Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 97/2015, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 235/2015 de 16 de Abril de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: DEL SOL RODRÍGUEZ, MARÍA DE LOURDES
Nº de sentencia: 97/2015
Núm. Cendoj: 47186370022015100105
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00097/2015
C/ ANGUSTIAS S/N
Teléfono: 983 413475
N.I.G.: 47186 43 2 2011 0646146
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000235 /2015
Delito/falta: DAÑOS
Denunciante/querellante: Alexander , Arsenio
Procurador/a: D/Dª ROSA MARIA MORAL ALTABLE, SALVADOR SIMO MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª Mª PILAR DEL POZO HERNANDO, LUIS VAQUERO PARDO
Contra: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA nº 97/2015
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ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FELICIANO TREBOLLE FERNANDEZ
D. FERNANDO PIZARRO GARCIA
Dª MARIA LOURDES DEL SOL RODRIGUEZ
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En VALLADOLID, a dieciséis de Abril de dos mil quince.
La Audiencia Provincial, Sección 2ª de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Valladolid, por delitos de daños y faltas de lesiones, seguido contra DON Donato , DON Eulalio , DON Arsenio , DON Florentino , DON Gervasio y DON Alexander , siendo partes, como apelantes Don Alexander , representado por la Procuradora Sra. Moral Altable y asistido de la Letrada Sra. Del Pozo Hernando, y Don Arsenio , representado por el Procurador Sr. Simó Martínez y asistido del Letrado Sr. Vaquero Pardo y, como apelados, Don Donato , representado por la Procuradora Sra. Foronda Rodríguez y asistido de la Letrada Sra. Petite Hernández, Don Eulalio , representado por la Procuradora Sra. Foronda Rodríguez y asistido de la Letrada Sra. Petite Hernández, Don Florentino , representado por La Procuradora Sra. Calderón Duque y asistido del Letrado Sr. Verdugo Alonso, Don Gervasio , representado por la Procuradora Sra. Herreras Sánchez y asistido del Letrado Sr. Verdugo Alonso, y el Ministerio Fiscal, habiendo sido designada Ponente la Magistrada Doña MARIA LOURDES DEL SOL RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-La Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Valladolid, con fecha 19 de enero de 2015 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:
' PRMERO.-Queda probado y así se declara que el día 6 de noviembre de 2011 Gervasio circulaba con el turismo de su propiedad matrícula WE....W por la Carretera de la Esperanza de Valladolid, cuando en un determinado momento se encontró con Eulalio y Arsenio , conduciendo el primero y estando el segundo de ocupante del turismo matrícula ....WWW , propiedad de Delfina . Entonces estos intentan cortar el paso a Gervasio , reaccionando y embistiendo de propósito con su vehículo al coche que conducía Eulalio y ocasionando daños que ascienden según informe pericial en 541,69 euros los materiales y 337,09 euros la mano de obra. A continuación Eulalio arremetió con su coche al turismo que conducía Gervasio saliendo del vehículo Eulalio y Arsenio provistos de barras metálicas con las que golpearon el coche de Gervasio , causando los daños tasados en 2.374,97 euros los materiales y en 563,80 euros la mano de obra.
Arsenio con la barra de hierro que portaba golpeó a Gervasio en la cabeza , el cual, logró parar con el brazo, ocasionándole las lesiones consistentes en traumatismo craneoencefálico leve, policontusiones en mano izquierda, oreja izquierda y brazo izquierdo, contusión craneal, que curó con una única asistencia en siete días, los cuales no estuvo incapacitado. Eulalio le dio un puñetazo que logró esquivar.
Posteriormente Gervasio se dirigió a la casa de su primo, Florentino , y mientras tanto, Arsenio y Eulalio en compañía de su padre Donato se dirigieron a la casa de Florentino ubicada en la CALLE000 para encontrase con Gervasio . En la CALLE000 de la localidad de Valladolid se inició una reyerta, en la cual Florentino propinó un puñetazo a Donato y después le dio con un hacha en el costado izquierdo, causándole lesiones consistentes en contusión torácica con fractura del 5º y 6º arco costal anterior izquierdo y herida inciso contusa superficial en región temporal izquierda curando con una única asistencia en 60 días, de los cuales 41 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.
Durante la pelea Florentino , Gervasio y Alexander propinaron golpes a Eulalio , causándole las lesiones consistentes en contusiones en el codo y conducto auditivo que curó con una única asistencia facultativa en 5 días sin estar incapacitado para sus ocupaciones habituales. Gervasio fue atendido de sus heridas en el Hospital Clínico Universitario, ascendiendo la factura a 100,40 euros.
Arsenio , Eulalio y Donato durante la riña también agredieron a Gervasio causándole las lesiones referidas con anterioridad.
SEGUNDO.- Eulalio fue condenado en sentencia de fecha 1 de diciembre de 2008, firme el día 22 de abril de 2009 a la pena de siete meses de multa por un delito de daños.
Arsenio padece un Retraso mental ligero.'
SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:
'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Eulalio como autor de un delito de daños ya definido, con la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del CP , y la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP a la pena de VEINTE MESES DE MULTA señalando una cuota diaria de 10 euros por el delito de daños. En todo caso con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP para el caso de impago.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Eulalio como autor de una falta de lesiones a la pena de multa de 35 días señalando una cuota diaria de 10 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Cp .
.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Arsenio . Como autor de un delito de daños, ya definido, concurriendo la atenuante analógica del artículo 21.7 en relación con el número 1 del CP y el artículo 20 nº 1, y la atenuante de dilaciones indebidas del a artículo 21.6 del CP ,a la pena de SEIS MESES DE MULTA señalando una cuota diaria de 10 euros . En todo caso con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP para el caso de impago,
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Arsenio . Como autor de una falta de lesiones ya definida, a la pena de multa de 30 días señalando una cuota diaria de 10 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Cp .
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Gervasio como autor de un delito de daños, ya definido, sin concurrencia modificativas de responsabilidad criminal, aplicando la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP a la pena de CATORCE MESES DE MULTA señalando una cuota diaria de 10 euros. En todo caso con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP para el caso de impago.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Gervasio . como autor de una falta de lesiones, ya definida a la pena de multa de 35 días señalando una cuota diaria de 10 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Cp .
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Florentino como autor de dos faltas de lesiones, ya definidas a la pena de multa de 35 días, por cada una de las faltas, señalando una cuota diaria de 10 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Cp .
.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Donato como autor de una falta de lesiones, ya definida a la pena de multa de 35 días, señalando una cuota diaria de 10 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Cp .
.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Alexander como autor de una falta de lesiones, ya definida a la pena de multa de 35 días, señalando una cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Cp .
EN CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD CIVIL:
l Eulalio y Arsenio indemnizarán conjunta y solidariamente a Gervasio en 2.938,77 euros.
Gervasio indemnizará a Delfina en 878,78 euros.
Arsenio , Eulalio y Donato indemnizarán conjunta y solidariamente a Gervasio en la cantidad de 315 euros por las lesiones.
Florentino indemnizara a Donato en la cantidad de 4340 euros por las lesiones.
Florentino , Gervasio y Alexander indemnizarán a Eulalio en la cantidad de 225 euros y al SACYL en 100,40 euros.
Estas cantidades devengarán el interés legal del artículo 576 de la LEC
Todo ello con imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el fundamento de derecho octavo.'
TERCERO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizaron recursos de apelación por las representaciones procesales de Don Arsenio y Don Alexander , que fueron admitidos en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
CUARTO.-Como fundamentos de las impugnaciones de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:
- Error en la apreciación de las pruebas
- Infracción de precepto legal
Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interponen por las representaciones de Don Arsenio y Don Alexander recursos de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Valladolid, en la que el primero fue condenado como autor de una falta de lesiones a la pena de treinta y cinco días de multa, con cuota diaria de 6 euros y al pago de determinadas indemnizaciones (solidariamente con Don Florentino y Don Gervasio ) a favor de Don Eulalio y el Sacyl, y el segundo fue condenado como autor de un delito de daños y de una falta de lesiones, con la concurrencia de la atenuante analógica del artículo 21.7 en relación con el número 1 del Código penal y el artículo 20 número 1 y de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del código penal , a la pena por el delito de seis meses de multa, con cuota diaria de 10 euros, y por la falta la de treinta días de multa, con igual cuota, debiendo indemnizar solidariamente con Don Eulalio a Don Gervasio y también a Don Gervasio (solidariamente con Don Eulalio y Don Donato ).
Previamente ha de recordarse que el Art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
Es reiterada la doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los Art. 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este Juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
SEGUNDO.- En el recurso de apelación de Don Alexander , condenado como autor de una falta de lesiones sobre la persona de Don Eulalio junto con Don Florentino y don Gervasio , el escrito de recurso se refiere a la existencia, a su juicio, de serias contradicciones entre las sucesivas declaraciones prestadas por Don Eulalio , de tal forma que se considera que no puede estimarse probada la participación de Don Alexander en las lesiones de Don Eulalio . En la declaración de Don Eulalio en la Comisaría, éste indicó que había sido golpeado por Don Rafael y Don Florentino , en el Juzgado de instrucción manifestó que creía que había sido agredido por los tres (Don Rafael , Don Florentino y Don Alexander ) y en el juicio oral indicó que había sido golpeado por la espalda, que estaban los tres (Don Rafael , Don Florentino y Don Alexander ), que primero recibió un golpe en la cabeza y cayó y luego recibió varios golpes cuando ya se encontraba en el suelo, consistentes en patadas y puñetazos, sin que pudiera precisar si los golpes los había recibido de los tres. La declaración de Don Eulalio ha de completarse con la prestada por Don Arsenio , que tanto en su declaración en el Juzgado de Instrucción como en el juicio oral indicó que golpearon a su hermano Eulalio los tres, en referencia a Don Gervasio , Don Florentino y Don Alexander , que primero le dio Don Florentino un golpe en la cabeza por detrás, un puñetazo, cayendo su hermano Eulalio al suelo, y cuando se encontraba caído en el suelo fue agredido por los tres, que le dieron patadas y puñetazos. Del mismo modo, don Donato refirió en el Juzgado de Instrucción y en el juicio oral que a Don Eulalio le golpearon los tres, que le daban patadas, por lo que no puede considerarse que entre las declaraciones de Don Eulalio se aprecien incoherencias que priven de fiabilidad a sus manifestaciones, sino que éste, de modo uniforme, indicó que recibió un primer golpe por detrás, motivo por el que no podía precisar el autor, y que ya caído en el suelo recibió diversos golpes, encontrándose rodeado por Don Gervasio , Don Florentino y Don Alexander , por lo que su narración se ciñe a lo que efectivamente pudo ver, revelando con ello mayor credibilidad, y habiendo recibido el primer golpe por detrás y los siguientes estando ya caído en el suelo las manifestaciones de Don Arsenio y Don Donato , coherentes entre sí, complementan la narración de Don Eulalio , no existiendo por tanto ningún error en la valoración de la prueba ni infracción de precepto alguno en la resolución impugnada, por lo que el recurso de Don Alexander ha de ser desestimado.
TERCERO.- Por lo que se refiere al recurso interpuesto por la representación de Don Arsenio , considera el apelante que ha habido un error en la valoración de la prueba porque su condena como autor de un delito de daños se funda exclusivamente en la declaración de Don Gervasio y éste en la declaración que prestó en Comisaría no indicó que Don Arsenio participara en la producción de los daños, pero no son ajustadas estas alegaciones a los datos que obran en autos. En la declaración de Don Gervasio en Comisaría, éste indicó que su vehículo fue embestido por el 'bajándose sus dos ocupantes con barras de metal y procedieron a golpear la puerta del conductor y la zona del alerón', por lo que de forma inequívoca atribuye la causación de los daños en su vehículo a los hermanos Arsenio Eulalio , lo que además reiteró en el juicio oral, donde manifestó que ambos se bajaron con barras y golpearon su coche. La existencia de malas relaciones previas entre los dos grupos de intervinientes no priva de credibilidad a sus declaraciones ya que es asumida la existencia de incidentes previos entre los integrantes de los dos grupos y por tanto todos ellos están afectados por la animadversión precedente, que es el motivo por el que se inició el incidente. En la declaración más próxima al momento en el que ocurrieron los hechos Don Rafael indicó que los dos ocupantes del ....WWW golpearon su vehículo con barras y lo reiteró en el plenario con sometimiento a contradicción, por lo que no se aprecia en consecuencia que haya habido error en la valoración de la prueba por parte de la Juez de instancia.
CUARTO.- Se solicita de forma subsidiaria por la representación de Don Arsenio que se rebaje la cuota diaria de multa a la cantidad de 3 euros diarios, ya que consideran que la fijada en 10 euros diarios es excesiva puesto que al ocurrir los hechos contaba con 18 años de edad y en el día del juicio con 21 y ni trabaja en la actualidad ni ha trabajado nunca, teniendo además reconocida una minusvalía del 45%.
No aporta el recurrente ningún elemento de prueba en relación con la situación económica de su defendido, debiendo tenerse en cuenta que, efectivamente constaba en autos el reconocimiento de una discapacidad a Don Arsenio del 45% por retraso mental ligero, pero no se ha aportado nada relativo a las alegaciones en relación con su falta de actividad laboral, lo que hubiera sido sencillo con la unión de un certificado de la TGSS, debiendo tenerse en cuenta que si bien no se ha fijado la multa en su límite inferior, sí lo ha sido en una cantidad próxima, por lo que no se puede considerar que la cuota sea desproporcionada.
No obstante, lo que sí se aprecia es un error en la determinación de la pena correspondiente al delito de daños por el que ha sido condenado Don Arsenio y que debe ser subsanado en esta alzada aunque el mismo no haya sido objeto de recurso específico, atendiendo a que el recurrente solicitó con carácter principal la libre absolución de Don Arsenio y al carácter omnicomprensivo del recurso de apelación, máxime teniendo en cuenta que las reglas para la determinación de la pena son imperativas y por tanto de obligada observancia en sentencia.
Se ha apreciado en la resolución impugnada la concurrencia en Don Arsenio de dos circunstancias atenuantes, y se ha concretado la pena en la de seis meses de multa, que es el límite inferior de la fijada en el artículo 263 del Texto Sustantivo para el delito de daños, pero la regla segunda del artículo 66.1 del Código penal establece que cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes o una o varias muy cualificadas, y no concurra agravante alguna, 'aplicarán la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley', sin que en la sentencia de instancia se haya procedido a la rebaja de la pena en uno o dos grados, procediendo la aplicación de la citada regla penológica en la presente resolución, concretando la pena de don Arsenio por el delito de daños en la de tres meses de multa, con igual cuota.
QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la LECrim , las costas de esta alzada deben ser declaradas de oficio, al modificarse puntualmente la sentencia de instancia.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Alexander y estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Arsenio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Valladolid el día 19 de Enero de 2015 en el procedimiento de que dimana el presente rollo, debemos modificar la pena impuesta a Don Arsenio por el delito de daños a la de TRES MESES DE MULTAcon igual cuota, confirmando en lo restante la indicada resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
