Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 97/2020, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 79/2019 de 30 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: VALLDEPEREZ MACHI, MARIA JOANA
Nº de sentencia: 97/2020
Núm. Cendoj: 43148370022020100158
Núm. Ecli: ES:APT:2020:878
Núm. Roj: SAP T 878:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación núm. 79/2019 (AP)
Juicio Oral núm. 296/2013
Juzgado de lo Penal Núm. 4 de Tarragona
S E N T E N C I A Núm. 97 /2020
Tribunal,
Magistrados:
Ángel Martínez Sáez (Presidente)
Antonio Fernández Mata
Maria Joana Valldepérez Machí
En Tarragona, a 30 de marzo de 2020.
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Dña. Modesta, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pérez Requena y defendida por la Letrada Sra. Ortiz de Arcos, contra la Sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2018 por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Tarragona, Juicio Oral 296/2013, seguido por un presuntos delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal y otro presunto delito de allanamiento de despacho profesional del artículo 203.2 del Código Penal, vigente a la fecha de los hechos, actuando como acusación particular MALDONADO I PADRÓ ADVOCATS, SCP, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Buñuel Gual y defendido por la Letrada Sra. Rovira Domingo. Ha intervenido como acusación pública el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
Primero.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
'Se dirige la acusación contra Modesta, con DNI NUM000, sin antecedentes penales, quien sobre las 11,25 horas del día 14 de julio de 2009, se personó en la puerta del despacho de abogados 'Maldonado i Padró' sito en el 2º, 2ª del núm. 6 de La Rambla de El Vendrell, haciendo gestos con las manos y gritando, por lo que la empleada del despacho Rosana le intentó impedir la entrada cerrando la puerta, momento en el que la acusada propinó un fuerte golpe a la puerta, con la intención de entrar sin conseguirlo, que impactó en Rosana causándole una contusión con fisura del fibrocartílago triangular (zona radial) de la muñeca izquierda, que requirió para su curación de tratamiento médico consistente en inmovilización del antebrazo izquierdo con vendaje comprensivo y cabestrillo inicialmente, y posteriormente, con pulsera con férula palmar, así como antiinflamatorios y miorelajantes orales, antiinflamatorios intramusculares y tratamiento rehabilitador, y tardó en curar 63 días durante los cuales no pudo realizar sus tareas cotidianas. No consta acreditado que Rosana sufriera también periodos de ansiedad con tratamiento psicológico a consecuencia de estos hechos'
Segundo.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
'SE CONDENA a Modesta como autora penalmente responsable de un delito de lesiones del art. 147.1 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SEIS MESES DE PRISION, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se condena a Modesta a la pena de aproximación a menos de 300 metros y de comunicarse con la víctima Rosana por plazo de UN AÑO, conforme a lo dispuesto en el art. 57.1 CP.
Y se condena a Modesta como autora responsable de un delito de allanamiento de despacho profesional del art. 203.3 CP, en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de CINCO MESES DE PRISION y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se condena a Modesta a la pena de aproximación a menos de 300 metros y de comunicarse con el despacho de abogados Maldonado i Padro, sus empleados, socios y profesionales colaboradores por plazo de UN AÑO, conforme a lo dispuesto en el art. 57.1 CP.
Se condena a Modesta al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil, la acusada Modesta deberá indemnizar a Rosana en la cantidad de 3780 € por los días de incapacidad por las lesiones causadas. Tal cantidad de indemnización producirá el interés legal del art. 576 LEC.'
Tercero.-Notificada la mencionada sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dña. Modesta fundamentándolo en los motivos que constan en su escrito.
Cuarto.-Admitido el recurso a trámite y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal impugnó el mismo, interesando la confirmación de la resolución recurrida. La acusación particular no formuló alegación alguna.
Quinto.-Elevada la causa a esta Audiencia Provincial de Tarragona para la sustanciación del recurso de apelación formulado y turnada a esta Sección segunda, se formó el correspondiente Rollo de Apelación Penal, en el que se designó Ponente para la resolución del recurso y se señaló día para la votación y fallo, quedando pendiente de su resolución.
La fecha arriba indicada se corresponde con la de la deliberación final del Tribunal.
Ha sido ponente la Magistrada Suplente María Joana Valldepérez Machí.
Único.-Se aceptan parcialmente los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, quedando redactados del modo que sigue: El día 14 de julio de 2009, por la mañana, la acusada Modesta, mayor de edad y sin antecedentes penales, se personó en la puerta del despacho de abogados 'Maldonado i Padró' sito en el 2º, 2ª del núm. 6 de La Rambla de El Vendrell, haciendo gestos con las manos y gritando, por lo que la empleada del despacho Rosana, le intentó impedir la entrada cerrando la puerta, momento en el que la acusada propinó un fuerte golpe a la puerta, que impactó en la Sra. Rosana.
No ha quedado acreditado que las lesiones que presentaba Rosana en la muñeca izquierda, consistentes en una contusión con fisura del fibrocartílago triangular (zona radial), que requirió para su curación de tratamiento médico consistente en inmovilización del antebrazo izquierdo con vendaje comprensivo y cabestrillo inicialmente, y posteriormente, con pulsera con férula palmar, así como antiinflamatorios y miorelajantes orales, antiinflamatorios intramusculares y tratamiento rehabilitador y que tardaron en curar 63 días impeditivos durante los cuales no pudo realizar sus tareas cotidianas, fueran derivadas del impacto de la puerta recibido por la acción de la acusada. Tampoco consta acreditado que Rosana sufriera periodos de ansiedad con tratamiento psicológico a consecuencia de estos hechos.
Fundamentos
Primero.-Interpone la Sra. Modesta el presente recurso de apelación contra la sentencia que la condena como autora penalmente responsable de un delito de lesiones del art. 147.1 del CP y de un delito de allanamiento de despacho profesional del art. 203.3 del CP, denunciando las infracciones siguientes (v. folio 561 anverso y reverso):
1. Violación de los arts. 57 y ss. de la LECrim. al realizar el juicio el Magistrado estando recusado en tiempo y forma y verbalmente.
2. Vulneración del art. 701 de la LECrim. por violación del derecho fundamental del acusado a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa.
3. Violación del art. 729.2ª de la LECrim. por quebrantamiento del principio acusatorio.
4. Vulneración del art. 729.2ª de la LECrim. por quebrantamiento de la imparcialidad objetiva.
5. Violación de preceptos sustantivos por error en la apreciación de la prueba y fuentes de prueba, resolviéndose disconforme a derecho.
6. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia por la carencia de la mínima actividad probatoria de cargo necesaria.
7. Violación del art. 850.1 de la LECrim. por no sujeción al contenido de los arts. 203.2 del CP y 16.º del CP; vulneración del principio in dubio pro reo; error en la apreciación de la prueba.
8. Violación del instituto de la prescripción en lo referente al art. 203.2 del CP.
9. Vulneración del art. 851.4 de la LECrim. por penar en un delito más grave ( art. 203.3 del CP) del que ha sido objeto de acusación ( art. 203.2 del CP), sin haberse procedido previamente a lo que determina el art. 733 de la LECrim..
10. Violación del art. 851.1 de la LECrim.
A continuación, la parte apelante desarrolla las alegaciones en las que fundamenta su recurso, tratando en primer lugar la condena, en grado de tentativa, por el delito de allanamiento en despacho profesional del art. 203.2 del CP (a lo que dedica las Alegaciones Primera a Cuarta); en segundo lugar, la recusación del Magistrado que ha dictado la sentencia recurrida (Alegación Quinta); en tercer lugar, la vulneración de la presunción de inocencia (Alegación Sexta); en cuarto lugar, error en la apreciación de la prueba por violación de preceptos sustantivos (Alegación Séptima); finalmente, impugna la condena en costas y a favor de la acusación particular (Alegación Octava).
Este Tribunal tratará de dar adecuada respuesta a las cuestiones formuladas en el recurso de apelación si bien siguiendo un orden lógico.
Segundo.- Recusación del Magistrado que ha dictado la sentencia recurrida.
Fundamenta la parte apelante este motivo en que 'La recusación se plantea debido a la grave infracción procesal cometida en fecha 2 de octubre de 2018 que se desarrolla en el punto segundo del presente recurso de apelación'(folio 573 reverso), fecha en la que se celebró la primera sesión del juicio oral, y en atención a las preguntas que el Juez a quodirigió a la denunciante sobre los hechos, en especial sobre si la acusada había o no entrado en el despacho, produciéndose a su juicio la contaminación del Magistrado, y fundándola en el art. 219, causa 11ª de la LOPJ ('11.ª Haber participado en la instrucción de la causa penal o haber resuelto el pleito o causa en anterior instancia').
El motivo debe rechazarse: siendo la expuesta la única causa alegada como de recusación del Juez enjuiciador, ha de ser inadmitida toda vez que es evidente que el Juzgado de lo Penal no ha instruido la causa sino que la ha juzgado. La consecuencia al hecho, caso de acreditarse, de que el Magistrado se hubiera excedido en las preguntas formuladas a los testigos durante la primera sesión de juicio oral, no puede articularse vía recusación por la causa 11ª como hace la parte recurrente, sino que podrá determinar otros efectos según las circunstancias (nulidad del acto, etc.).
Por otro lado, y como pone de relieve el AAP de Barcelona, sección 4ª, del 05-07-2019 (ROJ: AAP B 9740/2019), de los artículos 223 y 225 de la LOPJ y de los artículos 107 y 109 de la LEC, se desprende la existencia de una fase previa en el expediente de recusación, antes de dar traslado a las partes, en la que el propio juez recusado puede inadmitir 'ad limine' el incidente; se trata de una inadmisión 'ad limine' basada en la verificación de la concurrencia de presupuestos formales y, por lo tanto, la inadmisión a trámite del incidente de recusación efectuada por el mismo juez que se pretende recusar se considera correcta. Añade el AAP de Girona, sección 2ª, del 13-07-2018 (ROJ: AAP GI 561/2018), que la posibilidad de que la recusación pueda rechazarse de plano por el propio órgano recusado resulta plenamente admisible cuando no ha sido planteada en tiempo, art. 223.1 LOPJ; cuando falta alguno de los requisitos de admisibilidad, como la falta de documentos a que se refiere el art. 223.2; cuando no se establecen los hechos que le sirven de fundamento; o cuando se aduce una causa de recusación ilusoria que en modo alguno se desprende de los hechos en que intenta fundarse; estas causas de inadmisión de la recusación 'ad limine' han obtenido refrendo del Tribunal Constitucional en sentencias 47/1982, de 12 de julio; 234/1994, de 20 de julio; 155/2002, de 22 de julio; y el ATC 109/2010 añade como causa lícita de inadmisión a trámite de las recusaciones aquellas que, por el momento en que se suscitan, su reiteración u otras circunstancias ligadas al proceso en concreto, son formuladas con manifiesto abuso de derecho o entrañan un fraude procesal, art. 11.2 LOPJ, criterio también recogido por el TS en Auto de 11 de enero de 2012 y por el TSJC en Auto de 16 de octubre de 2017.
En último término, la STC del 26-03-2019 (ROJ: STC 38/2019) ha señalado que las irregularidades y defectos procesales que puedan producirse en la tramitación de un incidente de recusación únicamente poseen relevancia constitucional si tienen una incidencia material concreta (por todas, SSTC 230/1992, de 14 de diciembre, y 6/1998, de 13 de enero); es decir, si de ellas se ha derivado finalmente una efectiva indefensión material ( STC 138/1999, de 22 de julio, FJ 4 y resoluciones allí citadas), lo que la Sala no aprecia en el presente supuesto.
Tercero.- Delito de allanamiento en despacho profesional del art. 203.2 del CP (Alegaciones Primera a Cuarta).
En estas cuatro Alegaciones, la parte recurrente efectúa una extensísima revisión de su condena en grado de tentativa por este delito de allanamiento en despacho profesional y, en concreto, en la Alegación Segunda se refiere a la violación del instituto de la prescripción, considerando que 'la condena de tentativa de allanamiento del art. 203.3 CP , debe ser revocada porque el delito por el que se acusa a Doña Modesta del art. 203.2 CP ha prescrito cuando se dirige formalmente contra la imputada'(folio 569); por tanto, es necesario analizar en primer lugar este motivo ya que una eventual estimación del mismo haría innecesario el examen del resto de alegaciones relativas al delito de allanamiento en despacho profesional.
La jurisprudencia ha distinguido en su conceptuación entre la llamada prescripción intra processumy la prescripción extra processum, de las que deriva el mismo efecto: la extinción de la responsabilidad penal por el transcurso de determinado tiempo en que el proceso ha estado paralizado y sin que se haya dirigido el procedimiento contra el supuesto sujeto autor de la infracción penal por la que se procede; en ambos casos, el tiempo viene necesariamente determinado en el Código Penal.
Señala la parte apelante que el delito del art. 203.2 del CP habría prescrito porque se dirige contra ella en fecha 25-noviembre-2011 por medio del Auto de Apertura de Juicio Oral, cuando la presunta infracción penal habría ocurrido en julio del 2009 y, por tanto, ha transcurrido el término de prescripción de un año vigente en el momento de producirse el hecho (folio 568 reverso). Así, pone de manifiesto que el auto de incoación de diligencias previas de 18-07-2009 lo es únicamente por el delito de lesiones; Dña. Modesta declaró como investigada únicamente por el delito de lesiones (folio 4); el auto de continuación de procedimiento abreviado de 16-12-2010 acuerda proseguir las actuaciones contra la acusada por un delito de lesiones (folios 227 y 228); la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4ª, en auto de 07-07-2011, desestima el recurso de apelación interpuesto por esta parte contra la resolución anterior (folios 279 a 287), por lo que confirma la continuación del procedimiento abreviado en los términos de la resolución de 16-12-2010 (es decir, por un delito de lesiones); en fecha 09-10-2011 presenta sus conclusiones provisionales el Ministerio Fiscal, introduciendo por vez primera, junto al delito de lesiones, el delito de allanamiento en despacho profesional del art. 203.2 del CP (folios 297; igualmente, el posterior auto de apertura de juicio oral de 25-11-2011 cita ambos delitos (folios 334 y 335).
El artículo 203.2 del Código Penal de 1995, vigente a la fecha de los hechos [y que se recoge actualmente en los mismos términos en el mismo artículo 203.3 del código penal en vigor] disponía:' Será castigado con las penas de prisión de seis meses a tres años, el que con violencia o intimidación entrare o se mantuviere contra la voluntad de su titular en el domicilio de una persona jurídica pública o privada, despacho profesional u oficina, o en establecimiento mercantil o local abierto al público'.
Se ha entendido respecto al tipo del allanamiento, adaptado a la modalidad que examinamos, que en la conducta típica han de concurrir los elementos siguientes: 1. Elemento objetivo: la acción de entrar en los domicilios, despacho profesional u oficina que señala el precepto empleando violencia o intimidación. 2. Elemento de actividad: se cumple con la entrada o penetración corporal en tales lugares, admitiéndose la modalidad en tentativa (el sujeto activo intenta entrar o penetrarpero no lo consigue). 3. Elemento subjetivo: si bien en alguna ocasión se ha exigido el dolo específico de allanar, generalmente se considera suficiente el conocimiento por parte del agente de la voluntad contraria del titular de dichos inmuebles. Por tanto, de ello resulta que para que pueda entenderse cometida la conducta típica, es necesario que el sujeto activo entre o penetre (o intente entrar o penetraren la tentativa), lo que debe ser puesto en relación con el contenido del primer escrito en el que el Ministerio Fiscal introduce por vez primera, junto al delito de lesiones, el delito de allanamiento en despacho profesional del art. 203.2 del CP, lo que tuvo lugar con su escrito de 09-10-2011 exponiendo sus conclusiones provisionales.
Así, en dicho escrito de conclusiones provisionales, en la 1ª, el Ministerio público expone que la acusación se dirige contra la Sra. Modesta, y narra los hechos que entiende sucedidos el día 14-07-2009, a las 11:25 horas: que se personó ante la puerta del despacho de abogados Maldonado i Padró haciendo gestos con las manos y gritando, 'por lo que la empleada del despacho Rosana le intentó impedir la entrada cerrando la puerta, momento en el que la acusada propinó un fuerte golpe a la puerta que impactó en Rosana causándole una contusión .......'. Por tanto, de dicha narración de los hechos en modo alguno se aprecia que se describa la acción típica y qué hecho o hechos implicaban la comisión del delito de allanamiento del que se acusaba a la Sra. Modesta; únicamente que propinó un fuerte golpe a la puerta y que causó una lesión a la Sra. Rosana, pero eso integraría otro tipo penal pero no el de allanamiento del que se le acusa a la recurrente, pues en ningún momento se describe cual era el motivo de la personación de la acusada en el despacho ni que su intención o propósito fuera violar la intimidad profesional de la denunciante, ya que el bien jurídico que preserva el tipo penal del art 203.2 CP, anterior, actual 203.3 CP, es el mantenimiento de la privacidad e intimidad del despacho profesional.
En cualquier caso, la primera vez que la acusación pública realmente introdujo la acción típica del delito de allanamiento contra la apelante Sra. Modesta fue, como se expone en la propia sentencia impugnada (folio 500 reverso), en el acto de juicio oral cuando el Ministerio Fiscal en el trámite de conclusiones definitivas, modificó la conclusión primera, añadiendo la frase 'Con la intención de entrar sin conseguirlo'.
En este sentido, la STS del 28-01-2020 (ROJ: STS 487/2020) declara, en relación al principio acusatorio, que 'si éste exige que el acusado tiene derecho a conocer la acusación de tal manera que pueda ejercer una plena defensa y contradecir los hechos que se le imputan, este derecho se ve satisfecho cuando las conclusiones provisionales de las acusaciones ponen formalmente en su conocimiento las pretensiones de las mismas', añadiendo la SAP de Tarragona, sección 2ª, del 19-07-2017 (ROJ: SAP T 790/2017) que 'el Tribunal Supremo prohíbe toda acusación sorpresiva en un momento avanzado del procedimiento, que impida o dificulte la utilización de los medios pertinentes -de prueba y alegaciones- para una eficaz defensa'.
Dicho ello, la consideración realizada por la recurrente en cuanto a la infracción del principio acusatorio por la modificación fáctica introducida en las conclusiones definitivas por el Ministerio Fiscal es compartida por esta Sala, y siendo evidente que ha transcurrido en exceso el término de prescripción de tres años, señalado en el art. 131.1 CP de 1995, en su redacción vigente a la fecha de los hechos, para los delitos castigados con una pena de prisión de hasta tres años, como es en este caso el delito de allanamiento de despacho profesional-, desde que supuestamente se cometió el hecho enjuiciado (14.07.2009) y el momento en que se modificaron por el Ministerio público las conclusiones provisionales en el plenario, con la introducción de la frase señalada (24.10.2018), que no suponía tal modificación fáctica realizada una modificación de un hecho accesorio sino que se trataba de una alteración nuclear, pues la frase aquí introducida 'con la intención de entrar' en el despacho profesional forma parte del comportamiento esencial del tipo penal de allanamiento que por el que se formula acusación, motivo por el cual considera el Tribunal que el delito de allanamiento de despacho profesional del art. 203.2 del CP, en su redacción vigente a la fecha de los hechos, del que es acusada la Sra. Modesta estaba prescrito en el momento de procederse a su enjuiciamiento, y, por tanto, debe absolverse a la misma del citado delito, resultando innecesario el examen del resto de motivos relativos al delito de allanamiento.
Cuarto.- Delito de lesiones del art. 147.1 del CP .
En su extenso escrito de interposición del presente recurso de apelación, la Sra. Modesta incide en una idea recurrente: el relato de los hechos expuestos por el Juez y por las acusaciones es materialmente imposible, violando los criterios de la lógica y la racionalidad, haciendo las pruebas materialmente imposible el relato fáctico.
Este Tribunal se centrará, en primer lugar, en el hecho de que la recurrente cuestiona que estuviera en el despacho profesional donde supuestamente se produjeron los hechos, aportando copia de un acta de la Policía Local de El Vendrell fechada el mismo día 14-07-2009 a las 11:15 horas y firmada por la interesada así como por el agente policial actuante, en la que se hace constar que sobre las 11:00 horas, la Sra. Modesta se encontraba en el Ayuntamiento de la localidad (folios 87 y 189), mientras que los hechos enjuiciados sucedieron según el relato de hechos probados sobre las 11:25 horas, pudiendo existir una duda razonable, derivada de dicha acta, sobre si la Sra. Modesta podía estar a esa hora en el despacho de abogados. Como señala la STS del 28-11-2018 (ROJ: STS 3981/2018), existe una amplia y constante doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala en el sentido de que solo puede concederse al atestado valor de auténtico elemento probatorio si es reiterado y ratificado en el juicio oral, normalmente mediante la declaración testifical de los agentes de Policía firmantes del mismo ( SSTC. 100/85, 101/85, 173/85, 49/86, 145/87, 5/89, 182/89, 24/91, 138/92, 301/93, 51/95 y 157/95), pero no obstante lo anterior, el atestado tiene virtualidad probatoria propia cuando contiene datos objetivos y verificables, pues hay partes del atestado, como pueden ser planos, croquis, huellas, fotografías que, sin estar dentro del perímetro de las pruebas preconstituidas o anticipadas, pueden ser utilizadas como elementos de juicio coadyuvantes, siempre que sean introducidos en el juicio oral como prueba documental a fin de posibilitar su efectiva contradicción por las partes ( SSTC. 132/92, 157/95) por cuanto ninguna de las relacionadas son practicables directamente en el juicio oral por ser imposible su reproducción en idénticas circunstancias a las de origen.
No obstante ello, la presencia de la Sra. Modesta en el despacho de abogados 'Maldonado i Padró', la mañana del día 14 de julio de 2009, ha quedado plenamente acreditada a través de las declaraciones testificales practicadas en el plenario. Siendo relevante y plenamente fiable en este sentido la declaración prestada por la testigo directa de los hechos Sra. Graciela, que en su declaración en el acto del juicio vino a corroborar lo manifestado por la denunciante Rosana, al afirmar 'que ese día coincidió con la acusada en la puerta del despacho de autos', por lo que ningún tipo de duda genera a este Tribunal la presencia de la acusada en el lugar de los hechos la mañana de autos, siendo además que dada la cercanía existente entre la ubicación de las dependencias de la Policía Municipal de El Vendrell (al lado del Ayuntamiento de dicha localidad) y la del despacho de Abogados 'el despacho 'Maldonado i Padró' no resulta incompatible que esa mañana a la acusada hubiera podido acudir a los dos sitios, a las horas señaladas.
En segundo lugar, y sin duda como motivo más relevante para la resolución del recurso que el anterior, se analizarán las lesiones que según los hechos probados la Sra. Modesta causó a Dña. Rosana. El Magistrado de instancia otorga preferencia en la resolución impugnada al informe de la médico forense Sra. María, al no apreciar ninguna parcialidad del mismo (v. folio 508) en detrimento del informe elaborado por el Dr. Eladio. Ahora bien, la Sala no comparte este pronunciamiento toda vez que existen importantes discrepancias puestas de manifiesto en los informes respectivos y en sus declaraciones de los peritos emisores en el acto de juicio, en la pericial médica practicada de forma conjunta. Así, no podemos obviar los datos siguientes:
a.- los informes médicos hacen referencia a lo que la lesionada refiere sobre lo sucedido, lo que en ningún caso puede constituir prueba plena sobre lo que realmente ocurrió;
b.- la existencia de discrepancias sobre si las lesiones lo fueron en el lado derecho (v. comunicado al Juzgado de Guardia, folio 1 del procedimiento del Juzgado de Instrucción nº 7 de El Vendrell-folio 172 de la causa) o en lado izquierdo (informe médico forense de 19-07-2009: la Sra. Rosana presenta el brazo izquierdo inmovilizado -folio 10-; informe clínico de 16-11-2009: la paciente ha sido visitada por presentar dolor en muñeca izquierda -folio 58-; gammagrafía ósea de 19-10-2009: traumatismo en muñeca izquierda -folio 59);
c.- las pruebas efectuadas a la lesionada Sra. Rosana dieron resultados normales: informe clínico de 16-11-2009: se decide solicitar nueva RMN que informa de RMN normal, no objetivándose ninguna lesión degenerativa -folio 58-; gammagrafía ósea de 19-10-2009: traumatismo en muñeca izquierda, no apreciándose alteraciones significativas del turnover óseo ni asimetrías -folio 59), no obstante lo cual, el informe de sanidad no se produce hasta el 21-04-2010, esto es cinco meses después (folio 163); y
d.- la existencia de dudas sobre si la lesión fue traumática o degenerativa.
Analizado, por tanto, el material probatorio, este Tribunal no comparte el pronunciamiento judicial condenatorio de la recurrente, considerando insuficiente, atendidas las dudas que se suscitan, la prueba de cargo practicada, que las lesiones en la muñeca izquierda que presentaba Rosana fueran consecuencia del impacto de puerta recibido por la conducta llevada a cabo por la acusada.
El principio in dubio pro reorige a la hora de valorar el material probatorio efectivamente aportado y exige que el Tribunal que tras el examen de la prueba no pueda resolver la duda que se le presente sobre los hechos, no opte por la posibilidad más gravosa para el reo ( STS de 09 de Marzo de 2010).
Por todo lo expuesto, y considerando que no existe prueba de cargo suficiente e indubitada para fundamentar la condena de la Sra. Modesta, procede estimar el recurso de apelación, revocando íntegramente la sentencia de instancia, y absolviendo a la misma de los hechos por los que venía acusada.
Quinto.-Se declaran de oficio las costas causadas en esta segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como las costas procesales causadas en la primera instancia que le fueron impuestas a la acusada recurrente, dada su absolución.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA: ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Modesta contra la Sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2018 por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Tarragona, Juicio Oral 296/2013, resolución que revocamos ABSOLVIENDO a la acusadade los hechos enjuiciados y de los delitos de allanamiento de despacho profesional y de lesiones por los que venía siendo acusada, con todos los pronunciamientos favorables. Se declaran de oficio las costas procesales de la primera instancia y las causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta es nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronunciamos, firmamos y ordenamos.
