Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 97/2020, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 15/2019 de 14 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: LOMO DEL OLMO, AMPARO
Nº de sentencia: 97/2020
Núm. Cendoj: 32054370022020100091
Núm. Ecli: ES:APOU:2020:393
Núm. Roj: SAP OU 393:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OURENSE
SENTENCIA: 00097/2020
-
PZA. CONCEPCION ARENAL, 1
Teléfono: 988687072/988687068
Correo electrónico: seccion2.ap.ourense@xustiza.gal
Equipo/usuario: AP
Modelo: N85850
N.I.G.: 32054 43 2 2017 0003365
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000015 /2019
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, SANCUS ALEACIONES SL , VP TYKHE 2012 SL
Procurador/a: D/Dª , RICARDO GARRIDO RODRIGUEZ , ANA MANUELA LOPEZ PUGA
Abogado/a: D/Dª , MARIA TERESA ARCE NOGUEIRAS , IVAN PEREZ LORENZO
Contra: Marisol, Pascual
Procurador/a: D/Dª UXIA RIOS TESOURO, UXIA RIOS TESOURO
Abogado/a: D/Dª JOSE JAVIER ALVAREZ COSTA, JOSE JAVIER ALVAREZ COSTA
SENTENCIA Nº 97/2020
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
ANTONIO PIÑA ALONSO
Magistrados/as:
AMPARO LOMO DEL OLMO
MARIA DE LOS ANGELES LAMAS MENDEZ
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En OURENSE, a catorce de julio de dos mil veinte.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 002 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 0000015 /2019, procedente de DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0001396 /2017, del XDO. DE INSTRUCIÓN N. 3 de OURENSE y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito Continuado de Apropiación Indebida, contra Marisol nacida en OURENSE el día NUM000 de mil novecientos setenta y nueve hija de Vidal y de Tomasa sin antecedentes penales, representada por la Procurador UXIA RIOS TESOURO y defendido por el Abogado D. JOSE JAVIER ALVAREZ COSTA, Pascual nacido en CARACAS el día NUM001 de mil novecientos setenta y seis, hijo de Luis Miguel y de Camila sin antecedentes penales, representado por la Procuradora UXIA RIOS TESOURO y defendido por el Abogado D. JOSE JAVIER ALVAREZ COSTA. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, como acusación particular SANCUS ALEACIONES S.L. representada por el Procurador Ricardo Garrido Rodríguez y asistida por la Letrada María Teresa Arce Nogueiras, y también como acusación particular VP THYKE 2012 S.L. representada por la Procuradora Ana Manuela López Puga y asistida por el Letrado Iván Pérez Lorenzo; y como ponente la Magistrada Dª AMPARO LOMO DEL OLMO.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes actuaciones se instruyeron por un presunto delito continuado de apropiación indebida y practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró en el día de su fecha, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta levantada al efecto.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de Apropiación Indebida del artículo 253 del Código Penal en relación con los artículos 250.5 º y 6 º y 74 del mismo texto legal , siendo responsable en concepto de autor la acusada Marisol, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de tres años y seis meses de prisión, nueve meses de multa a razón de seis euros de cuota diaria, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas, así como que indemnizará la acusada y Pascual solidariamente en su calidad de partícipe a título lucrativo ( artículo 122 del Código Penal) a la entidad mercantil SANCUS ALEACIONES S.L. en 73.157 euros por el dinero sustraído y en 9.407,89 euros por los perjuicios ocasionados, dichas cantidades se incrementarán con el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El Ministerio Fiscalmodificó sus conclusiones interesando alternativamente la apreciación de un delito de ESTAFA, siendo responsable la acusada Marisol en concepto de autor, solicitando se le impusiera la pena de tres años y seis meses de prisión, nueve meses de multa a razón de seis euros de cuota diaria, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
TERCERO.-SANCUS ALEACIONES S.L. como acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de Apropiación Indebida del artículo 253 en relación con el artículo 250.1.6º y siguientes del Código Penal en concurso medial con un delito continuado de Falsedad en Documento Mercantil del artículo 392 y siguientes del Código Penal y un delito continuado de Falsedad en Documento Privado del artículo 395 y siguientes del Código Penal. Por dichos hechos se consideró responsable en concepto de Autor a la acusada Marisol y en concepto de Cómplice al acusado Pascual de conformidad con los artículos 27, 28 y 29 del Código Penal, solicitando se les impusiera a Marisol la pena de cuatro años de prisión con la inhabilitación al derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12 meses con una cuota de 10 euros/día con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago, concurriendo la agravante de abuso de confianza del artículo 22-6ª del código Penal, y a Pascual la pena de tres años de prisión con la inhabilitación al derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12 meses con una cuota diaria de 10 euros/día con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago. Como responsabilidad civil los acusados deberán devolver a SANCUS ALEACIONES S.L. la cantidad de setenta y cinco mil cuarenta y cinco euros con ochenta céntimos (75.045,80 euros), además de indemnizarla en los perjuicios ocasionados que se cifran en nueve mil cuatrocientos siete euros con ochenta y nueve céntimos (9.407,89 euros) según informe pericial por posible Inspección Hacienda, además de los que puedan acreditarse en el acto del Juicio.
CUARTO.-VP THYKE 2012 S.L. como acusación particular presentó escrito en fecha 30-06-2020 renunciando al ejercicio de la acusación particular.
QUINTO.- Por la defensa de los acusados se solicitó la libre absolución de sus patrocinados al considerar la inexistencia de delito.
ÚNICO: Se declaran probados los siguientes hechos: la acusada, Marisol, mayor de edad y sin antecedentes penales, desde el día 19 de marzo de 2013 hasta el 7 de junio de 2017 trabajó como responsable de administración y contabilidad para la empresa 'Sancus Aleaciones'.
Desde el año 2015 hasta el 2017, y sin que haya resultado debidamente acreditado el medio, se apropió de la suma total de 73.157,90 euros, incorporándola a su patrimonio, mediante ingreso en su cuenta corriente del Banco Pastor, nº NUM002 de la que era cotitular el también acusado, Pascual, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien no consta tuviera conocimiento de la ilícita procedencia del dinero.
Fundamentos
PRIMERO:Con carácter previo al examen de los hechos, deben resolverse las cuestiones previas planteadas por la defensa, relativas a la nulidad del escrito de acusación formulado por la acusación particular, 'Sancus Aleaciones S.L.', así como la infracción del artículo 324 de la Lecr, por no haberse declarado la complejidad de la causa, con clara conculcación de los plazos de instrucción.
La primera de las alegaciones se fundamenta en que la entidad fue declarada en concurso de acreedores a medio de auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil de Orense en fecha 25 de junio de 2018, sin que tal circunstancia hubiera sido puesta de manifiesto al Juzgado que instruía la causa; entiende que en cualquier caso la legitimación para el ejercicio de la acción penal correspondería únicamente al administrador concursal.
Sobre tal cuestión, la sentencia del TS Nº 114/2019 ha aclarado la duda existente sobre si una persona jurídica en concurso de acreedores puede ser o no parte en un procedimiento, así como su legitimación para formar parte del proceso penal, señalando -con apoyo en sentencias de la Primera Sala de lo Civil-, que una persona jurídica disuelta e incluso dada de baja en el Registro Mercantil, 'conserva su personalidad jurídica para todas las relaciones jurídicas que pervivan a pesar de la cancelación'.
En el supuesto en cuestión el T.S. entendió que la mercantil estuvo representada legalmente de forma correcta durante todo el procedimiento, al haber iniciado las actuaciones en nombre de la persona jurídica, no interfiriendo la intervención de la Administración concursal durante la causa penal. La sociedad mantiene su personalidad jurídica para ser parte del proceso penal, a pesar de estar extinta.
A lo expuesto -y frente a las alegaciones de la defensa sobre el desconocimiento del administrador concursal- debe añadirse el cumplido conocimiento que el mismo tuvo de la existencia y estado de la presente causa, como se puso de manifiesto a través del escrito suscrito por aquel, unido al folio 647 de las actuaciones, y debidamente ratificado en el acto del plenario con su declaración como testigo.
El motivo, por tanto, debe ser rechazado, al no concurrir motivo de nulidad alguno en la formulación del escrito de acusación por parte de la entidad declarada en concurso.
En lo que hace a la invocada infracción del artículo 324 de la Lecr., por no haberse declarado la causa compleja, tal circunstancia únicamente afectaría a las pruebas que se hubieran practicado fiera de los plazos legalmente establecidos para concluir la instrucción sin que se hubiera efectuado tal declaración, como la propia defensa señala, o bien determinaría la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.
Por último, ha de hacerse alusión, ante la protesta formulada por la defensa, a la prueba pericial propuesta en el acto de juicio, y denegada por la Sala.
Señalar que tal inadmisión obedeció al carácter claramente extemporáneo de la proposición de dicho medio probatorio, con generación de indefensión para las partes acusadoras, que carecían de tiempo material para su debido examen. La prueba, por otro lado, pudo ser planteada a lo largo de la instrucción de la causa, e incluso, con carácter previo al acto de juicio, suspendido hasta en tres ocasiones anteriores.
En cualquier caso, y frente a la denegación de la misma, se ha limitado la defensa a formular protesta, sin especificar qué indefensión se le ha ocasionado, y en qué habría afectado a efectos de la resolución del procedimiento, su admisión.
SEGUNDO:Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de apropiación indebida del artículo 253 del Código Penal, en relación con el artículo 250. 5º del mismo Cuerpo Legal.
Los requisitos que deben concurrir para su apreciación, con arreglo a constante jurisprudencia del Tribunal Supremo se traducen en los siguientes: a) Una inicial posesión legítima por el sujeto activo de dinero, efectos o cualquier cosa mueble. b) Un título posesorio, determinativo de los fines de la tenencia, que pueden consistir sencillamente en la guarda de los bienes, siempre a disposición del que los entregó -depósito- o en destinarlos a algún negocio o a alguna gestión -comisión o administración-. c) El incumplimiento de los fines de la tenencia, ya mediante el apoderamiento de los bienes, ya por no darles el destino convenido sino otro determinante de enriquecimiento ilícito para el poseedor -distracción-. Y d) El elemento subjetivo, denominado ánimo de lucro, que se traduce en la conciencia y voluntad del agente de disponer de la cosa como propia o de darle un destino distinto del pactado, determinante de un enriquecimiento ilícito.
De la prueba practicada en el acto del plenario, bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, resulta acreditada la concurrencia de la infracción enjuiciada en lo que respecta a la acusada Marisol, no así en lo que respecta al acusado Pascual, frente a quien dirige la acusación únicamente la acusación particular.
Así, y atendiendo esencialmente a la documental consistente en informe económico elaborado por el perito D. Ezequias, debidamente ratificado en el acto de juicio, así como extracto bancario de la cuenta corriente titularidad de la acusada, así como de Pascual (pruebas éstas practicadas dentro de los plazos de instrucción legalmente establecidos), resulta acreditada la salida de la empresa 'Sancus Aleaciones S.L.', durante el periodo comprendido entre los años 2015 a 2017, de diferentes cantidades de dinero, sin justificación alguna, y que finalmente fueron a parar a la cuenta corriente del Banco Pastor, nº NUM002, de la titularidad ya indicada.
La acusada incorporó así a su patrimonio las sumas referidas, ascendentes a la cantidad total de 73.157,90 euros. Al respecto, ha de significarse que no se ha ofrecido justificación alguna por parte de la misma acerca de la procedencia de las cantidades que figuran ingresadas regularmente en su cuenta corriente. Carece de virtualidad al efecto la alegación realizada por aquélla en el interrogatorio, y a preguntas de su letrado, relativa a la percepción de sobresueldos, extremo éste desmentido por el administrador de la empresa. Basta, en cualquier caso, con atender a las nóminas que la acusada percibía, por importe de 980 euros, para apreciar que el resto de las que figuran por tal concepto no responden realmente al mismo.
Al margen de tales ingresos no justificados, obran en el extracto bancario otros muchos, sobre los que la acusada no ha ofrecido explicación alguna, y de los que indudablemente se apropió. Tal es el caso de las cantidades que figuran ingresadas en la cuenta bajo el título de 'pagos varios' o 'pagos varias facturas', o traspasos de fondos a la entidad 'granitos', sumas que no se explica hayan ido destinadas a la cuenta corriente de la empleada.
La pericial practicada pone de manifiesto que los conceptos que figuraban en la web del banco no se correspondían realmente con las operaciones efectuadas y que los pagos que figuraban realizados se ingresaban en la cuenta de la acusada.
Resulta, por otro lado, debidamente acreditado que la acusada era la persona encargada de la contabilidad y gestión de la empresa, y, por tanto, quien tenía encomendada la gestión en el pago de las nóminas a los trabajadores, proveedores, etc.; así lo pusieron de manifiesto, mediante testifical practicada en el acto de juicio, Sagrario, apoderada de la entidad, así como Marino, propietario y administrador de la misma, señalando cómo Marisol llevaba la administración y contabilidad y tenía las claves de acceso a la banca 'on line'. En el mismo sentido prestó declaración Zaida, persona que durante un corto periodo trabajó junto a la acusada, y que señaló cómo la misma era la responsable de la administración de la empresa, que tenía las claves ya referidas, y que podía acceder a las cuentas de la misma. Con respecto a esta último testigo, resulta relevante la manifestación relativa a cómo se advirtió que en la cuenta corriente de la acusada se estaban haciendo ingresos indebidos, extremo detectado al percatarse de que el número de cuenta en el que se había efectuado el pago de la indemnización por su despido resultaba coincidente con aquel en el que constaban realizados numerosos ingresos procedentes de la empresa, que resultaron ser injustificados.
Y si bien es cierto que no ha resultado debidamente acreditado el mecanismo concreto mediante el que se produjo la transferencia de los fondos, ello resulta irrelevante a efectos de la apreciación del tipo, atendido que la acusada hizo suyos los mismos mediante ingreso en su cuenta corriente, y posterior disposición de ellos.
Y concurre en la infracción la modalidad agravada prevenida en el nº 5 del artículo 250 del Código Penal, al exceder el valor de la defraudación la suma de 50.000 euros, extremo indiscutido, atendidas las sumas de las que dispuso la acusada. Ello impide la apreciación de la continuidad delictiva que postulan las acusaciones, toda vez que ésta no puede producir un doble efecto agravatorio si ya se aplica el subtipo agravado. Así, entre otras, la STS de fecha 31 de enero de 2013 señala cómo 'debe evitarse que la apreciación de la continuidad delictiva, en supuestos de acumulación de las cantidades que han sido objeto del delito continuado, sea tenida en cuenta para la aplicación de un doble efecto agravatorio si es dicha acumulación la que determina la aplicación del tipo agravado por el valor de la defraudación y se aplica, además, la agravación punitiva del párrafo primero del art. 74 por la continuidad'.
No aprecia la Sala, sin embargo, la concurrencia de la agravación interesada por las acusaciones, prevenida en el nº 6 de artículo 250 del Código Penal, relativa a la comisión del delito con abuso de las relaciones personales, debiendo aludirse a la Jurisprudencia atinente a la materia, y así:
'En la STS 634/2007, 2 de julio ya dijimos que la jurisprudencia de esta misma Sala ha advertido de la necesidad de ponderar cuidadosamente la aplicación de esta agravación, en la medida en que en la mayor parte de los casos, tanto el engaño que define el delito de estafa como el quebrantamiento de confianza que es propio de la apropiación indebida, presentan significativos puntos de coincidencia con la descripción del tipo agravado. La STS 383/2004, 24 de marzo, señaló -con cita de las SSTS, 1753/2000, 8 de noviembre, 2549/2001, 4 de enero 2002, 626/2002, 11 de abril y 890/2003 -, que la aplicación del subtipo agravado por el abuso de relaciones personales del núm. 7 del artículo 250 del Código Penal , quedaba reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente, en definitiva un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario, tal quebrantamiento se encuentra ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa'.
En la STS. 1218/2001 de 20-6 se precisa que la agravación especifica de abuso de relaciones personales junto al aprovechamiento de una credibilidad empresarial o profesional aparecen caracterizadas 'por la especial naturaleza de la fuente que provoca la confianza', lo que supone que la aplicación de la agravación debe derivarse de una relación distinta de la que por sí misma representa la relación jurídica que integra la conducta engañosa. Es decir, el presupuesto de la agravación responde a una confianza anterior y distinta de la que se crea con la conducta típica del delito de estafa ( SSTS 28-5-2002, 5-4-2002, 4-2-2003, 5-11-2003).
En nuestro caso, no concurre tal circunstancia, viniendo constituido el quebrantamiento de la confianza por parte de la acusada en la propia relación laboral con la empresa, sin ninguna otra situación de mayor confianza, que permita apreciar el plus necesario para la aplicación de la agravación.
Debe, por último, hacerse alusión a la conducta del coacusado Pascual, con respecto al que, como ya se adelantó, no se aprecia acreditada su participación en el delito.
Se dirige frente al mismo la acusación particular como cómplice de la infracción, calificación fundada en que las cantidades detraídas por la acusada fueron ingresadas en una cuenta común, y en la disposición por parte de ambos de los fondos existentes en dicha cuenta.
Pues bien, tal circunstancia resulta a todas luces insuficiente para poder fundamentar un pronunciamiento condenatorio frente al mismo a título de cómplice del delito, precisando la apreciación de su participación en tal concepto de la debida acreditación de actuaciones y conductas concretas, más allá de su carácter de cotitular de la cuenta corriente, y de haber dispuesto de fondos de la misma. A tal efecto, ha sido llamado a juicio por el Ministerio Público como partícipe a título lucrativo.
Con respecto al mismo se impone, pues, el dictado de un pronunciamiento absolutorio.
TERCERO:La acusación particular formula asimismo acusación por un delito continuado de falsedad en documento mercantil, así como de falsedad en documento privado, si bien debe significarse que no concreta la conducta que integraría tales infracciones, entendiendo la Sala -atendido el escrito de acusación- que residiría en las operaciones que efectuaba la acusada, realizando los pagos de las nóminas, apareciendo en la cuenta de la empresa un cargo por el importe de las mismas, habiéndose comprobado posteriormente que en lo que respectaba a aquélla resultaba ser superior.
Debe significarse en cualquier caso que no se ha practicado en el acto del plenario prueba suficiente que ponga de manifiesto la forma en la que la acusada incorporó a su patrimonio las sumas procedentes de la empresa. Así, se ha basado la acusación en la circunstancia de que aquélla tenía todas las claves de la entidad para realizar las operaciones contables, extremo que, a entender de la Sala, no ha resultado debidamente acreditado. Así, si atendemos a la declaración testifical practicada en la persona del administrador de la empresa resulta que el mismo habría dejado dichas claves a su socio, Jose Francisco, y no a la acusada, siendo que este último no ha sido llamado al efecto de clarificar tal extremo así como el esencial relativo a si le proporcionó a la acusada las mismas. Ha de destacarse que aquélla siempre ha sostenido contar con dichas claves para consultar, mas no para la realización de operaciones.
En el mismo sentido, ha de destacarse que el administrador, Marino, manifestó asimismo que la acusada tenía las claves de acceso, que dejaba 'colgadas' las operaciones y que no se hacía nada hasta que él las ratificaba.
Ello impide el dictado de un pronunciamiento condenatorio por el delito de falsedad imputado.
CUARTO:Es responsable en concepto de autora del delito de apropiación indebida la acusada, Marisol, por haber ejecutado voluntaria y directamente los hechos que lo integran.
QUINTO:No concurren en la ejecución del referido delito circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, no estimando de aplicación la relativa a las dilaciones indebidas, toda vez que, más allá del transcurso de los plazos fijados en el artículo 324 de la Lecr, no se advierten retrasos significativos o injustificados en la tramitación de la causa.
Se impondrá a la acusada la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de ocho meses, a razón de seis euros por día, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, pena que se estima ajustada a la entidad del perjuicio y circunstancias concurrentes.
SEXTO:De conformidad con lo establecido en el artículo 116 del Código Penal la acusada indemnizará a la masa concursal de la entidad 'Sancus Aleaciones S.L' en la suma de 73.157,90 euros, más intereses legales. Esta cantidad es la que resulta del informe pericial practicado.
No resulta procedente la indemnización solicitada en concepto de perjuicios consistentes en el daño económico por la posible inspección de hacienda que interesan las acusaciones. En primer término, por no haber sido debidamente acreditados en el acto del plenario, no habiendo sido objeto de interrogatorio al perito que elaboró el informe al efecto, ni, por tanto, debidamente justificados; y en segundo lugar por constituir un futurible, estimando que, de producirse tales perjuicios deberán ser objeto de reclamación en vía ordinaria.
En lo que hace al coacusado Pascual, su posición como partícipe a título lucrativo determinaría su responsabilidad hasta la cuantía de su participación, tal y como establece el artículo 122 del Código Penal, extremo sobre el que no se ha efectuado petición concreta por las acusaciones, que interesan su condena por la suma total que la acusada ingresó en la cuenta común. No procede, por tanto, efectuar pronunciamiento alguno con respecto al coacusado referido, al no haberse determinado ni tan siquiera las bases para su eventual fijación en trámite de ejecución.
SÉPTIMO: Por aplicación del artículo 123 del Código Penal, responderá la acusada del pago de la mitad de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular, constituida únicamente por la empresa 'Sancus Aleaciones S.L.', al haber desistido de la acusación la entidad 'VP Thyke 2012 S.L.'. la mitad restante se declara de oficio.
En lo que respecta al acusado Pascual, procede declarar de oficio las costas causadas, atendido el pronunciamiento absolutorio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a la acusada, Marisol, como autora responsable de un delito de apropiación indebida a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE OCHO MESES, a razón de seis euros por día, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a la masa concursal de la entidad 'Sancus Aleaciones S.L' en la suma de 73.157,90 euros, más intereses legales, así como al pago de la mitad de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.
Absolvemos libremente a la acusada del delito de falsedad documental que se le imputaba.
Declarando de oficio las costas causadas, debemos absolver y absolvemos libremente al acusado Pascual, como cómplice de los delitos de apropiación indebida y falsedad documental que se le imputaban.
Notifíquese la presente Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de Sala, a las partes y a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma cabe RECURSO DE APELACION ante esta Audiencia para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de la última notificación de la sentencia que se tramitará conforme a lo establecido en los arts.790, 791 y 792 de la LECR.
Así, por esta nuestra Sentencia, que se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
