Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 97/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 56/2018 de 12 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: APARICIO CARRIL, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 97/2018
Núm. Cendoj: 28079370072018100094
Núm. Ecli: ES:APM:2018:2178
Núm. Roj: SAP M 2178/2018
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0057810
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 56/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid
Procedimiento Abreviado 54/2017
Apelante: D./Dña. Carmelo
Procurador D./Dña. JOSE GONZALO MAURICIO SANTANDER ILLERA
Letrado D./Dña. LARA MARIA VERGARA MEDINA
Apelado: D./Dña. Diego y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. CARLOS PLASENCIA BALTES
Letrado D./Dña. DIANA GALINDO SERRANO
SENTENCIA Nº 97/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr. de la Sección 7ª
Dª. Mª Luisa Aparicio Carril
D. Francisco José Goyena Salgado
Dª Ana Mercedes del Molino Romera
En Madrid a doce de febrero de dos mil dieciocho.
VISTO en segunda instancia, ante la Sección Séptima de ésta Audiencia Provincial, el Juicio Oral nº
54/2017 procedente del Juzgado nº 25 de lo Penal de Madrid seguido por un delito de RECEPTACIÓN contra
el acusado Carmelo , venido a conocimiento de esta Sección a virtud de recurso de apelación que autoriza
el artículo 790 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado contra
la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado con fecha 16 de junio de 2016 .
Antecedentes
PRIMERO .- En la sentencia apelada se establecen como hechos probados que: 'En hora no determinada comprendida entre las 00,00 horas y las 8,30 horas del día 15 de Enero de 2016 , en la calle Sánchez Barcaiztegui de Madrid , persona o personas desconocidas se apoderaron de la motocicleta marca KTM modelo 950 con matrícula .... HJL propiedad de Diego , que se encontraba estacionada en dicha vía pública .
El 16 de Enero de 2016, tras haber adquirido dicho vehículo con conocimiento de su origen ilícito , Carmelo , nacido el NUM000 -93 en Madrid, con DNI NUM001 ,mayor de edad y sin antecedentes penales, ofertaba la venta de la misma por piezas en la página web milanuncios.com .
Tras contactar telefónicamente Diego con Carmelo y pedirle que le devolviera su vehículo , éste apareció en Las Barranquillas únicamente con el chasis basculante y medio motor .
La motocicleta ha sido tasada en 9000 euros y fue adquirida por Diego en Abril de 2015 por 6000 euros.'; Su fallo o parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Carmelo como autor responsable criminalmente de un delito de receptación prevenido en el artículo 298,1 º y 2º inciso primero del Código Penal del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal ,imponiéndole la pena de 15 meses y 1 día de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena privativa de libertad según lo dispuesto en el artículo 56,2 del Código Penal , condenando igualmente a Carmelo a i ndemnizar a Diego con la cantidad que se determine en sentencia , previa pericial practicada al efecto , y será la correspondiente a descontar de la suma de 6000 euros la depreciación por uso de una motocicleta de las características de una de marca KTM modelo 950 con matrícula .... HJL durante un periodo de nueve meses , además la citada cantidad devengará los intereses legales conforme al artículo 576 de la LEC , y con expresa imposición de las costas procesales , que no incluyen las de la acusación particular .'.
Han sido parte en la sustanciación del presente recurso el Ministerio Fiscal y dicho apelante representado por el Procurador D. José Gonzalo Mauricio Santander Illera y Ponente la Magistrada Dª. Mª Luisa Aparicio Carril.
SEGUNDO .- El apelante establece como fundamentos del recurso las siguientes alegaciones: infracción del art. 24.2 de la CE , presunción de inocencia, así como del art. 5.4 de la LOPJ .
Al dar traslado del recurso al Ministerio Fiscal por el mismo se interesó la confirmación de la sentencia.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial, por providencia de 25 de enero de 2018 se señaló para deliberación el día 5 de febrero siguiente.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- En la sentencia de la instancia se ha condenado a Carmelo como autor de un delito de receptación a la pena de quince meses y un día de prisión y al pago de una indemnización y en el recurso de apelación que su representación procesal ha formulado contra la misma alega que se ha vulnerado la presunción de inocencia que amparaba al acusado por lo que hay que entender que lo que interesa de este Tribunal es que se le absuelva de dicho delito.
La parte apelante tras cita de doctrina jurisprudencial sobre el particular, alega que no se ha practicado en el acto del juicio prueba que acredite que el acusado se encontraba en posesión de la motocicleta que le había sido sustraída a Diego puesto que tal y como él manifestó en el acto del juicio se limitó a hacer un favor a un amigo y a anunciar en la página web 'milanuncios' a petición de éste un anuncio en el que se ofrecía en venta una motocicleta, pero que esta no estaba en su poder y que por tanto en ningún caso podría haber llevado a cabo dicha venta. Se afirma en el recurso que la única prueba que consta es la existencia de unas fotografías que acompañaban al anuncio pero esas fotografías se las envió el referido amigo, que se llama Segundo .
Este Tribunal considera que esta alegación no puede prosperar. El acusado, es cierto, en el acto del juico manifestó que hizo un favor a un amigo que le pidió que pusiera un anuncio, que él no tenía la motocicleta en su poder y que nunca había visto la moto que anunciaba; admitió que se puso en contacto con él una persona que le dijo que le devolviera su moto contestándole él que no la tenía en su poder; sostiene que no ha vuelto a ver a ese amigo que le pidió que colocara el anuncio.
Por su parte, el propietario de la motocicleta que había sido sustraída dijo que a los dos días de que le fuera sustraída la motocicleta vio un anuncio y se puso en contacto con la persona que aparecía en el anuncio pidiéndole que le mandara fotografías de la misma y así comprobó que era su moto; también dijo que cuando le ofrecía en venta piezas de la moto en ningún momento dijo que no las tuviera en su poder y que cuando le llamó para ver si se la devolvía para evitar denunciarle es cuando dijo que no tenía la moto; añadió que lo que vendía eran piezas de la motocicleta. Había aportado al formular la denuncia el anuncio, las fotografías recibidas así como conversaciones que a través de WhatsApp tuvo con la persona que utilizaba el número de teléfono que aparecía en el anuncio, que era el del acusado.
La magistrada de la instancia al valorar la prueba que se practicó en el acto del juico ha concluido que el acusado había adquirido la motocicleta sabiendo que había sido sustraída y con el fin de obtener un beneficio económico, conclusión que este Tribunal comparte plenamente y que, por ello, no va a ser modificada en esta alzada. El acusado fue quien colocó el anuncio en el que ofrecía en venta, en relación con una motocicleta marca y modelo idéntico a la sustraída al perjudicado, venta 'despiece' por siniestro (folio 30) y quien envió al mismo las fotografías de partes de la misma que le permitieron identificarla con seguridad a través del número que aparece en los escapes de la misma, es decir, ofrecía en venta piezas de la motocicleta que le había sido sustraída y, de las conversaciones mantenidas a través de WhatsApp, se desprende que en ningún momento le dice que no tenga aquellas piezas que vende en su poder y solo lo hace en el momento en el que el perjudicado le dice que esas piezas son de su motocicleta. La declaración del acusado no puede considerarse más que como ejercicio del derecho de defensa pero no resulta creíble ni es razonable que si afirma que pone el anuncio porque se lo pide un amigo que vive en Perales de Tajuña sostenga que ese amigo ha desaparecido y no le ha vuelto a ver desde que ocurrieron estos hechos y no pueda facilitar dato alguno que permita su identificación.
En cuanto a la indemnización que se ha establecido en la sentencia, atendiendo al valor de la motocicleta a la fecha de los hechos, se considera adecuada puesto que como ya se ha puesto de manifiesto la prueba practicada ha permitido concluir que el acusado la tenía en su poder, por las fotografías que envió a quien era su propietario, y cuando éste le dice que le ha denunciado es cuando aparece en Las Barranquillas la motocicleta únicamente con el chasis basculante y medio motor.
Por todo ello, entendiendo que los hechos declarados probados en la sentencia que es objeto del recurso de apelación que ahora se ventila aparecen debidamente acreditados por las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, sin que se aprecie motivo alguno para declarar que se ha incurrido en omisión esencial o error en la valoración de las mismas, y estando ajustada la calificación que de los mencionados hechos declarados probados se hace, así como los demás fundamentos del fallo, procede rechazar el recurso interpuesto confirmando la resolución apelada en todas sus partes y declarando de oficio las costas de esta alzada.
Los hechos declarados probados en la sentencia que es objeto del recurso de apelación que ahora se ventila aparecen debidamente acreditados por las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, sin que se aprecie motivo alguno para declarar que se ha incurrido en omisión esencial o error en la valoración de las mismas, y estando ajustada la calificación que de los mencionados hechos declarados probados se hace, así como los demás fundamentos del fallo, procede rechazar el recurso interpuesto confirmando la resolución apelada en todas sus partes y declarando de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS , además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Carmelo contra la sentencia pronunciada en estas diligencias por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid con fecha 16 de junio de 2017 , debemos declarar y declaramos no haber lugar el mismo y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la resolución apelada en todas sus partes declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes así como, en su caso, a los ofendidos o perjudicados por el delito aun cuando no sean parte en la causa.
Contra esta resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo por término de cinco días a partir de la última notificación.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.
Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña Mª Luisa Aparicio Carril, estando celebrando audiencia pública en el mismo día, de que certifico.
