en la pierna izquierda y una en la derecha) tras haber parado Luis Angel una primera, que impactó en su mano derecha; sin que se estimen probados los anteriores requisitos propios de la agravante prevista en el art. 139.3ª C.P ., coincidente en lo sustancial con la recogida en el art. 22.5º C.P .
QUINTO .- CIRCUNSTANCIAS EXCLUYENTES/MODIFICATIVAS o ATENUANTES DE LA RESPONSABILIDAD PENAL (i).
Continuemos con el examen de las circunstancias excluyentes y modificativas de la responsabilidad criminal argüidas por la defensa. En cuanto a la eximente prevista en el art. 20.1 del Código Penal de anomalía o alteración psíquica, por considerar acreditado que el acusado tenía anuladas sus facultades volitivas a causa del trastorno de ideas delirantes del que está diagnosticado; primeramente cabe aclarar, como lo hizo la médico forense, Sra. Begoña en su declaración en juicio (minuto 11:08 de la segunda parte de la grabación), que una cosa son las facultades intelectivas o cognitivas o la capacidad para comprender la ilicitud de un quehacer y otra las facultades volitivas o la capacidad para actuar conforme aquella comprensión o conocimiento. Y la facultad cognoscitiva no consta que se viera afectada por la referida dolencia psíquica. Así, explicó que el acusado 'sabía lo que hacía...que no podía coger un cuchillo y clavárselo...el trastorno de ideas delirantes tiene una causa orgánica, fue por un traumatismo...cuando uno está bajo sus efectos, sí tiene ideas que no se corresponden con la realidad(minuto 16:50 de la segunda parte de la grabación); pero esto no ocurre a todas horas(minuto 17:20), cuando su compañero lo vio, no apreció ideas delirantes...'. Así, cuando fue interrogada por la abogada de la defensa sobre la posibilidad de que en el momento de los hechos el acusado padeciera ideas delirantes, la Sra. Médico Forense, lógicamente, admitió en términos genéricos la viabilidad de tal hipótesis, aclarando a continuación que ' no tenemos datos de que así fuera...en Urgencias nadie lo apreció...sólo observaron olor a alcohol'(minuto 19:24 de la segunda parte de la grabación) resultando que ' cuando lo exploraron en Murcia no le vieron datos'(minuto 22:20). En este sentido, el otro médico forense firmante del informe de estado mental (minuto 25:10 de la segunda parte de la grabación) aclaró que los trastornos de ideas delirantes son 'episódicos'(minuto 27:43), y ' en el reconocimiento, no tenía trastornos delirantes' con lo que ' probablemente, el trastorno delirante, no estaba presente cuando se produjeron los hechos'(minuto 28:10) por lo que su 'capacidad de comprender estaba intacta'.
De esta manera, ambos peritos forenses concluyeron en su informe mental que el ' trastorno orgánico a traumatismo craneal grave asociado a consumo de alcohol y otras drogas no afecta a su capacidad de comprensión' (folio 364 de autos) sin perjuicio de que ' puede suponer una alteración de su capacidad de control de los impulsos, en situaciones de intoxicación por alcohol o drogas estimulantes' (lo que será estudiado posteriormente). Es patente, por consiguiente, que de lo actuado y las pruebas aportadas no se desprende otra cosa que la mera posibilidad de que ese trastorno psíquico afectase a la capacidad cognitiva en determinados momentos de descompensación, posibilidad que no consta concretada en la ocasión de autos y que, en abstracto, no es bastante para estimar que el acusado actuó con una efectiva abolición total de su capacidad de comprender, pues como es sabido, en nuestro derecho no basta mera concurrencia de la anomalía o alteración psíquica, sino que es preciso que estas produzcan un efecto psicológico en la perpetración de los hechos, incidiendo concretamente en las facultades volitivas o intelectivas del sujeto ( SSTS 17 marzo 1997 , 20 enero 1993 ).
Por consiguiente, no se aprecia la concurrencia de una eximente completa 'ex' art. 20.1 C.P . ni de carácter incompleto 'ex' art. 21.1 C.P . lo que en modo alguno encierra una una interpretación 'contra reo' tras valorar esa prueba pericial y la correspondiente documental médica, debiendo recordarse que la prueba de las causas de exención o atenuación de la responsabilidad debe ser tan plena como la de los hechos típicos, e incumbe indudablemente a la defensa cuando su concurrencia no es aceptada por la acusación ( SSTS. 3 junio 2004 , 2 julio 2002 ).
SEXTO .- CIRCUNSTANCIAS EXCLUYENTES/MODIFICATIVAS o ATENUANTES DE LA RESPONSABILIDAD PENAL (ii).
En cuanto a la concurrencia la circunstancia eximente completa del art. 20.2º C.P . o, alternativamente, la eximente incompleta del art. 21.1º C.P . en conexión con el art. 20.2º C.P . por hallarse bajo el influjo del alcohol y de la cocaína. Recuerda la sentencia del Tribunal Supremo núm. 1351/2003 de 16 de octubre , con cita de la STS 1374/2002, de 18 de julio , que el Código prevé la incidencia de la drogadicción bajo cuatro alternativas posibles. La eximente, cuando el sujeto actúa en una situación de intoxicación plena o bajo los efectos de un síndrome de privación y, consecuentemente, carezca de capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión. La eximente incompleta, si no concurren los presupuestos de la exención, aunque sí una merma importante de las capacidades de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión. Las otras dos previsiones legislativas hacen referencia a la atenuante de grave adicción, con la posibilidad de su consideración de simple o muy calificada.
Y enseña a este respecto la doctrina del Tribunal Supremo Sala 2ª, S 15-11-2002, núm. 1873/2002 que el artículo 21-2 del Código Penal , incluye entre las circunstancias atenuantes la de actuar el culpable a causa de su 'grave adicción'a las sustancias mencionadas en el número 2º del artículo anterior. Se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada a causa de aquélla. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando existe una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto.
Y de lo actuado y probado en autos, efectuando una interpretación de las pruebas 'favor rei', se considera probado que el acusado cometió el hecho delictivo, no bajo el influjo del síndrome de abstinencia (o a causa de su grave adicción); sino influenciado por el previo consumo de alcohol y de drogas pues así resulta de la hoja clínica de urgencias, donde se hace referencia al 'etilismo'del acusado (folio 393 de autos) y que fue corroborado por la Sra. médico Forense en su declaración judicial. También, en informe emitido el 21 de diciembre de 2014 elaborado por el médico del centro penitenciario de Murcia I, que fue aportado en el acto de la vista por la defensa, consta que en la 'analítica de tóxicos' efectuada al acusado, a su ingreso en prisión el 7 de diciembre de 2013, es decir, un día después de los hechos, ' dio positivo a cannabis, cocaína y benzodiacepinas y negativo a opiáceos, anfetaminas y metadona'. Tales pruebas técnico-periciales resultan corroboradas por la declaración del propio acusado cuando relató la compra y consumo de ' cocaína, bebidas alcohólicas y porros' previo a los hechos enjuiciados (minuto 9:43 de la grabación) y por los testigos presenciales: Alonso (minuto 36:59 y siguientes de la grabación): que ' el acusado llevaba algo, no sabe qué sustancia habría consumido' (minuto 40:02 de la grabación), ' no sólo llevaba alcohol' (minuto 48:20 de la grabación); Santiago (minuto 49:38 de la grabación): ' creo que estaba bebido o tomado drogas' o ' el agresor no iba en condiciones normales' (minuto 56:45 de la grabación); Maite : ' el agresor estaba bebido' (minuto 59:00 de la grabación); Jose Augusto : ' el acusado sí parecía que estaba afectado' (hora 1:09:25 de la grabación). Respecto de los dos policías locales que detuvieron al acusado (nº. NUM003 y nº NUM004 ), los mismos no pudieron percibir signos de consumo de alcohol y/o drogas al no haber interactuado lo suficiente con el acusado, respondiendo el nº. NUM003 (hora 1:02:20 y siguientes) que 'no sabía si estaba bajo los efectos del alcohol o drogas' y el nº. NUM004 que ' no lo pudieron apreciar' (hora 1:13:35 de la grabación)
Ingesta previa de cannabis, cocaína, benzodiacepina y alcohol que se considera que disminuyó levemente, aunque no anuló, su capacidad intelectiva y volitiva para controlar los estímulos externos, cumpliéndose así la máxima recogida en la conclusión del informe mental '...puede suponer una alteración de su capacidad de control de los impulsos, en situaciones de intoxicación por alcohol o drogas estimulantes'y lo afirmado por Doña. Begoña , médico forense, en el acto del juicio: ' hay una disminución del control de impulsos sin se demuestra el consumo de alcohol' (minuto 13:10 de la segunda parte de la grabación. Por tanto, procede apreciar la atenuante no cualificada y sí la simple analógica del art. 21.2 º y 7º C.P . en relación con el art. 20.2 C.P .
SEPTIMO .- DETERMINACIÓN DE LAS PENAS.
Respecto a la individualización judicial de la pena el tipo del artículo 138 del Código Penal , discurre entre 10 á 15 años de prisión. 'Ex' art. 16.1 y 62 C.P . procede rebajar la pena en un grado situando el arco punitivo entre los 5 y los 10 años de prisión, habida cuenta que nos hallamos ante una tentativa acabada y valorando la brutalidad de los hechos que exterioriza la peligrosidad del reo. Y concurriendo la atenuante simple de haber actuado bajo los efectos del alcohol y drogas 'ex' art. 66.1.1ª C.P ., el arco punitivo se reduce desde los 5 a los 7 años y medio de prisión; debiéndose imponer la pena de 6 años y medio de prisiónatendiendo a las referidas circunstancias objetivas y subjetivas con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
A su vez procede, de conformidad con los artículos 57 y 48 del Código Penal , imponer al acusado la prohibición de comunicación por cualquier medio y de aproximación a la persona, domicilio, lugar de trabajo y demás lugares frecuentados por Luis Angel a una distancia inferior a 500 metros, así como comunicarse con el mismo por cualquier medio, por un tiempo de 7 años superior a la duracion de la pena de prisión impuesta .
OCTAVO .- RESPONSABILIDAD CIVIL 'EX DELICTO'.
Respecto de la responsabilidad civil 'ex delicto', teniendo en cuenta las peticiones indemnizatorias actuadas y atendiendo al informe médico forense de sanidad emitido el 22/01/2015 (folio 493 y 494 de autos), se considera acreditado que Luis Angel sufrió por consecuencia de la acometida e las siguientes secuelas:
1) Amputación de fémur izquierdo a nivel diafisario (60 puntos);
2) Limitación de la Flexión de Muñeca Derecha (2 puntos);
3) Limitación de la extensión de muñeca derecha (2 puntos);
4) Parestesias de partes acras en miembro superior derecho (5 puntos);
5) Limitación funcional de 1º dedo de mano derecha (5 puntos);
6) Limitación funcional metacarpofalángicas de ambas manos (2º a 5º dedos ambos inclusives) (8 puntos);
7) Limitación Funcional Interfalángica distales de ambas manos (2º a 5º dedos ambos inclusive) (8 puntos);
8) Trastorno adaptativo reactivo (5 puntos).
Además, un perjuicio estético muy importante (35 puntos); precisando para estabilizar de sus lesiones un total de 268 días impeditivos de los que 46 días requirieron hospitalización. A consecuencia de las referidas lesiones y secuelas ocasionadas, Luis Angel sufre de gran invalidez necesitando el concurso de terceras personas para algunas actividades propias de la vida cotidiana como el aseo personal, así como limitación para tareas de bipedestación, deambulación mantenida, sobrecarga de miembros inferiores y tareas con la mano derecha.
Procede aplicar analógicamente la Resolución de 5 de marzo de 2014, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2014 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. (BOE 64/2014, de 15 de marzo de 2014 Ref Boletín: 14/02819), pues esa era la Resolución vigente a fecha de sanidad.
Así, atendiendo al Anexo de la LRCSVM, debe aplicarse la fórmula ((100-M) x m / 100) + M, (donde: ' M = puntuación de mayor valor; m = puntuación de menor valor; Si en las operaciones aritméticas se obtuvieran fracciones decimales, se redondeará a la unidad más alta; Si son más de dos las lesiones concurrentes, se continuará aplicando esta fórmula, y el término «M» se corresponderá con el valor del resultado de la primera operación realizada; en cualquier caso, la última puntuación no podrá ser superior a 100 puntos. Si, además de las secuelas permanentes, se valora el perjuicio estético, los puntos por este concepto se sumarán aritméticamente a los resultantes de las incapacidades permanentes, sin aplicar respecto a aquellos la indicada fórmula'); lo que impide realizar una mera suma aritmética de puntos por secuelas, resultando un total de 74 puntos y no 95 puntos como solicita la acusación particular. A estos 74 puntos debemos añadir los 35 puntos por ' perjuicio estético muy importante', lo que supone un total de 109 puntos que, multiplicados por 3.216,41 €/punto (edad de la víctima entre 21 y 40 años), suponen 350.588,69 €.
Además, Luis Angel sufre de gran invalidez necesitando el concurso de terceras personas para algunas actividades propias de la vida cotidiana como el aseo personal, así como limitación para tareas de bipedestación, deambulación mantenida, sobrecarga de miembros inferiores y tareas con la mano derecha. Por tanto, de conformidad con la Tabla IV de la citada Resolución procede concederle una indemnización solicitada por la acusación particular, ascendente a 250.000 €.
Respecto de la petición de condena por importe de 30.000 € por el concepto ' adecuación de vivienda', como ha declarado el Tribunal Supremo Sala 1ª, Sentencia de 24-4-2014, nº 201/2014, rec. 675/2012 ' Este es un concepto que no es de aplicación automática pues la propia Tabla IV del Baremo lo supedita a 'las características de la vivienda y circunstancias del incapacitado en función de sus necesidades', por lo que no habiéndose acreditado el primer requisito, procede mantener la desestimación de tal petición. Esta Sala ha declarado que: La Tabla IV del Anexo LRCSVM prevé, como factor de corrección de las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes en caso de grandes inválidos, una indemnización por los gastos de adecuación de la vivienda. Según esta Sala (STS 20 de julio de 2009, RC núm. 173/2005 ) el factor de corrección por adecuación de la vivienda exige la prueba de los perjuicios referidos a la adaptación de la vivienda y al coste de las obras que se han de ejecutar en la misma. La norma condiciona la aplicación del factor corrector a que el inmueble objeto de reforma constituya la vivienda del inválido, y su cuantía, al resultado de la valoración de aspectos fácticos tales como las características de la vivienda y las circunstancias del incapacitado en función de sus necesidades ( STS. 9-3-2010 )'. Y por el solicitante ni se ha alegado ni se ha probado la concurrencia de los referidos requisitos que justificase la concesión de la mentada indemnización, por lo debe rechazarse.
En cuanto a los días de estabilización de las lesiones:
46 días de estancia hospitalaria x 71,84 € = 3.304,64 €.
222 días impeditivos sin estancia hospitalaria x 58,41 € = 12.967,02 €.
De esta forma, 350.588,69 € + 250.000 € + 3.304,64 € + 12.967,02 € = 616.859,35 €;cantidad que devengará 'ope legis', el interés procesal moratorio 'ex' art. 576 LEC .
Respecto de la indemnización interesada por el actor civil, el Servicio Murciano de Salud de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, de la documental adjunta a su escrito de acusación, se desprende la responsabilidad civil del acusado de abonar los gastos de atención médica ocasionados por Luis Angel , que ascienden a un total de 54.934,72 €que devengará 'ope legis', el interés procesal moratorio 'ex' art. 576 LEC .; así como el pago de los que se ocasionen con posterioridad a la fecha de celebración del juicio, que se liquidarán en sede de ejecución de sentencia.
NOVENO .- COSTAS PROCESALES.
Las costas del procedimiento se imponen a los penalmente responsables del delito, de conformidad con el artículo 123 del Código Penal , debiéndose incluir las ocasionadas a la acusación particular.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey:
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS, al acusado Lázaro , ya circunstanciado, como autor penal y civilmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia atenuante simple, modificativa de la responsabilidad criminal, de haber actuado bajo la influencia de alcohol y drogas, a la pena de PRISIÓN DE SEIS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la prohibición de comunicación por cualquier medio y de aproximación a la persona, domicilio, lugar de trabajo y demás lugares frecuentados por Luis Angel a una distancia inferior a QUINIENTOS metros, así como comunicarse con el mismo por cualquier medio, por un tiempo de SIETE años superior a la duración de la pena de prisión impuesta .
En concepto de responsabilidad civil 'ex delicto', debemos CONDENAR Y CONDENAMOSal acusado Lázaro a abonar a Luis Angel la cantidad de SEISCIENTOS DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE EUROS Y TREINTA Y CINCO CENTIMOS (616.859,35 €),más los intereses moratorios procesales 'ex' art. 576 LEC ; y al Servicio Murciano de Salud de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO EUROS Y SETENTA Y DOS CENTIMOS( 54.934,72 €),más los intereses moratorios procesales 'ex' art. 576 LEC ; así como el importe en que incurra Luis Angel desde la fecha de juicio, por razón del tratamiento médico de sus lesiones, que se liquidarán en sede de ejecución de sentencia.
Así como al pago de costas procesales incluyendo, expresamente, las ocasionadas por la acusación particular.
Para el cumplimiento de la citada pena de prisión será de abono al condenado el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.
Comuníquese esta sentencia a los registros correspondientes y notifíquese de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que, en virtud de lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la misma cabe interponer recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la última notificación, y comuníquese a los registros correspondientes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala nº. 13/2014, lo pronunciados, mandamos y firmamos.

