Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 97/2020, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 837/2019 de 16 de Abril de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: HERRERA PUENTES, PEDRO JOAQUIN
Nº de sentencia: 97/2020
Núm. Cendoj: 35016370012020100083
Núm. Ecli: ES:APGC:2020:291
Núm. Roj: SAP GC 291:2020
Encabezamiento
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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000837/2019
NIG: 3502341220130004197
Resolución:Sentencia 000097/2020
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000154/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelante: Vidal; Abogado: Victor Manuel Beneyto Naranjo; Procurador: Maria Cristina Diaz Moreno
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don Miquel Angel Parramón i Bregolat
Magistrados:
Don Pedro Joaquín Herrera Puentes, (Ponente)
Don Secundino Alemán Almeida
En Las Palmas de Gran Canaria, a 16 de Abril de 2020.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de Procedimiento Abreviado más arriba referenciado, del que dimana el presente rollo, procedentes del Juzgado de lo Penal Número Seis de Las Palmas, por delito de CALUMNIA, contra DON Vidal, (Acusado), representado por la Procuradora Doña María Cristina Díaz Moreno y defendido por el abogado Don Víctor Manuel Beneyto Naranjo, siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el acusado mencionado, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Pedro Joaquín Herrera Puentes.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 2 de Abril de 2019, la cual fue corregida por auto de 12 de Abril de 2019, con el siguiente fallo: 1.-Que debo condenar y condeno a Vidal como autor penalmente responsable de un delito de CALUMNIA previsto y penado en el artículos 205, 206 y 215.1 del C.P, a la pena de 12 MESES DE MULTA con una CUOTA DIARIA DE 12 EUROS, con aplicación de lo dispuesto en el art. 53.1 del cP sobre responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, y abono de las costas. 2.-RESPONSABILIDAD CIVIL: Vidal deberá indemnizar a Dña. Celestina, la cantidad de 3.000 euros por los daños morales? a Dña. Coro, la cantidad de 3.000 euros por los daños morales? y a D. Anselmo, la cantidad de 3.000 euros por los daños morales sufridos. Tales cantidades devengarán los intereses correspondientes conforme el art. 576.1 de la LEC. 3.- Se imponen las costas procesales al condenado.
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas y, dado traslado a las demás partes, se presentó escrito por el Ministerio Fiscal de impugnación con las alegaciones que constan en el mismo.
Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la petición de prueba y la celebración de vista.
Al no haberse propuesto prueba en la segunda instancia y no se estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos pendientes de deliberación, votación y fallo.
CUARTO: En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.
Se aceptan los de la sentencia recorrida, con las correcciones que a continuación se concretarán:
ÚNICO.- De la prueba practicada queda acreditado queel encausado, Vidal nacido el NUM000/1940, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales, el 18 de septiembre de 2013 presenta en Juzgado Decano de 1ª Instancia e Instrucción de Sta. Mª de Guía escrito con registro de entrada nº 8737 dirigido al Jdo de 1ª Instancia e Instrucción Nº 2 de los del mismo partido judicial, con entrada en éste el 19 de septiembre de 2013 con nº 3245 dentro del Procedimiento de Ejecución Judicial Nº 262/2009, interponiendo, a través del mismo, recurso de reposición contra la Diligencia de Ordenación de fecha 2/09/2013, en el cual, se cuestiona la profesionalidad de las Letradas de la Administración de Justicia, Dña. Celestina y Dña. Coro, y el Funcionario de la Administraciónde Justicia, D. Anselmo, y así se vierten expresiones nada afortunadas y fuera de contexto por actos realizados por éstos en el ejercicio de sus funciones a los que imputa haber ejecutado actuaciones que tilda de delictivas y que conecta con la toma de decisiones injustas y arbitrarias con falsedades en documentos públicos y con apropiaciones y retenciones indebidas de dinero existente en la cuenta de consignaciones.
Así, el referido escrito, firmado por el acusado en su condición de abogado, dándose la circunstancia de ser así mismo el ejecutante en el procedimiento en el que se presenta, vierte, entre otras las siguientes expresiones: en su Razonamiento 1º, '.cometiendo delitos que no pueden quedar impunes y llevados a cabo por la Sra. Secretaria Dña. Celestina (Secretaria Sustituta) y D. Anselmo también funcionario sustituto, los que creen que pueden actuar arbitrariamente en el Juzgado en los procesos y en calcular, meditar y proyectar perjudicar a mi mandante saltándose las normas y los preceptos. Se infringen todos los artículos de las ejecuciones dinerarias 538 y ss de la LEC.'? en su Razonamiento 2º: habla de las acciones penales que pretende emprender contra las dos LAJ y el funcionario '.por sus actuaciones delictivas, falsedad en documento oficial, abuso de autoridad, apropiación u retención indebida de cantidades.'? en su Razonamiento 3º: respecto de la '. la Diligencia de Ordenación de la Sr. Secretaria Dña. Coro, no es más que un CÚMULO DE FALSEDADES, elaboradas intencionadamente con infracción de las Leyes y de las normas para perjudicar al EJECUTANTE DON Vidal hecha en combinación con el otro delincuente (así se llama a quien delinque), el FUNCIONARIO SUSTITUTO, Don Anselmo (quien mantiene desde hace tiempo y por virtud de otra denuncia formulada en su contra por DON Vidal, una enemistad manifiesta) y quien a su vez actúa también en combinación con la otra Secretaria sustituta Doña Celestina.'? y, en su Razonamiento 4º, pasa a analizar la Diligencia de Ordenación recurrida de 2/09/2013, y al no estar conforme con la cuantía que se fija, en su página 10, respecto a la la referida Diligencia dice 'Acuerdo la expedición de mandamiento de pago por importe de 3.422,94 euros a favor de la parte ejecutante en concepto de principal que lo complete' dice 'ESTO ES FALSO Y COMO TAL FALSEDAD EN DOCUMENTO PÚBLICO LA QUERELLA', ' TODO ESTO ES UN FALSO INVENTO de los nombrados. En ningún momento, circunstancia, ni lugar ha cobrado mi representado DON Vidal, más que lo que se hace constar documentalmente en el presente RECURSO, y los nombrados lo saben pero elaboran LA DILIGENCIA A SU ANTOJO y DENTRO DEL PLAN URDIDO, para perjudicar al EJECUTANTE..', en su página 14 habla de 'Falsedad tras falsedad en DOCUMENTO PÚBLICO que denunciamos', ' Se rechaza todo lo que se dice por ser falso y pretenderse de forma manifiesta y prevaricando perjudicar de forma deliberada e intencionada los legítimos derechos de esta parte recurrente y lesionando los que corresponden al ejecutante DON Vidal'. Todas estas expresiones han sido vertidas en el referido escrito por el acusado extralimitándose claramente en el ejercicio de su derecho de defensa.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por el acusado se sustenta en dos motivos: 1º.- Aplicación indebida del art. 205 a 207 del C. Penal, y demás concordantes, por entender que la actuación desplegada por el Letrado acusado dentro de un procedimiento de ejecución civil no cabe incardinarla dentro del alcance objetivo y subjetivo del tipo penal de calumnia. Y 2º.- En todo caso, considera que el delito en cuestión estaría prescrito.
En base a ello, se interesa que, con estimación total del recurso, se revoque y deje sin efecto la sentencia recurrida, absolviendo al acusado apelante del delito de calumnia del que viene siendo acusado y ha sido condenado en la primera instancia, con todos los pronunciamientos favorables.
El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la resolución ahora impugnada, al entenderla ajustada a derecho.
SEGUNDO.- Entrando en el estudio del primero de los motivos, no cabe más que remitirse al contenido del relato fáctico para considerar que lo manifestado por el Letrado acusado, en los escritos que presenta en el Juzgado de Instancia, es evidentemente desacertado, desmedido y desafortunado. Y con ello, excede los límites del ejercicio de su labor profesional de abogado y a la par pone de relieve la dificultad que existe en la práctica para conciliar el ejercicio de la abogacía con la defensa de interés propios.
En este sentido, es conveniente destacar la STC 20/2002, de 28 de enero, en la que se pone de relieve que 'el derecho a la libertad de expresión tiene por objeto la libre expresión de pensamientos, ideas y opiniones, concepto amplio dentro del cual deben incluirse las creencias y juicios de valor. Según hemos dicho con reiteración, este derecho comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige ( SSTC 6/2000, de 17 de enero, 49/2001, de 26 de febrero y 204/2001, de 15 de octubre ), pues 'así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin lo cuales no existe 'sociedad democrática' ( SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España)'. Por otra parte, la libertad de expresión, como también ocurre con la de información, adquiere especial relevancia constitucional cuando 'se ejerciten en conexión con asuntos que son de interés general, por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen y contribuyan, en consecuencia, a la formación de la opinión pública, alcanzando entonces su máximo nivel de eficacia justificadora frente al derecho al honor, el cual se debilita, proporcionalmente, como límite externo de las libertades de expresión e información, en cuanto sus titulares son personas públicas, ejercen funciones públicas o resultan implicadas en asuntos de relevancia pública, obligadas por ello a soportar un cierto riesgo de que sus derecho subjetivos de la personalidad resulten afectados por opiniones o informaciones de interés general, pues así lo requieren el pluralismo político, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática' ( STC 107/1988, de 8 de junio).
Por otro lado, la STC de 5 de junio de 2006 afirma que 'en cualquier caso se sitúan fuera del ámbito de protección de dicho derecho las frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el art. 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás incompatible con la norma fundamental ( SSTC 204/1997, de 25 de noviembre, 134/1999, de 15 de julio, 6/2000, de 17 de enero, 11/2000, de 17 de enero, 110/2000, de 5 de mayo, 297/2000, de 11 de diciembre, 49/2001, de 26 de febrero, y 148/2001, de 15 de octubre ). Quiere ello decir que de la protección constitucional que brinda el art. 20.1 a) CE están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias, es decir, las que, en las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas y resulten impertinentes para expresar las opiniones de que se trate ( STC 107/1988, de 8 de junio, 204/2001, de 15 de octubre y 278/2005, de 7 de noviembre ).
Lo anterior debe ser completado, atendiendo al supuesto que nos ocupa, (alegaciones hechas por un letrado en una demanda de un procedimiento civil de ejecución), con la concreta doctrina que el Tribunal Constitucional al respecto a ha consolidado. Así, con carácter general, la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 24/2007 de 12 de febrero sostiene que 'este Tribunal ha reiterado que el ejercicio de la libertad de expresión en el proceso judicial por los Letrados de las partes, en el desempeño de sus funciones de asistencia técnica, posee una singular cualificación, al estar ligado estrechamente a la efectividad de los derechos de defensa del art. 24 CE , tratándose de una manifestación especialmente inmune a las restricciones que en otro contexto habrían de operar', añadiendo la Sentencia núm. 155/2006 de 22 de mayo, con cita de la núm. 157/1996 de 15 de octubre, que «excluidos el insulto y la descalificación, la libre expresión de un Abogado en el ejercicio de la defensa de su patrocinado ha de ser amparada por este Tribunal cuando en el marco de la misma se efectúan afirmaciones y juicios instrumentalmente ordenados a la argumentación necesaria para impetrar de los órganos judiciales la debida tutela de los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos».
Por su parte, la Sentencia núm. 145/2007 de 18 de junio viene a resumir la doctrina del Alto Tribunal sobre la cuestión que nos ocupa, señalando que 'la consolidada doctrina que hemos ido sentando sobre esta especial manifestación de la libertad de expresión aparece sintetizada, entre otras, en las SSTC 235/2002, de 9 de diciembre, F. 2; 117/2003, de 16 de junio, F. 2; 65/2004, de 19 de abril, F. 2; 197/2004, de 15 de noviembre, F. 5; 22/2005, de 1 de febrero, F. 3; 232/2005, de 26 de septiembre, F. 3; parte de que el ejercicio de la libertad de expresión en el seno del proceso judicial por los Letrados de las partes consiste en una libertad de expresión reforzada cuya específica relevancia constitucional deviene de su inmediata conexión con la efectividad de otro derecho fundamental, el derecho a la defensa de la parte ( art. 24.2 CE ). Por tales razones se trata de una manifestación especialmente inmune a las restricciones que en otro contexto habrían de operar ( STC 205/1994, de 11 de julio, F. 5 ). Asimismo se ha puntualizado ( SSTC 22/2005, de 1 de febrero, F. 3; 232/2005, de 26 de septiembre, F. 3 ), que «la especial cualidad de la libertad de expresión del Abogado en el ejercicio de defensa de su patrocinado debe valorarse en el marco en el que se ejerce y atendiendo a su funcionalidad para el logro de las finalidades que justifican su privilegiado régimen, sin que ampare el desconocimiento del respeto debido a las demás partes presentes en el procedimiento y a la autoridad e imparcialidad del Poder Judicial ( SSTC 205/1994, de 11 de julio, F. 5; 79/2002, F. 6; STEDH de 22 de febrero de 1989 , caso Barfod)».
Desde esta comprensión constitucional debe ser abordada cualquier corrección disciplinaria y, en su caso penal de los Abogados que intervienen en los procesos judiciales. De ahí que resulte preciso cohonestar dos exigencias potencialmente opuestas, pero complementarias: el respeto a la libertad del Abogado en la defensa del ciudadano y el respeto por parte del Abogado de los demás sujetos procesales, que también participan en la función de administrar justicia, ( SSTC 38/1998, de 9 de marzo, F. 2; 205/1994, de 11 de julio, F. 5 ). La existencia de tales derechos fundamentales y bienes constitucionales en conflicto ha de obligar al órgano jurisdiccional a determinar si la conducta del Abogado está justificada por encontrarse comprendida dentro de la libertad de expresión necesaria para el eficaz ejercicio del derecho de defensa o si, por el contrario, con clara infracción de las obligaciones procesales de corrección antedichas, se pretende atentar a la imparcialidad del Tribunal o alterar el orden público en la celebración del juicio oral, o menoscabar el respeto que merecen los demás intervinientes en el proceso, ( SSTC 205/1994, de 11 de julio, F. 5; 235/2002, de 9 de enero, F. 2 ). Para determinarlo, deben tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes, pues éstas pueden justificar la mayor beligerancia en los argumentos sin más límite que el insulto y la descalificación innecesaria'. En el Auto núm. 395/2006 de 8 de noviembre , por su parte, se añade que 'hemos declarado reiteradamente que el derecho a la libertad de expresión reconocido en el art. 20.1 a) CE no cubre el insulto y la descalificación ( STC 101/2003, de 2 de junio, F. 3 , entre otras). No obstante, cuando se trata de enjuiciar la trascendencia constitucional de expresiones vertidas por los abogados en el ejercicio de la defensa de sus patrocinados ante los Tribunales hay que valorar precisamente el marco en el que se ejerce aquel derecho, atendiendo a su funcionalidad ( STC 155/2006, de 22 de mayo ), y es que, en efecto, la libertad de expresión adquiere en ese marco unos perfiles específicos. Por una parte, en su actuación ante los Tribunales, los abogados son libres e independientes y han de ser amparados por los órganos judiciales en su libertad de expresión y de defensa ( art. 542.2 LOPJ , redactado con arreglo a la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre; antes de la vigencia de ésta, una previsión igual se encontraba en el art. 431.1 LOPJ ); por razón de estar preordenado a la efectividad de los derechos de defensa de la parte, hemos dicho que este ámbito el ejercicio de la libertad de expresión de los abogados posee «una singular cualificación»( STC 155/2006, de 22 de mayo, F. 4 ). Pero, por otra parte, la libertad de expresión de los abogados ante los Tribunales está sujeta a limitaciones específicas, que afectan tanto al contenido de sus intervenciones orales, que han de ceñirse a las cuestiones que se debaten ( arts. 186.2º L. E. Civil; 683 L. E. Criminal), como a su forma, que, en las vistas o en los escritos, ha de ser respetuosa, tanto con los Fiscales, Abogados, Secretarios judiciales y cualesquiera otra personas relacionadas con el proceso, como con los Jueces y Tribunales. Atienden estas exigencias a preservar tanto la racionalidad y serenidad indispensables para el debate forense como la autoridad e imparcialidad del Poder Judicial que ha de resolver la controversia. En relación con la autoridad e imparcialidad del Poder Judicial, uno de los bienes jurídicos enumerados en el art. 10.2 CEDH como susceptibles de tutela mediante restricciones o sanciones establecidas legalmente que afecten a la libertad de expresión, el TEDH ha declarado que esa expresión refleja la idea de que los Tribunales constituyen los órganos adecuados para resolver las controversias jurídicas y pronunciarse sobre la culpabilidad o inocencia ante una acusación penal y que el público los considere como tales. Lo que está en la base de la garantía de la autoridad del Poder Judicial es la confianza que los Tribunales de una sociedad democrática han de inspirar a los justiciables y al público en general. Su status específico coloca a los abogados en una situación central en la administración de la justicia, como intermediarios entre los justiciables y los Tribunales, lo que explica las normas de conducta impuestas a los miembros de la profesión. Habida cuenta del papel clave de los abogados en este ámbito se espera de ellos que contribuyan al buen funcionamiento de la justicia y, con ello, a la confianza del público en ésta ( STEDH de 15 de diciembre de 2005, asunto Kyprianou contra Chipre, parágrafos 172 y 173)'.
Sentado lo anterior, y trasladando la doctrina expuesta al supuesto que nos ocupa, se ha de concluir sin más que el acusado, ahora apelante, en el ejercicio de su labor como abogado, y actuando en defensa además de sus propios intereses, se ha excedido con desmesura en su cometido hasta el punto de descalificar, gratuita e injustificadamente, a dos Letradas de la Administración de Justicia y a otro funcionario de esa Administración, lo cual obviamente no era en modo alguno necesario para llevar a cabo el derecho de defensa que pretendía hacer valer. No es de recibo tildar de delictivas sus actuaciones profesionales. Los calificativos e imputaciones empleadas y que se reiteran a lo largo de su exposición no son mas que un claro ejemplo de una mala praxis profesional, la cual se caracteriza por el uso a través de escritos, sin fundamento aparente, de manifestaciones maliciosas, pretendiendo con ello dar a entender un no acreditado proceder profesional, ejecutado por funcionarios públicos, en contra de sus particulares intereses. Esta actuación por parte del letrado acusado excede el ámbito de la necesaria corrección y entra en el terreno de la descalificación y el desmerecimiento sin motivo. Y, como bien se expone en la sentencia de instancia, no puede encontrar amparo alguno en el libre ejercicio profesional, como se pretende dar a entender en el recurso. Dicho Abogado, en definitiva, se excede y se extralimita en su labor y actúa en contra de otros profesionales de manera desmedida e injustificada. Le sobran descalificaciones, las que utiliza a falta de sólidos fundamentos jurídicos, lo cual completa con innecesarias imputaciones y atribuciones delictivas.
TERCERO.- Llegados a este punto, es de señalar que el delito de calumnia, artículo 205 del Código Penal, es la imputación de un delito hecho con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio de la verdad.
Entre otras, las Sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 16 de marzo de 1992, (RJ 1992, 2262), y 14 de junio de 1997, (RJ 1997, 4723 ), señalan que el delito de calumnia se integra por la concurrencia de una serie de requisitos que sintetiza en los siguientes: 'a) Imputar equivale a atribuir, achacar a cargar en cuenta a otra persona un hecho constitutivo de delito. b) Dicha imputación ha de ser falsa, correspondiendo la prueba de la veracidad del hecho imputado al querellado, el cual quedará exento de toda pena acreditando cumplidamente la veracidad de su aserto. c) A diferencia del delito de acusación o denuncia falsa, donde la imputación puede referirse indistintamente a delito o falta, en el delito de calumnia la imputación forzosamente ha de ser de un delito. d) Dicho delito ha de ser perseguible de oficio, es decir, tratarse de delito público. e) Por último, se exige la concurrencia de un elemento subjetivo del injusto típico, consistente en el denominado ánimo de infamar o intención específica de difamar, vituperar o agraviar al destinatario de esa especie delictiva'. Para que se cometa este delito 'no bastan atribuciones genéricas, vagas o analógicas, sino que han de recaer sobre un hecho inequívoco, concreto y determinado, preciso en su significación y catalogable criminalmente, dirigiéndose la imputación a persona concreta e inconfundible' ( STS de 1 de febrero de 1995 ) y 'no basta que se hagan imputaciones genéricas o imprecisas, sino que se requiere, para que exista calumnia, que la falsa imputación sea de un hecho especifico, concreto y determinado que integre delito perseguible de oficio' ( STS de 8 de marzo de 1984 ). Es decir, no bastan atribuciones inconcretas, vagas o ambiguas, sino que la acusación ha de recaer sobre hechos inequívocos, concretos y determinados, precisos en su significación pues la falsa atribución ha de contener los elementos definidores del delito atribuido aunque sin necesidad, naturalmente, de una calificación jurídica ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1995 ), y como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1997 , 'lejos de la simple sospecha o débil conjetura, debe contener la falsa asignación los elementos requeridos para la definición del delito atribuido, según su descripción típica, aunque sin necesidad de una calificación jurídica por parte del autor'.
Siguiendo por tanto la jurisprudencia más autorizada, para un mejor entendimiento de la calumnia en cuanto delito, exige que se den los siguientes extremos:
1.- la imputación de un delito perseguible de oficio a una persona o personas determinadas.
2.- Conocimiento de la falsedad de la imputación o hacer la imputación con un temerario desprecio a la verdad.
En cuanto al primero de los elementos se ha de recordar que esa imputación de un delito ha de ser mínimamente creíble, en el sentido de que el delito ha de haber podido ser cometido por la persona a la que se le imputa. Además de ello, y en cuando a cómo se produce ese imputación, no es necesario que se formule con palabras o precisiones técnicas; basta, sencillamente, que de lo que se imputa se derive que el sujeto ha cometido un hecho legalmente calificable como delito, siendo necesario igualmente que el hecho atribuido sea concreto y determinable, puesto que la atribución de vicios o defectos generales, (incluso propios de una vida delictiva), no tiene por qué tener esa consideración, pasando, en su caso, a formar parte de manifestaciones injuriosas.
En lo relativo al segundo, del ánimus calumniandi, la nota a destacar es que quien emite la información ha de tener el consciente propósito de provocar que el calumniado sea tenido en el concepto público como autor del delito que le atribuye. No se exige un dolo específico, de finalidades adicionales. Basta el mismo hecho de la atribución de un delito, y en cuanto a la consciencia de que no es cierto lo que se atribuye, ha de recordarse que para eludir de responsabilidad al emitente de la información, ha de probar que ha puesto de su parte el máximo celo exigible a sus posibilidades en la comprobación de la verdad de sus informaciones, y si así lo ha hecho, lo que divulgue merecerá la protección jurisdiccional por ser razonablemente verídico. Evidentemente, si es falso, es clara la consciencia de su falsedad; y si ha difundido una información sin haberla contrastado, (o si ha sido poco contrastada), ha de considerarse que sí existe este elemento subjetivo que conforma el delito.
Por ello, podríamos apreciar como supuestos o situaciones: a) el autor es consciente de que no dice o no escribe la verdad cuando atribuye a otro una conducta delictiva; b) siendo falsa la imputación, y aún cuando el autor no deseó directamente imputar falsamente, no ha mostrado interés y/o diligencia en la comprobación de la verdad, (así viene entendiendo la jurisprudencia el requisito del temerario desprecio a la verdad, en alusión clara y precisa a los supuestos en que se actúa sin observar el deber subjetivo de comprobación de la fiabilidad de la noticia, o de la fuente misma de la noticia). Se finaliza recordando que la jurisprudencia admite, por todo ello, la existencia del dolo eventual desde que el momento en que considera como elemento del injusto, la infracción del más elemental deber subjetivo de comprobación de la fiabilidad y viabilidad de la información relativa a perpetración de un delito por persona o personas determinadas.
Dicho lo cual, hay que tener presente que lo referido por escrito por el letrado acusado entra de lleno en lo que son una descalificaciones inoportunas e inapropiadas. Y además, supone también unos ataques directos e injustificados hacia los profesionales de la Administración de Justicia a los que van dirigidas. Tales expresiones son innecesarias para sostener jurídicamente la pretensión civil ejercitada; sin olvidar que las actuaciones que, como profesional de la abogacía y a la par interesado, atribuye el acusado, de manera concluyente y contumaz, a los referidos servidores públicos pueden tener encaje en diferentes figuras delictivas como lo son la prevaricación, falsedad documental pública y apropiación indebida, todas ellas perseguibles de oficio.
CUARTO.- A la vista de cuanto antecede, procede seguidamente analizar si esta intencionada, desproporcionada, innecesaria e injustificada actuación profesional desplegada por el abogado acusado, la cual va más allá de la crítica legítima, supera o no la vía de la corrección disciplinaria y, en consecuencia, ha de entrar dentro del ámbito del mentado tipo delictivo de la calumnia, como así se recoge en la sentencia recurrida. O por el contrario no debería haber llegado hasta ahí, quedando dentro de la antedicha y correctora esfera administrativa. Lo único evidente es que no tiene justificación el exceso cometido por el abogado y que se traduce en unas inmerecidas críticas y desatinadas imputaciones delictivas a distintos profesionales de la Administración de Justicia.
Siguiendo la línea marcada, es de resaltar que para delimitar el alcance de la actuación del abogado acusado resulta muy relevante la STEDH de 12 de enero de 2016, (Demanda 48704/10), Asunto Rodriguez Ravelo contra España, la cual ha sido citada en el recurso de apelación que nos ocupa.
Su contenido guarda un gran paralelismo con el caso que ahora que nos ocupa y, por tal motivo, ha de ser tenido en cuenta; más aún, cuando en la actualidad el recurso de revisión de sentencias firmesante la Sala Segunda del TS se puede amparar en una violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, (ver art. 954.3 de la LE Criminal).
El caso que se analiza tiene su origen en una demanda interpuesta ante tal Tribunal por un Abogado Español, que se queja de una violación del artículo 10 del Convenio. Alega que su condena penal por un delito de calumnia, pronunciada en razón de expresiones que utilizó en el marco de una demanda civil, presentada por escrito en nombre de su cliente ante el Juzgado de Primera Instancia de Las Palmas, ha vulnerado el derecho a la libertad de expresión. El Tribunal Declara, por unanimidad, la admisibilidad la demanda y falla, por seis votos a favor y uno en contra, que ha habido violación del artículo 10 del Convenio.
El TEDH apunta que, en este asunto, el demandante ha sido condenado penalmente por haber criticado a la titular de un Juzgado de Primera Instancia en razón de las decisiones tomadas por ésta en el marco de un procedimiento civil en el que el demandante defendía los intereses de su cliente. Constata que tanto el Juzgado de lo Penal, como la Audiencia Provincial de Las Palmas, han estimado que a través de sus palabras y de su conducta, el demandante había mostrado una falta de respeto manifiesta hacía la titular del Juzgado de Primera instancia. Y en tal sentido, apostilla que la libertad de expresión de la que goza un abogado en el estrado no es ilimitada, y ciertos intereses, tales como la autoridad del poder judicial, son bastante importantes como para justificar restricciones de este derecho. Sin embargo, aunque la imposición de las penas sea competencia de las jurisdicciones nacionales, el TEDH recuerda que, según su jurisprudencia, sólo excepcionalmente una restricción a la libertad de expresión del abogado de la defensa, incluso mediante una leve sanción penal, puede considerarse necesaria en una sociedad democrática, (caso Nikula)..El TEDH estima que el comportamiento del demandante se revela como una falta de respeto hacia la titular del Juzgado de Primera Instancia e, indirectamente, de la justicia. En efecto, el interesado ha hecho juicios de valor hacia esta Jueza en el contexto de la defensa de su cliente, y también le ha imputado unas conductas reprobables e incluso contrarias a los deberes de un Juez que no ha justificado ni probado - tales como 'decidir voluntariamente falsear la realidad', no 'dudar en mentir', emitir un 'falaz informe (...) en el que se contienen manifestaciones falsas y maliciosas'. En un caso como el de este asunto, no se podría excluir la posibilidad de sancionar este tipo de comportamiento por parte de un abogado.
Sin embargo, el TEDH estima que, aunque graves y descorteses, las expresiones empleadas por el interesado no se habían realizado en el estrado propiamente dicho, y se referían, principalmente, a la manera en que la Jueza afectada conducía la instancia en el marco de un procedimiento puramente civil. Pero también observa que, en el ordenamiento jurídico español, los abogados pueden ser sancionados disciplinariamente cuando faltan a sus obligaciones en los procedimientos en los que intervienen, especialmente en caso de falta de respeto hacia los jueces y tribunales. Para concluir que que las palabras de aquel, aunque agresivas, se habían pronunciado en un contexto de defensa de los intereses de su cliente. Y que tales expresiones no han sido objeto de ninguna publicidad.. y fueron expresadas por escrito, y sólo el titular del Juzgado de Primera Instancia y las partes, tuvieron conocimiento de las expresiones litigiosas.
Por ello, y habida cuenta, en particular, de la condición de abogado del demandante y de la existencia de otras sanciones no penales previstas por el derecho disciplinario. el TEDH no está convencido del argumento del Gobierno según el cual, la pena impuesta al demandante era proporcionada a la gravedad de la infracción cometida. observa que el demandante ha sido, en este caso, condenado a una pena de multa acompañada de una pena sustitutiva de privación de libertad en caso de impago del importe de la multa. Y por consiguiente las sanciones penales entre las cuales, principalmente, las que conllevan eventualmente una privación de libertad que limitan la libertad de expresión del abogado de la defensa, difícilmente pueden encontrar una justificación. Las jurisdicciones penales que han examinado el asunto no han ponderado por tanto un justo equilibrio entre la necesidad de garantizar la autoridad del poder judicial y la de proteger la libertad de expresión del demandante. El hecho de que el interesado haya satisfecho el importe de la multa que le había sido impuesta y que por tanto no haya cumplido pena de privación de libertad alguna, no modifica en nada esta conclusión. En estas condiciones, el TEDH considera que la condena del demandante, que incluso implicaba un riesgo de encarcelamiento, no era proporcionada al fin perseguido y no era por ello 'necesaria en una sociedad democrática'. Y así considera que ha habido una violación del artículo 10 del Convenio.
Cierto es que existe un voto discrepante, y que esta Sala está más cercana a este último que al mayoritario antes expuesto. Del discrepante ca extraer lo que sigue: Me cuesta percibir de qué manera alguna parte de las declaraciones impugnadas realizadas por el demandante en el proceso civil podría describirse como un juicio de valor. Estoy completamente de acuerdo con la valoración realizada por los tribunales nacionales y con lo que considero son las conclusiones obvias a las que llegaron. Constato al respecto que incluso si alguno de los insultos que el demandante ha vertido sobre la Jueza podría ser remotamente caracterizado como juicio de valor, incumple, tal y como señaló la Audiencia Provincial de Las Palmas, la más leve base legal y objetiva.. La mayoría no aporta razones específicas para separarse de aquellas conclusiones de los tribunales nacionales. La tarea del Tribunal a este respecto se expuso claramente en Defensores Internacionales de los Animales c. Reino Unido [GC], nº 48876/08, § 100, TEDH 2013, donde se puntualizó que: 'Resulta por ello evidente que las afirmaciones que sustentaban la demanda no tenían por finalidad la formación de una libre opinión pública, ni tan siquiera contaban con intención alguna de hacerse públicas, ni se dirigían a terceros con la vocación de fomentar un debate público sobre la conducta de la juzgadora a la que se referían. La finalidad de la demanda era, sin duda, más limitada y precisa, pues se dirigía a tratar de justificar ante el Juez del caso una pretensión de interés particular que, por la propia estructura del proceso, había de ser sometida a escrutinio judicial en cuanto a su consistencia y fundamento'.
No obstante, en el presente caso esta Sala, a pesar de estar distante del mismo, asume el sentir mayoritario recogido en la Sentencia del TEDH y, dado el paralelismo entre el caso allí analizado y que él ahora se analiza vía recurso de apelación, no cabe más que, siguiendo tal criterio, dejar sin efecto la sentencia condenatoria dictada en la instancia y sustituirla por otra absolutoria. En este caso, el afectado por las desatinadas expresiones del Abogado no es un Juez, sino quedó son dos Letradas de la Administración de Justicia y otro Funcionario. Las manifestaciones se hacen por escrito y en él ámbito de un proceso de ejecución civil, no en estrados, ni tienen más recorrido que el discursivo y el limitado entorno de ese proceso, el cual queda limitado a las partes procesales y profesionales que participan en su discurrir como consecuencia del ejercicio de su función pública.
Por tanto, a pesar de su irrespetuoso contenido y de las imputaciones delictivas que contiene, esta afrentosa cuestión queda fuera de la excepcional vía penal, para instalarse en el ámbito gubernativo de la corrección por vía disciplinaria, (no se debe olvidar al respecto lo establecido en los arts. 552 y sgte. de la LO del Poder Judicial); sin olvidar la posibilidad que tienen los profesionales afectados por tales improperios de acudir a la vía civil para hacer las reclamaciones que consideren, ( ver entre otras, Ley Organica1/1982, de 5 mayo). Si bien, y debido al prolongado paso del tiempo, puede que ambas vías hoy estén ya cerradas.
QUINTO.- Lo hasta aquí resuelto, hace innecesario entrar en el segundo punto del recurso, pues no cabe analizar la prescripción de una infracción criminal cuya existencia ha sido cuestionada y dejada ahora por esta Sala sin efecto.
SEXTO.- Por todo cuanto antecede, con estimación del recurso de apelación interpuesto, procede la revocación de la sentencia recurrida y dejar sin efecto el pronunciamiento condenatorio de la instancia, así como las consecuencias derivadas del mismo, el cual se sustituye ahora por otro absolutorio, con todos los efectos inherentes al mismo. Las costas procesales derivadas de esta alzada se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número Seis de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 2 de Abril de 2019, (corregida por auto de 12 de abril de 2019) a que se contrae el presente Rollo, cuyo contenido se revoca. Y así el pronunciamiento condenatorio dictado en la instancia y sus consecuencias se sustituyen por otro absolutorio, lo que conlleva la ABSOLUCIÓN del acusado DON Vidal, con todas las consecuencias inherentes a tal decisión judicial.
Las costas procesales derivadas de esta alzada se declaran de oficio.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso de casación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
