Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 97/2018, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 82/2018 de 30 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: CASERO LINARES, LUIS
Nº de sentencia: 97/2018
Núm. Cendoj: 13034370012018100370
Núm. Ecli: ES:APCR:2018:694
Núm. Roj: SAP CR 694/2018
Resumen:
DESCUBRIMIENTO DE SECRETOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00097/2018
AUDI ENCIA PROVINCIAL SECCIÓN PRIMERA CIUDAD REAL
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00 Equipo/usuario: E02
Modelo: 213100 N.I.G.: 1307 1 41 2 2013 0032989
R P APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000082 /2018
Delito/falta: DESC UBRIMIENTO DE SECRETOS
Recurrente: Emilio
Procurador/a: D/Dª CRIS TINA PALOMO BAUTISTA
Abogado/a: D/Dª ATAU LFO SOLIS LETRADO
Recurrido: Teodora
Procurador/a: D/Dª MARI A ESTHER VILLA ARENAS
Abogado/a: D/Dª ALMU DENA LLANA CARRETERO
SENTENCIA Nº 97
ILMOS. SRES.
Presidenta:
Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistrados
D. LUIS CASERO LINARES
Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON
En CIUDAD REAL, a treinta de mayo de dos mil dieciocho.
VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso
de apelación interpuesto por el Procurador CRISTINA PALOMO BAUTISTA, en representación de Emilio ,
contra Sentencia dictada en el procedimiento PA: 614/2015 del JDO. DE LO PENAL nº: 001; habiendo sido
parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado Teodora , representado por el Procurador
MARIA ESTHER VILLA ARENAS y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como
Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS CASERO LINARES.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veintinueve de enero de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Debo condenar y condeno a Emilio con D.N.I. nº NUM000 , como autor responsable de un delito contra la Intimidad del art. 197.1 del C. Penal, con la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª, a las penas de 1 año de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12 meses con cuota diaria de 6 euros y con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del C.
Penal. Emilio indemnizará a Teodora en la cantidad de 6.000 euros, con aplicación del interés legal conforme al artículo 576 de la L.E.C.
Las costas procesales causadas se imponen al acusado.'.
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'De una valoración conjunta de toda la prueba practicada, se declaran probados los siguientes hechos: Primero. - Emilio con D.N.I. nº NUM000 , mayor de edad, como nacido el NUM001 -1.978 y sin antecedentes penales, quien durante al menos el año 2.013 venía desempeñando labores de panelista en la empresa Repsol de Puertollano.
El acusado, procedió el día 11 de septiembre de 2.013 sobre las 14:30 horas, a entrar al vestuario femenino sito en la primera planta de dicho departamento, siendo el lugar dónde de forma habitual se cambiaba de ropa Teodora , trabajadora de la misma empresa perteneciente al Departamento de Hidrotratamientos( MHC), así como otras trabajadoras de la empresa y procedió a colocar en la parte superior de una de las taquillas una cámara de video HD marca woxter que trató de camuflar ocultándola en una caja de zapatos rota y la dejó grabando, a sabiendas de que poco después entraría Teodora al finalizar su jornada matinal, con el fin de vulnerar la intimidad de Teodora y de forma secundaria de cuantas trabajadoras pudieran acceder a dicho vestuario femenino, sin conseguir hacer suyas las imágenes al percatarse Teodora de la colocación de dicha cámara de la que hizo entrega a los Agentes del cuerpo Nacional de Policía.
Segundo. - La causa se ha retrasado en el tiempo, desde el auto de apertura del juicio oral de fecha 7 de septiembre de 2.015 y el juicio no se celebra hasta el día 19 de enero de 2.018, sin que dicho retraso sea debido a la complejidad de la causa o imputable al acusado.'.
SEGUNDO.- Cont ra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 30 de mayo de 2018.
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por el acusado la sentencia que lo condena como autor de un delito de descubrimiento y revelación de secretos (delito contra la intimidad), entendiendo que existe vulneración del art. 24.1 y 2 de la Constitución, del art. 5.4 de la LOPJ, infracción de preceptos legales arts. 5.4 y 11,1 de la LOPJ e infracción de las garantías procesales del art. 326 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El recurso se centra en la petición de nulidad de material videográfico que consta en autos y en la afirmación de la falta de consumación del delito.
Tant o el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular solicitan la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- El recurso, salvo en su dos párrafos finales, se centra en la petición de nulidad del material videográfico, es decir de aquello que captó la cámara que puso el acusado en el vestuario, ello al entender que no podemos asegurar el estar ante la grabación original, dados los avatares por los que ha pasado la misma.
El esfuerzo del recurrente no deja de sorprender, pues no hay sino que leer la sentencia para ver que la Juez de lo Penal parte de que aunque efectivamente pudiéramos estar ante una prueba ilícita, ello no impide tener en cuenta el resto de pruebas, analizando especialmente como la declaración del acusado no se vería afectada por esa ilicitud.
Hay que tener en cuenta que lo único que podría ser tachado de ilícito serían las imágenes que constan en el atestado policial, al no disponer del soporte original, pero no afecta a las declaraciones testificales o incluso a las propias declaraciones del acusado, tal como correctamente recoge la Juez a quo, siendo doctrina jurisprudencial consolidada el que para que opere la prohibición de valoración de las pruebas reflejas o derivadas de la ilícita se precisa que concurra una vinculación o un nexo no sólo causal o natural entre la prueba ilícita y la derivada, sino que se exige también un vínculo o nexo de antijuridicidad que permita afirmar que la ilegitimidad constitucional de las primeras se extiende también a las segundas (conexión de antijuridicidad).
Y así en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2017, señalaba que: Aplica así el Tribunal sentenciador los criterios que sobre la conexión de antijuricidad ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, al acoger la desconexión de antijuridicidad en supuestos de declaración autoincriminatoria de un acusado ( SSTC 136/2000 , 167/2002 , 184/2003 , 136/200, 49/2007 y 66/2009 ) 'en atención a las propias garantías constitucionales que rodean la práctica de dichas declaraciones, que permiten afirmar la espontaneidad y voluntariedad de las mismas', y porque 'la admisión voluntaria de los hechos no puede considerarse un aprovechamiento de la lesión del derecho fundamental' ( SSTC 161/1999 , 8/2000 y 136/2000 ).
Si partiéramos de esa ilicitud lo que no puede compartirse es el alcance que quiere dársele por el recurrente a esa declaración, pues ciertamente no estamos ante el supuesto más característico de que una instrucción tenga como punto de partida, por ejemplo, una intervención telefónica que posteriormente se declare nula, declaración que puede llegar a alcanzar a toda o casi toda la prueba practicada, sino que en este caso partimos de que una persona encuentra en el vestuario donde se está cambiando de ropa una cámara que está grabando ese espacio, y puede discutirse sobre el alcance de las imágenes que finalmente se incorporan a autos, pero no sobre lo que esa testigo presenció y declaró, así como las declaraciones del resto de personas que de una u otra forma tuvieron relación con los hechos, alguno de ellos viendo la grabación original de la cámara. La nulidad no alcanza a estas declaraciones, como tampoco, como hemos dicho, a las propias manifestaciones del acusado. Y sobre este conjunto probatorio es sobre el que se construye la sentencia.
Así el propio acusado reconoce que puso la cámara para grabar imágenes, aunque da la excusa de que solo pretendía probarla (excusa sin sentido, ya que para probar una cámara no se pone en un espacio de privacidad como es el vestuario), y los testigos acreditan que se encontró la cámara en el vestuario y que estaba grabando, llegando a ver imágenes en la que salía la Sra. Teodora . Luego ni tan siquiera existe contradicción entre lo que dice el acusado y la testigo Sra. Teodora .
Esta mos ante una prueba clara y evidente de que el acusado instaló la cámara con el propósito evidente de captar imágenes del vestuario, imágenes que afectan directamente a la intimidad y por ello integran el tipo penal del art. 197 del Código Penal, no existiendo error alguno en la valoración judicial de la prueba y sus conclusiones.
TERCERO.- Seña la el recurrente, en el último apartado de su recurso, que se ha producido una aplicación indebida del art. 197.1 del Código Penal ya que la ejecución del delito no se había consumado, al no haber accedido el acusado al contenido de lo grabado.
El recurrente hace referencia a una sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1999, que consideraría consumado el delito cuando el autor conoce y tiene a su disposición los datos afectantes a la intimidad. Sin embargo una mejor caracterización del delito la encontramos en la sentencia de 21 de junio de 2016, ya que la de 1999 hace referencia al art. 197 apartado segundo y no al primero, que es el tipo aplicado en el presente caso. Así en esta sentencia el Tribunal Supremo señala: Las SSTS. 1219/2004 de 10.12 , 694/2003 y 872/2001 se han ocupado también de definir el alcance de este precepto, así el artículo 197.1 contempla el tipo básico del delito de descubrimiento y revelación de secretos, que tutela el derecho fundamental a la intimidad personal -que es el bien jurídico protegido-, garantizado por el artículo 18.1 de la Constitución Española -derecho a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen-, superando la idea tradicional del concepto de libertad negativa, materializado en el concepto de secreto que imperaba en el Código Penal derogado, artículo 497-. Los elementos objetivos del artículo 197.1 , se integran en primer término por la conducta típica, en la que se pueden distinguir dos modalidades: a) apoderamiento de papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales, y b) la interceptación de telecomunicaciones o la utilización de artificios técnicos de escuchas, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o cualquier otra señal de comunicación.
Ésta última cláusula general, trata de subsanar las posibles lagunas de punibilidad que se pueden derivar de los avances de la tecnología moderna. Sujeto activo del tipo básico podrá ser cualquiera, ' el que ', dice el texto legal; y sujeto pasivo, ha de ser el titular del bien jurídico protegido y se corresponderá con el de objeto material del delito, pues el concepto que se examina utiliza el posesivo ' sus ' referido a papeles, y también al otro supuesto, intercepta ' sus telecomunicaciones'. Respecto al ' iter criminis ', es una figura delictiva que se integra en la categoría de los delitos de intención, y en la modalidad de delito mutilado de dos actos, uno de apoderamiento, interceptación o utilización de artificios técnicos, unido a un elemento subjetivo adicional al dolo, consistente en el ánimo de realizar un acto posterior, descubrir el secreto, o vulnerar la intimidad de otro, sin necesidad de que éste llegue a producirse. Por ello, la conducta típica del artículo 197.1, se consuma con el apoderamiento, interceptación, etc..., sin necesidad que se produzca el efectivo descubrimiento de los secretos, o vulneración de la intimidad, siendo posibles las formas imperfectas de ejecución, tentativa acabada o inacabada. El elemento subjetivo del delito, constituido por la conducta típica que ha de ser dolosa, pues no se recoge expresamente la incriminación imprudente, exigida conforme al artículo 12 del texto legal, que ha de llevarse a cabo con la finalidad de descubrir secretos o vulnerar la intimidad, ya que la dicción literal del precepto emplea la preposición ' para'.
En el subrayado, que es nuestro, se recoge el problema que plantea el recurrente y lo que se desprende es que el delito se consuma con la realización de las conductas que se describen en el tipo penal, entre los que se encuentra la utilización de artificios técnicos de grabación, que es lo que hizo el acusado, con independencia de que finalmente no pudiera acceder a lo grabado, pues para la consumación no se precisa el efectivo descubrimiento de los secretos o vulneración de la intimidad. Por tanto, coincidiendo con lo señalado por el Ministerio Fiscal, tenemos que considerar el delito como consumado.
CUARTO.- Proc ede declarar las costas de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Cristina Palomo Bautista, en nombre y representación de D. Emilio , contra la sentencia nº 37/2018, de 29 de enero, dictada en el Juzgado nº 1 de lo Penal, P.A. nº 614/15, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución; se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
