Sentencia Penal Nº 97/202...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 97/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 2, Rec 243/2019 de 07 de Mayo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ARMAS GALVE, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 97/2020

Núm. Cendoj: 08019310022020100017

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:2664

Núm. Roj: STSJ CAT 2664:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SECCIÓN DE APELACIÓN DE LA SALA CIVIL Y PENAL

Rollo nº 243/19

Procedimiento Abreviado nº 27/19

Sección Séptima

Audiencia Provincial de Barcelona

SENTENCIA Nº 97

Ilmos. Sres:

D. Javier Hernández García

Dª Roser Bach Fabregó

Dª Mercedes Armas Galve

En la ciudad de Barcelona, a 7 de mayo de 2020

VISTO ante esta Sección el rollo de apelación nº 243/19 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentenciadictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 27/2019 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un DELITO DE CONTRA LA SALUD PÚBLICA Y UN DELITO DE TENENCIA DE ÚTILES PARA LA FALSIFICACIÓN DOCUMENTAL, UN DELITO LEVE DE LESIONES Y UN DELITO LEVE DE AMENAZAS, siendo parte apelante el acusado Erasmo y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mercedes Armas Galve, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona indicada en el encabezamiento, y con fecha 11 de julio de 2019, con las aclaraciones recogidas en el auto de 15 de julio, se ha dictado Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice:

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa Erasmo, como autor responsable de sendos delitos leves de Lesiones del art. 147.2 y de Amenazas del art. 171.7, ambos preceptos del Código Penal , sin circunstancias, a la pena, por cada delito leve, de MULTA DEUN MES Y QUINCE DIAS DE PRISIÓN,con una cuota diaria de dos Euro, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago, y a 2/3 de las costas procesales.

En concepto de responsabilidades civiles por el primer delito leve, el acusado deberá indemnizar a Herminia en la cantidad de 150 euros, por los daños físicos y perjuicios morales causados, más el interés legal conforme al art. 576 LEC . a partir de la fecha de la presente sentencia.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa Erasmo, como autor responsable de un DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, del artículo 368, párrafo primero, del Código Penal, sin circunstancias, a las penas de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN y MULTA DE 453.214 EUROS,así como al pago de 1/3 de las costas procesales, sin responsabilidades civiles que exigir.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa Erasmo, como autor responsable de un DELITO DE TENENCIA DE UTILES PARA LA FALSIFICACION DOCUMENTAL, del artículo 400 en relación con los arts. 392.1 y 390.1.1º y 2º, preceptos todos ellos del Código Penal, sin circunstancias, a las penas de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN y MULTA DE NUEVE MESES, a razón de una cuota diaria de 2 euros,con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago, así como al pago de 1/3 de las costas procesales, sin responsabilidades civiles que exigir.

Para el cumplimiento de la totalidad de las penas privativas de libertad impuestas le será de abono el tiempo que hubiera permanecido privado de libertad a resultas de la presente causa.

Se decreta el comiso del dinero, los efectos, instrumentos, útiles y las sustancias intervenidas, dándoseles el destino legal, y que respecto de las sustancias será su destrucción en caso de que no se hubiera ya efectuado.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Erasmo, en el que, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida en los términos que dejó establecidos.

TERCERO.-Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección de Apelación de la Sala Civil y Penal del TSJ, para su Fallo.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones y registradas en esta Sala y sin celebrarse vista pública, por no considerarlo necesario, quedaron las mismas para Sentencia.


ÚNICO-.Se aceptan los de la sentencia de instancia, que son los que a continuación se recogen:

HECHOS PROBADOS

PRIMERO.-Probado y así expresamente se declara que en el acusado Erasmo, mayor de edad y sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el 14 de noviembre de 2018, se encontraba a las 0,20 horas del mismo día en su domicilio de la c/ DIRECCION000 NUM000, NUM001, NUM001 de esta ciudad, cuando tras discutir con Herminia, le propinó un puñetazo en la zona ocular derecha, causándole un hematoma que precisó para su curación de una única asistencia médica y el transcurso de 5 días, y, ante la advertencia del mismo de que le iba a cortar el cuello con una cizalla que tenía cerca o la estrangulaba con el cable que asimismo portaba si no accedía a lo que él le decía que hiciera, la mujer logró salir al balcón de la vivienda a pedir ayuda chillando, subiendo en su auxilio minutos más tarde agentes de los Mossos d'Esquadra que acudieron al lugar a requerimiento de los vecinos, sorprendiendo al acusado en la escalera tras salir del domicilio, logrando hablar con dificultad con el mismo y con la Sra. Herminia.

SEGUNDO.-Resulta asimismo acreditado que percatados los agentes que penetraron en el interior del domicilio de un fuerte olor a marihuana y de que de una de las habitaciones estaba fuertemente iluminada, descubrieron en su interior 22 plantas de marihuana, con una completa instalación térmica, humidificadora y de ventilación de la que se encargaba el acusado.

Asimismo y al amparo del auto interesado y dictado por el Juzgado de Instrucción num. 26 de los de Barcelona de esa misma fecha 14.11.18 , se procedió al registro de la referida vivienda, encontrándose dentro de una nevera de camping sita en el interior de un armario ubicado en la única habitación con una cama grande deshecha y con ropa del acusado, y utilizada por el mismo, preparados para su posterior venta, marihuana, LSD y otras sustancias alucinógenas. En concreto:

a) en forma de sellos, preparados para su consumo:

-75,7 gramos de ALD2, que es un derivado del LSD, con un total de 4.500 sellos.

-248,7 gramos de 1P-LSD (derivado del LSD) y LSD, en 15.000 sellos en total.

-59,3 gramos de la benzodiacepina flualprazolam, en 3.500 sellos.

-133,9 gramos de la benzodiacepina clonazolam, en 4.999 sellos.

-75,5 gramos de la benzodiacepina flunitrazepam, en 4.500 sellos.

-49,5 gramos de la benzodiacepina fluclotizolam, en 3.000 sellos.

b) en forma de sellos en el interior de un 'tapper' de vidrio, conjuntamente:

-81 gramos de ALD-52, derivado del LSD

-25 gramos de 1P-LSD, también derivado del LSD con iguales efectos.

-5,1 gramos de la benzodiacepina flualprazolam.

-30,9 gramos de la benzodiacepina clonazolam.

-10,4 gramos de la benzodiacepina flunitrazolam.

-21,9 gramos de la benzodiacepina fluclotizolam.

Todas las benzodiacepinas citadas se utilizan normalmente, de forma ilícita, como drogas de diseño.

No se ha podido determinar el porcentaje de riqueza en base de dichas sustancias en los referidos sellos.

c) para su posterior venta:

-109,6 gramos de cogollos de marihuana con una riqueza en THC del 6,7%+-0,5%

-53,6 gramos de hojas y pequeños cogollos de marihuana con una pureza del 3,4%+-0,5%

-76,4 y 63,9 gr. De cogollos de marihuana con una pureza del 17%+-1%.

El conjunto de las sustancias intervenidas tendría en el mercado clandestino un valor total de 453.214 euros, conforme a lo dispuesto por la O.C.N.E. del C.N.P., desglosados de la siguiente forma:

-1.214 euros, los 239 gramos de marihuana intervenidos, con un precio de 5,8 euros el gramo.

-396.000 euros, los 35.499 sellos de LSD y derivados incautados, a 11,16 euros la unidad.

-56.000 euros, los 16.000 sellos de benzodiacepinas, a 3,5 euros cada unidad.

Asimismo fueron intervenidas dos básculas de precisión marca Soehnie y Selter, para pesar las sustancias antes de su venta, y 340 euros junto con el pasaporte del acusado.

TERCERO.-Igualmente, en dicho registro y en la misma habitación, encima de una mesilla de noche, fueron hallados diversos instrumentos y útiles que el acusado poseía para estampar en pasaportes extranjeros sellos de entrada y salida en el territorio Schengen, y en concreto los siguientes:

-66 fotopolímetros de goma, con fechas, códigos Swift y cifras, ya usados, con la misma apariencia que los del Grupo de Extranjería del Cuerpo Nacional de Policía.

-14 fotolitos de matrices, con datos y códigos Swift con la misma apariencia de los ya mentados del citado grupo policial, y sellos de entrada y salida de la zona Schengen.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona condena al ahora recurrente como autor de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 C.P., un delito leve de amenazas del 171.7 C.P., un delito contra la salud pública del artículo 368,1 del C.P. y un delito de tenencia de útiles para la falsificación documental.

Los dos primeros se producen consecuencia del enfrentamiento y forcejeo que protagoniza el acusado frente a Herminia, a la que había llevado al domicilio de la DIRECCION000, NUM000, NUM001 NUM001 de Barcelona tras haber llegado ambos a un acuerdo económico en relación a los servicios sexuales que aquélla le ofreció.

A raíz de la situación que se produjo en el interior de la vivienda -en la que, afirma la mujer, el acusado la amenazó de muerte, exhibiéndole unas tenazas y un cable con el que dijo que iba a estrangularla, además de golpearle en la cara- la Sra. Herminia, que temió por integridad física y por su seguridad, salió al balcón de la habitación donde se hallaba, y pidió auxilio, lo que alertó a los vecinos, que llamaron a los Mossos d'Esquadra.

El Tribunal de instancia ha tenido en cuenta para llegar al convencimiento de la realidad de estos primeros hechos, la declaración de la mujer en el plenario, además de las de los agentes de los Mossos d'Esquadra que la asistieron en un primer momento y que declararon que, aparte de hallarla en estado de gran excitación, constataron que presentaba el pómulo golpeado, además de localizar en el domicilio unas tenazas de grandes dimensiones y un cable.

Se tiene en cuenta, finalmente, el informe médico de urgencias obrante en autos, que refleja las lesiones de la Sra. Herminia, y el informe forense, que confirma su existencia.

La presencia de los agentes en el domicilio para auxiliar a la Sra. Herminia, les llevó, por otro lado, a percatarse de un fuerte olor a marihuana y a constatar que en una habitación de la vivienda se pudiera hallarse una plantación de esta sustancia, instando de la autoridad judicial autorización para el registro del domicilio, con el resultado que se recoge en los hechos declarados probados, que, en esencia, significó, por un lado, el hallazgo de veintidós plantas de marihuana en una habitación, perfectamente habilitada para su cultivo, además de varios gramos de cogollos y de hojas de marihuana y, por otro, la localización en un armario del dormitorio de la vivienda, de una nevera de camping con las cantidades de LSD y benzodiacepinas que se recogen en los hechos probados y, en untapperde vidrio, también en el armario, de otras tantas cantidades de LSD y benzodiacepinas

También se localizaron dos básculas de precisión y 340 euros, éstos junto al pasaporte del acusado.

Los jueces a quibus alcanzan la convicción de que todas estas sustancias estaban preordenadas al tráfico, tanto por la plantación de marihuana con las veintidós plantas y el total de cogollos intervenidos, como por la importante cantidad de los sellosde LSD y de las benzodiacepinas.

También estiman acreditado que se hallaban en poder del acusado, al considerar probado que el piso donde se localizaron era donde residía el Sr. Erasmo, extremo que éste ha negado en el plenario.

Así, subraya la sentencia las manifestaciones que al respecto hicieron los agentes sobre el aspecto de la vivienda, con signos evidentes de uso, las declaraciones de la Sra. Herminia en relación a lo que sobre la vivienda le dijo el acusado cuando acordaron subir a la misma, y el hecho determinante de que en su poder se hallaran las llaves con las que se abría el piso.

Estos mismos elementos de convicción en cuanto a ocupar el acusado la vivienda de autos sirven al Tribunal sentenciador para atribuir al Sr. Erasmo, asimismo, la tenencia de útiles para la falsificación documental, relacionados en los hechos probados, y hallados encima de la mesilla de noche del dormitorio.

SEGUNDO.-Frente a ello, se alza en esta segunda instancia el recurrente, que fundamenta su oposición a la condena en dos motivos, ambos sustentados en considerar que el Tribunal a quo ha incurrido en error en la valoración probatoria, con vulneración del principio de presunción de inocencia.

El primer motivo centra su censura en defender que la prueba sustanciada en el acto de juicio carece de virtualidad suficiente para poder afirmar que el acusado era quien ocupaba la vivienda de la DIRECCION000, NUM000 NUM001, basándose en las manifestaciones del acusado, que niega tal extremo, además de que, según se alega, parte de las sustancias tóxicas que se hallaron en la vivienda no se encontraban a la vista; y en cuanto a los útiles para la falsificación, entre ellos se encontraron dos pasaportes de ciudadanos paquistanís, originales y auténticos, de lo que, según se defiende, cabe presumir que la habitación era ocupada por esos ciudadanos, no pudiendo, pues, en definitiva, y según se propone, atribuir la posesión de los útiles para la falsificación ni de las sustancias tóxicas al apelante, del que, por estos razonamientos, se insta su absolución.

El segundo motivo de impugnación, también bajo el prisma del error en la apreciación de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia, reclama, subsidiariamente, la consideración de la comisión por parte del acusado de un delito contra la salud pública en relación a sustancias que no causan grave daño a la salud, en atención al resultado de la prueba pericial de las sustancias tóxicas que, a entender del apelante, no acredita con claridad ni suficientemente la cantidad y calidad de la sustancia LSD que es hallada en la vivienda.

TERCERO.-El principio de presunción de inocencia viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos).

Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. La alegación de su vulneración en el recurso de apelaciòn puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Tribunal debe realizar una triple comprobación: en primer lugar que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas, la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3-10-2005) ( STS 152/2016, de 25 de febrero).

Y como enseguida veremos, el análisis de las pruebas y su ponderación por el Tribunal sentenciador permite que afirmemos que no se ha producido infracción de ninguno de los principios que se dicen violentados.

El acusado ha reconocido en el acto del juicio que contaba, de tiempo atrás, con las llaves de la vivienda donde se produjeron los hechos, y que con esas llaves accedió al piso el día de autos, acompañado de la Sra. Herminia. Explica que una persona a la que dice que conoció en la playa, que era de su misma nacionalidad, y con la que entabló cierta amistad, le facilitó las llaves de ese piso, al objeto según dice, de que cuidara de la plantación de marihuana, para evitar un posible incendio.

En cuanto a cuál fuera su lugar habitual de residencia, responde el acusado que trabajaba en negro y tenía un piso alquilado: vivía en una habitación y alquilaba las otras para subsistir, aunque declara que ninguno de esos arrendamientos se había acordado por escrito.

Los jueces a quibus tienen en cuenta las declaraciones que, al respecto, hacen los agentes de los Mossos d'Esquadra que acudieron al piso de la DIRECCION000, y otros indicios corroboran este extremo, que el acusado, en el ejercicio legítimo de su derecho, niega ante el Tribunal a quo, y que recoge la sentencia ahora impugnada.

Así, y en primer lugar, ninguna persona más está en la vivienda cuando llegan los agentes, ni consta que la hubiera cuando llega el acusado con la Sra. Herminia, ni nadie accede a la misma durante las diligencias policiales que se practican en ella; se observa por los agentes que la vivienda está habitada, pues cuenta con un dormitorio que tiene una cama deshecha, y que en la habitación había ropa del acusado (compatible con su físico, dice uno de los agentes) y había unas zapatillas. Los agentes refieren que ése era el único dormitorio que había en la vivienda, que, además de la habitación dedicada a la plantación de marihuana, contaba con un lavadero y un lavabo.

Durante la diligencia de entrada y registro se localizó en el dormitorio, a primera vista, y encima de una mesita, los útiles para la falsificación de documentos (concretamente tampones para falsificar entradas y salidas de fronteras), además de dos pasaportes pakistanís, y en el interior del armario, que también se hallaba en el dormitorio, una nevera portátil y un tapperconteniendo las sustancias que ya sabemos.

También en una de las mesillas del dormitorio se localiza el pasaporte del acusado, con el dinero que se recoge en los hechos probados en su interior.

En este escenario, la conclusión del Tribunal de instancia de que el acusado residía en el domicilio y que, por tanto, era el responsable y poseedor del material que fue hallado en el mismo, se ofrece razonable y ponderada.

Nos hallamos ante prueba indiciaria.

Con carácter general, el valor de la prueba indiciaria para destruir la presunción de inocencia se ha hecho depender por la jurisprudencia de la concurrencia unidireccional de una multiplicidad de indicios o hechos base, sin exigir, no obstante, que todos ellos sean de la misma intensidad incriminatoria.

Los indicios, en efecto, permiten sustentar un pronunciamiento condenatorio, siempre que los hechos base que integran el conjunto probatorio se hallen plenamente probados y que el razonamiento inductivo sea consecuencia lógica del conjunto de indicios, más allá de la significación aislada de cada uno de ellos.

Pero se trata de ponderar la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta el conjunto de la prueba indiciaria, cuyo control en esta alzada tiene dicho la jurisprudencia que puede efectuarse tanto desde el canon de su lógicao coherencia -de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él-, como desde su suficienciao calidad concluyente- si bien, en este último caso, como advierte reiteradamente la jurisprudencia, '... se debe ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales[en referencia a los de instancia]quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio' ( STS2 669/2013 de 28 feb. FD2; en el mismo sentido las SSTS2 927/2013 de 11 dic. FD1; 328/2014 de 28 abr. FD2 y 719/2016 de 29 sep. FD1, todas ellas con cita de la STC 229/2003 de 18 dic . FJ24, a la que pueden añadirse, entre otras, las SSTC 171/2000 de 26 jun . FJ3, 155/2002 de 2 jun. FJ14, 163/2004 de 4 oct. FJ9, 172/2005 de 20 jun. FJ4 y 126/2011 de 18 jul. FJ21).

Por tanto, la fuerza probatoria que puedan tener los indicios procede de la interrelación y combinación de los mismos, que concurren y se refuerzan respectivamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección.

Y eso es lo que ocurre en el caso que nos ocupa.

En el piso fueron halladas la plantación de marihuana, sustancias estupefacientes y útiles para la falsificación de documentos.

Las llaves de la vivienda estaban en poder del acusado, que accedió con ellas al domicilio, que presentaba signos evidentes de estar habitado: en el único dormitorio de la vivienda que tenía la cama deshecha, se localizaron prendas de ropa que aparentaban ser del acusado, zapatillas, su pasaporte y dinero.

El acusado, Sr. Erasmo, ha negado en el plenario que vivía en el piso, y los indicios obtenidos contradicen, frontalmente, esta afirmación.

No se ha acreditado que en la vivienda hubiera tres habitaciones ocupadas, como alega el recurrente en su escrito (los agentes, lo hemos visto, sólo refieren que había un dormitorio y no recuerdan más habitaciones); y tampoco es dable presumir(sic) queel dormitorio de la vivienda estuviera ocupado por los dos ciudadanos pakistanís cuyos pasaportes estaban junto a los útiles para la falsificación (no se entiende por qué no se baraja la posibilidad de que uno de los ocupantes fuera el ciudadano italiano cuya carta de identidad también estaba en el dormitorio, y que resultó técnicamente auténtica).

Y el hecho de que el LSD y las benzodiacepinas estuvieran dentro del armario del dormitorio no abunda en que el acusado solo conocía de la existencia de la plantación de marihuana.

El recurrente apunta diversas hipótesis que en modo alguno gozan de un grado de confirmación prevaleciente respecto de los indicios que ya hemos estudiado.

En esta tesitura, la inferencia según la cual el acusado vivía en ese domicilio resulta lógica, sin que puedan prosperar, tampoco, las alegaciones del apelante sobre la falta de acreditación en autos de si se encontraba efectivamente empadronado en esa vivienda (el padrón no asegura la realidad de residir donde se dice) o la ausencia de gestiones para verificar quién era el propietario de la misma (tampoco ser propietario de un inmueble determina ser su poseedor) porque ello, en todo caso, y ante la prueba indiciaria que nos ocupa, constituye prueba de descargo que, no propuesta por la defensa, no ha podido, pues, ser valorada por el Tribunal sentenciador, al que sí se han ofrecido, por el contrario, indicios cuya suficiencia y calidad son del todo concluyentes en orden a tener al acusado por residente del piso NUM001 de la DIRECCION000, NUM000 .

Habida cuenta de todo ello resulta que el acusado, como único residente en la vivienda, se erige como poseedor de la droga incautada en el domicilio, y ante la elevada cantidad y variedad de la sustancia intervenida, resulta obvio que ostentaba su tenencia preordenada al tráfico.

Su situación de residente en el piso, asimismo, le hace ser también responsable de los útiles para falsificación que son hallados en el dormitorio, consistentes en los fotopolímeros de goma (imitaciones de sellos de entrada y salida de fronteras, estampados por las autoridades competentes), que resultaron falsos, así como los fotolitos con fechas de entrada y salida, a imitación de los de la Policía Nacional, según refirió en el plenario el perito en documentoscopia, que constató, además, que los sellos habían sido ya utilizados, porque contenían restos de tinta, y que la falsificación no era fácilmente apreciable al ojo humano.

Este primer motivo de impugnación debe, por tanto, decaer.

CUARTO.- Como segundo motivo de recurso, esgrime el apelante, de nuevo, vulneración del principio de presunción de inocencia y error en la valoración probatoria por lo que hace a la consideración del delito contra la salud pública en relación a sustancias que causan grave daño a la salud, que, estima, debiera aplicarse, para el caso de inadmitir su pretensión absolutoria, sólo respecto de la plantación de marihuana localizada en la vivienda, y, por tanto, como un delito contra la salud pública respecto de sustancias que no causan grave daño a la salud.

Su argumento para hacer tal propuesta parte del resultado de la prueba pericial en cuanto al análisis de las sustancias incautadas, en concreto, sobre el número de dosis de LSD.

Se cuestiona el apelante cuáles son los elementos de valoración que llevan al Ministerio Fiscal a estimar que cada sello era una unidad de venta, y por qué en definitiva, fija el número de dosis en 15.000 sellos,cuando, en realidad, dice el recurrente, en la incautación de la sustancia se hizo la referencia a hojas tipo cuartilla impregnadas de LSD.

El informe del Instituto de Toxicología obrante a folios 174 y siguientes parte, como es lógico, de la recepción de las sustancias que le fueron entregadas por los agentes encargados, según se recoge a folio 137 de las actuaciones, donde se describen, con detalle, los indicios y sus números, referencias que son las que se hacen llegar a los peritos; concretamente, y en lo que aquí interesa, los indicios nº 10 y 11 aparecen descritos, en ambos casos, comocartronets troquelats impregnats de substància,que, a folios 174 y siguientes así se reseñan por los peritos quienes, además, proceden a detallarlos, utilizando los términos de hojas de cartón con diferentes inscripciones y con el número de sellos por hoja. Habrá que estar, pues, a la multiplicación del número de hojas por el de los sellos, de lo que resulta, si tenemos en cuenta dicha multiplicación que, en realidad, el número total de sellos que contenían LSD, según el peritaje, alcanzaba la suma de 19.000 (9 hojas por 500 euros cada una, por un lado, y 29 hojas por 500 sellos cada una, por otro) como se desprende del folio 174 de las actuaciones, de lo que, finalmente, se concluye que el número de sellos no eran 15.000, sino 19.000, es decir, más de los que alega el recurrente que el Ministerio Fiscal fija en su escrito de acusación (aunque lo cierto es que la acusación se limita a reproducir las cantidades obrantes en el peritaje, de modo que en ningún momento las fija en 15.000 sellos).

En cuanto a considerar un sello como una dosis, la perito que declaró en el plenario explicó que cuando el LSD viene en formato sello, deben separar la sustancia con un disolvente orgánico, especificando que, en estos casos, las cantidades fijadas en el sello suelen ser pequeñas, considerando posible estimar que cada sello corresponde más o menos a una dosis, habiendo confirmado, según respondió a preguntas de la defensa, que los sellos que se identifican con los nombres y siglas que aparecen en el informe están, efectivamente, impregnados de LSD.

También refirió la perito la dificultad con que se hallaron para determinar la pureza del LSD detectado, que, finalmente, no pudo cuantificarse, lo que ha llevado al Tribunal, a pesar del elevado número de sellos incautados, a rechazar la solicitud de condena por notoria importancia por LSD (que, de conformidad con el Acuerdo no jurisdiccional de la Sala 2ª del TS es, para esta sustancia, de 300 mg) y siendo que el total de gramos incautados de LSD, aun sin determinar su pureza, fue de 429,7 gramos, es obvio que debe incluirse el LSD en la tenencia preordenada al tráfico de sustancias por las que viene condenado el acusado, al amparo, solamente, del párrafo 1º del artículo 368 C.P.

Este segundo motivo, por todo lo expuesto, también debe ser rechazado.

QUINTO- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

LA SECCIÓN DE APELACIÓN DE LA SALA CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA HA DECIDIDO

DESESTIMAR el recurso de apelacióninterpuesto por la defensa de Erasmocontra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha 11 de julio de 2019 en sus autos de Procedimiento Abreviado núm. 27/2019 y, en su consecuencia, CONFIRMARaquella sentencia, declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación al amparo de lo prevenido en el artículo 847.1 a) 1º de la Lecrim.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.


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