Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 97/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 5, Rec 340/2016 de 30 de Diciembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FABIA MIR, PASCUAL
Nº de sentencia: 97/2016
Núm. Cendoj: 28079370052016100085
Núm. Ecli: ES:APM:2016:17681
Núm. Roj: SAP M 17681:2016
Encabezamiento
Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914934573
Fax: 914934716
TRA B Teléfono 914930406
37051530
N.I.G.:28.079.00.1-2016/0006963
Procedimiento Abreviado 340/2016
Delito:Lesiones
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 08 de Getafe
Procedimiento Origen:Diligencias Previas Proc. Abreviado 1381/2011
S E N T E N C I A Nº 97/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN QUINTA
Ilmos./as Sres./Sras.
Presidente
D. Arturo Beltrán Núñez
Magistrados/as
D. Pascual Fabiá Mir
Dª. Teresa Rubio Cabrero
En Madrid, a 30 de diciembre de 2016
Vista en juicio oral y público ante la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial de Madrid la causa, PAB nº 340/2016, procedente del Juzgado de Instrucción nº 8 de Getafe, seguida por un delito de lesiones y por faltas de malos tratos y lesiones contra Evaristo , nacido el NUM000 de 1982 en Port Harcourt (Nigeria), hijo de Íñigo y de Lidia , con N.I.E. NUM001 , sin que le consten antecedentes penales y en libertad provisional por estas actuaciones, y Nazario , nacido el NUM002 de 1988 en Leganés (Madrid), hijo de Segundo y de Ruth , con D.N.I. nº NUM003 , sin antecedentes penales y en libertad provisional por estas actuaciones; en la que han sido partes el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. Manuela Fernández Álvarez, y dichos acusados, Evaristo , representado por la Procuradora Dª. Cruz María Sobrino García y defendido por el Letrado D. Domingo Javier Martín Sánchez, y Nazario , representado por la Procuradora Dª. Carmen Medina Medina y defendido por el Letrado D. Sergio Matamoros Pérez; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pascual Fabiá Mir.
Antecedentes
PRIMERO.- Planteada como cuestión previa por la defensa de Evaristo que el auto de procedimiento abreviado y el auto de apertura del juicio oral se habían dictado por un delito de lesiones y no por un delito de tentativa de homicidio, la Sala decidió que no se podía acusar por el delito de homicidio, ni siquiera en grado de tentativa.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones de los artículos 147 y 150 del Código Penal , una falta de maltrato del artículo 617.2 del Código Penal y una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal . Del delito de lesiones y de la falta de maltrato era responsable en concepto de autor ( artículo 28 del Código Penal ), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, el acusado, Evaristo , y de la falta de lesiones era responsable en concepto de autor ( artículo 28 del Código Penal ), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, el acusado, Nazario . Procedía imponer a Evaristo la pena de cinco años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, por el delito, y por la falta no se solicitaba pena, en aplicación de la Disposición Transitoria 4ª de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo , de reforma del Código Penal, y el pago de las costas. A Nazario no se le solicitaba pena por la falta, en atención a lo previsto en la Disposición Transitoria 4ª de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo , de reforma del Código Penal. En concepto de responsabilidad civil el acusado, Evaristo , debía indemnizar a Nazario en la cantidad de 46.515 euros por las lesiones y en 51.320 euros, más un 10% (5.132 euros) de corrección, en total, 56.452,28 euros, por las secuelas, y el acusado, Nazario , debía indemnizar a Evaristo en la cantidad de 250 euros por las lesiones, más los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.-El Letrado de Nazario , en el mismo trámite, se adhirió a la calificación y peticiones del Ministerio Fiscal.
CUARTO.-El Letrado de Evaristo , igualmente en conclusiones definitivas, interesó la libre absolución de su defendido, por no haber cometido delito alguno y, alternativamente, caso de condena, pidió la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, del artículo 21.6 del Código Penal , como muy cualificada o, alternativamente, como simple o análoga, y de la circunstancia atenuante de arrebato, obcecación o estado pasional, del artículo 21.6 del Código Penal , como muy cualificada o, alternativamente, como simple o análoga, sin que procediera hacer pronunciamiento sobre responsabilidad civil, no correspondiéndose las cantidades solicitadas en tal concepto con el baremo, y debiéndose dejar sin efecto la medida de alejamiento.
Sobre las 08:20 horas del día 15 de septiembre de 2011, en las instalaciones de la empresa 'SDF', domiciliada en el nº 3 de la C/ Confianza de la localidad de Getafe, se suscitó una discusión entre los acusados, Evaristo y Nazario , empleados de dicha empresa, ambos mayores de edad, sin que les consten antecedentes penales y en libertad provisional por este procedimiento, por razones derivadas del trabajo que estaban realizando.
La discusión degeneró en agresión mutua, en la que hubo intercambio de puñetazos y que finalizó cuando los contendientes fueron separados por otros empleados de la empresa.
En el curso de este enfrentamiento, Nazario no sufrió lesiones y Evaristo resultó con lesiones consistentes en erosiones en mucosa oral del labio inferior, que precisaron para sanar de una primera asistencia facultativa, siendo el período de curación de cuatro días, uno de ellos con impedimento para desarrollar sus ocupaciones habituales.
Tras el incidente, y mientras los acusados eran conducidos a la oficina del Departamento de Recursos Humanos, Evaristo , portando un cutter en la mano, se abalanzó sobre Nazario , le agarró del cuello y le agredió varias veces con el cutter, causándole cortes en el cuello, en la cara y en la cabeza.
Como resultado de esta agresión, Nazario , de 23 años de edad en aquel momento, sufrió lesiones consistentes en: herida incisa en región temporo-parietal izquierda, de unos 15 centímetros de longitud; herida incisa en región occipital derecha, de unos 8-12 centímetros de longitud; herida incisa en región cervical posterior, lado derecho, que se extiende desde el ángulo de la mandíbula hasta la columna vertebral; herida incisa en borde cubital de mano derecha, de unos 5 centímetros de longitud; herida incisa en primer dedo de mano derecha a nivel de articulación interfalángica distal; dos heridas incisas en región frontal, una en el lado izquierdo, que se extiende desde la zona superciliar hasta la raíz del cuero cabelludo, y la otra en la zona media, sin llegar a la raíz nasal; y herida incisa en región nasal, lado derecho. Dichas lesiones precisaron para sanar de tratamiento médico, aplicación de sutura y grapas, y el período de curación fue de 30 días, 21 de los cuales con impedimento para desarrollar sus actividades habituales.
Además, las lesiones dejaron como secuelas: cicatriz en la región cervical posterior, lado derecho, que se extiende desde el ángulo de la mandíbula hasta la línea media vertebral, con un ancho aproximado de hasta 3 centímetros, con superficie queloide y discrómica; cicatrices en región occipital: 1) lado derecho, con vértice, del triángulo que forman dos ramas, en región temporal (por encima del pabellón auricular), una de las ramas, la más próxima a la región retroauricular, que se extiende en región parieto-occipital-temporal, con una longitud e unos 14-8 centímetros, con superficie queloide, la otra rama es medial a la rama anterior y se extiende en la región occipital con una longitud de unos 8 centímetros, no queloidea, 2) lado izquierdo, cicatriz en región parieto-occipito-temporal de unos 14-15 centímetros de longitud, con morfología queloidea; cicatrices en región frontal: cicatriz supraciliar en lado izquierdo con forma de Y, que se extiende en su rama más larga hasta la raíz del cuero cabelludo (aproximadamente de unos 8 centímetros de longitud) y la otra rama que se extiende en dirección a la región temporal izquierda, de unos 3-4 centímetros de longitud; cicatrices en región frontal: media de unos 2-3 centímetros de longitud, con morfología respecto al aspecto y superficie normal; cicatriz en la región frontal, media de unos 2-3 centímetros de longitud; cicatriz en el ala nasal derecha, hipopigmentada; cicatriz en mano derecha, borde cubital, de unos 3-4 centímetros de longitud; y cicatriz en el primer dedo de la mano derecha, a nivel de interfalángica distal, de 1-2 centímetros de longitud. Estas cicatrices suponen una sustancial alteración de la fisonomía y causan perjuicio estético bastante importante y estrés postraumático.
En la tramitación de la causa, han transcurrido más de cinco años desde la incoación del procedimiento el 17 de diciembre de 2011 hasta la celebración del juicio oral; transcurrieron once meses desde la remisión de las actuaciones para el enjuiciamiento hasta el plenario y los recursos contra los autos de 19 de diciembre de 2012 y 15 de julio de 2014 no se resolvieron hasta, respectivamente, el 11 de diciembre de 2013 y el 7 de mayo de 2015.
Fundamentos
PRIMERO.-La relación de hechos probados se ha fijado en atención a las pruebas practicadas directamente y a las reproducidas en el juicio oral, que, en nuestra valoración, tienen entidad bastante para desvirtuar el derecho de los acusados a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24 de la Constitución .
En este sentido, se consideran relevantes las propias declaraciones de Nazario y de Evaristo , las de los testigos, Genaro , Juan , Norberto , Santos , Carlos José , Alonso , Benito , Donato , Gabriel , policía nacional nº NUM004 , policía nacional nº NUM005 , policía nacional nº NUM006 , y policía nacional nº NUM007 , así como los informes médicos sobre las lesiones de Nazario (informes de asistencia del Hospital Universitario '12 de OCTUBRE' -folios 24 y 168 a 170-, informes de 'MUTUALIA' e 'IBERMUTUAMUR' -folios 195 a 205, 209 y 211, 313 a 339- e informes médico-forenses sobre las lesiones y secuelas -folios 153, 154 y 346 a 358-), los informes médicos sobre las lesiones de Evaristo (parte judicial del Hospital de Getafe -folio 10- e informe médico-forense -folios 27 y 28-), la positivación de imágenes de las cámaras de grabación de la empresa 'AGF' (folios 20 a 22), las fotografías de las lesiones sufridas por Nazario (folios 153 y 154) y los demás datos que constan en el Atestado nº NUM008 de la Comisaría de Policía de Getafe.
Una interpretación lógica de los anteriores medios probatorios nos lleva a concluir que hubo dos incidentes. En el primero, Evaristo y Nazario se golpearon mutuamente, por las diferencias surgidas entre ellos, siendo separados por sus compañeros de trabajo y, en el segundo, Evaristo , sin duda molesto por lo anteriormente ocurrido, se abalanzó sobre Nazario y le agredió repetidamente con un cutter, tal y como cabe deducir de las manifestaciones de partes y testigos, de los fotogramas de las cámaras de seguridad y de los informes médicos.
Nazario reconoció que en el primer enfrentamiento llegó a darle un golpe a Evaristo y este último, si bien admitió el enfrentamiento, negó haber agredido a nadie, sosteniendo que fue Nazario quien sacó el cutter y que forcejeó con él para quitárselo.
Sin embargo, los argumentos defensivos de Evaristo no encuentran el necesario soporte probatorio y están en abierta contradicción con lo manifestado no sólo por Nazario , sino también por la mayoría de los demás testigos, presenciales y de referencia ( Genaro : ' Evaristo se abalanzó contra Nazario y empezó a darle cortes en la cabeza con un cutter'; Juan : 'Le dijeron que Nazario había asestado un golpe a Evaristo con la muñequera..., discutían y se habían liado..., cuando se estaba llevando a Nazario , Evaristo , con el cutter en la mano se lanzó a acuchillar en la cabeza a Nazario ..., intentó separarles'; Norberto : 'estaban peleándose, los compañeros les habían separado..., iban hacia la oficina y en un momento dado estaban enganchados, peleándose..., cuando llega ve que Nazario tiene heridas, sangre por la cabeza, por el cuello'; Santos : 'recuerda ver a Evaristo sangrando por la boca..., vino Juan y se los llevó..., a los 10 o 15 metros estaban los tres forcejeando..., Juan estaba separando, Nazario estaba sangrando mucho'; Carlos José : 'Fue a socorrer a la persona que tenía las heridas..., lo que recuerda es a una persona que atacaba a la otra por la espalda..., visionó el contenido de las cámaras'; Alonso : 'Vio heridas en la boca de Evaristo , estaba nervioso o alterado'; Gabriel : 'Se produjo un intercambio de palabras entre ambos..., Nazario escupió y golpeó a Evaristo en los dientes'; Policía Nacional nº NUM004 : 'El encargado les dijo que se había producido una pelea entre dos trabajadores y uno de ellos presentaba unos cortes bastante profundos..., en el visionado de la cámara ven como la persona de raza negra se aproxima por detrás a otra persona y, al parecer, le da varios cuchillazos en la cabeza'; Policía Nacional nº NUM005 ; 'Se quedaron con el supuesto agresor..., vio en las grabaciones como el supuesto agresor, persona de raza negra, se abalanza por la parte de atrás hacia otra persona, haciendo un gesto hacia el cuello de dicha persona') y con las imágenes de las cámaras de grabación de la empresa (en las que con suficiente nitidez se aprecia la dinámica de la segunda agresión).
Finalmente, para la determinación de la naturaleza y concreta entidad de las lesiones y secuelas de los acusados se ha atendido, esencialmente, a los informes médico forenses emitidos por la Dra. Teresa , conforme a los cuales, las lesiones de Evaristo sólo precisaron de la primera asistencia facultativa, sin necesidad de instaurar tratamiento médico, mientras que las lesiones de Nazario sí precisaron de tratamiento facultativo y ocasionaron perjuicio estético bastante importante.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones, previsto y penado en los artículos 147 y 150 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos, una falta de maltrato, del artículo 617.2, y una falta de lesiones, del artículo 617.1 del mismo texto legal .
El delito básico de lesiones se encuentra recogido en el artículo 147.1 del Código Penal , consistiendo la conducta punible en causar a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, por cualquier medio o procedimiento, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad tratamiento médico o quirúrgico, además de una primera asistencia facultativa.
A su vez, en el artículo 150 del Código Penal se castiga al que causare a otro la deformidad, pero, así como el artículo 149 del Código Penal tipifica las lesiones causantes de deformidad 'grave', en el que estarían incluidas aquellas alteraciones físicas de singular relevancia que deterioren el aspecto externo de la víctima, el artículo 150 incluye el resto de las deformidades que no deben ser calificadas como 'graves', siempre y cuando en éstas concurran las notas de irregularidad o alteración física, permanencia y ostentabilidad (vid. STS 1099/2003, de 21 de julio ).
La jurisprudencia ha venido considerando que las cicatrices permanentes deben incluirse en el concepto de deformidad, incluso con independencia de la parte del cuerpo afectada, siempre que siendo visibles, tengan relevancia y alteren la configuración del sujeto pasivo (vid. STS 110/2008, de 20 de febrero ) y, específicamente, las cicatrices localizadas en lugar plenamente visible del rostro, con evidente alteración de la fisonomía originaria y normal del mismo, constituyen la circunstancia específica de 'deformidad' que contempla el artículo 150 del Código penal (vid. STS 1871/2002, de 14 de noviembre ). A la hora de formar el juicio de valor, como es obvio, han de jugar un papel decisivo los elementos de juicio inherentes al principio de inmediación (vid. STS 1154/2003, de 18 de septiembre ).
El dolo de lesionar, en su apartado de producción de un resultado, no abarca, en la mayoría de los supuestos, el concreto resultado típico, sino que va referido a la acción, conociendo que como consecuencia de la acción que voluntariamente desarrolla se va a producir un resultado de lesiones. La deformidad producida por la agresión está abarcada por el dolo en la medida en que la acción realizada, con la intensidad con la que fue producida, permite la representación del resultado (vid. SSTS 639/2003, de 30 de abril , 1158/2003, de 15 de septiembre y 218/2005, de 23 de febrero ).
Tanto si el resultado es directamente querido por el agente, como si éste se ha representado la probabilidad del resultado y lo ha aceptado, concurrirá el dolo, bien directo, bien eventual, sin cabida a la preterintencionalidad del resultado concreto producido (vid. SSTS 1573/2002, de 2 de octubre , 177/2003, de 5 de febrero , 33872003, de 10 de marzo, 61272003, de 5 de mayo, 87672003, de 31 de octubre, 1158/2003, de 15 de septiembre y 1137/2004, de 15 de octubre ).
La conexión de la acción con el resultado debe estar plenamente justificada por la lógica de la causalidad, de tal manera que exista una previsión, más que probable, para desencadenar un determinado o indeterminado resultado. Si la acción reviste estas características y es normalmente eficaz y previsiblemente adecuada para la consecución o para producir este resultado, no hay duda de que la imputación, a título de dolo, incluso por la vía siempre indefinida y muchas veces aleatoria del dolo eventual, puede estar justificada (vid. STS 170/2005, de 18 de febrero ).
En el presente caso, consideramos que concurren los elementos constitutivos del delito de lesiones descrito en los preceptos arriba citados, por cuanto, bien con dolo directo o con dolo eventual, se causaron a Nazario lesiones que hicieron necesario tratamiento médico y que han ocasionado deformidad en el sujeto pasivo, de acuerdo con los informes médicos emitidos.
Por otro lado, los pequeños daños físicos o alteraciones morfológicas para cuya sanidad no sea necesario tratamiento médico o quirúrgico, además de la primera asistencia, son constitutivos de la falta de lesiones, mientras que la falta de malos tratos sólo se refiere a situaciones que no producen alteración o señal física alguna, por tanto, se comete cuando se golpea o maltrata a otro sin causarle lesión, contemplando el mínimo de violencia ejercida directamente sobre las personas (vid. STS 1265/2005, de 31 de octubre ), de modo que entendemos que también se cometieron una falta de lesiones, del artículo 617.1 del Código Penal , y una falta de maltrato, del artículo 617.2 del Código Penal , en el primer incidente que enfrentó a los acusados.
TERCERO.- Del delito de lesiones y de la falta de maltrato es criminalmente responsable, en concepto de autor, conforme a lo dispuesto en el párrafo 1º del artículo 28 del Código Penal , el acusado, Evaristo , y de la falta de lesiones es criminalmente responsable, en el mismo concepto, el acusado, Nazario , ambos por su participación directa, material y voluntaria en los hechos que integran el delito y las faltas.
CUARTO.-En la ejecución del delito concurre la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas.
El derecho al proceso sin dilaciones viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen, o que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas 'paralizaciones' del procedimiento que se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. La 'dilación indebida' es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, en sí mismo injustificado, y que constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable (vid. STC 133/1988, de 4 de junio , y STS de 14 de noviembre de 1994 ).
Los factores que han de tenerse en cuenta para apreciar la atenuante son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los litigios de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles (vid. STS 39/2007, de 15 de enero ).
Por otro lado, se consideran atenuantes muy cualificadas aquéllas en las que el fundamento de la rebaja de la pena debe actuar con especial intensidad y, por ello, para apreciar la atenuante con el carácter de cualificada se requiere que concurran retrasos o paralizaciones en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, ha de tratarse de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente (vid. SSTS 884/2006, de 26 de septiembre , 739/2011, de 14 de julio , 484/2012, de 12 de junio , etc.).
Aquí, debe tenerse en cuenta que nos encontramos ante unos hechos no especialmente complejos, en los que entre la fecha de la incoación del procedimiento, 17 de diciembre de 2011, y la fecha de la sentencia han transcurrido más de cinco años, que los recursos de apelación contra los dos autos de transformación de la causa en procedimiento abreviado, de 19 de diciembre de 2012 y 15 de julio de 2014, no se resolvieron hasta, respectivamente, el 11 de diciembre de 2013 y el 7 de mayo de 2015 y que la remisión de las actuaciones para el enjuiciamiento se produjo el 13 enero 2016 y el juicio oral no se celebró hasta el 13 de diciembre de 2016, sin que del retraso pueda responsabilizarse a las partes.
De este modo, tanto por el excesivo período de tramitación de la causa como por la duración de las paralizaciones, debe apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas, aunque no con el carácter de muy cualificada, por no concurrir motivos de orden material ni procesal que aconsejen la excepcional medida atenuatoria de rebajar la pena en dos grados, pues no se advierte la especial intensidad que permita atribuirle ese carácter, que queda reservado para casos muy graves.
El Letrado de Evaristo interesó también la apreciación de las circunstancias de arrebato u obcecación o estado pasional, como atenuante muy cualificada o, subsidiariamente, como simple atenuante, pero entendemos que no concurren los presupuestos necesarios para su aplicación.
El arrebato y la obcecación, son circunstancias que tienen su base en una reducción de la imputabilidad provocada por situaciones que disminuyen la razonabilidad del pensamiento o el control de la voluntad debidos a un duradero oscurecimiento u ofuscación del ánimo (vid. SSTS 215/1998, de 21 de febrero o 1696/2002, de 14 de octubre ). En ambas modalidades, se precisa que haya en su origen un determinante poderoso de carácter exógeno o exterior y de entidad suficiente para desencadenar un estado anímico de perturbación y oscurecimiento de las facultades psíquicas con disminución de las cognoscitivas o volitivas del agente, o ambas, atendiendo tanto a las circunstancias objetivas del hecho como a las subjetivas que se aprecien en el infractor al tiempo de la ejecución (vid. STS 25/2009, de 22 de enero ), excluyéndose en los supuestos de simples reacciones coléricas y en los casos de simple acaloramiento o aturdimiento que acompaña a la comisión de algunas figuras delictivas (vid. STS 1147/2005, de 13 de octubre o 140/2010, de 13 de febrero). La atenuante de estado pasional no se ha establecido para privilegiar reacciones coléricas (vid. STS 61/2010, de 28 de enero ).
Ha de haber una relación de causalidad entre los estímulos y el estado pasional, de forma que lo expliquen naturalmente, al apreciarse reacciones semejantes en la común experiencia acerca de los comportamientos humanos, de manera tal que si la reacción del agresor resultase absolutamente discordante con el hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación (vid. STS 51271998, de 1 de septiembre, 2127/2002, de 19 de diciembre , 209/2003, de 12 de febrero y 876/2003, de 31 de octubre ). No es posible otorgar efectos atenuatorios a cualquier reacción pasional o colérica si no está contrastada la importancia del estímulo provocador del disturbio emocional en que el arrebato consiste (vid. STS 209/2003, de 12 de febrero y 87772004, de 12 de julio). No cabe apreciar esta circunstancia atenuante cuando entre el estímulo y el delito cometido hay una importante desproporción. Aunque se hubiera producido una ofuscación en la mente del autor de la infracción, tal ofuscación no puede servir para apreciar esta atenuante si la reacción del sujeto es desproporcionada de modo evidente (vid, STS 1299/2005, de 7 de noviembre ). Esta atenuante es incompatible con situaciones de riña o enfrentamiento recíproco cuando tiene lugar el ataque en su contexto (vid. STS 2085/2001 ).
Los anteriores requisitos no observamos que se den en la conducta del acusado, de acuerdo con lo que ha resultado probado, pues tras una situación de acometimiento mutuo, en la que tan sólo se ha acreditado que Evaristo resultó con unas lesiones muy leves (constitutivas de falta), se produjo una reacción extremadamente violenta y totalmente desproporcionada, siendo nimios los estímulos que se encontraban en el origen de la conducta, ante los que normalmente no se reacciona de una forma tan desmesurada.
QUINTO.- Para graduar las penas a imponer, debe atenderse a la totalidad de las circunstancias y, entre ellas, la concurrencia de una circunstancia atenuante simple, la entidad del resultado lesivo, las características de la agresión, etc., lo que nos lleva a considerar adecuada y proporcionada la imposición de la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de lesiones, de conformidad con los artículos 147 , 150 , 54 , 56 y 66 del Código Penal , sin que quepa la imposición de pena por las faltas, de acuerdo con lo previsto en la Disposición Transitoria 4ª de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo , de reforma del Código Penal, debiendo limitarse el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, por dichas infracciones.
SEXTO.-Los artículos 109 y 110 del Código Penal disponen que la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar los daños y perjuicios por él causados y que dicha responsabilidad comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales.
Aquí, la responsabilidad civil debe extenderse a la indemnización de los perjuicios ocasionados a Nazario y a Evaristo por las lesiones y secuelas sufridas, para cuya valoración se aplica, como criterio orientador y por analogía, el Baremo recogido en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de Reforma del Sistema para la Valoración de los Daños y Perjuicios causados a las Personas en Accidentes de Circulación, a fin de favorecer el principio de seguridad jurídica y evitar apreciaciones subjetivas, si bien las indemnizaciones básicas previstas en la norma se incrementan en un porcentaje razonable para compensar la mayor incidencia que en el aspecto moral ocasiona una acción dolosa frente a otra meramente culposa o imprudente, como la derivada de la circulación de vehículos a motor. En este sentido, las peticiones indemnizatorias del Ministerio Fiscal se encuentran dentro de las anteriores previsiones y cabe acceder a las mismas, en lo referente a las secuelas de Nazario (perjuicio estético, valorado en 30 puntos, y estrés postraumático, valorado en 3 puntos, según el informe médico-forense), por las que se reclaman 56.452,28 euros, y a las lesiones de Evaristo (cuatro días de curación, uno de ellos con impedimento para las ocupaciones habituales), por las que se reclaman 250 euros, pero no en lo relativo a las lesiones de Nazario (período de curación 30 días, 21 de ellos con baja laboral), donde posiblemente se ha expresado la petición de forma errónea, 46.515 euros, siendo razonable concluir que se quería decir 4.651,5 euros.
Estas indemnizaciones devengarán los intereses de demora establecidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SÉPTIMO.-Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se debe imponer a Evaristo el abono de las costas procesales correspondientes al delito y a la falta por los que ha sido condenado y a Nazario el abono de las costas correspondientes a la falta por la que ha sido condenado.
En virtud de lo expuesto
Fallo
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado, Evaristo , como autor responsable de un delito de lesiones y de una falta de malos tratos, ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, a las penas de tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que indemnice a Nazario en 61.103,78 euros, por sus lesiones y secuelas, y al pago de las costas procesales que le corresponden.
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado, Nazario , como autor responsable de una falta de lesiones, ya definida, a que indemnice a Evaristo en la cantidad de 250 euros, por sus lesiones, y al pago de las costas procesales que le corresponden.
Las indemnizaciones devengarán los intereses de demora legalmente establecidos.
Se dejan sin efecto las medidas cautelares adoptadas durante la instrucción de la causa.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
