Sentencia Penal Nº 97/201...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 97/2018, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 3, Rec 3019/2018 de 19 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: HOYOS MORENO, JORGE JUAN

Nº de sentencia: 97/2018

Núm. Cendoj: 20069370032018100085

Núm. Ecli: ES:APSS:2018:360

Núm. Roj: SAP SS 360/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41 2ª planta - CP/PK: 20007
Tel.: 943-000713 Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-16/005824
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.43.2-2016/0005824
RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko
apelazioa 3019/2018- - LC
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 1538/2016
Juzgado de Instrucción nº 4 de Donostia / Donostiako Instrukzioko 4 zk.ko Epaitegia
Atestado nº/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Saturnino
Abogado/a / Abokatua: NEREA OLAZABAL BERASATEGUI
Apelado/a / Apelatua: FISCALIA . .
Apelado/a / Apelatua: Jesus Miguel
Abogado/a / Abokatua: GALA IZAGUIRRE MARTICORENA
Procurador/a / Prokuradorea: ESTIBALIZ AGOTE AIZPURUA
S E N T E N C I A N U M . 97/2018
MAGISTRADO:
D. JORGE JUAN HOYOS MORENO
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 19 de abril de dos mil dieciocho
VISTO en segunda instancia por JORGE JUAN HOYOS MORENO, Magistrado de esta Audiencia
Provincial de gipuzkoa - Sección Tercera, el presente Rollo sobre delitos leves nº 3019/18; seguidos en Primera
Instancia por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Donostia con el nº de juicio sobre delito leve 1538/16 por delito
de lesiones, a instancia de Saturnino (Apelante). Todo ello en virtud de recurso de apelación interpuesto
contra la sentencia dictada por el Juzgado antes expresado el día 24 de febrero de 2017.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Donostia, se dictó sentencia con fecha 24 de febrero de 2017 en el presente procedimiento.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Saturnino se interpuso recurso de apelación. Las actuaciones fueron turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de Rollo 3019/18, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 18 de abril de 2018, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la resolución de instancia, que literalmente establecen: UNICO: El día 5 de junio de 2016 en el trascurso de una discusión en el domicilio que compartían Saturnino y Jesus Miguel , Saturnino le dijo a Jesus Miguel 'te voy a matar, te voy a hacer la colombiana, y te parto la cara', a su vez le empujó y le golpeó contra la ventana del salón.

Como consecuencia de lo anterior Jesus Miguel sufrió eritemas en muslo derecho, en codo izquierdo, dolor en la mano derecha y estado de ansiedad que tardaron en curar sin necesidad de tratamiento médico 4 días de perjuicio de pérdida temporal de calidad de vida básico.

Fundamentos


PRIMERO.- Debate jurídico.

I.- Con fecha 24 de febrero de 2017 se dictó Sentencia por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Irún , resolución cuyo Fallo es del siguiente tenor: Absuelvo a María Consuelo por el delito leve de Amenazas por el que venía denunciada.

CONDENO por un delito leve de lesiones del art. 147.2 CP a Saturnino a una pena de 30 días de multa a razón de 5 euros de cuota diaria.

CONDENO por un delito leve de amenazas del art. 171.7 CP a Saturnino a una pena de 30 días de multa a razón de 5 euros de cuota diaria.

Las penas se imponen con sujeción a la responsabilidad subsidiaria prevista en el artículo 53 del CP , en caso de impago, y todo ello con imposición de las costas procesales, si las hubiere.

Se condena a Saturnino y en concepto de responsabilidad civil a abonar a Jesus Miguel a la cantidad de 120 euros, esta cantidad devengarán los intereses legales previstos en el art. 576 LEC .

II.- El condenado D. Saturnino interpuso recurso de apelación, interesando la revocación de la sentencia de instancia. Aduce: - Error en la valoración de la prueba: El denunciante Sr. Jesus Miguel no fue capaz de afirmar la coincidencia sin género de dudas entre las grabaciones presentadas y el parte de lesiones; por tanto, existe duda en relación a la fecha de ambos hitos (amenazas y lesiones) y por ello no hay relación causa efecto entre ambos.

La testigo María Consuelo manifestó que estaba presente el día de los hechos y no vio ninguna agresión del Saturnino a Jesus Miguel y sí al revés.

Además, la testigo señaló que la discusión fue provocada por el Sr. Jesus Miguel o, en todo caso, una discusión mutuamente aceptada que excluye cualquier ilegitimidad en la agresión o amenaza.

III.- Evacuado el preceptivo traslado, el Ministerio Fiscal presentó escrito en el que se oponía al recurso de apelación interpuesto por la penada.

IV.- la representación procesal de D. Jesus Miguel también impugna el recurso de apelación. Señala que la Juzgadora ha otorgado credibilidad al testimonio del Sr. Jesus Miguel , pues mantiene una versión coherente y aporta grabaciones de ese día donde se escuchan las amenazas y además las lesiones son corroboradas por un parte médico.



SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba.

I.- La parte recurrente viene a argumentar, como motivo de impugnación, la errónea valoración de la Magistrada de instancia de la prueba practicada en el acto del juicio oral.

En línea de principios debe señalarse de antemano que carece el órgano de apelación de la inmediación que gozó la Jueza a quo ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios, oyó a quienes depusieron en distintas calidades en ese acto y, lo que no es de menor importancia, vio a todos ellos, de ahí que la preeminencia del plenario sobre cualesquiera actuaciones precedentes para la correcta formación de la convicción se deriva de todo ello. No puede ahora la Sala sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva y excluyente de valoración de la prueba que presenció y debe ceñir su tarea en esta alzada a sentar la existencia o no de una actividad probatoria lícita que pudiere ser valorada en aquella instancia inicial.

El error en la valoración propiamente dicho se dará únicamente, en consecuencia además de cuando el hecho tenido por demostrado no posea sustento en los medios probatorios, lo que no es el caso, en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de la percepción directa de la diligencia probatoria en concreto sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica pues entonces sí podrá ser revisable en la alzada.

La aplicación de dicha doctrina al caso que nos ocupa significa que este Tribunal no debe proceder a reevaluar las pruebas practicadas en el primer grado jurisdiccional, sino solamente debe controlar la existencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, que dicha prueba hay sido practicada en legal forma, que la evaluación de prueba haya sido racional y que la motivación no sea arbitraria o ilógica.

II.- La sentencia recurrida declara probado que el día 5 de junio de 2016 en el trascurso de una discusión en el domicilio que compartían Saturnino y Jesus Miguel , Saturnino le dijo a Jesus Miguel 'te voy a matar, te voy a hacer la colombiana, y te parto la cara', a su vez le empujó y le golpeó contra la ventana del salón.

Añade que a consecuencia de estos hechos Jesus Miguel sufrió las lesiones que en el factum se describen.

III.- La Sentencia cimienta el pronunciamiento de contenido incriminatorio en las manifestaciones del denunciante, de quien se afirma que mantuvo su versión de forma coherente, y aportó grabaciones de ese día donde se escuchan las amenazas referidas y el incidente, y además las lesiones son corroboradas por un parte de aquel mismo día.

Tras proceder al visionado de la grabación videográfica del acto del juicio oral celebrado el día 22 de febrero de 2017 en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Donostia/San Sebastián se constata que el denunciante Jesus Miguel manifestó, en síntesis: La denuncia es correcta; retiro mi denuncia contra María Consuelo , mantengo la de Saturnino ; Saturnino me agredió; el parte de lesiones corresponde a las lesiones que me produjo Saturnino ; él salió y me empezó a hacer daño.

Por su parte, María Consuelo manifestó en el juicio : Hubo de todo, Jesus Miguel es una persona que provoca, se cree el dueño del piso, maltrata a la dueña y se mete con todo el mundo; yo vi a Jesus Miguel cómo le metió el empujón a Saturnino y de hecho el marco se partió; sí oí insultos y amenazas.

Además en el plenario se procedió a la audición de la grabación efectuada mediante el teléfono móvil del denunciante en la que se pueden escuchar las expresiones intimidantes recogidas en el factum.

Consta también en el folio 13 de las actuaciones parte médico del PAC Donostia, de fecha 5 de junio de 2016, a nombre del Sr. Jesus Miguel en el que se objetiva un eritema en el muslo derecho y en la cara anterior del codo izquierdo, así como molestias a la palpación en la eminencia tenar derecha.

IV.- A tenor de las manifestaciones ofrecidas por el denunciante Sr. Jesus Miguel en el juicio oral en las que asegura que fue agredido y amenazado por la persona denunciada, manifestaciones que se encuentran adveradas por el documento de naturaleza médica fechado en el mismo día y en el que se objetiva un detrimento físico compatible con el acometimiento que refiere que fue objeto, así como por la grabación efectuada en su teléfono móvil (en las que se escucha que un varón prorrumpe frases de neto contenido intimidatorio), de ningún modo puede afirmarse que la conclusión obtenida en la resolución pueda tildarse de ilógica o arbitraria, No empece a la consideración de que efectivamente el denunciado Sr. Saturnino amenazó y lesionó a la denunciante la circunstancia de que la Sra. María Consuelo haya indicado en la vista oral que Saturnino no empujó a Jesus Miguel , pues con ocasión del juicio se ha podido patentizar que es clara la animadversión existente entre la Sra. María Consuelo y el denunciante a raíz de diversos episodios o conflictos surgidos durante el tiempo que ambos compartían vivienda junto al denunciado.

En definitiva, si bien la Sra. María Consuelo manifiesta que el denunciado no agredió al Sr. Jesus Miguel , lo cierto es que éste aporta un documento médico, fechado ese día, que refrenda plenamente su relato persistente, pues objetiva lesiones que se avienen con los acometimientos y la mecánica lesional descrita, por lo que, en todo caso, no podemos afirmar que la Magistrada de instancia haya incurrido en una errónea valoración probatoria, máxime cuando, como decimos, ha resultado notoria e indiscutible la mala relación existente entre la Sra. María Consuelo y el denunciante.

Por estos motivos, se desestima el recurso de apelación interpuesto.



TERCERO.- Al desestimarse el presente recurso de apelación, es procedente, conforme al artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declarar de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por D. Saturnino , contra la Sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2017, por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Donostia/San Sebastián , confirmando la misma en su integridad, con declaración de oficio de las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado que la dictó, una vez celebrada audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

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