Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 97/2020, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 6/2019 de 12 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: BRITO LOPEZ, ESTEBAN
Nº de sentencia: 97/2020
Núm. Cendoj: 21041370012020100070
Núm. Ecli: ES:APH:2020:241
Núm. Roj: SAP H 241/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
SECCIÓN PRIMERA
Sumario 6/2019
Sumario 1/2019, Diligencias Previas 425/2018
Juzgado de Instrucción Nº 1 de Moguer.
SENTENCIA
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. ANTONIO GERMÁN PONTÓN PRÁXEDES.
Magistrados:
D. ESTEBAN BRITO LÓPEZ.
D. LUIS GUILLERMO GARCÍA-VALDECASAS y GARCIA-VALDECASAS.
En la ciudad de Huelva, a doce de marzo de dos mil veinte.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados anotados al margen y bajo
la ponencia del Iltmo. Sr. D. ESTEBAN BRITO LÓPEZ, ha visto en juicio oral y público el SUMARIO 6/2019
procedente del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Moguer, seguido por delito de homicidio en grado de tentativa
contra:
Rosendo con Pasaporte Nº NUM000 , nacido el NUM001 /1991, natural de Marruecos; sin antecedentes
penales, en prisión por esta causa, representado por el Procurador Dª. Pilar Moreno Cabezas y defendido por
el Letrado D. Juan Campos Muñoz.
Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y actuando como acusación particular Victorio , representado por el
Procurador D. Fernando Izquierdo Beltrán y defendido por el Letrado D. Ricardo Faraco Quintero.
Antecedentes
PRIMERO.- Incoadas Diligencias Previas por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Moguer y continuada su tramitación como sumario, una vez practicadas las diligencias pertinentes, se dictó auto de procesamiento contra Rosendo .
SEGUNDO.- Declarado concluso el sumario, y una vez remitidas las actuaciones a esta Audiencia, se abrió el juicio oral, formularon las partes sus escritos de calificación provisional, se admitieron las pruebas que se reputaron pertinentes y se señaló la vista del juicio oral para el día 12 de marzo de 2020, que tuvo lugar con el resultado que consta en la grabación efectuada.
TERCERO.- En dicho acto, el Ministerio Fiscal, modificó sus conclusiones definitivas en el siguiente sentido: La conclusión 5ª solicitando para el acusado la pena de cinco años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condena y al amparo del artículo 57 del CP, la pena de prohibición de comunicarse por cualquier medio y aproximarse a Victorio a menos de 200 metros de su persona, domicilio, lugar de trabajo o sitio en el que permanezca durante un periodo 10 años y costas.
Otrosí: Para el caso de que recaiga sentencia condenatoria, el Fiscal al amparo de lo dispuesto en el artículo 89 del código penal, interesa que la pena de prisión impuesta le sea sustituida al penado por su expulsión del territorio español y prohibición de regresar a España por plazo de 5 años.
CUARTO.- La acusación particular se adhirió a la calificación del Ministerio Fiscal.
QUINTO.- La defensa se adhirió íntegramente a la calificación de los hechos realizada por el Ministerio Público y acusación particular, solicitando que la expulsión fuera inmediata.
SEXTO.- En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales vigentes.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Sobre las 15:00 horas del día 11 de junio del 2018, el procesado Rosendo , con pasaporte NUM000 , nacido el día NUM001 de 1991, al que no le constan antecedentes penales y cuya situación administrativa en España es irregular, se encontró en el asentamiento chabolista 'Paraje el Gago' situado dentro del término municipal de Lucena del Puerto, con Victorio y por motivos desconocidos se inició entre ellos un incidente en el que Rosendo , con el ánimo de causar la muerte a su oponente, agarró un palo y golpeó fuertemente a Victorio en la cabeza hasta hacerle caer inconsciente en el suelo.
Como consecuencia de la agresión Victorio presentó traumatismo craneoencefálico severo con fractura compleja conminuta con hundimiento frontotemporal bilateral, fractura del techo de la órbita derecha; posible fractura del seno maxilar; hematoma epidural frontoparietales izquierdo de 10 mm de espesor, hematoma epidural frontotemporal izquierdo, hematoma subdural frontal derecho, contusión hemorrágico frontal derecho, hematoma en párpado derecho; herida contusa de 7 x 4 cm en región parietal derecha; hemiparesia Braquiocrural izquierda y anemia postquirúrgica; para alcanzar la sanidad, el perjudicado precisó de tratamiento médico quirúrgico e ingreso hospitalario con pronóstico reservado en la unidad de cuidados intensivos, consistente en soporte respiratorio con ventilación mecánica y oxígeno, sedación, antibioterapia, transfusiones de concentrados de hematíes, analgésicos, heparina, diuréticos, anticompulsión antes y tratamiento quirúrgico consistente en sutura de la herida cráneo en tu mía descompresiva frontal bit lateral y plastia bilateral craneal frontal con placas y tornillos.
A fecha del presente escrito el perjudicado todavía no ha alcanzado la estabilización definitiva de sus lesiones restándole secuelas consistentes en pérdida de sustancia ósea que requiere cráneo plastia, hemiparesia leve, síndrome pos conmoción al, trastorno depresivo reactivo, y material de osteosíntesis que pueden verse modificadas en el informe final y definitivo de alta médica.
No ha quedado acreditado que las lesiones leves consistentes en contusión en fosa ilíaca y en miembro inferior derecho que presentaba Rosendo el día de los hechos, fueran causadas por Victorio .
Con fecha de 15 de junio de 2018, se dictó auto por el Juzgado de Instrucción número 2 de Moguer acordando la medida cautelar de prisión provisional para el investigado, que fue ratificada con fecha de 21 de junio por el juzgado de Instrucción número 1 de Moguer.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados han sido reconocidos y expresamente admitidos en la declaración prestada en el plenario por Rosendo , y a la vista de este reconocimiento de hechos, el Ministerio Fiscal, la acusación particular y la defensa han renunciado al resto de la prueba, debiendo estimarse, pues, plenamente acreditada la participación del acusado en los hechos que se le imputan, habiendo la defensa del acusado expresado en el trámite de conclusiones, su conformidad con el relato de hechos de la acusación pública y acusación particular.
SEGUNDO.- Los hechos que se declaran probados, son constitutivos de delito de homicidio en grado de tentativa previsto y penado en el artículo 138 y 16 del Código Penal.
No presenta complejidad alguna la calificación del hecho, una vez que la defensa asume íntegramente los hechos como se narran en el escrito de acusación.
Del mencionado ilícito resulta responsable en concepto de autor, conforme al artículo 28, párrafo primero, del Código Penal, Rosendo .
TERCERO.- No concurren en Rosendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
CUARTO.- Procede imponer a Rosendo por aplicación de los artículos 66.1.6ª y 138 y 16, todos, del Código Penal la pena de cinco años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Al amparo del artículo 57 del Código Penal, se le impone además la pena de prohibición de comunicarse por cualquier medio y aproximarse a Victorio a menos de 200 metros de su persona, domicilio, lugar de trabajo o sitio en el que permanezca durante un periodo 10 años.
QUINTO.- En concepto de responsabilidad civil, como establece el artículo 116 del Código Penal, Rosendo , en tanto que responsable criminal de los hechos, deberá indemnizar a Victorio con la cantidad correspondiente a los días que en ejecución de sentencia se determinen por las lesiones padecidas y secuelas físicas y psíquicas sufridas conforme a lo establecido en la Ley 35/15 de 22 de septiembre incrementado en un 30 por ciento por tratarse de lesiones dolosas y con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cantidad ésta con cuya determinación y cálculo se mostró expresamente conforme al asumir íntegramente el escrito de acusación del Ministerio Fiscal.
SEXTO.- Se imponen las costas al condenado, como persona criminalmente responsable del delito enjuiciado, por disponerlo así los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, incluidas las de la acusación particular.
SÉPTIMO.- En el presente caso resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 89.1 del Código Penal que dispone que ' las penas de prisión de más de un año impuestas a un ciudadano extranjero serán sustituidas por su expulsión del territorio español. Excepcionalmente, cuando resulte necesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito, el juez o tribunal podrá acordar la ejecución de una parte de la pena que no podrá ser superior a dos tercios de su extensión, y la sustitución del resto por la expulsión del penado del territorio español. En todo caso, se sustituirá el resto de la pena por la expulsión del penado del territorio español cuando aquél acceda al tercer grado o le sea concedida la libertad condicional'.
La Sala considera pertinente, tal y como han solicitado las acusaciones y la defensa del condenado, la sustitución del cumplimiento de la pena privativa de libertad de cinco años impuesta al mismo por su expulsión del territorio español de forma inmediata, una vez firme la presente resolución, dado que no existe ninguna circunstancia excepcional que lo impida, así como, conforme al párrafo 5º del mismo artículo 89 del Código Penal, se la impone la prohibición de regresar a España por plazo de cinco años.
Conforme al párrafo 7 del artículo 89 del Código Penal, si el extranjero expulsado regresara a España antes de transcurrir el período de tiempo establecido judicialmente, cumplirá las penas que fueron sustituidas, salvo que, excepcionalmente se pudiera reducir su duración cuando su cumplimiento resulte innecesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la norma jurídica infringida por el delito, en atención al tiempo transcurrido desde la expulsión y las circunstancias en las que se haya producido su incumplimiento; no obstante, si fuera sorprendido en la frontera, será expulsado directamente por la autoridad gubernativa, empezando a computarse de nuevo el plazo de prohibición de entrada en su integridad.
Por último, al ampro del inciso final del párrafo 8 del artículo 89 del Código Penal, en todo caso, acordada la sustitución de la pena privativa de libertad por la expulsión, si ésta no pudiera llevarse a efecto, se procederá a la ejecución de la pena originariamente impuesta o del período de condena pendiente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debemos condenar y condenamos a Rosendo , como responsable en concepto de autor de un delito de homicidio en grado de tentativa ya descrito, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de cinco años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, imponiéndole ademas, al amparo del artículo 57 del Código Penal, la pena de prohibición de comunicarse por cualquier medio y aproximarse a Victorio a menos de 200 metros de su persona, domicilio, lugar de trabajo o sitio en el que permanezca durante un periodo 10 años.En la aplicación de la pena privativa de libertad se abonará al acusado el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa.
En concepto de responsabilidad civil Rosendo deberá indemnizar a Victorio con la cantidad correspondiente a los días que en ejecución de sentencia se determinen por las lesiones padecidas y secuelas físicas y psíquicas sufridas conforme a lo establecido en la Ley 35/15 de 22 de septiembre incrementado en un 30 por ciento por tratarse de lesiones dolosas y con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Se condena al mismo al pago de las costas habidas en la causa, incluidas las de la acusación particular.
Se sustituye la pena de prisión impuesta por la expulsión del territorio español de Rosendo , la cual se llevará a cabo de forma inmediata, una vez firme la presente resolución, para lo que se libraran los pertinentes despachos, así como, conforme al párrafo 5º del artículo 89 del Código Penal , se le impone la prohibición de regresar a España por plazo de cinco años.
Notifíquese la presente sentencia a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248.4 de la LOPJ.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

