Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
SECCION APELACION PENAL
VALENCIA
NIG Nº 46250-43-2-2017-0015152
Rollo de Apelación Nº 93/2021
Procedimiento Abreviado Nº 93/2020
Audiencia Provincial de Valencia
Sección Primera
Procedimiento Abreviado Nº 619/2017
Juzgado de Instrucción Nº 18 Valencia
SENTENCIA Nº 97/2021
Iltmo. Sr. Presidente
D. Carlos Climent Durán
Iltmos. Sres. Magistrados
D. Antonio Ferrer Gutiérrez
Dª Carmen Llombart Pérez
En la Ciudad de Valencia, a catorce de abril dos mil veintiuno.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Nº 415/2020, de fecha 1 de diciembre, dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Valencia, en su procedimiento abreviado Nº 93/2020, dimanante del procedimiento abreviado seguido ante el Juzgado de Instrucción Nº de 18 de Valencia con el número 619/2017, por delito contra la seguridad social.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante la TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y dirigida por el LETRADO DE LA ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL; como apelado, el MINISTERIO FISCAL representado por el Iltmo. Sr. D. RICARDO OLIVARES JUAN; y D. Alfredo representado por la Procuradora de los Tribunales Dª MARIA LUISA FOS Y FOS y dirigido por el Letrado D. ANTONIO MORELL RIDAURA; y ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO FERRER GUTIERREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:
'Los acusados son Alfredo, de nacionalidad española, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia; y la sociedad mercantil 'MAISONS INDUSTRIALISÉES ESPAGNE S.L., constituida y con alta en la Seguridad Social desde el 24 de junio de 2013, con CIF B98550726, con CCC principal 46140205420 y CCC asociada 46142972849, con domicilio social en la localidad de Massanassa, paseo del Barranco nº 1,1, 3 y con sede real de actividad en la calle Antic Regne de Valencia nº 39 de la localidad de Alcacer (Valencia); y cuyo objeto social es la promoción, construcción, reforma, rehabilitación, conservación y compraventa de edificaciones, tanto públicas como privadas, así como de las acogidas a la protección del Estado y de las libres; y asimismo de maderas y prefabricadas; y la urbanización de terrenos.
Son socios de la mercantil acusada, desde la fecha de su constitución, el 24 de junio de 2013, Isabel, Cristobal y el acusado Alfredo, siendo éste su administrador único desde la fecha de su constitución.
La mercantil MAISONS INDUSTRIALISÉES ESPAGNE SL ha estado de alta en la Seguridad Social desde el 25 de octubre de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2016.
Durante los años 2015 y 2016, los acusados eludieron sistemáticamente el pago de las cotizaciones debidas, incluso en periodos de actividad empresarial y creciente actividad económica, que tuvieron su reflejo en un mayor número de trabajadores dados de alta en el sistema. Los acusados no han intentado obtener un aplazamiento de pago ante la TGSS. Citados por la inspección, el administrador y la empresa designaron como representante al asesor D. Erasmo, quien acudió a las citaciones efectuadas y presentó los documentos de que disponía que le fueron requeridos.
De este modo, desde febrero de 2015 hasta marzo de 2016, ambos inclusive, con la CCC principal 46140205420 de la sociedad MAISONS INDUSTRIALISÉES ESPAGNE SL, los acusados eludieron el pago de las cuotas correspondientes por todos los conceptos a la recaudación de la Tesorería General de la Seguridad Social, a pesar de haber presentado los documentos de cotización a través de la utilización de los sistemas de presentación por medios informáticos, electrónicos, o telemáticos, generando una deuda con la Seguridad Social de 254.166,08 euros de principal, que, junto a 12.639,63 euros de intereses y costas y 53.272,87 euros de recargo, supone una deuda de 320.078,58euros.
Asimismo, durante todo el año 2015, bajo la CCC asociada 46142972849, los acusados eludieron el pago de las cuotas correspondientes por todos los conceptos, a la recaudación de la Tesorería General de la Seguridad Social, a pesar de haber presentado los documentos de cotización a través de la utilización de los sistemas de presentación por medios informáticos, electrónicos o telemáticos. La cuota defraudada durante este período es de 463,02 euros, y la deuda generada, incluyendo 34,95 euros de intereses y costas y 143,37 de recargo asciende a un total de 641,34 euros.
Consta inactiva la empresa desde diciembre de 2016, por baja del último trabajador, pero no consta que la empresa se haya disuelto ni se ha solicitado el concurso de acreedores.
El total de la cuota defraudada es 151.090,19 euros y el total de la deuda incluido intereses, costas y recargos es de 320.719,92 euros'.
SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice:
'Que debemos absolver y absolvemos a Alfredo y Maisons Industrialisées del delito de fraude a la Seguridad Social, por el que venían siendo acusados, declarando de oficio las costas causadas'.
TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. En evacuación del cual el MINISTERIO FISCAL y la representación de D. Alfredo presentaron sendos escritos oponiéndose a la admisión del mismo. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a este Tribunal Superior de Justicia los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.-Recibidas las actuaciones se acordó el registro y formación del presente rollo, siendo designado el Magistrado ponente que turno correspondía, así como la composición de los restantes miembros del Tribunal, seguidamente la causa se sometió a deliberación, votación y fallo al no entenderse que existieran méritos que justificasen la celebración de vista pública.
Hechos
Se aceptanlos hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.-La presente causa tiene por objeto la eventual comisión de un delito de defraudación a la seguridad social del artículo 307.1 CP por parte de los acusados, la entidad 'MAISONS INDUSTRIALISÉES ESPAGNE S.L. y su administrador único D. Alfredo, desde el momento que eludieron sistemáticamente el pago de las cotizaciones debidas durante los años 2015 y 2016. Ascendiendo el importe total de la cuota defraudada a 151.090,19 euros, determinando tras añadir los correspondientes intereses, costas y recargos una deuda total de 320.719,92 euros.
Delito del que finalmente la sentencia impugnada concluye absolviéndoles, desde el momento que aun cuando pueda entenderse que concurren los elementos objetivos del delito, sin embargo considera que no concurre el necesario elemento subjetivo, entendiendo así que: 'en lo tocante al ánimo defraudatorio, tiene reiteradamente dicho la jurisprudencia, que no se sanciona la mera omisión de la declaración ni el simple impago, entendido éste como omisión del ingreso material del dinero, cuando se ha hecho la declaración veraz. El tipo exige una conducta defraudatoria, mendaz, de ocultación de las bases de cotización o de ficción sobre devoluciones o gastos deducibles'. Considerando como conclusión que la prueba practicada no permite tener como acreditada la concurrencia de dicho elemento.
Pronunciamiento frente al que se alza el recurrente por entender, que a pesar de las limitaciones que impone el hecho de estar valorando una sentencia absolutoria, la propia sentencia recurrida deja sentadas ciertas conclusiones de las necesariamente podría concluirse la existencia de ese especifico animo que exige nuestra jurisprudencia. Consignando una serie de aseveraciones contenidas en la resolución que entiende permitirían deducirlo.
Así de los hechos probados de la resolución destaca los siguientes párrafos:
- ' Durante los años 2015 y 2016, los acusados eludieron sistemáticamente el pago de las cotizaciones debidas, incluso en periodos de actividad empresarial y creciente actividad económica, que tuvieron su reflejo en un mayor número de trabajadores dados de alta en el sistema. Los acusados no han intentado obtener un aplazamiento de pago ante la TGSS. Citados por la inspección, ... presentó los documentos de que disponía que le fueron requeridos'.
- ' De este modo, desde febrero de 2015 hasta marzo de 2016, ambos inclusive, con la CCC principal ... los acusados eludieron el pago de las cuotas ..., a pesar de haber presentado los documentos de cotización ...'
- 'Asimismo, durante todo el año 2015, bajo la CCC asociada ..., los acusados eludieron el pago de las cuotas ..., a pesar de haber presentado los documentos de cotización ...'
- '... no consta que la empresa se haya disuelto ni se ha solicitado el concurso de acreedores'.
Dentro de la fundamentación jurídica y en orden al informe del Inspector de Trabajo y Seguridad Social, destaca las siguientes conclusiones a que hace referencia la sentencia:
'Confirmó que no habían presentado las cuentas anuales en el Registro Mercantil, ni el Impuesto de Sociedades de los ejercicios 2014 y 2015; que a su solicitud, hizo, presentó con retraso y le aportó, el impuesto de sociedades correspondiente a 2014 y que no llegó a presentar el del 2015...'
'La desatención de las obligaciones fiscales es pública y manifiesta, como también lo es la falta de presentación de las cuentas anuales en el Registro Mercantil; y la elusión sistemática del pago de las cotizaciones, pese a la existencia de indicadores de actividad productiva, ..., revelan todo lo más una actitud decidida y contumaz de impago... y concluye, en definitiva, que se ha comprobado un incumplimiento empresarial sistemático en el pago de las cotizaciones (...), que se ha dado incluso en aquellos períodos coincidentes con una ampliación de la plantilla de trabajadores, sin que por parte de la empresa se hayan llevado a cabo gestiones para la regularización de la deuda...'
SEGUNDO.-Deberemos comenzar a la hora de abordar el presente recurso, valorando previamente las posibilidades que tiene este Tribunal para modificar una sentencia absolutoria, resultando a estos efectos interesante traer a colación la sentencia de nuestro Tribunal Constitucional núm. 37/2018 de 23 de abril, en la medida que aborda, entre otros aspectos, el referente al ánimo del sujeto, en definitiva el relativo al aspecto subjetivo, comenzando así por señalar con carácter general: 'En la STC 167/2002, de 18 de diciembre , FFJJ 9 a 11, el Pleno de este Tribunal Constitucional, señaló que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción. A partir de ello, se ha consolidado una doctrina constitucional, reiterada en numerosas resoluciones (entre las últimas, SSTC 126/2012, de 18 de junio , FJ 2 ; 22/2013, de 31 de enero, FJ 4 , o 43/2013, de 25 de febrero , FJ 5), según la cual resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados (así, entre otras, SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 , o 1/2010, de 11 de enero , FJ 3)-, sin haber celebrado una vista pública en que se haya desarrollado con todas las garantías dicha actividad probatoria. Por el contrario, en aplicación de esta doctrina constitucional, también se ha destacado que no cabrá efectuar ese reproche constitucional cuando la condena pronunciada en apelación o la agravación de la situación, a pesar de no haberse celebrado vista pública, tenga origen en una alteración fáctica que no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración -como es el caso de pruebas documentales (así, SSTC 272/2005, de 24 de octubre, FJ 5 , o 153/2011, de 17 de octubre , FJ 4), o de pruebas periciales documentadas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6 , o 142/2011, de 26 de septiembre , FJ 3)-; o, también, cuando dicha alteración fáctica se derive de discrepancias con la valoración de pruebas indiciarias, de modo que el órgano judicial revisor se limite a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos que resultan acreditados en ésta, argumentando que este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen del recurso sin merma de garantías constitucionales (así, SSTC 43/2007, de 26 de febrero, FJ 6 , o 91/2009, de 20 de abril , FJ 4). Por último, también se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6 , o 2/2013, de 14 de enero , FJ 6)'.
Añadiendo ya en relación al elemento subjetivo del delito: '... desde la perspectiva de la exigencia de inmediación, el elemento determinante para concluir la eventual vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías era verificar si el razonamiento judicial sobre la concurrencia de ese elemento subjetivo por el órgano judicial de segunda instancia se fundamentaba en elementos de prueba que exigieran inmediación (por todas, entre las últimas, SSTC 127/2010, de 29 de noviembre, FFJJ 3 y 4, o 126/2012, de 18 de junio , FJ 3); o, por el contrario, se vinculaba con pruebas que no tuvieran carácter personal (así, STC 137/2007, de 4 de junio , FJ 3) o sobre la base de un control de la razonabilidad de la inferencia llevada a cabo en instancia, a partir de unos hechos base que se dan por acreditados, argumentando que, en este último caso, se trata de una cuestión de estricta valoración jurídica que no exige la reproducción del debate público y la inmediación (por todas, SSTC 328/2006, de 20 de noviembre, FJ 3 , o 184/2009, de 7 de septiembre , FJ 2)'.
Garantías que en lo referente al elemento subjetivo fueron ampliadas a consecuencia de los diversos pronunciamientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, pasando a indicarse que para apreciar su concurrencia que 'si bien la revisión de la razonabilidad de las inferencias a partir de la cual el órgano a quo llega a su conclusión sobre la inexistencia de dolo -u otro elemento subjetivo del tipo- no precisará de la garantía de inmediación si tal enjuiciamiento no se produce a partir de la valoración de declaraciones testificales, sí deberá venir presidido, en todo caso, por la previa audiencia al acusado'.
Lo que hemos de entender limita notablemente la cuestión dado, que tal como se encarga de recordar la STS núm. 564/2018 de 19 de noviembre, no es posible dar cumplimiento a ese trámite de audiencia que impone al impedirlo el marco procesal en que nos encontramos, al no brindar su regulación esa posibilidad.
TERCERO.-En lo referente a la doctrina jurisprudencial sobre el elemento subjetivo del delito no podemos más que ratificar las conclusiones a que llega la sentencia impugnada, trayendo a colación a estos efectos la STS núm. 582/2018 de 22 de noviembre, en la que se deja constancia de que ' es cierto que el hecho de no pagar a la seguridad social no supone sin más una defraudación y no es delito el no abonar las cuotas a la Seguridad Social sin que realice maniobra de ocultación que pudiera perjudicar a la labor investigadora, puesto que el simple impago sin la concurrencia de un elemento de mendacidad solo constituye una infracción tributaria cuya sanción excede del ámbito penal. De ahí que la sanción típica no el no pagar sino el 'defraudar' eludiendo el pago de las cuotas, lo que exige el desarrollo de acciones u omisiones que provoquen la ocultación de los hechos relevantes, tributariamente o en relación al ingreso de las cuotas y conceptos de recaudación conjunta a la Seguridad Social y si bien es cierto que la mera omisión de la declaración o una declaración incompleta, puede suponer una defraudación, también lo es que la falta de pago de la cantidad debida por el obligado por imposibilidad económica constatada, sin ningún artificio o maniobra de ocultación, excede el ámbito de la responsabilidad penal e incide en una infracción administrativa... La acepción 'defraudar' significa engaño pero la significación actual no hace referencia expresa al engaño sino que comprende tanto 'el privar a uno con abuso de confianza, con infidelidad a las obligaciones propias, de lo que le toca en derecho' como 'eludir o burlar el pago de los impuestos', ambas acepciones llevan a estimar que se requiere algo más que el hecho de no pagar, para que este delito se cometa, por acción u omisión, al menos alguna maniobra de ocultación que pudiera perjudicar la labor de inspección de los Servicios de la Seguridad Social ( STS 1333/2004, de 19 de noviembre )'.
Añadiendo la comentada resolución ( STS núm. 582/2018) que dicha doctrina coincide con la establecida para el delito contra la Hacienda Pública, citando a modo de ejemplo la STS núm. 1046/2009 de 27 de octubre, que precisa que la descripción típica de este delito no se limita a establecer como elemento del tipo objetivo la falta de pago de una cantidad debida, sino que exige que ello se haga, además, defraudando. La acción típica no es no pagar, sino defraudar eludiendo el pago de las cuotas. Es decir que debe superar la situación creada por quien comunica la existencia de la deuda y luego no realiza el ingreso que reconoce deber, sean cuales sean los cauces empleados para no realizar tal ingreso (situación muy similar al supuesto que nos encontramos ahora valorando en este recurso). La acción típica supone una conducta en la que implícitamente se afirma que no concurren los presupuestos fácticos que harían obligatorio el pago de las cuotas o cantidades correspondientes.
CUARTO.-Partiendo de estas premisas se nos hace muy difícil estimar el presente recurso, dado que la sentencia basa su decisión absolutoria, sin perjuicio de las manifestaciones que efectuó el acusado durante la vista oral, sustancialmente en el informe que elabora el Inspector de Trabajo y Seguridad Social, D. Maximo (f. 84 y ss). En cuyas conclusiones deduce el ánimo defraudatorio: en la existencia de un incumplimiento sistemático de sus obligaciones, incluso en periodos de gran actividad; ausencia de gestiones para regularizar su deuda; su administrador no ha solicitado la disolución o concurso de acreedores de la empresa pese a concurrir causa legal para ello; el acusado fue también administrador y socio único de la empresa 'Socio Logistic, S.L.' en la que también se dio esta situación de impago generalizado.
Mas la propia sentencia se encarga paralelamente de señalar una serie de elementos extraídos del propio informe que hacen cuestionar la existencia del necesario elemento subjetivo. Pudiendo indicar a estos efectos que efectivamente tal como trascribe el recurrente en la fundamentación de la sentencia se recoge el siguiente párrafo: 'La desatención de las obligaciones fiscales es pública y manifiesta, como también lo es la falta de presentación de las cuentas anuales en el Registro Mercantil; y la elusión sistemática del pago de las cotizaciones, pese a la existencia de indicadores de actividad productiva, ..., revelan todo lo más una actitud decidida y contumaz de impago...'.Pero tras la lectura completa del párrafo observamos que el mismo acabe concluye que a pesar de esa actitud estas conductas: 'no encajan en el concepto de fraude, que sugiere una maniobra engañosa o mendaz, vinculado a actuaciones de ocultación o alteración de datos de obligatoria comunicación'.
Siendo cierto igualmente que el comentado párrafo a que alude el recurrente, a continuación del fragmento antes trascrito consigna: ' revelan todo lo más una actitud decidida y contumaz de impago... y concluye, en definitiva, que se ha comprobado un incumplimiento empresarial sistemático en el pago de las cotizaciones (...), que se ha dado incluso en aquellos períodos coincidentes con una ampliación de la plantilla de trabajadores, sin que por parte de la empresa se hayan llevado a cabo gestiones para la regularización de la deuda...'.Pero entre medias de esas afirmaciones, también consigna que al folio 89 vto. del informe literalmente se consigna que:un elemento interpretativo importante en relación con la posible presencia de ánimo defraudatorio sería la apreciación de la circunstancia consistente en cotizar en cuantía inferior a la debida mediante la ocultación o falsedad de las declaraciones o datos que tengan obligación de facilitar a la Seguridad Social, lo que ya se adelanta no se da en el caso que nos ocupa, una vez contrastadas por muestreo las bases de cotización reflejadas en los recibos salariales y las declaradas a la TGSS'.
Entre dichos elementos que hacen cuestionar las conclusiones que según la acusación serian indicativos del fraude, observamos que a lo largo de su fundamentación se destaca, con base incluso del propio informe pericial, se alude: a que es cierto que su domicilio social aparecía cerrado y sin actividad, pero todo requerimiento y citación dirigida a las direcciones donde radicaba fueron atendidas; no hubo ocultación de información presentando toda la documentación que le fue solicitada; al no haber maniobra de ocultación fue fácil establecer la deuda; confirma la no presentación de las cuentas anuales al Registro Mercantil: ni el impuesto de sociedades de los ejercicios 2014 y 2015, pero a requerimiento de la inspección presente el primero y respecto al segundo aunque no lo presento resultaría negativo; no se solicito aplazamiento por su imposibilidad de asumir cualquier pago. Actitud colaboradora a la que hace mención en el informe entre sus conclusiones.
Lo que hace que en su conjunto no le permita a la Sala apreciar esa componente de engaño u ocultación que va ínsito en el elemento subjetivo del delito. Desde el momento que aquellos elementos de los que indiciariamente se deduce el mismo, van acompañados de otros elementos que consigna la resolución, extraídos además del propio informe en que se basa la acusación, que hace que no puedan atribuirle el valor pretendido.
El recurrente, como ya hizo en primera instancia, entiende que con ello iría contra la doctrina sentada por nuestro Tribunal Supremo en su STS núm. 657/2017 de 5 de octubre, lo que como ya se encarga de precisar la sentencia recurrida, dicha resolución no supone una excepción a la doctrina que acabamos de consignar en relacion al delito analizado, como nos lo permite afirmar una lectura de la misma, en la claramente se alude igualmente a ese componente del fraude, como se puede apreciar en los hechos probados de la sentencia allí objeto de recurso que expresamente recoge que: 'El acusado en su condición de propietario, único o mayoritario de las citadas empresas y administrador de la mayoría de ellas era conocedor de las citadas deudas con la Seguridad Social y conscientemente dejó de abonarlas, organizando para ello una sucesión de empresas y una confusión patrimonial, presentando a los Órganos de la Seguridad Social documentos de cotización con ocultación y alteración de datos contables obstruyendo la labor de Inspección de dicho organismo'. Lo que posteriormente se desarrolla en su fundamento jurídico segundo, donde consigna los elementos que permiten afirmar la existencia de esa animo defraudatorio, consignado así: 'En cuanto al elemento subjetivo, resulta y precisa la sentencia recurrida del propio informe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Zaragoza, y demás documentación procedente de la Dirección Provincial de Zaragoza de la Tesorería General de la Seguridad Social, listados informáticos de gestión, vida laboral, etc., documentación registral mercantil, e incluso la propia testifical practicada en el extremo de las altas y bajas simultáneas, de las que se concluye: a) Altas y bajas sistemáticas de trabajadores trasvasándolos entre empresas del grupo -lo cual fue referido también por los testigos que acudieron a declarar al plenario-. b) Diversificación artificial de las actividades entre las diversas entidades controladas por el recurrente, en establecimientos y centros comerciales simultánea o sucesivamente por el conjunto de las empresas de la trama. c) Diversos procedimientos empleados para generar confusión patrimonial y a la sucesión entre grupos empresariales; y así la adquisición de la práctica totalidad de las participaciones sociales de unas entidades por otras del mismo grupo; e d) Incumplimiento sistemático de los requerimientos de la ITSS para la presentación de la documentación empresarial'. Por lo que de la misma no se puede extraer la conclusión pretendida desde el momento que los supuestos distan mucho de ser similares.
QUINTO.-Consideraciones que nos obligaran a desestimar el presente recurso, dado que como ya anticipa el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación, se podrán compartir o no esas conclusiones, pero la doctrina antes consignada nos impediría alterarlas, dado que en contra de lo pretendido, no nos sería posible dictar una pronunciamiento condenatorio basándonos en los mismos hechos probados que consigna la resolución impugnada, dado que estos se limitan a recoger una serie de elementos objetivos, como son la falta de pago y el monto total de la deuda, pero igualmente recoge la colaboración con la inspección y la oportuna presentación de los documentos de cotización, en definitiva esa falta de un ánimo de ocultación o engaño.
Por lo que la asunción de dicho pronunciamiento condenatorio haría preciso la modificación de estos hechos probados para incluir ese elemento del fraude, ya que de dichos datos no nos permiten afirmar su existencia, especialmente si los ponemos en relación con el desarrollo que de los mismos se contiene en su fundamentación jurídica.
Ya que no podemos olvidar que la sentencia, aunque también alude genéricamente a la prueba testifical, se basa sustancialmente en el informe de la inspección de trabajo y seguridad social, y la ratificación que del mismo hace su autor, Sr. Maximo, quien comparece a juicio en calidad de testigo-perito. Y dejando al margen su doble condición y centrándonos en el segundo aspecto, no podemos olvidar al respecto, que la prueba pericial es una prueba de naturaleza personal y por tanto sometida a la libre valoración del tribunal, que surge cuando para comprender en toda su extensión ciertos hechos es preciso la posesión de determinados conocimientos específicos, no negando que hay ciertos informes que por su propia naturaleza dejan un marco de valoración muy reducido por ser sus conclusiones resultado de la aplicación estricta y objetiva de ciertas reglas científicas, a diferencia de otros que por su contenido mas humanístico o social dejan un más amplio margen de interpretación, entre los hemos de incluir el hoy valorado. Que desde el momento que su autor lo ratifica o amplia durante el juicio oral, quedando así sometido a la necesaria contradicción, queda afectado por la percepción directa del tribunal por consecuencia de la inmediación ( STS núm. 211/2021 de 9 de marzo; 203/2021 de 4 de marzo; 162/2021 del 24 de febrero). Por lo que variar las conclusiones del tribunal a quo implicaría necesariamente reinterpretar esta prueba, lo que al estar privados de la necesaria inmediación nos estaría vedado, ya que los elementos que como conclusión consigna ese informe como reflejo del fraude, posteriormente son cuestionados por la sentencia en base a las propias aseveraciones contenidas en el cuerpo del informe, así como la aclaraciones que hizo su autor durante la vista. Entendiendo así que claramente concurre el elemento objetivo del delito pero no así el subjetivo, desde el momento que a pesar de existir un impago reiterado de la deuda, no existe constancia alguna de maniobra de ocultación o alteración alguna de la realidad para eludir o dificultar su cálculo exacto, existiendo por el contrario una declaración puntual que junto a la colaboración de la empresa ha permitido calcular fácilmente el importe de la deuda, por lo que ante la inexistencia de fraude en el sentido expuesto debería quedar fuera del ámbito penal.
SEXTO.-Ante el carácter desestimatorio del presente recurso cabra imponer, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala Civil-Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana,
ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por el LETRADO DE LA ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL en nombre y representación de la TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
SEGUNDO: CONFIRMARla sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.
A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (autos de 18/7/2017, Queja 20011/17, de 22/02/2018, Queja 20919/2017, de 23/05/2019, Queja 20090/2019, de 17/10/2019, Queja 20241/2019, de 11/04/2019, Queja 21145/2018, de 22/10/2020, Queja 20407/2020) no se requiere la notificación personal a sus representados.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Extendida y debidamente firmada la anterior resolución definitiva en el día de su fecha, se procede a su publicación y depósito en la Oficina Judicial en la forma establecida en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.