Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 97/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 184/2018 de 01 de Junio de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 01 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: SÁNCHEZ HERRERO, JOSÉ RAMÓN
Nº de sentencia: 97/2018
Núm. Cendoj: 36057370052018100090
Núm. Ecli: ES:APPO:2018:707
Núm. Roj: SAP PO 707/2018
Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00097/2018
C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Teléfono: 986 817162-63
Equipo/usuario: MS
Modelo: 213100
N.I.G.: 36057 43 2 2017 0002464
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000184 /2018
Delito/falta: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
Recurrente: Estefanía
Procurador/a: D/Dª ANGELES POMBAL MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª MARIA ISABEL PUNZON LORENZO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 97/18
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
Magistrados/as
DÑA. MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA
D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO
==========================================================
En VIGO, a uno de junio de dos mil dieciocho.
VISTO, por esta Sección 005 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de
apelación interpuesto por la Procuradora ÁNGELES POMBAL MARTÍNEZ, en representación de Estefanía ,
contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000289 /2017 del JDO. DE LO PENAL nº: 3; habiendo
sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado el MINISTERIO FISCAL, en la
representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. JOSÉ RAMÓN
SÁNCHEZ HERRERO.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha dos de enero de dos mil dieciocho , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a la acusada Laura como autora criminalmente responsable de un delito de HURTO del artículo 234 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de 6 MESES de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se impone a la acusada las costas procesales.- Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a la acusada Macarena como autora criminalmente responsable de un delito de HURTO del artículo 234 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de 6 MESES de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se impone a la acusada las costas procesales.- Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a la acusada Estefanía como autora criminalmente responsable de un delito de RECEPTACIÓN del artículo 298 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de 6 MESES de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se impone a la acusada las costas procesales.- Las acusadas indemnizarán, de forma conjunta y solidaria, al representante legal de la entidad de la entidad 'Móvil Galicia' en la cantidad de 730 euros, más intereses previstos en el artículo 576 LEC '.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 23-5-2018.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente: 'Sobre las 14:20 horas del día 25 de enero de 2017 las acusadas Laura y Macarena , mayores de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, previamente concertadas y guiadas por un ánimo de beneficio ilícito, accedieron a la establecimiento comercial 'UTV' sito en la Avenida de Alcalde Gregorio Espino nº 58, bajo de Vigo, donde estaba como encargado Serafin y, mientras distraían al mismo fingiendo tener interés en ver un teléfono, lo que hizo que el citado Serafin entrase un momento al almacén el interior de la tienda, se apoderaron de un teléfono móvil Iphone 7 Plus 32 Gb de color dorado, que se encontraba en la zona interna del mostrador y que tenía un precio de venta al público de 909 euros.- Poco después, el citado teléfono fue vendido por la acusada Estefanía , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, a la que se lo había entregado la acusada Macarena y conocía la ilícita procedencia del mismo, en el establecimiento 'Móvil Galicia', sito en la Calle Urzaiz nº 171 de Vigo, por la cantidad de 730 euros. El teléfono fue recuperado sin desperfectos'.
Fundamentos
Se aceptan los de la apelada, yPRIMERO.- Dª Estefanía , que fue condenada como autora de un delito de receptación, ha impugnado la sentencia dictada, alegando que se ha producido error en la valoración de la prueba, pues no la hay suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Desarrollando esta afirmación estimó que no se había acreditado que desconociera la procedencia ilícita del móvil, tal como afirma la juzgadora de instancia, simplemente por la venta del teléfono; tampoco la concurrencia de ánimo de lucro porque no existe prueba de que Macarena la hubiera compensado en forma alguna; ni del supuesto perjuicio, por lo que no procedería que abonase la indemnización a la entidad Móvil Galicia.
La juzgadora de instancia no ha contado con prueba directa de la participación de la recurrente en el hecho imputado, sino que ha atendido a la denominada prueba de indicios, que es suficiente para justificar esa participación siempre que cumpla una serie de requisitos. Así, ha dicho la STS de 20 noviembre 2012 que 'la prueba directa no se traduce en tal caso en afirmaciones de tal carácter sobre la imputación, sino que establece otras premisas fácticas desde las cuales el juez puede, siguiendo cánones de lógica y experiencia, inferir la concurrencia de los elementos fácticos típicos'. Y la STC Nº 128/2011 de 18 de julio , ha dicho al respecto que ' A falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes '. Y concluye advirtiendo que, en el ámbito del amparo constitucional, sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia ....cuando ' la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada '. En sentido coincidente hay una abundante y reiterada doctrina del Tribunal Supremo, bastando citar las SSTS de 22 , 21 junio , 26 septiembre 2012 , núm. 703/2016 de 14 septiembre.
En este caso existen indicios que se estiman suficientes para estimar acreditados los elementos del tipo penal objeto de condena, que han sido desarrollados adecuadamente en la sentencia impugnada: la recurrente acudió a la tienda de Móvil Galicia a vender el móvil que le había entregado previamente Macarena , ésta y Laura lo habían sustraído previamente en otro establecimiento comercial, pues así lo han reconocido.
Estefanía conocía a estas dos personas por haber convivido previamente con ella, y sabía por tanto que carecían de ingresos suficientes como para adquirir un iPhone 7 plus nuevo, y aunque ello había sucedido unos meses atrás, ningún dato ha facilitado sobre ese posible cambio de fortuna que le hubiera permitido estimar que la operación que le propusieron era lícita. Esas sospechas se acentúan por la falta de explicación de la necesidad de vender un móvil que hubiera adquirido previamente (se reitera que era nuevo), y menos por la razón que le habría dado Macarena para no poder venderlo ella, y es que había roto el DNI (a pesar de que éste habría sido necesario para adquirirlo previamente).
La falta de interés de Estefanía por tales extremos remite a la cuestión de la ignorancia deliberada y el dolo eventual, pero no excluye que el razonamiento seguido por la juzgadora sea válido y cumpla los estándares mencionados, pues el conocimiento que se exige no se refiere a una noticia exacta, cabal y completa del mismo, bastando un estado de certeza, que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura. Así, ya la STS 932/1995 de 29 septiembre dijo que 'esta Sala ha considerado frecuentemente que el dolo del delito de receptación no requiere que el receptador tenga un conocimiento perfecto del hecho punible del cual provienen los objetos que adquiere o recibe y se da ya cuando el autor -según las circunstancias- se haya representado varios posibles orígenes de la cosa y una de estas representaciones constituya un delito contra los bienes ajenos'. Por ello, aun en el caso de que el acusado desconozca de forma directa y clara la procedencia ilícita de los efectos, cabe entender cometido el delito de receptación si estuvo en condiciones de imaginar la posibilidad de ello, lo que podrá inferirse de las circunstancias externas y objetivas concurrentes en el caso concreto en cuanto hecho psicológico o interno, normalmente falto de prueba directa. En consecuencia, se desestima el recurso en este extremo. Y la STS núm. 476/2012 de 12 junio , que cabe 'cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes'.
Algo semejante cabe decir respecto del ánimo de lucro, pues si bien no se ha mencionado que haya percibido ninguna cantidad de Macarena , la jurisprudencia ( SSTS núm. 886/2009 de 11 de Septiembre y 476/2012 de 12 junio ) lo deduce a partir de datos objetivos y considera que no es necesario que el receptador se beneficie en una cantidad económica específica o que consiga para sí uno de los efectos robados. Es suficiente cualquier tipo de ventaja, utilidad o beneficio, incluso el aportar un acto de apoyo que le permita recibir el reconocimiento de los beneficiados o su mayor integración en el grupo, de cara a beneficios ulteriores.
Es decir, el tipo no exige la percepción de un beneficio concreto sino únicamente el ánimo de obtención de alguna ventaja propia, inmediata o futura. Por ello en este caso se mantiene también la valoración de la sentencia de instancia, dadas las relaciones de amistad que existían entre ellas y la colaboración prestada por Estefanía aunque fuera a tales simples fines.
SEGUNDO.- En cuanto a la responsabilidad civil, una vez admitido que Estefanía fue al establecimiento a vender el móvil, que el mismo fue encontrado en dicha tienda y que la empleada ha reconocido que se le pagó a Estefanía el precio de 730€, que es el mismo que se había facilitado inicialmente, habiendo suscrito un contrato de compraventa (folios 22 y 23), se rechaza la alegación efectuada, siendo indiferente a tales fines que el dinero lo hubiera abonado directamente el encargado de la tienda o no, ya que lo relevante es que el móvil se vendió a dicha entidad según la documentación presentada y la testifical practicada.
TERCERO.- No se hace pronunciamiento sobre costas.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dª Estefanía contra la sentencia de 2/1/2018 dictada los autos de Juicio Oral nº 289/2017 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Vigo , que confirmamos, todo ello sin pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.Notifíquese el presente a las partes personadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación conforme al art. 847. 1º b), en el plazo de cinco días.
Expídase testimonio de esta resolución para su unión al rollo de Sala y para su remisión al Juzgado de procedencia, para cumplimiento de lo acordado, tomándose las oportunas notas en los libros registro de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

