Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 97/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 307/2019 de 10 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: COMAS DE ARGEMIR CENDRA, MONTSERRAT
Nº de sentencia: 97/2020
Núm. Cendoj: 08019370102020100124
Núm. Ecli: ES:APB:2020:1986
Núm. Roj: SAP B 1986/2020
Encabezamiento
-
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
Rollo Apelación núm. 307/19
Procedimiento Abreviado núm. 53/18
Juzgado de lo Penal núm. 1 de DIRECCION000
S E N T E N C I A No.
Ilmas Magistradas
Sra. MONTSERRAT COMAS D' ARGEMIR CENDRA
Sra. VANESA RIVA ANIES
SRA. INMACULADA VACAS MÁRQUEZ
Barcelona, a Diez de Febrero de dos mil veinte.
VISTO, en grado de apelación, ante la SECCIÓN DÉCIMA de esta Audiencia Provincial en el presente rollo,
procedente del Juzgado de lo Penal y procedimiento arriba referenciado, que penden ante esta Superioridad
en virtud del recurso de Apelación presentado por la representación procesal de la acusación particular Ana
María contra la sentencia dictada el día 20-3-2019; procedimiento seguido por un delito de lesiones.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a la acusada, Ana María , como criminalmente responsable en concepto de autora de dos delitos leves de lesiones, sin que concurran circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena multa de dos meses a razón de 6 euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria por cada uno de ellos, y de un delito leve de daños, sin que concurran circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de multa de dos meses a razón de 6 euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria, así como al pago en concepto de responsabilidad civil a favor de Edmundo de la cantidad de 30 euros, a favor de Antonieta de la cantidad de 30 euros y a favor de Ernesto de la cantidad de 27 euros aplicando los intereses legales del artículo 576 de la LEC , y al pago de la mitad de las costas.
Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la acusada, Ana María , del delito leve de lesiones denunciado por Ernesto .
Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la acusada, Antonieta , del delito leve de maltrato de obra y del delito de lesiones con instrumento peligroso que le era imputado por la acusación particular y por el Ministerio Fiscal con imposición de las costas de oficio.
SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso, se ha presentado escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal solicitando la confirmación de la Sentencia y se elevaron los autos originales a esta Superioridad, tramitándose el recurso conforme a Derecho, sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte ni estimarla necesaria el Tribunal.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales, habiéndose señalado para la deliberación, votación y fallo el día 4-2-2020 VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Montserrat Comas d' Argemir Cendra, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTA el relato de hechos probados que se contienen en la Sentencia recurrida y que es del tenor literal siguiente: SE DECLARA PROBADO QUE: El día 28 de agosto de 2015 , sobre las 14h aproximadamente, la acusada, Antonieta , mayor de edad, española y sin antecedentes penales, que reside en la CALLE000 , nº NUM000 de la localidad de DIRECCION000 , se dirigió al piso NUM001 del mismo inmueble ya que escuchaba fuertes gritos y golpes, donde reside la acusada, Ana María , natural de Marruecos, con nacionalidad española, mayor de edad y sin antecedentes penales. En ese momento, se inició una discusión entre ambas, estando presente Edmundo , hijo de Antonieta , en el transcurso de la cual, ambas se agarraron y zarandearon, propinando Ana María un fuerte empujón a Antonieta que le ocasionó lesiones consistentes en cervicalgia y crisis de ansiedad, y que precisaron para su curación una primera asistencia facultativa, tardando en sanar un día en el que la sra. Antonieta pudo realizar sus ocupaciones habituales, sin sufrir secuelas.
El mismo día de los hechos, Antonieta interpuso denuncia ante la comisaria de los Mossos d'Esquadra contra Ana María por las lesiones sufridas, sin que conste que Ana María haya denunciado a Antonieta por el maltrato de obra sufrido, no interesando su condena en el escrito de acusación presentado por su representación en fecha 6 de octubre de 2017.
El día 31 de agosto de 2015, sobre las 22h aproximadamente, ambas acusadas se encontraban tomando algo en la terraza del bar ' DIRECCION001 ' situado en la CALLE001 nº NUM002 de la localidad de DIRECCION000 . Ana María estaba acompañada de su marido y de su hijo menor de edad, y Antonieta de un amigo suyo, Jose Luis , llegando posteriormente su hijo, Edmundo . En un momento dado, ambas volvieron a iniciar una discusión, que provocó que Ana María se alterara y comenzara a tirar las sillas y las mesas de alrededor, cayendo los platos, vasos y copas que estaban sobre ellas, ocasionando de manera intencionada desperfectos valorados en 27 euros por los que reclama el propietario, Ernesto .
Edmundo , al ver la situación, intentó mediar entre ellas, pero Ana María cogió una copa, la rompió y se dirigió hacia él con la copa en alto. Esta actuación, provocó que Antonieta cogiera el botellín de cerveza que estaba consumiendo su hijo, y que, cuando Ana María estaba frente a Edmundo , y éste le apartó la mano para evitar que le lesionara con la copa, Antonieta le golpeó en la cabeza con el mismo. Ana María cayó al suelo, sin que haya quedado acreditado que lo hiciera o bien por golpe, o bien por los empujones de las personas que intervinieron para separarlas. Cuando se levantó del suelo, vio que estaba sangrando de manera abundante por las heridas inciso-contusas que se ocasionaron en la zona malar izquierda (de 6 cm) y en el arco cigomático izquierdo (de 2 cm), que requirieron para su curación tratamiento quirúrgico consistente en sutura y antiinflamatorios, y que tardaron en curar 10 días de los cuales, 4 días estuvo imposibilitada la lesionada de realizar sus ocupaciones habituales, ocasionándole secuelas consistentes en cicatriz de 6 cm y sutura interna Vicryl de dos puntos en zona cigomática izquierda.
Como consecuencia de los cristales que saltaron cuando Edmundo apartó la mano de Ana María y cayó la copa de cristal que ésta llevaba en dicha mano, Edmundo sufrió lesiones consistentes en leve escoriación en el párpado inferior del ojo izquierdo que precisaron para su curación primera asistencia facultativa y el transcurso de un día en el que el lesionado pudo realizar sus ocupaciones habituales. Edmundo reclama por dichas lesiones.
No ha quedado suficientemente acreditado que la acusada Ana María lanzara una copa de cristal de manera intencionada contra Ernesto , ni que fuera la causante de las lesiones que éste sufrió consistentes en contusión con heridas leves en la frente y escoriaciones abdominales.
Asimismo, tampoco ha quedado suficientemente acreditado que el botellín utilizado por la acusada Antonieta , se rompiera al impactar contra la cabeza de Ana María , y ello ocasionara directamente las lesiones que sufrió ésta, pudiendo habérselas causado al caer al suelo con los cristales y demás objetos rotos por la propia sra.
Ana María con anterioridad.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la apelante se fundamenta el recurso de apelación en base a los siguientes motivos jurídicos: error en la apreciación de la prueba al considerar la Juzgadora que el golpe en la cabeza con una botella por parte de la Sra. Antonieta a la Sra. Ana María fue inocuo y que las lesiones objetivadas por la Sra. Ana María no guardan relación directa con dicha agresión. Entiende la recurrente que en el plenario se acreditó el nexo de causalidad entre la acción agresiva llevada a cabo por la acusada y el resultado lesivo sufrido por la recurrente, dado que a consecuencia del golpe con la botella cayó al suelo siendo atendida por lesiones en la cabeza, sin que sea determinante si la botella se rompió o no. Solicita la revocación de la sentencia recurrida y su substitución por otra condenatoria para la acusada por un delito de lesiones de acuerdo con los pedimentos del recurso.
El recurso de apelación interpuesto por la parte no puede prosperar en esta alzada y ello por las razones jurídicas que se explicitan a continuación.
El art. 792.2 Lecrim establece 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.' El art. 790.2 apartado tercero establece que ' Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada' .
La reforma penal referida comporta el veto a poder condenar en la segunda instancia al que ha sido absuelto en la primera, aunque se celebre vista pública, en base a error en la valoración de la prueba, de forma que comporte una nueva redacción de hechos probados. Dicha reforma se produce ante la reiterada doctrina del TEDH, TC y TS derivadas de la jurisprudencia del Pleno del Tribunal Constitucional 167/2002 de 18 de septiembre, línea jurisprudencial ratificada por las ulteriores sentencias con mención expresa de las más recientes STC 126/2007, 137/2007, 313/2007 y 1115/2008, 120/2009, 132/2009, 184/2009, y las más recientes 30/2010, de 17 de mayo, y 270/2011, de 20 de abril, conforme a a la cual nadie puede ser condenado por el Tribunal de la segunda instancia, si ha sido absuelto en la primera, como consecuencia de una nueva valoración de las pruebas que requieran la inmediación del tribunal. De conformidad con dicha doctrina, no le es dado al Tribunal 'ad quem' efectuar una revisión de la valoración de las pruebas realizada por el tribunal de la primera instancia, que requieran la vigencia de los principios de inmediación, publicidad y contradicción: declaraciones del acusado, testigos y peritos, es decir las pruebas de carácter personal.
Esta doctrina se fundamenta en el derecho 'a un proceso con todas las garantías' del art. 24.2 C.E., interpretado conforme a una doctrina anteriormente sustentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 26 de mayo de 1988 - caso Ekbatani contra Suecia y de 27 de junio de 2000 - caso Constantinescu contra Rumania , entre otras), en cumplimiento del art. 6 del CEDH que reconoce el derecho a un proceso justo con todas las garantías.
El Tribunal de Estrasburgo viene entendiendo que los derechos reconocidos en el art. 6. 1 CEDH deben ser respetados a lo largo de todo el proceso penal: por tanto no solo por los jueces de primera instancia, sino también por los órganos de apelación.
La STC de 17 de noviembre de 2014 establece 'La doctrina sobre las condenas penales en segunda instancia previa revocación de un pronunciamiento absolutorio, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre y reiterada en numerosas Sentencias posteriores (entre otras muchas, SSTC 182/2007, de 10 de septiembre ; 28/2008, de 11 de febrero ; 1/2009, de 12 de enero , 24/2009, de 26 de enero y más recientemente, SSTC 22/2013, de 31 de enero ; 195/2013, de 2 de diciembre y 105/2014, de 23 de junio , expresa que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. También inciden en el tema las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ( SSTEDH) de 29 de octubre de 1991, caso Jan Ake Andersson c. Suecia y de 5 de diciembre de 2002, caso Hoppe c . Alemania.
En aplicación de esta doctrina hemos dicho que el respeto a los citados principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia, de manera que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados que conduzca a la condena del acusado, si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.' La constante jurisprudencia dictada en la línea anteriormente referida es la que motiva la reforma procesal establecida en la mencionada Ley 41/2015 El Tribunal no puede dictar la nulidad de oficio de la sentencia dictada, caso de que nos encontrásemos ante una falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas, dado que el art. 240.2 LOPJ establece ' En ningún caso podrá el Juzgado o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectase a ese Tribunal'.
En consecuencia no podemos entrar en valoraciones sobre la existencia o no de error en la valoración de la prueba en los supuestos de sentencias absolutorias en los que la parte apelante solicita, como en el presente caso, la condena en segunda instancia, sin haber solicitado de forma fundamentada, en su caso, la nulidad de la sentencia.
Por todo ello, el recurso debe ser desestimado, sin posibilidad de entrar en el fondo de la cuestión planteada al no ser posible su revisión en los términos de como interesados en su petición.
SEGUNDO.- Las costas de la apelación deben declararse de oficio.
Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ana María contra la Sentencia de fecha 20-3-2019 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de DIRECCION000 en el Procedimiento Abreviado arriba referenciado, y en consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de la apelación.Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente ha sido publicada la anterior sentencia el día de la fecha. DOY FE, la Letrada de la Administración de Justicia.
