Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 97/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 13/2018 de 02 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RODRIGUEZ SANTAMARIA, ANA
Nº de sentencia: 97/2018
Núm. Cendoj: 08019370072018100580
Núm. Ecli: ES:APB:2018:15468
Núm. Roj: SAP B 15468/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO: 13/18-F
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 41/17
JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE BARCELONA
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Dª. Ana Ingelmo Fernández
D. Pablo Díez Noval
Dª. Ana Rodríguez Santamaría
En la Ciudad de Barcelona, a 2 de febrero de 2018
Visto en nombre de S.M. El Rey en Juicio Oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia
Provincial, el rollo de apelación penal nº 13/18-F, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto
contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado
nº 47/17, seguido por un delito de robo con violencia frente a Pablo , siendo parte apelante este mismo,
representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Vega Cantero y defendido por el Letrado Sr. Vico
Vico y parte apelada el Ministerio Fiscal, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Rodríguez Santamaría, la cual
expresa el criterio unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 25 de los de Barcelona en fecha 26 de octubre de 2017 , es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Que debo condenar y condeno a Pablo como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia del artículo 237 en relación con el artículo 242.1 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de dos años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y como autor de una falta de lesiones a la pena de multa de 30 días con cuota diaria de 3 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como a que indemnice a Raquel en la cuantía de 360 euros por los efectos sustraídos y 300 euros por las lesiones, más los intereses establecidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , imponiéndole las costas procesales.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado; y una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes para que por el término legal formulasen las alegaciones que tuviesen por convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que es de ver en las actuaciones, siendo estas remitidas con posterioridad a esta Sección de la Audiencia Provincial. Recibidas las actuaciones en esta Sección el día 18 de enero de 2018, se señaló vista para deliberación y fallo para el día 2 de febrero, celebrada la cual quedaron sobre la mesa de la que provee para el dictado de resolución.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Se acepta la declaración de HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO.- Apelada la resolución de instancia por la representación procesal de Pablo que resultó condenado en ella como autor de un delito de robo con violencia con la atenuante de dilaciones indebidas, alega error en la valoración de la prueba e infracción del principio constitucional de presunción de inocencia, considerando que no existe prueba suficiente que justifique su condena y que debe ser absuelto. El Ministerio Fiscal se opuso al recurso e interesó la íntegra confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La alegación de error en la valoración de la prueba que realiza el apelante debe ser desestimada de plano dado que no resiste una revisión imparcial y objetiva de la prueba testifical practicada en el plenario, básicamente de la testifical de la víctima la cual, no puede olvidarse, declaraba sobre hechos sucedidos hacía cuatro años y medio; es absolutamente lógico y normal que algún dato no se recuerde con exactitud, como por ejemplo el orden en que se le exhibieron las fotografías que componen el álbum que le exhibió la policía para realizar el reconocimiento fotográfico como pretendía la defensa que recordase; es absolutamente lógico y normal que cuatro años y medio después no se recuerden estos detalles e incluso puede haberse olvidado que practicó este reconocimiento o del orden en que se llevó a cabo.
Lo relevante es que la víctima ratificó en sede judicial el reconocimiento en rueda que realizó durante la instrucción y que el mismo fue sin dudas, aclarando su frase inicial de 'cree que es el número 2' con un rotundo 'está segura ' (ver folio 43) Por lo demás en el plenario explicó que si bien es verdad que los hechos fueron rápidos, que no pudo ver los ojos al autor, pese a eso pudo reconocerlo sin duda en la rueda practicada delante del Juez de instrucción y que cuando entró en la rueda tuvo la sensación de volver a ver a alguien, una forma de declarar sobre la absoluta seguridad con la que reconoció a Pablo como la persona que le asaltó cogiéndole del brazo izquierdo mientras tiraba del bolso que llevaba en el derecho. La Magistrada a quo acogió una de las dos versiones distintas y contradictorias que se vertieron en el acto del juicio oral, la de la testigo, frente a la versión del hoy recurrente que pretende su absolución; en virtud de la privilegiada posición que le otorga la inmediación optó por atribuir credibilidad a una de las dos versiones contrapuestas, negando verosimilitud a lo expresado por el acusado. Y en el caso que nos ocupa es cierto que no hay más prueba de lo sucedido que la declaración de la propia denunciante, más tal circunstancia no es necesariamente óbice para que pueda considerarse acreditada la realidad de los hechos denunciados. Así es, como reiteradamente ha declarado el Tribunal Constitucional (SS. 201/89 y 160/90, entre otras), y en idéntico sentido el Tribunal Supremo , en ausencia de otros testimonios, y pese a la falta de confesión del acusado, la declaración de un único testigo, aunque sea la víctima, el perjudicado o el denunciante, practicada normalmente en el juicio oral y con las necesarias garantías procesales, tiene la consideración de prueba testifical y puede constituir prueba válida de cargo para basar la convicción del órgano judicial en virtud del principio de libre valoración judicial de la prueba. Y es el Juzgador de instancia, ante cuya inmediación se practican las pruebas, a quien compete apreciar la credibilidad o incredibilidad de las declaraciones testificales. En el caso de autos, vista la declaración prestada por la referida testigo en el acto del juicio, cuyo resultado viene plasmado en la grabación que constituye su acta, se muestra como correcta la valoración que de dicho medio probatorio efectúo la Jueza a quo. No compartimos la falta de verosimilitud que achaca a dicho testimonio el apelante puesto que el hecho de no haber recordado ninguna de las frases que le dijo el autor del robo -al que atribuyó un acento andaluz mal hablado siendo Pablo oriundo de Granada- o de no reclamar por la chaqueta que le rompió no le priva de la misma; como bien dice la sentencia combatida en modo alguno se considera que la denunciante incurra en contradicciones que priven de validez a su relato, si le salió de frente o de lado, si le rompió o no la cazadora, son pequeñas variaciones que en aspectos accesorios y atribuibles al paso del tiempo. Por lo demás el acta de reconocimiento fotográfico es solo eso, no una declaración de la denunciante que en ninguna de las que ha realizado se ha referido a la navaja sino que se refirió ante la policía a 'algún objeto punzante que no llegó a traspasar la piel', perfectamente compatible con el roto en la chaqueta que llevaba puesta ese día al que dio más importancia en el plenario y que evitó precisamente que ese objeto punzante que no pudo ver, le traspasara la piel; habida cuenta del sentido incriminatorio de dicho testimonio -corroborado con el contenido del parte médico emitido a tan solo dos horas de que sucedieran los hechos y en el que se expresa un empujón con caída al suelo perfectamente compatible con una contusión en la rodilla pese a caer de espaldas si es esta parte del cuerpo la que toca el suelo, siquiera de lado, y que además señala lesiones como contusión en brazo derecho y dolor en el hombro izquierdo, miembros que siempre ha declarado son los que le agarró el acusado para desposeerle de su bolso-, la condena del denunciado en base a la prueba mencionada en modo alguno puede entenderse que vulnere el principio constitucional de presunción de inocencia. En suma, existió prueba testifical de cargo con aptitud y suficiencia para acreditar la participación del recurrente en la infracción penal objeto de autos, que viene correctamente calificada como un robo violento en concurso con una falta de lesiones. Ello supone la desestimación del recurso.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas procesales del recurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y ss del Código Penal Vistos los artículos citados, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra.Vega Cantero, en nombre y representación de Pablo contra la sentencia dictada a 26 de octubre de 2017 por el Juzgado de lo Penal núm. 8 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 41/17 debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, declarando de oficio las costas del recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia. Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos firmamos PUBLICACIÓN .- La anterior resolución ha sido publicada en forma legal por la Ilma. Magistrada ponente de la misma por su lectura en audiencia pública en el mismo día de su dictado. Doy fe.

