Sentencia Penal Nº 97/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 97/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 2074/2014 de 20 de Febrero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: GONZALEZ FERNANDEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 97/2015

Núm. Cendoj: 41091370072015100072


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Sevilla.

Sección Séptima.

Rollo nº 2074/2014 (Apelación de Proc. abreviado).

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA.

SECCION SEPTIMA.

SENTENCIA Nº 97/2015.

Rollo de Apelación nº 2074/2014.

Procedimiento Abreviado nº 13/2013.

Juzgado de lo Penal nº 2 de Sevilla.

Magistrados:

Javier González Fernández, ponente.

Juan Romeo Laguna.

Esperanza Jiménez Mantecón.

Carmen Barrero Rodríguez.

En Sevilla, a 20 de febrero de 2015.

Este Tribunal ha visto en apelación la causa referenciada, en la que han sido partes D. Enrique , acusado, y la entidad 'Aceitunas Sevillanas Hermanos Jiménez Nieto S.L.', responsable civil, como apelantes, y el Ministerio Fiscal, como apelado, ha deliberado y ha resuelto como a continuación se expone.

Antecedentes

Primero.- La Ilma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal dictó el día 13 de octubre de 2013 sentencia, cuyo Fallo dice lo siguiente:

'Que debo condenar y condeno al acusado, Enrique , como autor responsable de un delito contra los recursos naturales y el medio ambiente a la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial para el ejercicio de profesión por tiempo de un año y multa de 8 meses de la que deberá responder solidariamente la empresa ACEITUNAS SEVILLANAS HERMANOS JIMÉNEZ NIETO SL; por un delito de daños a la pena de 10 meses de multa a razón de una cuota diaria de 6 €, de la que deberá responder solidariamente la empresa ACEITUNAS SEVILLANAS HERMANOS JIMÉNEZ NIETO SL, y a que indemnice en concepto de responsabilidad civil a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR con la cantidad de 40.486 €, de la que responderá solidariamente la empresa ACEITUNAS SEVILLANAS HERMANOS JIMENEZ NIETO SL y al abono de las costas del presente procedimiento.

Que debo absolver y absuelvo a Evangelina de todos los hechos que se le imputan.'.

La sentencia contenía la siguiente declaración de Hechos Probados:

'El 21 y 22 de octubre de 2008, el acusado, Enrique , ejercía de facto la administración de la empresa ACEITUNAS SEVILLANAS HERMANOS JIMÉNEZ NIETO SL, cuando se realizó un vertido de alpechín al arroyo Santa Ana, el término de Sanlúcar la Mayor, que desemboca en el río Guadiamar. El vertido se realizó, durante el periodo de lluvias a través de unos agujeros que se encuentran en la pared de la propia fábrica, cayendo directamente al terreno, desde donde iban a parar al arroyo a través de una tubería de plástico y a través de una arqueta de aproximadamente un metro cuadrado ubicada a unos 105 metros de la fábrica de la empresa ACEITUNAS SEVILLANAS HERMANOS JIMÉNEZ NIETO SL, tapada con un palé de madera, en cuyo interior había una llave de paso de una tubería que desembocaba directamente en el arroyo y otra tubería de unos 60 cm de diámetro, que conectaba a su vez con otra arqueta de recogida de residuos de la industria, ubicada al lado de la fábrica. La empresa carecía de autorización para realizar los vertidos.

El arroyo Santa Ana es tributario del rio Guadiamar, protegido por Ley 2/89 de espacios protegidos de Andalucía, y por el Real Decreto 112/2003, en el que se declara paisaje protegido el corredor verde del Guadiamar.

Al tiempo de los hechos el acusado era mayor de edad y carecía de antecedentes penales.'.

Segundo.- Contra la sentencia se interpuso recurso de apelación tanto por la representación de D. Enrique y la entidad 'Aceitunas Sevillanas Hermanos Jiménez Nieto S.L.', acusado y responsable civil, respectivamente. Trasladada copia de los escritos de recursos a las demás partes, el Ministerio Fiscal presentó escrito impugnando el recurso. Posteriormente, al remitirse los autos a este tribunal se incoó Rollo y se designó ponente, deliberándose.


No se aceptan los declarados con tal carácter en la sentencia impugnada, que se sustituyen por los siguientes:

Primero.- En octubre del año 2008 el acusado D. Enrique , cuyas circunstancias personales constan reseñadas, actuaba como administrador de hecho de la empresa 'Aceitunas Sevillanas Hermanos Jiménez Nieto S.L.', dedicada al aderezo y envasado de aceitunas, con instalaciones industriales ubicadas en el llamado Camino de Pozuelo del término municipal de Sanlúcar la Mayor.

No consta que la acusada Dª Evangelina , igualmente circunstanciada, ejerciera funciones de dirección dicha empresa.

Segundo.- Sin disponerse de autorización para ello y con pleno conocimiento y consentimiento del acusado D. Enrique , los días, lluviosos, 21 y 22 de octubre de 2008 desde las instalaciones de la citada empresa se realizaron vertidos de residuos de su industria al cercano arroyo Aguasanta, en un punto situado a unos 150 metros de distancia de la fábrica y a unos 1.625 metros de su desembocadura en el río Guadiamar, espacio natural protegido inserto en el llamado 'corredor verde del Guadiamar'.

Tercero.- Los vertidos se realizaban a través de unas tuberías que desembocaban en un ramal final con una llave de paso colocada dentro de una arqueta, tapada con plástico cuando se realizó la inspección ocular el día 22. La arqueta estaba en un nivel inferior a las instalaciones de la fábrica, de cuya parte trasera quedaba a unos 105 metros de distancia, y de las dos balsas existentes (de evaporación y acumulación), también con su sistema tuberías. Desde esta llave de paso proseguía una tubería que desembocaba en el punto de vertido, de difícil localización al estar su boca de desagüe oculta bajo una acumulación de escombros.

Cuarto.- Abriendo la mencionada llave de paso durante unos cinco segundos, el día 29 de octubre se tomó una muestra del vertido llegado al arroyo, de idénticas características a los vistos días anteriores. De hecho, ese día aun quedaba una pequeña balsa de líquido de color negro-rojizo como el visto los días 21 y 22.

Quinto.- Esta muestra fue analizada por el laboratorio de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, detectándose elevados valores de cloruros y de conductividad, así como una carga importante de materia orgánica, con capacidad de afección de las aguas, aunque en una intensidad no determinada.

Sexto.- No consta la causación de daños de ningún tipo a raíz de los vertidos, ni que las agudas debieran ser tratadas para restaurarlas a su estado anterior de calidad.


Fundamentos

Primero.- D. Enrique recurre la sentencia de la primera instancia que le condenó como autor de un delito contra los recursos naturales y el medio ambiente del artículo 325 del Código Penal y otro de daños de su artículo 263, al entender demostrados la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal los hechos reflejados en el relato fáctico de la sentencia apelada, que más arriba se reseña.

El recurso se articula sobre los siguientes motivos, que relacionamos conforme a su literal enunciado: 1) 'error e incongruencia de los hechos declarados probados'; 2) 'inexistencia del primer requisito del delito contra los recursos naturales y el medio ambiente. Art. 325 C. Penal '; 3) 'inexistencia del requisito del perjuicio grave al equilibrio de los sistemas naturales. Falta de tipicidad'; 4) 'Inexistencia del delito de daños ( Art. 263 del Código Penal )', y 5) 'Con carácter subsidiario. Existencia de dilaciones indebidas. At. 21.6 C. Penal'.

Estando los tres primeros motivos, relativo al primer delito, íntimamente enlazados por vinculados al resultado probatorio de la primera instancia, estimamos que pueden ser analizados conjuntamente. Por separado y sobre la misma base de discutirse el resultado probatorio, se analizará el cuarto motivo. Y finalmente, en su caso, se examinará el motivo quinto y subsidiario.

Segundo.- En el artículo 325.1 del Código Penal (redacción vigente a la fecha de los hechos, no modificada por la Ley orgánica 5/2010 excepto en cuanto a la pena) se castigaba y se castiga -no ha habido cambio sustancial- la conducta de quienes, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente, provoquen o realicen directa o indirectamente emisiones, vertidos, radiaciones, extracciones o excavaciones, aterramientos, ruidos, vibraciones, inyecciones o depósitos, en la atmósfera, el suelo, el subsuelo o las aguas terrestres, subterráneas o marítimas, incluido el alta mar, con incidencia incluso en los espacios transfronterizos, así como las captaciones de aguas que puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales, con una agravación de pena, que no correspondería en el supuesto enjuiciado, si el riesgo de grave perjuicio fuese para la salud de las personas, imponiéndose en tal caso en su mitad superior la pena de prisión.

Del análisis del tenor literal de este precepto deriva la jurisprudencia, que el tipo está formado por varios elementos, sin que baste la sola infracción de la norma administrativa.

Así, en la sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 22-7-2004 (nº 940/2004 ) se señala que este delito está compuesto por tres elementos: 1) la realización de alguna de las acciones descritas por los verbos rectores; 2) que la conducta realizada sea contraria a las leyes o reglamentos sobre la materia, y 3) es necesario que el comportamiento del agente conlleve el riesgo de un perjuicio grave en el sistema natural, en el sentido de peligro concreto ( sentencias de 5-6-2009, nº 600/2009 ; de 29-11-2006, nº 1182/2006 , y de 30-1-2002, nº 96/2002 , por todas).

Como dice la segunda de estas últimas sentencias, 'el tipo delictivo se consuma con la creación del riesgo que se especifica en el precepto, sin necesidad de la efectiva realización del mismo, pues se trata de un delito de peligro concreto que no precisa para su consumación la producción de un perjuicio determinado y específico'.

Del mismo modo, en la sentencia de 8-4-2008 (nº 141/2008 ) reitera que debe concurrir un riesgo grave, de tal modo que no basta cualquier clase de riesgo, y los que no sean graves solo darán lugar a la intervención del Derecho Administrativo. En igual sentido se pronuncia la sentencia de 30-12-2008 (nº 916/2008 ) (Fundamento 5º), conforme a la cual la existencia de un riesgo de perjuicio grave para el medio ambiente como requisito del artículo 325 no puede deducirse automáticamente de la mera infracción de la normativa administrativa (también la sentencia de 24-2-2003 : el Derecho penal solo debe intervenir ante los ataques más intolerables al medio ambiente, correspondiendo la protección ordinaria, tanto preventiva como sancionadora, a la actuación y regulación administrativa). A esta sentencia se remite el auto del mismo tribunal de 6-6-2013 (nº 1238/2013 ) al describir igualmente los elementos del tipo analizado.

Añade la ya citada sentencia de 8-4-2008 (nº 141/2008 ) que la decisión sobre la concurrencia de riesgo grave corresponde al Tribunal, siendo importantes para estos efectos las pruebas periciales.

En cuanto al elemento subjetivo de esta figura delictiva el citado auto de 6-6-2013 nos recuerda que 'tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 52/2003, de 24 de febrero , que el tipo subjetivo se integra por el conocimiento del grave riesgo originado por la conducta, activa u omisiva, en una gama que va desde la pura intencionalidad al dolo eventual, según el nivel de representación de la alta probabilidad de que se produjera esa grave situación de peligro. También se ha dicho que obra con dolo el que conociendo el peligro generado con su acción no adopta ninguna medida para evitar la realización del tipo (Cfr. STS 327/2007, de 27 de abril ).'.

Tercero.- Visionada la grabación videográfica de la prolongada sesión del juicio oral y examinadas las actuaciones hemos de concluir que quedó plenamente demostrado que los días 21 y 22 de octubre del año 2008 desde las instalaciones de la empresa gestionada por el recurrente (la entidad también apelante 'Aceitunas Sevillanas Hermanos Jiménez Nieto S.L.', dedicada al aderezo de aceitunas) se realizaron vertidos contaminantes -con capacidad de afección de las aguas-, no autorizables, de aguas residuales de su actividad industrial de aderezo y envasado de aceitunas, al arroyo Aguasanta (no Santa Ana), que desembocaba aguas abajo del punto de vertido, a unos 1.625 metros, en el río Guadiamar, espacio incluido en la Ley 2/89 de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía mediante Decreto 112/2003, de 22 de abril, por el que se declaró Paisaje Protegido el Corredor Verde del Guadiamar.

En efecto:

1) de entrada, fuera de toda duda queda que el punto de vertido en los dos días a que se refiere la condena, fue siempre el mismo y se localizaba en el arroyo a la altura de una cárcava rellenada con escombros bajo la que se ocultaba la boca de un tubería que procedía de las instalaciones de la explotación industrial.

Así fue comprobado esos dos días por los agentes de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía (el sr. Carlos María , que testificó en el plenario, y otro), y el segundo, el 22 de octubre también por los miembros de la Guardia Civil (SEPRONA) NUM000 y NUM001 , igualmente testigos en el juicio.

De todo fundamento carece la pretensión de la defensa del recurrente de derivar el origen hacia otras posibilidades: los tres testigos mencionados -únicos deponentes que estuvieron en el lugar de los vertidos- fueron contestes al afirmar que detectaron el punto de vertido recorriendo aguas arriba hasta donde las aguas aparecían claras y limpias, así como en que costó trabajo encontrar la boca de salida al estar oculta bajo los escombros, si bien dieron finalmente con la tubería por seguía vertiendo residuos al arroyo citado.

2) los tres testigos coincidieron igualmente al aseverar que los días que acudieron comprobaron no solo que las aguas estaban sucias por vertidos, sino que, además, los vertidos se estaban produciendo y no solamente a través de aquella tubería, puesto que residuos iguales a los vertidos a las aguas del arroyo caían directamente al terreno circundante a través de unos agujeros existentes en la pared posterior de la industria. Asimismo confirmaron la existencia de residuos en otras dos arquetas de las tuberías, de una de las cuales salían también residuos hacia el terreno colindante.

Incluso, confirmaron que en el terreno, desde las paredes de las instalaciones hasta el talud en cuya base estaba el punto de vertido, había señales de anteriores vertidos, como indicaba la quemazón del terreno, que no estaba tan verde como el resto, lo que era a su vez indicativo de que esas señales se debían no precisamente a vertidos de aguas pluviales sino a la residuos más agresivos.

3) que los días 21 y 22 de octubre del año 2008, a los que la condena se refiere, no se pudieran tomar muestras, lo que no se hizo hasta el siguiente día 29, no es óbice para considerar que los vertidos fueron de las mismas características que los residuos extraídos ese día 29 del vertido provocado al abrir apenas unos segundos la llave de paso roja indicada en los planos y en el atestado, y a la que aquellos tres testigos se refirieron.

Es el caso que esa llave de paso roja -instalada en una (tercera) arqueta redonda que fue encontrada igualmente tapada con un plástico; incluso, cuando el día 29 se giró la segunda visita por los guardias civiles se comprobó que había sido manipulada, ya que se le había echado encima una capa de tierra como para camuflarla- era la que permitía el vertido directo al arroyo. Aunque se pretende que su destino era permitir el vertido de aguas pluviales desde una de las dos balsas de la fábrica, el día 21 y 22 no era así. De hecho, aunque a preguntas -sugerentes si no capciosas en su planteamiento, aunque fueran admitidas- Don. Carlos María parece responder que esa llave estaba cerrada cuando estuvo en el lugar, no se desprende así de los testimonios de los dos guardias civiles, quienes, no siendo preguntados por ese detalle, en cambio sí fueron coincidentes al afirmar que esa llave se giró y al girarla aumentó el volumen de vertido (detalle este último también admitido por Don. Carlos María ). Debe, además, recordarse el nivel inferior de la arqueta donde estaba esa llave de paso, en el nivel inferior del terreno, por debajo de las balsas, de forma que, de haber estado cerrada, no tendrían que haberse producido vertidos.

Ciertamente, el día 29 no hubo realmente vertido, como se dijo, pero de ahí a hacerse creer que la muestra tomada correspondía a unos 'decantados' preexistentes en la tubería que se suelen eliminar antes del vertido de aguas pluviales no contaminantes hay un trecho muy lago que no se ha recorrido. Es una mera afirmación defensiva, planteada novedosamente en el juicio por el apelante (no la alegó en su declaración sumarial), quien llegó al extremo de sostener que avisó de ello a los guardias civiles, quienes no solo no lo afirmaron sino que ni siquiera fueron por ello preguntados. El guardia civil nº NUM000 , en cambio, sí declaró que el día 29 el apelante les negó que en el punto de vertido localizado por ellos hubiera tubería alguna, llevándoles a una zona en la que no había nada. Por eso, al no haber ese día vertido, optaron por abrir la llave roja y tomar la muestra.

Por ello, no constando que hubiera otra llave de paso que habilitara el vertido al arroyo y teniendo en cuenta los distintos niveles de la balsa de residuos (más alto el día 29, tras el precinto de la tan citada llave roja), es razonable conclusión que la muestra tomada este último día era de la misma composición que los vertidos detectados una semana antes, los días 21 y 22 del mismo mes.

A la anterior conclusión apunta la gráfica de mediciones registradas en continuo durante el periodo examinado (20 a 31 de octubre de 2008) por la estación automática de alerta (EAA) ubicada en el río Guadiamar aguas abajo del punto de vertido. Como expresa el informe, sin fecha, emitido por el Jefe de Departamento del Servicio de Dominio Público Hidráulico de la Agencia Andaluza del Agua que obra a los folios 119 a 122 del procedimiento abreviado ya 'desde primeras horas del día 20/10/2008 se aprecia en el punto del río en el que se encuentra la EAA unos acusados incrementos de la conductividad y descenso del contenido en oxígeno disuelto' atribuibles a vertido producido aguas arriba aunque luego se corrigieran sin ser posible establecer su duración, ya que la 'corrección bien podría deberse al cese del vertido o bien al efecto de la dilución producida por un mayor caudal del río, probablemente debido a la lluvia'. De destacar es que los días 21 y 22 llovió, según dijeron los testigos, así como que la experiencia les demostraba que los días de lluvia, precisamente por ese efecto de dilución, eran aprovechados para la realización de vertidos ilegales.

4) ya fuera alpechín (residuo más propio, ciertamente, del triturado de la aceituna en las almazaras) ya fuera otro tipo de residuo, que el vertido era contaminante lo dictaminó el informe analítico, ratificado en el plenario, que realizó el sr. Desiderio , a la sazón Jefe de Laboratorio de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, que detectó, entre otros extremos, elevados valores 'demasiado altos'- de cloruros y de conductividad, así como una carga importante de materia orgánica'. Por ello, el vertido incumplía el Texto Refundido de la Ley de Aguas 1/2001, y el Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

Este informe es plenamente válido, y no afecta al mismo que se llegara o no a ofrecer al sr. Enrique la posibilidad de extraer una muestra al tiempo que se extraía la analizada por ese perito. De hecho, no consta que siquiera en el expediente administrativo sancionador ello fuera alegado, ni tampoco que se cuestionase el resultado del análisis.

5) la empresa en cuestión carecía de autorización para realizar vertidos al dominio público hidráulico. Obviamente, los vertidos objeto de enjuiciamiento no serían autorizables.

Cuarto.- Ahora bien, cuestión distinta es que existiera el riesgo de grave perjuicio que exige la figura típica.

Si la juzgadora de la primera instancia apreció este requisito típico fue por entender que 'En este caso concreto, a tenor de la documental obrante en las actuaciones, concretamente en los folios 12 y siguientes, resulta evidente y patente ese peligro abstracto, dado que tras el vertido se alteraron las condiciones iniciales del caudal hidráulico al poder observarse a simple vista, como manifestaron los testigos en la vista, una sustancia oscura y espuma (con el peligro que ello conlleva para la subsistencia de flora y fauna del ecosistema), máxime cuando además hablamos de una zona especialmente protegida por su interés ecológico, como es el corredor del Guadiamar' (segundo Fundamento).

Pues bien, entendemos que lo trascendental no es tanto que a simple vista fuera apreciable la alteración del aspecto de las aguas de un espacio protegido, que es la argumentación que desprende la sentencia, sino la influencia del vertido contaminante en la calidad de las aguas, y en este sentido de las pruebas se desprende lo siguiente:

1) en el análisis de aguas más arriba mencionado ya se mencionaba la escasa repercusión de los residuos vertidos. El informe que recogía esos análisis, el del Jefe de Departamento del Servicio de Dominio Público Hidráulico de la Agencia Andaluza del Agua, apuntaba que 'aunque la calidad de las aguas se vio afectada negativamente al recibir el vertido', había que hacer dos matizaciones: que 'no se tiene constancia de que a raíz de este vertido se produjesen mortandades de peces u otras especies piscícolas en la masa de agua receptoras de los vertidos', y que tampoco la había 'de que las aguas que pudieron verse afectada por los vertidos sean destinadas al consumo humano, por lo que el riesgo de afección a la salud de las personas se considera limitado'.

2) el 20 de febrero de 2009 en informe emitido como propuesta de incoación de expediente administrativo sancionador incoado a la empresa implicada, por el Jefe de Servicios de Calidad de Aguas de la Agencia Andaluza del Agua, sr. Leovigildo , afirmaba que 'se considera que los vertidos denunciados producen daños a la calidad de las aguas del DPH', si bien 'no se adjunta valoración de daños, por desconocerse el volumen total vertido'.

3) aunque fuera anulada por un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de los de Sevilla por razones de forma al haber sido anulada por el Tribunal Constitucional la norma competencial que habilitaba a la administración sancionadora, la Junta de Andalucía a través de la Agencia Andaluza del Agua, el expediente sancionador se tramitó y culminó con sanción por infracción menos grave'.

En definitiva, lo único demostrado es la cierta capacidad contaminante de los vertidos constatados, así como su corta duración, puesto que no parece que prosiguieran después del día 22 de octubre, como se desprende del comentado análisis de aguas de la EAA del río Guadiamar. Pero no ha demostrado que esa capacidad contaminante generase un riesgo tan severo y concreto de perjuicio de manera que quepa entender que supere el rango de mera infracción administrativa.

En definitiva, aplicando la doctrina jurisprudencia sobre el tipo penal contemplado en el artículo 325 del Código Penal que se reseñó en el Fundamento segundo, no estimamos suficientemente probado que los vertidos demostrados pusiesen en riesgo de perjuicio grave ni al ecosistema ni a la salud de las personas, algo, por lo demás, no suficientemente precisado ni en el escrito de acusación, en su primera conclusión, ni en el propio relato fáctico de la sentencia.

Todo ello impone la reelaboración del relato fáctico de la sentencia en beneficio del recurrente, aprovechando el cauce para rectificar los resultados probatorios erróneamente llevados a dicho relato.

Quinto.- No se ha probado tampoco la comisión del delito de daños del artículo 263 del Código Penal por el que acusó el Ministerio Fiscal y condenó la Sra. Juez de lo Penal.

La sentencia argumenta la condena con base en otro informe emitido por el ya mencionado Don. Leovigildo , obrante a los folios 113 a 115, precisamente para adjuntarse por la Guardia Civil con una ampliación de atestado al Juzgado de Instrucción, lo que, pese a lo que dice la sentencia, no le da prevalencia sobre el otro informe -más que informe, propuesta de incoación de expediente- en verdad del todo contradictorio con aquel otro, más si cabe si se tiene en cuenta que este último se tituló 'Valoración de daños producidos en la calidad del agua' pese a que no consta que hubiera necesidad de reparar nada en el cauce del arroyo, ni siquiera para depurar las aguas. Esto último tiene relevancia desde el momento que el informe que valora los daños en 40.846 euros se efectuó aplicando una 'plantilla', como dijo en el juicio el perito, con los parámetros legales, uno de los cuales tenía que ser 'el coste del tratamiento del vertido', tal como expresamente prevé el artículo 18 de la Orden MAM/85/2008, de 16 de enero, por la que se establecen los criterios técnicos para la valoración de los daños al dominio público hidráulico y las normas sobre toma de muestras y análisis de vertidos de aguas residuales, tenido en cuenta por el informante.

Procede, pues, estimar este motivo, sin necesidad, por tanto, de analizar el último y subsidiario, relativo a la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas.

Sexto.- La estimación del recurso conlleva la libre absolución del recurrente tanto por su condena penal como la civil, que por extensión alcanza a la entidad - también recurrente- que fue declarada responsable civil.

La absolución implica igualmente que las costas imputables al acusado condenado sean declaradas de oficio. Puesto que de los dos delitos hubo dos personas acusadas siendo una de ellas absuelta por el Juzgado, esa parte proporcional que hubiera correspondido al sr. Enrique sería solo la mitad de las costas totales, aunque por error la sentencia le condenase al pago de todas sin declarar de oficio las correspondientes a la acusada absuelta. Error que ha de subsanarse de oficio en esta sentencia.

Séptimo.- Asimismo procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia a tenor de los artículos 239 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Teniendo en cuenta lo expuesto, y por la autoridad que nos ha conferido la Constitución,

Fallo

Estimamosel recurso de apelación objeto de este Rollo interpuesto por la representación de D. Enrique y la entidad 'Aceitunas Sevillanas Hermanos Jiménez Nieto S.L.'.

Revocamos parcialmentela sentencia dictada con fecha 13 de octubre de 2013 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal en el sentido de absolver librementea D. Enrique de los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente y de daños por los que fue condenado en la primera instancia, declarando de oficio la totalidad de las costas de la primera instancia.

Declaramos de oficiolas costasdevengadas en la tramitación de esta segunda instancia.

Devuélvanse al Juzgado los autos de la primera, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y al Ministerio Público, tras lo cual se archivará el presente Rollo sin necesidad de nuevo proveído.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en audiencia pública por el Magistrado ponente al día siguiente de su fecha. Doy fé.


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