Sentencia Penal Nº 97/201...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 97/2019, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 1050/2018 de 21 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Marzo de 2019

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ALFREDO JOSE LAJUSTICIA PEREZ

Nº de sentencia: 97/2019

Núm. Cendoj: 50297370012019100105

Núm. Ecli: ES:APZ:2019:602

Núm. Roj: SAP Z 602/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000097/2019
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos/as. Sres/as.
Presidente
D. ALFONSO BALLESTIN MIGUEL
Magistrados/as
Dª. ESPERANZA DE PEDRO BONET
D. ALFREDO JOSE LAJUSTICIA PEREZ
En Zaragoza, a 21 de marzo de 2019.
Vista por la Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen
se expresan, en juicio oral y público, la presente causa, seguida por delito de estafa procesal por los trámites
de Procedimiento Abreviado, registrado como Rollo nº 1.050 del año 2.018 , procedente del Juzgado de
Instrucción núm. 10 de Zaragoza en el procedimiento de Diligencias Previas número 640/2018, contra el
acusado Emilio , nacido en Zaragoza, el día NUM000 de 1.974, con D.N.I. NUM001 , hijo de Felicisimo y de
Blanca , en libertad por este procedimiento si bien se encuentra actualmente en prisión por causas distintas
a la presente, declarado insolvente, con antecedentes penales no computables para este procedimiento,
representado por la Procuradora Sra. Salazar Antoñanzas y defendido por la Letrada Sra. Huerta Gil; siendo
parte acusadora el Ministerio Fiscal. Ha sido designado como Magistrado ponente para esta resolución el Ilmo.
Sr. D. ALFREDO JOSE LAJUSTICIA PEREZ, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Las presentes diligencias se instruyeron por el Juzgado de Instrucción núm. 10 de Zaragoza, en virtud de las Diligencias de Investigación llevadas a cabo por la Fiscalía Provincial de Zaragoza que fueron iniciadas tras el testimonio de particulares deducido por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de esta ciudad, y practicadas que fueron las correspondientes diligencias que se consideraron oportunas, se acordó seguir el trámite establecido para el procedimiento abreviado, habida cuenta de la pena señalada al delito, dando traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, que formuló la correspondiente acusación, en cuya virtud el Juzgado de Instrucción dictó, en fecha 3 de septiembre de 2018, auto acordando la apertura de juicio oral, pasando las actuaciones a la representación procesal del acusado, que formuló su escrito de defensa, remitiéndose seguidamente la causa a esta Sala, la cual dictó auto en fecha 14 de enero de 2019 , admitiendo las pruebas a practicar en el juicio y señalándose seguidamente la fecha de celebración de éste, el cual tuvo lugar el pasado día 12 de marzo de 2019, compareciendo el acusado.



SEGUNDO.- Practicada toda la prueba propuesta, y llegado el trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal mantuvo las que previamente había formulado con carácter provisional, calificando los hechos como constitutivos de un delito de estafa procesal del artículo 250.7º del Código Penal , estimando responsable del mismo al acusado Emilio e interesando que se le impusiera la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, multa de ocho meses con una cuota diaria de ocho euros ( art. 53 CP ) y el pago de las costas procesales.



TERCERO.- Por la defensa del acusado se elevó igualmente las conclusiones que habían establecido de forma provisional, solicitando la libre absolución.

HECHOS PROBADOS Son hechos probados, y así se declaran, que en fecha no determinada, pero en el periodo de tiempo comprendido entre finales del año 2016 y principios del 2017, el acusado Emilio entró a ocupar la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM002 , NUM003 , de Zaragoza.

El acusado ocupó la vivienda con la tolerancia y el consentimiento de sus propietarios Carina y Juan debido a los problemas económicos que atravesaba, pero sin que existiera título alguno ni contrato de arrendamiento que le habilitara para la posesión del inmueble y sin que tampoco pagase precio o importe alguno por dicha ocupación. El acusado, cuando accedió al inmueble, fue advertido por sus propietarios que contra el mismo se seguía un procedimiento de ejecución hipotecaria instado por una entidad financiera por lo que debería de abandonar el piso cuando fuera requerido para ello.

Siendo consciente de esta situación el acusado, y tras conocer que el día 25 de enero de 2018 estaba señalado el lanzamiento de la vivienda que ocupaba por parte del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Zaragoza en procedimiento que se seguía como Ejecución Hipotecaria número 231/2015, con el fin de inducir a error al Juzgador que conocía del proceso de ejecución, para evitar y retrasar el lanzamiento acordado, todo ello en perjuicio de la entidad adjudicataria del inmueble Residencial Murillo S.A., el acusado compareció ante dicho órgano judicial el día 15 de enero de 2018, y simulando ostentar derechos posesorios sobre la vivienda, presentó un contrato ficticio de arrendamiento que previamente había confeccionado, con una duración de diez años, figurando en el mismo el acusado como arrendador y simulando a los antiguos propietarios como arrendatarios del contrato, estampando en el documento por ellos unas firmas como si les correspondieran.

Como consecuencia de la anterior actuación del acusado, el Jugado de Primera Instancia número 9 de Zaragoza decidió suspender el lanzamiento que estaba señalado, dictando Providencia de fecha 17 de enero de 2018 en la que se acordaba la apertura de la pieza separada de ocupantes para su tramitación, señalándose la comparecencia del artículo 675 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para justificar el título de los ocupante el día 15 de febrero de 2018, logrando así el acusado su inicial propósito de retrasar el lanzamiento acordado y la entrega del bien inmueble al adjudicatario del mismo.

Llegado el día 25 de febrero de 2018, durante la sustanciación de la comparecencia citada, el acusado reconoció haber simulado una relación arrendaticia con los antiguos propietarios y haber alterado el contrato de arrendamiento presentado.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de estafa procesal previsto y penado en el artículo 250.1.7º del Código Penal . La estafa procesal, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, se trata de un delito pluriofensivo, siendo ésta la razón que justifica su agravación penológica respecto del tipo básico de la estafa. La estafa procesal, sin prescindir de los requisitos generales de la estafa del art. 248.1 CP , constituye una modalidad agravada porque al daño o peligro que supone para el patrimonio del particular afectado se une el atentado contra la seguridad jurídica representada por el Juez, al que, mediante simulación de un pleito o empleo de otro fraude procesal, se utiliza como instrumento al servicio de la actuación defraudatoria, induciéndolo a dictar una resolución que de otro modo no habría dictado ( SSTS de 9 de mayo de 2003 y 24 de abril de 2014 , entre otras muchas).

En definitiva, en este subtipo agravado de la estafa, conocido como estafa procesal, el engaño se dirige al Juez con la finalidad de obtener una resolución que incluya un acto de disposición a favor del autor o de un tercero y en perjuicio también de tercero.

En el presente caso, el acusado reconoció haber confeccionado por si mismo el contrato de arrendamiento que fue aportado ante el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Zaragoza, así como que estampó en el mismo unas firmas simulando que eran las de los antiguos propietarios de la vivienda. No obstante, el acusado trató de justificar su conducta aduciendo que entre él y los antiguos propietarios existía un verdadero contrato de arrendamiento sobre la vivienda que se confeccionó verbalmente y por el que pagaba una renta mensual, por lo que la decisión de elaborar el documento en cuestión vino dada ante la premura del lanzamiento señalado y la imposibilidad de contactar con los antiguos propietarios.

Sin embargo, y a pesar de lo declarado por el acusado, lo cierto es que los testigos Sres. Carina y Juan desvirtuaron por completo la versión ofrecida por el acusado, expresando los testigos que en ningún caso formalizaron un contrato de arrendamiento de la vivienda y que la ocupación del inmueble por parte del acusado se debió a un mero acto de tolerancia por sus viejos propietarios debido a los problemas económicos que atravesaba. Además, los testigos también expresaron que el acusado era pleno conocedor que sobre el inmueble se seguía un procedimiento judicial de ejecución hipotecaria, por lo que sabía que, llegado el momento, debería de abandonar el inmueble a requerimiento judicial.

Visto el resultado de la prueba practicada, considera esta Sala que la posesión de la vivienda por parte del acusado obedecía a la simple tolerancia de sus antiguos propietarios y que el acusado era perfecto conocedor desde que entró a ocuparla que sobre la misma se sustanciaba un procedimiento judicial. Partiendo de esta realidad incuestionable, y del hecho de que el acusado tuvo conocimiento de que estaba previsto un lanzamiento en fechas próximas, fue cuando decidió, con la clara intención de paralizar o retrasar dicha actuación procesal, redactar un contrato de arrendamiento simulado y presentarlo ante el Juzgado que conocía del proceso de ejecución.

No se ha justificado que fuera el Juzgado o la propia inmobiliaria adjudicataria del piso la que dijera al acusado que debiera de presentar un contrato de arrendamiento. Probablemente, tras ser informado el acusado sobre las posibilidades que tenía de continuar habitando en el inmueble, fue cuando por su cuenta y riesgo decidió confeccionar el simulado contrato de arrendamiento. Además, pese a que por la defensa se dijo que el anterior contrato no era apto para provocar error alguno en el Juzgador ya que éste debiera de haber advertido que era una burda simulación por confundir los conceptos 'arrendador' y 'arrendatario', tan solo basta examinar el anterior documento (folios 9 y siguientes) para comprobar que el mismo, más allá del error material invocado, tenía una apariencia de autenticidad y validez al reunir las cláusulas más frecuentes en este tipo de contratación y aparecer firmado por sus intervinientes Como consecuencia de la personación del acusado y su aportación del mencionado documento, el Juzgado acordó la suspensión del lanzamiento señalado, la apertura de la correspondiente pieza separada y la convocatoria de los intervinientes en aquel proceso a la comparecencia del artículo 675 LEC a fin de dilucidar si el ocupante ostentaba un legítimo derecho sobre la posesión del inmueble, siendo precisamente en la señalada comparecencia (celebrada el día 15 de febrero de 2018) cuando el acusado reconoció no ser auténtico el contrato aportado.

Por lo tanto, el engaño existió y fue bastante en cuanto el mismo sirvió para construir fraudulentamente una relación contractual que en realidad no existía y de la que surgía como eventual derecho del acusado la de paralizar el procedimiento de ejecución y el lanzamiento señalado, por lo que su apariencia de realidad provocó que la Juez adoptara las decisiones pertinentes para hacer efectivos los derechos que se reclamaban por el ocupante del inmueble. Además, la decisión acordada por el Tribunal de suspender el lanzamiento y señalar la oportuna comparecencia provocó un evidente perjuicio económico en la entidad adjudicataria del bien en la medida que esta última vio como injustificadamente se retrasaba su puesta a disposición del bien inmueble que había adquirido.

No es admisible la tesis de la defensa de entender que el delito no se consumó y que sencillamente estaríamos ante un supuesto intentado de comisión delictiva pues consta que, como consecuencia del proceder del acusado, se generó un error en el Tribunal lo que le llevó suspender una actuación judicial previamente programada y con ello a retrasar los legítimos intereses de la parte adjudicataria de la vivienda.

Por lo tanto, el resultado pretendido por el acusado que no era otro que paralizar o retrasar el lanzamiento señalado se consiguió. Efectivamente, el acusado posteriormente reconoció haber simulado el contrato, lo que dio lugar a la continuación del procedimiento de ejecución por sus trámites, pero esto último en modo alguno supone que el delito no se hubiera cometido, aunque esa posterior conducta, en la medida que palia las consecuencias del delito cometido, podrá ser valorada por este Tribunal a la hora de fijar la extensión de la pena e incluso de apreciar la circunstancia atenuante prevista en el artículo 21.4ª del Código Penal pues evidentemente no es lo mismo que el error judicial que se ocasionó como consecuencia del engaño sirviera para paralizar alguno de los tramites procesales provocando el retraso en el procedimiento, que se hubiera producido la completa frustración del procedimiento de ejecución hipotecaria, la cual se podía haber producido caso de que el acusado no hubiera reconocido la simulación contractual.



SEGUNDO.- Del delito de estafa procesal del artículo 250.1.7º del Código Penal resulta criminalmente responsable Emilio con arreglo a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal al haber ejecutado los hechos con conciencia y voluntad.



TERCERO.- Procede apreciar de oficio por esta Sala la circunstancia atenuante prevista en el artículo 21.4ª del Código Penal por cuanto que el acusado reconoció ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 durante la sustanciación de la comparecencia del pasado día 15 de febrero de 2018 que había entrado en la vivienda sin contrato alguno y que el documento aportado no era auténtico, habiendo falsificado las firmas.

Partiendo de que dichas manifestaciones del acusado se hicieron antes de que tuviera conocimiento de que un procedimiento judicial se dirigía contra él por el delito cometido, como no podía ser de otra forma pues fueron esas manifestaciones las que determinaron que la juez civil acordase deducir testimonio de particulares por la posible comisión de un delito de estafa procesal, es por lo que entiende este Tribunal que las referidas manifestaciones han de ser consideradas como una confesión de la infracción cometida y en consecuencia apreciar la circunstancia atenuante indicada.

Por otra parte, la defensa del acusado hizo referencia durante la fase de informe a la concurrencia de la eximente del estado de necesidad prevista en el artículo 20.5º del Código Penal , con fundamento en que cuando se produjeron los hechos se encontraba cuidando a sus hijos menores y carecía de recursos económicos. Al respecto, cabe indicar en primer término se que dichas manifestaciones se hicieron valer por la defensa durante la fase de informe y por lo tanto sin posibilidad de contradicción por parte del Ministerio Fiscal.

En segundo termino, también hay que destacar que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal deben ser probadas, no siendo de aplicación en esta materia el principio in dubio pro reo. Corresponde la prueba al que alega la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal. En el procedimiento que nos ocupa no existe prueba objetiva bastante que acredite la situación de estado de necesidad alegada por el acusado. Es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que indica que para la apreciación de dicha eximente no basta con que el acusado se encuentre en una situación de mera estrechez económica, se requiere un estado de penuria, precariedad o indigencia, y la parte que alegue la concurrencia de tal eximente habrá de probar que ha agotado todos los recursos que en la esfera personal, profesional y familiar podía utilizar y que no tuvo otra solución que la de preceder de a simular la existencia de un documento contractual y presentarlo en un procedimiento judicial para paralizar o retrasar un procedimiento de ejecución.

Según lo expuesto se estima que no existe prueba que avale la concurrencia de los requisitos jurisprudenciales para la estimación de dicha eximente.



CUARTO.- Respecto a la pena a imponer al acusado por el delito del que es responsable, por el Ministerio Fiscal se solicitó que se le impusiera la de prisión de un año y seis meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y la de multa de ocho meses con una cuota diaria de ocho euros.

El artículo 250 CP prevé una extensión penológica para este tipo de delitos entre uno y seis años de prisión y de multa de seis a doce meses. En el presente caso se ha apreciado la circunstancia atenuante de confesión, lo que obliga a aplicar la regla prevista en el artículo 66.1.1ª C.P . y, en consecuencia, imponer la pena en su mitad inferior. Junto con ello, debe también de tenerse en cuenta la entidad del resultado conseguido con la acción delictiva, que no fue otro que paralizar o retrasar durante unas pocas semanas el procedimiento de ejecución hipotecaria, el cual, tras reconocer el acusado haber falsificado el contrato, continuó según sus trámites ordinarios. En consecuencia, y en atención a lo precedentemente expuesto, procede imponer sobre el acusado la pena mínima de un año de prisión y seis meses de multa, fijándose como cuota diaria la suma de tres euros en atención a la precaria situación que el mismo atraviesa, actualmente en prisión por otras causas, sin apenas recursos económicos y con hijos menores.



QUINTO.- Por imperativo legal de lo dispuesto en los arts. 123 del CP y 240 de la LECr ., la responsabilidad criminal del acusado comporta su condena en las costas generadas.

VISTAS las disposiciones legales citadas y demás preceptos legales de pertinente aplicación, ESTE TRIBUNAL , por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente

Fallo

Que debemos CONDENAR al acusado Emilio , como autor responsable de un delito de estafa procesal del artículo 250.1.7º del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de confesión prevista en el artículo 21.4ª C.P ., a la pena de UN AÑO de PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y SEIS MESES de MULTA con una cuota diaria de TRES euros , con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal para el caso de impago, así como el pago de las costas procesales.

Notifíquese la presente sentencia a todas las partes personadas, contra la cual puede interponerse recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del TSJA, el cual se formalizará mediante escrito a presentar en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, dentro de los diez días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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