Sentencia Penal Nº 97/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 97/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 1619/2016 de 15 de Febrero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HIDALGO ABIA, MIGUEL

Nº de sentencia: 97/2017

Núm. Cendoj: 28079370162017100088

Núm. Ecli: ES:APM:2017:2519

Núm. Roj: SAP M 2519:2017


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

TRA MRD

37051530

N.I.G.:28.079.00.1-2016/0220152

Procedimiento Abreviado 1619/2016

Delito:Estafa

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 12 de Madrid

Procedimiento Origen:Diligencias Previas Proc. Abreviado 6647/2009

SENTENCIA Nº 97/2017

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. MIGUEL HIDALGO ABIA

D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTIN

D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL

En Madrid, a quince de febrero de dos mil diecisiete.

Visto en Juicio Oral y público ante la Sección XVI de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado 6647/2009, procedente del Juzgado de Instrucción nº 12 de Madrid, Rollo de Sala 1619/2016, seguida de oficio por delito continuado de estafa y por delito continuado de falsedad en documentos contra Juan , nacido el NUM000 -1962, de cincuenta y cuatro años de edad; hijo de Nazario y de Leocadia , natural y vecino de Madrid, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa; y contra Roberto , nacido el NUM001 -1949, de sesenta y siete años de edad, hijo de Teodosio y de Paloma , sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa.

Habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y dichos acusados, representado el primero por la procuradora doña María del Valle Gil y defendido por el letrado don Francisco Javier Miana Ortega, y representado el segundo por la procuradora doña Andrea de Dorremochea Guiot y defendido por el letrado don Pedro José Benitez Albarrán.

Siendo ponente el ilustrísimo señor magistrado don MIGUEL HIDALGO ABIA, presidente de esta Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito continuado de estafa de los artículos 248 , 249 y 250.5 º y 6º, en relación con el artículo 74 del Código Penal , y de un delito continuado de falsedad en documentos privados de los artículos 395 y 390.1 º, 2 º y 3º, en relación con el artículo 74 de dicho texto legal , y reputando como responsables de los mismos, en concepto de autores a loa acusados Juan y Roberto , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de la pena, a cada uno, de 6 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 12 meses, con cuota diaria de 12 euros y con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de no abono, y al pago de las costas procesales y a que indemnizaran conjunta y solidariamente a don Juan Antonio y a doña Marí Luz , como legal representante de Kanigarden S.L, en la suma de 900.000 euros e intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO.-Las defensas de los acusados Juan y Roberto , en sus respectivas conclusiones también definitivas, se mostraron disconformes con la acusación fiscal por estimar que sus respectivos defendidos no habían cometido hecho delictivo alguno, interesando su libre absolución.


Aquilino , a quien no se juzga por encontrarse en ignorado paradero, valiéndose de la relación de amistad y de confianza que tenía con don Juan Antonio y su esposa doña Marí Luz , les convenció para que participaran en un proyecto empresarial para hacer promociones urbanísticas en Almería, diciéndoles que tenía cerrada y apalabrada la compra de un solar de 110.220 m2 en Almería ( DIRECCION000 ) y que necesitaba aportaciones económicas. Indicándoles que el solar valía 6.500.000 euros, de los que era necesario pagar de forma inmediata 3.000.000 de euros y el resto cuando se aprobase definitivamente el plan general de ordenación urbana de Antas.

Les habla del propósito de constituir más adelante una sociedad para llevar a cabo tal promoción urbanística. Conviniendo que la participación del matrimonio referenciado, que la harían a través su mercantil Kanigarden S.L, sería de un quince por ciento en el capital de la sociedad a constituir más adelante.

A los fines indicados, don Juan Antonio el día 27-6-2005 entrega a Aquilino un talón a nombre de éste por importe de 150.000 euros y le da, además, 300.000 euros en metálico. Sumas ambas de las que dispuso de inmediato Aquilino en su propio beneficio, pues no respondía a la realidad tal proyecto urbanístico. Fingiendo al día siguiente que había materializado la compra mediante una entrega inicial de 1.000.000 de euros y el resto del precio que se pagaría a partir de la publicación del plan general de ordenación urbana de Antas.

Continúa la relación de estrecha amistad entre Aquilino y su mujer con el matrimonio formado por don Juan Antonio y doña Marí Luz y con objeto de que éste hiciese nuevas entregas de dinero, les habla de un proyecto urbanístico que estaba llevando a cabo en Ciudad Real, en concreto en Pozuelo de Calatrava, a través de una sociedad que, denominada Los Monteros de Pozuelo Desarrollos Inmobiliarios S.L, había constituido el 2- 6-2005 y que el 23-2-2006 había comprado un solar por 29.000 euros, de los que 23.534,49 euros se retuvo por la sociedad compradora para levantar las cargas que pesaban sobre el mismo. Pactándose, además, con la propiedad de tal solar que, en el supuesto de que se desarrollase urbanísticamente y se convirtiese en suelo urbano, le entregarían el 4,0321% de la edificabilidad que lleven a cabo.

Les habla de unificar los proyectos urbanísticos de Almería, inexistentes, con los que se iban a efectuar en Ciudad Real por parte de Los Monteros de Pozuelo Desarrollos Inmobiliarios S.L, invitando al matrimonio Juan Antonio - Marí Luz , que entren a formar parte de tal mercantil, a lo que acceden, efectuandolo a nombre de la sociedad Kanigarden S.L, que tendría un porcentaje de participación social del quince por ciento y en la creencia de que el solar de Pozuelo de Calatrava tenía un valor muy superior al real y que se efectuarían nuevas compras de solares.

A los fines indicados, el 27-6-2006 don Juan Antonio entrega a Aquilino dos cheques bancarios de la entidad Bankinter, extendidos a nombre del mismo por un respectivos importe de 300.000 euros y 140.392 euros para compra de participaciones sociales de Los Monteros de Pozuelo Desarrollos Inmobiliarios S.L. Cantidades de las que dispuso en su propio beneficio Aquilino .

No consta acreditado que Juan y Roberto , quienes intervinieron en la constitución de Los Monteros de Pozuelo Desarrollos Inmobiliarios S.L, el 2-6-2005 y en su posterior ampliación de capital social el 31-5-2006, participación en forma alguna en los simulados proyectos urbanísticos que Aquilino decía tener en Almería para obtener de matrimonio Juan Antonio Marí Luz la entrega de 450.000 euros. Como tampoco aparece acreditado que, interesados en los proyectos urbanísticos que se iban a efectuar en Ciudad Real y que gestionaba de forma absoluta Aquilino , participasen la captación de aquel matrimonio a través de Kanigarden S.L., para que efectuasen aportaciones económicas que fueron para beneficio exclusivo del citado Aquilino por un importe de 440.392 euros.

Aquilino se encuentra en ignorado paradero y está interesada su busca y detención, en mérito al presente procedimiento, por auto de 4-7- 2011, así como también por el Juzgado de Instrucción 39 de Madrid por auto de 8-11-2011 , en mérito a sus Diligencias Previas 8558/2003.


Fundamentos

PRIMERO.-Llegar a una convicción teniendo en cuenta la actividad probatoria desarrollada legítimamente en el acto del juicio oral es tarea especialmente complicada pero imprescindible para que la justicia penal se realice.

En el capítulo de los hechos probados o juicio histórico, el juzgador debe proyectar en la sentencia, como si de secuencias cinematográficas se tratara, cuáles son los acontecimientos que, habiendo desfilado contradictoriamente ante él, se han acreditado como ciertos de manera suficiente. Se trata de un proceso de selección riguroso, de una criba de cuanto por el juzgador ha discurrido, en una tarea en la que ha de aplicar las reglas de la lógica, de la psicología y las de la experiencia del comportamiento humano.

Llegado el momento de la valoración de la prueba, el Tribunal ha de enfrentarse con el problema complejo de decidir qué es lo que está probado y en qué términos, siempre, no hay que decirlo, que la actividad probatoria haya advenido por cauces de legitimidad. Siendo en este punto donde incide la problemática de la presunción de inocencia, pues sólo cuando se haya producido actividad probatoria de cargo, es decir, de signo inequívocamente acusatorio y razonablemente suficiente, de forma procesal y constitucionalmente correcta, cabe dar como probado el hecho mismo y la participación del acusado ( S.T.C. 229/1984, de 1 de Diciembre ).

El derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , se asienta, según ha reiterado el Tribunal Constitucional, desde su sentencia 13/81, de 28 de Julio , sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución , y, por otro, que esta apreciación ha de hacerse sobre la base de una actividad probatoria que pueda estimarse de cargo, practicada con las debidas garantías.

La presunción de inocencia se sitúa, pues, en el marco de los hechos respecto de los cuales pueden producirse consecuencias en el orden penal, y de la prueba de los mismo, no alcanzando, por ello, el mencionado derecho constitucional a las valoraciones jurídicas o calificaciones que los órganos judiciales puedan establecer a partir de los hechos que, tras la actividad probatoria, queden establecidos como probados ( S.T.C. 6/87, de 28 de Enero y Auto T.C. de 30 de Octubre de 1989 ).

Así las cosas el tribunal no sólo debe declarar lo que estime probado, sino que debe razonar también por qué ha llegado a esa conclusión, especialmente cuando de prueba indirecta se trata. Las resoluciones judiciales han de ser actos de voluntad, razonados y razonables. No pueden ser un ciego 'ordeno y mando', sino una construcción armónica, lógica, coherente con las reglas de la experiencia y ajustadas en todo a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.

SEGUNDO.-Hechas las precisiones doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, de carácter constitucional, este Tribunal estima que con valoración de lo actuado en la causa y en el solemne acto del juicio oral, no existe prueba de cargo que desvirtúe el principio de presunción de inocencia que, como derecho fundamental, consagra el artículo 24.2 de la Constitución .

En la valoración de la prueba se ha de partir de una premisa o consideración previa que consiste en que la imputación-acusación que formula el Ministerio Fiscal se basa, con carácter fundamental, en el contenido de la querella que da origen al presente procedimiento, la cual se presenta con base a dos poderes generales para pleitos con facultades especiales para promover querella criminal contra Juan , Aquilino y Roberto , por presuntos delitos de apropiación indebida, estafa, falsedad, delito societario y conexos. Poderes consecutivos, otorgado del primero por don Juan Antonio , en nombre y representación de Kanigarden S.L, y el segundo otorgado por el antes citado y doña Marí Luz , en su propio nombre y derechos (folios 49 a 64).

Tal vez, por ese carácter especial y tras admitirse a trámite la querella por auto de 19-1-2010 (folio 633 y 634), no se citó a los querellantes para que prestaran declaración. Dándose así por bueno el relato de hechos que contenía la querella, la cual, en orden a la imputación de los delitos que hacían, se basaba en la supuesta confesión que Aquilino hizo a Juan Antonio el 27-2-2009 a raíz de que este último, a través del requerimiento de información que recibe Kanigarden S.L, por Hacienda en investigación que se seguía contra Aquilino , empieza a sospechar de quien hasta entonces había sido su íntimo amigo (folio 538). Siendo a raíz de ello cuando don Juan Antonio presiona a Aquilino y le confiesa éste que lo de Almería, primero, y lo de Ciudad Real, después, había sido una maniobra para sacarles dinero a él y a su esposa.

En esa presunta confesión de Aquilino , implica a Juan , cuñado de Juan Antonio y hermano de doña Marí Luz , y, según el texto de la querella, dice que los 450.000 euros que dieron para la simulada promoción inmobiliaria en Almería se los repartieron entre él, que se quedó con 300.000 euros, y Juan , que recibió 150.000 euros.

Tal implicación de Juan no aparece acreditada, pues no existe prueba al respecto. No pudiendo tener como tal esa presunta confesión de Aquilino , de un lado, porque resulta evidente el interés que pudiera tener en implicar a Juan para que los perjudicados don Juan Antonio y doña Marí Luz desistieran de plantear querella criminal que afectaría a su cuñado y hermano, de lo que se beneficiaría Aquilino que, según la querella, se ofrecía a reintegrarles todo el dinero en octubre de 2009, lo que por supuesto no hizo, situándose en una situación de ignorado paradero.

Aquilino , por la razón expresada, no ha prestado declaración sobre los hechos objeto de la querella y, como se dijo, no existe prueba de que Juan interviniera en la maniobra defraudatoria que Aquilino puso en marcha para obtener que el matrimonio referenciado le dieran 450.000 euros por la promoción inmobiliaria de Almería. La entrega de tal suma se hizo por parte de don Juan Antonio a Aquilino el día 27-6-2005, mediante entrega del talón nominativo incorporado por copia al folio 66, por importe de 150.000 pesetas y por entrega en metálico de 300.000 euros, tal como resulta de recibo y cheque al portador incorporados a los folios 89 y 90.

En juicio prestó amplia declaración don Juan Antonio , expresando, de forma elocuente y sincera, que tenía complejo de subnormal por haberse dejado estafar por quien era su íntimo amigo, incluso más a raíz de hacer la primera aportación de 450.000 euros para la simulada promoción urbanística de Almería. Reconociendo que la querella contenía algunos extremos que no compartía y que redactó al letrado que tenía de una forma abultada.

Y a los efectos que aquí interesan tal testigo - perjudicado, piensa que Aquilino engañó a todos, que no podía asegurar la participación de su cuñado Juan y que había sido también estafado, así como consideraba que el coacusado Roberto era otro estafado por Aquilino . Relatando que este último acusado le llamó por teléfono desesperado porque no localizaba a Aquilino y le contó que vendió su mujer la casa de Madrid y que el dinero que recibieron se lo dieron a Aquilino y se habían quedado sin nada.

La escueta declaración en juicio de doña Marí Luz , dada su dispensa de no declarar respecto de su hermano Juan , no aporta nada sobre la presunta implicación de éste. Limitándose a adverar la intervención que ella tuvo, como representante legal de Kanigarden S.L, para participar en la mercantil Los Monteros de Pozuelo Desarrollos Inmobiliarios S.L, mediante la escritura de aumento de capital por compensación de crédito y elevación del valor de participaciones que aparece incorporada a los folios 69 a 83. Siendo en tal operación en la que, como relató más ampliamente su marido don Juan Antonio , éste entregó a Aquilino dos cheques bancarios de la entidad Bankinter, extendidos a nombre del mismo y por su respectivo importe de 300.000 euros y 140.392 euros para compra de participaciones sociales de Los Monteros de Pozuelo Desarrollos Inmobiliarios S.L, lo que aparece acreditado a los folios 321 a 327, 332, 334 a 340 y 342,

Los acusados en juicio, por supuesto, niegan su participación criminal y sostienen que fueron también engañados por Aquilino , haciéndole una descripción de su personalidad embaucadora que se correspondía con la que también hacía el testigo don Juan Antonio . Sosteniendo todos ellos que se fiaban de él, que ganó la confianza de todos y dejaron en sus manos toda la gestión y actuación de Los Monteros de Pozuelo Desarrollos Inmobiliarios S.L.

Declaraciones en juicio de ambos acusados que se corresponden con sus respectivos escritos de defensa incorporados a los folios 1268 a 1273, el de Juan , y a los folios 1303 a 1316, el de Roberto . Dando una versión de los hechos y de su intervención en los mismos, acompañados de prueba documental, especialmente amplia en el caso del segundo, que bien pudieron producirse en la forma que expresan, en lo que a su participación se refiere en Los Monteros de Pozuelo Desarrollos Inmobiliarios S.L, en cuya operación es indiscutible que Roberto y su esposa doña Florinda resultaron perjudicados.

En suma, no consta acreditado que Juan y Roberto , al margen de intervenir en la constitución de Los Monteros de Pozuelo Desarrollos Inmobiliarios S.L, el 2-6-2005 y en su posterior ampliación de capital social el 31-5-2006, participasen en los simulados proyectos urbanísticos que Aquilino decía tener en Almería y por los que éste recibió de los perjudicados 450.000 euros. Como tampoco aparece acreditado que, interesados en los proyectos urbanísticos que se iban a efectuar en Ciudad Real y que gestionaba de forma absoluta Aquilino , participasen en la captación del matrimonio perjudicado, a través de Kanigarden S.L, para que efectuasen aportaciones económicas con importe de 440.392 euros que fueron para beneficio exclusivo del citado Aquilino .

TERCERO.-Por todo lo expresado, procede absolver libremente a ambos acusados, dejando sin efecto cuantas medidas cautelares venían acordadas respecto de ellos. Declarando de oficio el pago de las costas procesales.

Vistos los artículos de pertinente aplicación de la Constitución, del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,

Fallo

FALLAMOSque debemos absolver y absolvemos libremente a Juan y a Roberto del delito continuado de estafa y del delito continuado de falsedad en documentos privados de que venían acusados en el presente procedimiento. Dejando sin efecto cuantas medidas cautelares venían acordadas respecto de tales acusados y declarando de oficio el pago de las costas procesales.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución. Doy fe.


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