Sentencia Penal Nº 97/202...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia Penal Nº 97/2022, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 81/2022 de 18 de Noviembre de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Noviembre de 2022

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: BELLINI DOMINGUEZ, CARLA MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 97/2022

Núm. Cendoj: 35016310012022100091

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2022:2925

Núm. Roj: STSJ ICAN 2925:2022

Resumen:
Homicidio. Responsabilidad civil

Encabezamiento

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO PENAL

C./ Plaza San Agustín nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 65 00

Fax.: 928 30 65 02

Email: civpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recursos Ley Jurado

Nº Procedimiento: 0000081/2022

NIG: 3800643220200011504

Resolución:Sentencia 000097/2022

Proc. origen: Tribunal del jurado Nº proc. origen: 0000011/2022-00

Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife

Apelado: Arcadio; Procurador: LAURA AGUILAR DORTA

Apelado: MINISTERIO FISCAL

Apelante: Augusto; Procurador: NOELIA ESPINO SANCHEZ

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SENTENCIA

Presidente:

Excmo. Sr. D. JUAN LUIS LORENZO BRAGADO

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. ANTONIO DORESTE ARMAS

Ilma. Sra. Dña. CARLA BELLINI DOMÍNGUEZ (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de noviembre de 2022.

Visto el Recurso de la Ley del Jurado nº 81/2022 de esta Sala, correspondiente al procedimiento del Tribunal del Jurado nº 2675/2020 instruido por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Arona, en el que por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife al Rollo nº 11/2022 se dictó sentencia de fecha 17 de junio de 2022, actuando como Magistrada Presidente la Ilma. Sra. Doña Esther Nereida García Afonso cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

1º.- A la vista del veredicto de culpabilidad acordado por el Tribunal del Jurado y de los demás pronunciamientos y declaraciones contenidos en el mismo, condeno a:

Augusto como autor de un delito de Homicidio del art. 138.1 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOCE AÑOS Y SEIS MESES1 DE PRISIÓN e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Con imposición de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular .

2º.- CONDENAR al acusado a indemnizar a los herederos de la víctima en la cantidad de 300.000 euros, con el interés legal del dinero del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

3º.- Para el cumplimiento de la pena principal, procede abonar al condenado el tiempo en que por esta causa ha estado privado de libertad, siempre que no haya sido hecho efectivo ya en otro proceso.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 4 de Arona instruyó procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado con el nº 2675/2020 por el presunto delito de Homicidio, y acordó remitir las actuaciones a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife. Turnado el asunto a la Sección Segunda de dicho Tribunal y registrado el Rollo nº 11/2022, se dictó sentencia de fecha 17 de junio de 2022, cuyos Hechos Probados tienen el siguiente contenido:

1.- El acusado Augusto el día 22 de diciembre de 2020 invitó a Africa (identificada como Arcadio) y a Herminia al local que regentaba rotulado como 'Asociación Cultural Karasu' en el Centro Comercial El Chaparral de la localidad de Costa del Silencio en el municipio de Arona ( Tenerife), donde con intención de acabar con la vida de Africa, entre las 15:30 y las 22:16 horas la estranguló hasta causarle la muerte por anoxia encefálica derivada de una asfixia mecánica por compresión del cuello'.

Además, a la anterior declaración de hechos probados, debe añadirse en cuanto a los hechos determinantes de la responsabilidad civil que:

2.- Africa ( identificada como Arcadio) al momento de su muerte tenía 29 años de edad, no tenía descendientes y le sobreviven sus hermanos.

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado don Augusto, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.- Dentro del plazo legal se personaron en el presente recurso los intervinientes siguientes:

En concepto de apelante: D. Augusto, condenado, representado por la procuradora doña Noelia Espino Sánchez bajo la dirección del abogado don Carlos Juan Ramírez Correa.

En concepto de apelados:

1.- El Ministerio Fiscal.

2.- Don Arcadio y Doña Tamara, acusación particular, representados por la procuradora doña Laura Aguiar Dorta, bajo la dirección del abogado don Fernando Martín Yánez.

CUARTO.- El 6 de septiembre de 2022 se dictó diligencia de ordenación por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia, ordenando registrar y formar el correspondiente rollo, teniendo por personados y partes en el recurso a los intervinientes reseñados en el antecedente anterior, señalando el día 19 de octubre de 2022, a las 10:30 horas para la celebración de la vista de apelación, y reseñando asimismo la composición de la Sala para el conocimiento y resolución del recurso.

QUINTO.- En el día y hora señalados tuvo lugar la vista de apelación, celebrada con asistencia de todas las partes personadas y con el resultado obrante en la correspondiente diligencia, siendo ponente de la sentencia la Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Domínguez, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La Defensa de don Augusto ha interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia 152/2022 dictada al día 17 de junio de 2022, notificada el día 20 inmediatamente posterior, por la que se condenó al recurrente como autor de un delito de homicidio del artículo 138.1 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOCE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, costas en indemnización en la cantidad de 300.000 euros, con el interés legal del dinero del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Los motivos en los que fundamenta el apelante su recurso, son los que siguen:

1.- Infracción de ley del artículo 846 bis c) apartado e) por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta. Con carácter subsidiario a este primer motivo y, supuesto caso de no ser acogido, se añaden los siguientes:

2.- Al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 846 bis b), en relación con los artículos 120.3 y 24.2 de la Constitución Española, al haber incurrido en infracción de precepto constitucional en la determinación de la pena.

3.- Al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 846 bis b), en relación con los artículos 120 y 24.2 de la Constitución Española, al haber incurrido la Sentencia en infracción de precepto constitucional en la determinación de la responsabilidad civil.

SEGUNDO.- En cuanto al primero de los motivos alegados relativo a la infracción de ley del artículo 846 bis c) apartado e) denunciando la vulneración del derecho a la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta, la representación de don Augusto expone que no existe ninguna prueba que vincule directamente a su defendido con la muerte de Africa, puesto que la condena está basada única y exclusivamente en pruebas indiciarias, habida cuenta de la inexistencia de transferencias de ADN entre el acusado y la víctima, como tampoco en el domicilio del acusado.

??Todo ello, junto con la declaración del hermano de Africa, que manifestó el temor sufrido por esta última a sufrir actos violentos, deja la puerta abierta a otras hipótesis alternativas en relación con el grado de probabilidad incriminatorio analizado en la Sentencia.

?2.1.- La presunción de inocencia es, desde luego, una garantía constitucional contenida en el art. 24.2 de la Constitución, cuya operatividad, desde la perspectiva práctica, impone que el acusado en el proceso penal puede quedar pasivo, por cuanto corresponde a la parte acusadora (pública, particular o popular) aportar elementos probatorios bastantes ('suficientes' ex STCo. 160/88 o STS 31-2-05) para que el órgano judicial pueda llegar a la plena convicción de la culpabilidad, pues de lo contrario, la mera duda conduce a la absolución por la aplicación del principio citado, que opera a modo de complemento de la presunción de inocencia. Tal prueba ha de reunir los requisitos adicionales de ser lícita (legal y constitucionalmente), sujeta a contradicción y formalmente aportada al proceso. Esta prueba debe, además, valorarse racionalmente, desde la perspectiva objetiva, desechando la íntima convicción meramente subjetiva del Juez o Tribunal.

Son éstas, muy resumidamente, las pautas jurisprudenciales fijadas en torno a este derecho fundamental, amparado internacionalmente desde la Declaración Universal de los derechos del Hombre de 1.948, en su art. 11.1, hasta el Convenio Europeo de derechos humanos de 1.950 ( art. 6.2), pasando por el Pacto Internacional de derechos civiles y políticos de 1.966 (art. 14.2).

Señala el Alto Tribunal que el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en si misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena (entre otras, SSTC 68/98, 85/99, 117/2000, o SSTS 1171/2001, 6/2003, 220/2004, 71/2005, 476/2006, 1065/2009, 104/2010 y 1105/2011), siendo este criterio trasladable a la función que corresponde a esta Sala de apelación.

En este sentido el TC en sentencia 36/1983, de 11 de mayo, tiene declarado que: Cuando en la instancia se produce actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, como expresión de la culpabilidad del autor presuntamente 'inocente', no puede entenderse vulnerado tal derecho, pues la presunción queda desvirtuada por la prueba apreciada por el Juzgador en razón de su soberana facultad de valoración de la misma.

En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998, entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o4 elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( art. 741 LECrim. y 117.3 CE).

Por otra parte, debe señalarse también que la invocación al derecho fundamental a la presunción de inocencia permite constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

2.2.- Por lo que a la prueba indiciaria se refiere, la STS 730/2021, de 29 de septiembre nos enseña que: Así, como recuerdan, por todas, nuestras sentencias números 529/2021, de 17 de 14/11/2022 6 / 15 junio y 704/2020, de 17 de diciembre: 'cuando se alega, como es el caso, la vulneración de la presunción constitucional de inocencia, ha de llevarse a cabo una triple comprobación: 1ª. Comprobación de que ciertamente se practicaron esas pruebas, que ha de expresar la sentencia recurrida en su propio texto, con el contenido de cargo que, para condenar, se les atribuyó, para lo cual han de examinarse las actuaciones correspondientes (prueba existente). 2ª. Comprobación de que esta prueba de cargo fue obtenida y aportada al proceso con observancia de las correspondientes normas constitucionales y legales (prueba lícita). 3º. Comprobación de que tal prueba de cargo, existente y lícita, ha de considerarse razonablemente bastante como justificación de la condena que se recurre (prueba suficiente).

(...) En sentencias ya clásicas, así como en otras más recientes, hemos señalado que los requisitos formales y materiales de esta modalidad probatoria (en referencia a la prueba indiciaria) son:

1º) Desde el punto de vista formal: a) Que la sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia? b) Que la sentencia de cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que -aun cuando pueda ser sucinta o escueta- es necesaria en el caso de la prueba indiciaria, para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

2º) Desde el punto de vista material, los requisitos se refieren: A) en primer lugar a los indicios, en sí mismos, y B) en segundo lugar a la deducción o inferencia. A) En cuanto a los indicios es necesario: a) Que estén plenamente acreditados? b) Que sean plurales, o excepcionalmente único, pero de una singular potencia acreditativa? c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar? d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. B) Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.

Responder plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia implica que la inferencia no resulte excesivamente abierta, en el sentido de que el análisis racional de los indicios permita alcanzar alguna conclusión alternativa perfectamente razonable que explique los hechos sin determinar la participación del acusado, en cuyo caso la calificación acusatoria no puede darse por probada.

Nuestra sentencia número 98/2017, de 20 de febrero, también muestra que la doctrina del Tribunal Constitucional en esta materia sigue los mismos criterios, aun cuando no sistematiza los requisitos probatorios de la misma forma que ha realizado esta Sala.

Esta doctrina constitucional aparece resumida, por ejemplo, en la STC 175/12, de 15 de octubre, señalando que: la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados? 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados? 3) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia? y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes' ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3? 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 y 70/201, FJ 3).

Asumiendo 'la radical falta de competencia de esta jurisdicción de amparo para la valoración de la actividad probatoria practicada en un proceso penal y para la evaluación de dicha valoración conforme a criterios de calidad o de oportunidad' ( SSTC 137/2005, de 23 de mayo, FJ 2 y 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3), sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando 'la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre? 111/2008, de 22 de septiembre? 109/2009, de 11 de mayo? 70/2010, de 18 de octubre? 25/2011, de 14 de marzo o STC 133/2011, de 18 de julio').

En definitiva, concluye la reiterada núm. 98/2017, que en el control de la razonabilidad de la inferencia realizada en la prueba indiciaria deben excluirse aquellos supuestos en los que: 1º) En el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias (canon de la lógica o cohesión), 2º) O en los que la inferencia sea excesivamente abierta, débil o indeterminada, derivándose de los indicios un amplio abanico de conclusiones alternativas (canon de la suficiencia o calidad de la conclusión), 3º) O bien se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales (canon de la constitucionalidad de los criterios) ( STS 101/2016, de 18 de febrero).

Es decir, que en el control de la razonabilidad de la inferencia realizada en la prueba indiciaria deben utilizarse tres cánones: 1º) canon de la lógica o de la cohesión? 2º) canon de la suficiencia o calidad de la conclusión? 3º) canon de la constitucionalidad de los criterios.

Finalmente, por parte de esta Sala Segunda, es abundante la jurisprudencia que indica que si bien los indicios, en principio, han de ser plurales, ya que es la acumulación de ellos en un mismo sentido lo que permite formar la convicción del Tribunal excluyendo toda duda, excepcionalmente cabe que el indicio sea único pero de singular potencia acreditativa ( SSTS 755/1997, de 23 de mayo? 1949/2001, de 29 de octubre? 468/2002, de 15 de marzo? 813/2008, de 2 de diciembre? 194/2010, de 2 de febrero? y 569/2010, de 8 de junio).

Recuerda la sentencia de esta Sala núm. 762/2013, de 14 de octubre, donde se recopilan las anteriores resoluciones, que tal como se ha argumentado en otros precedentes de este Tribunal (SSTS 208/2012, de 16 de marzo? y 531/2013, de 5 de junio), es preciso resaltar que cualquier hecho indiciario siempre deja abierta cierta holgura propiciatoria de alguna contrahipótesis alternativa favorable a la defensa. Lo relevante y decisivo es que esa holgura no presente una plausibilidad ni un grado de verificabilidad que ponga en cuestión la elevada probabilidad que apuntan los hechos indiciarios a favor de la hipótesis acusatoria. Y es que todo juicio de inferencia deja un espacio de apertura hacia alguna otra hipótesis, espacio que desde luego no tiene por qué desbaratar necesariamente la consistencia sustancial del razonamiento incriminatorio inferencial convirtiéndolo en inconsistente o poco probable. Lo relevante es que esa posibilidad alternativa sea nimia en comparación con el grado de probabilidad incriminatoria que traslucen los datos indiciarios incriminatorios'.

2.3.- En el presente caso, el Tribunal del Jurado, una vez sometido a deliberación las preguntas que constan en el objeto del veredicto, encontraron probado los hechos siguientes: Que el acusado Augusto el día 22 de diciembre de 2020 invitó a Africa ( identificada como Arcadio) y a Herminia al local que regentaba rotulado como 'Asociación Cultural Karasu' en el Centro Comercial El Chaparral de la localidad de Costa del Silencio en el municipio de Arona ( Tenerife), donde con intención de acabar con la vida de Africa, entre las 15:30 y las 22:16 horas la estranguló hasta causarle la muerte por anoxia encefálica derivada de una asfixia mecánica por compresión del cuello.

La fundamentación que el Tribunal del Jurado tomó en consideración para considerar probados dichos hechos, fue la siguiente:

"Y todo ello debido a que en las grabaciones recogidas por las cámaras de seguridad del Centro Comercial 'El Chaparral' desde 22 hasta el 26 de diciembre de 2020 solo han ingresado en dicho local; Augusto, Africa (como Arcadio) y Herminia. Observando que Herminia sale del local con anterioridad, permaneciendo las otras dos personas dentro, basándonos también en la testifical de Herminia para llegar a esta conclusión. Posteriormente se observa salir solo a una de las personas restantes del local, en este caso Augusto. Y es el día 26/ Diciembre/2020 donde observamos que Augusto arrastra un cuerpo sin vida hasta un pasillo lateral del centro comercial pasando una fregona para borrar el rastro que dejaba el cuerpo hasta su local. Este cuerpo sin vida se reporta a las autoridades y se confirma su identidad como Africa ( Arcadio). En su declaración, Augusto alega que no recuerda lo sucedido mencionando la aparición de dos varones que entraron en el local, discutiendo con la víctima. Las cámaras de seguridad no registran la entrada de ninguna otra persona en el local en el día de los hechos y los posteriores, salvo el acusado, arrendatario del local, puesto que en cada entrada y salida del local consta el uso de la llave del mismo por el acusado.Y ademas valoramos las lesiones presentes en el cuerpo de Augusto, que reflejan heridas de defensa de la víctima según los informes del médico forense.

Por otra parte nos basamos en la pericial de los médicos forenses y análisis de las muestras que fueron recogidas el día del hallazgo del cadáver que determina que Africa murió por asfixia mecánica por compresión del cuello de la victima. Junto con las pruebas periciales de los facultativos que acreditan que Africa murió el 22 de diciembre de 2020".

Por otro lado, la sentencia recurrida completa la argumentación ofrecida por el Colegio de jurados y señala: "En el presente caso, en coherencia con los propios medios de prueba considerados por el Jurado, ha existido prueba de cargo suficiente para emitir el pronunciamiento de culpabilidad del acusado Augusto respecto del hecho principal de la muerte intencionada de Africa ( identificada como Arcadio) , y de esta forma no se acordó la disolución del Jurado.

Se ha de señalar que el acusado en el juicio oral declaró que el día 22 de diciembre de 2020 al medio día invitó a la víctima Africa y a la testigo Herminia a tomar algo en el local denominado Asociación Cultural Karasur que regentaba en el Centro Comercial El Chaparral de Costa del Silencio (Arona), donde oyeron música, bailaron y fumaron un porro de marihuana y bebieron una botella de ron, consumiendo el acusado dos o tres copas y que no recordaba nada más de lo sucedido después, ni si quiera como llegó a su casa, si bien manifestó seguidamente que entraron dos varones italianos por la puerta de atrás del local y no recordaba la conversación con ellos ni lo que pasó. El acusado al contestar las preguntas del Ministerio Fiscal incurrió en algunas contradicciones manifestando que no recordaba el enfrentamiento con esas personas, que no recordaba que esas personas discutieron con Africa por dinero y que no se ubicaba en espacio y tiempo, y preguntando sobre su declaración ante el Juzgado de Instrucción donde manifestó que defendió a Africa, el acusado manifestó que no estaba seguro porque no estaba en plenas facultades, por lo que el Ministerio Fiscal hizo valer, a la luz de lo dispuesto en el art. 46.5 L.O.T.J. y art. 714 LECRIM tal contradicción, aportando testimonio de la declaración del acusado en el Juzgado de Instrucción donde el acusado realizó un relato detallado de su versión delo sucedido el día 22 de diciembre en el local que regentaba, sin hacer ninguna referencia a que tuviera afectadas sus facultades mentales por consumo de sustancias tóxicas, y manifestó que las dos personas que entraron por la puerta trasera del local hablaban entre ellos italiano y con Africa medio italiano y medio español, discutieron con ella por cuestión de dinero, y la discusión no solo fue verbal sino también física, y golpearon tanto a Africa como al acusado, quien intentó defenderla, ocurriendo esto entre la barra y el acceso al baño, los dos agresores eran muy corpulentos, y el acusado se golpeó con un escalón de la pista perdiendo el conocimiento y cuando se recuperó no había nadie en el local, nadie contestó a sus llamadas, se asomó a la puerta del servicio y no vio a nadie. Por el contrario, el acusado en el juicio oral si admitió que el día 24 de diciembre de 2020 regresó al local, afirmando que acudió a limpiar y de forma causal se encontró con el cuerpo de la víctima desnudo y envuelto en una manta dentro del lavabo de caballeros, no avisando a la policía porque, según refirió, tenía miedo de lo que hubiera pasado. Ese día sacó una bolsa de basura del local, negando que contuviera la misma la ropa y enseres de Africa. Y que el día 26 de diciembre nuevamente regresó al local para limpiar y retirar el cuerpo, en esta ocasión tampoco avisó a la policía porque, según manifestó, no supo como reaccionar, añadiendo que sacó el cuerpo de la fallecida del local y lo arrastró hasta los pasillos del Centro Comercial donde lo dejó desnudo y se llevó la manta, que actuaba por impulsos, y que después salió otra vez del local y limpió el pasillo con una fregona.

Además en el juicio oral se practicó la testifical a cargo de los agentes de la Guardia Civil NUM000 y NUM001 que llevaron a cabo las gestiones de investigación de los hechos, entre ellas efectuaron el levantamiento de cadáver el día 26 de diciembre de 2020 y la inspección ocular del lugar del hallazgo y del local regentado por el acusado con recogida de efectos, muestras y evidencias para su análisis, así como la pericial de la médico forense de doña María que intervino en el levantamiento de cadáver, el cual fue hallado en uno de los pasillos interiores del centro comercial El Chaparral de Costa del Silencio completamente desnudo, en posición de cúbito prono, con piernas y brazos semiflexionadas con palmas de las manos hacia arriba y dedos en garra, sobre todo la mano derecha, en avanzado estado de descomposición con múltiples larvas de 1 cms aproximadamente ( conforme al informe médico forense de la doctora María). Se practicaron pruebas periciales por los médicos forenses Don Eladio y D. Erasmo quienes realizaron la autopsia del cadáver y por la médico forense Doña Regina que intervino en el informe de autopsia definitivo de 14 de octubre de 2021, así como por los facultativos del Servicio de Criminalística del Instituto Nacional de Toxicología Doña Silvia y los facultativos con n.º NUM002, NUM003 y NUM004, quienes analizaron las muestras de fauna cadavérica recogidas en el levantamiento del cadáver, concluyendo que la putrefacción que el cadáver presentaba es compatible con el resultado del estudio de las larvas entre tres días y medio y cuatro días y medio, situando aproximadamente la data del fallecimiento el día 22 de diciembre de 2020.

El cadáver fue identificado como Arcadio nacido en Cali Valle Colombia, el NUM005/1991 con NIE NUM006, mediante estudio lofoscópico de impresión necrodactilar del dedo índice derecho tomado al cadáver en el momento de su levantamiento y su cotejo con la reseña lofoscópica inscrita en el SAID y NIE, teniendo a su disposición el Jurado el informe de identificación del cadáver elaborado por agente de la Guardia Civil con n.º NUM007 quien lo ratificó en el juicio oral .

En la inspección ocular realizada por los agentes de la Guardia Civil se hallaron en el suelo del pasillo del Centro Comercial El Chaparral marcas de arrastre que conducían al local denominado Asociación Cultural Karasur, apreciándose moscas posadas sobre las marcas y un fuerte olor a putrefacción en los alrededores del local, de forma que evidenciaban que el cadáver había estado en el citado local en cuyo interior se hallaron vestigios que así lo avalaban, en concreto en el baño masculino se hallaron manchas, salpicaduras que revelaban un episodio violento y un importante cúmulo de sangre en el suelo del recibidor del lavabo masculino indicador de que el cadáver estuvo en ese lugar según refirió la agente NUM001 .Y las comprobaciones efectuadas por los agentes de la Guardia Civil corroboraron que el arrendatario del local era el acusado Augusto quien reconoció que lo regentaba, aun cuando en el contrato de arrendamiento de local de 1 de diciembre de 2020 cuyo testimonio fue remitido a este Tribunal figura como arrendataria Zaida, que coinciden con el nombre de la pareja sentimental del acusado según refirió el agente identificado con TIP número NUM008 que intervino en la detención del acusado. Los agentes de la Guardia Civil encargados de la investigación obtuvieron las grabaciones de las cámaras de seguridad del Centro Comercial El Chaparral a través del administrador de dicho establecimiento, tal y como afirmaron en el juicio oral los agentes de la Guardia Civil con TIP nº NUM009, instructor de las diligencias policiales, y el agente con TIP nº NUM010. Este último ratificó en la vista del juicio oral los informes de 24 de diciembre de 2020 y 19 de enero de 2020 que han estado a disposición del Jurado y que elaboró tras la visualización personal y directa del agente referenciado de todas las imágenes de las cámaras de seguridad del Centro Comercial El Chaparral de Costa del Silencio en el tramo comprendido entre las 10 horas del día 21 de diciembre y el 3 horas del día 26 de diciembre de 2020, procediendo el propio agente a la grabación de las imágenes de interés para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación que fueron aportadas y remitidas a este Tribunal, reproduciéndose las mismas en la vista del juicio oral. Las grabaciones de las cámaras de seguridad que también estuvieron a disposición del Jurado revelan que sobre las 13:45 horas del día 22 de diciembre de 2020 un varón accedió al establecimiento Asociación Cultural Karasur tras la apertura de la puerta de acceso con llaves ; a las 13:47 horas se observa a dos mujeres circulando por los pasillos del centro comercial, una con pelo largo y oscuro, complexión ancha y estatura menor que la otra, y la segunda más delgada que la primera, pelo largo, liso y oscuro, vistiendo zapatos de tacón, vestido de color rojo, pañuelo y bolso de color blanco, ambos mujeres entran en el local Karasur sobre las 13:48 joras y sobre las 15: 32 horas sale la primera de ellas de dicho local. Sobre las 22: 16 horas del mismo día 22 de diciembre, se observó al varón salir del local Karasur cerrando la puerta con llave y abandonando el Centro Comercial. El 24 de diciembre de 2020 se observa a un varón que accede al establecimiento Asociación Cultural Karasur a través de la puerta principal sobre las 9:30 horas sobre las 10,15 horas la misma persona sale del local portando algo voluminoso como una balsa de basura, sobre las 10:23 horas esa persona regresó al local Karasur sin portar el objeto que llevaba minutos antes. El 26 de diciembre sobre las 1:41 horas varón entró en el Centro Comercial procediendo a la apertura de la puerta del local Karasur, y sobre las 1:45 esa persona sale del local por la puerta auxiliar arrastrando el cuerpo de una persona envuelta en una manta por los pasillos del Centro Comercial dejándolo en uno de estos pasillos y apreciándose las piernas del cuerpo, posteriormente retira la manta y deja el cuerpo desnudo en el suelo. Esa persona regresó al local con la manta dirigiéndose a la entrada auxiliar del local Karasur sobre la 1:46 horas y sobre la 1:47 horas salió nuevamente del local portando una fregona en la mano comenzando a limpiar la zona por donde arrastró previamente el cuerpo. Sobre las 1:53 horas esa persona salió del local Karasur por la puerta principal cerrando la puerta y abandonando el Centro Comercial .

El Jurado también ha oido en el juicio oral a la testigo Herminia, quien afirmó que el 22 de diciembre de 2020 se hallaba con Africa sentada en un banco de la vía pública en Costa del Silencio tomando una cerveza, cuando llegó el acusado e invitó a Africa a tomar algo en su local, a lo que accedieron ambas mujeres dirigiéndose juntas sobre las 14 h al citado local- lo sabe porque es la hora de cierre del supermercado cercano-, donde el acusado las esperaba y las invitó a beber ron que servía a Africa en copa grande y a la testigo en chupitos (la pericial médico forense y la pericial de los facultativos del Instituto Nacional de Toxicología de Santa de Tenerife doña Luz y el facultativo con n.º NUM011 practicadas revelaron que la analítica de las muestras obtenidas del cadáver de la víctima evidenció la presencia de alcohol en líquido pleural en una concentración de 2,15g/l y la ausencia de cualquier otra sustancia tóxica, no pudiendo determinar el grado de alcohol debido a que estos valores se alteran por efecto del estado de descomposición del cadáver). Herminia afirmó que llegaron a consumir una botella de ron oro, y después Africa siguió consumiendo ron blanco, y cuando la testigo Herminia observó que el acusado e Africa bailaban y aquél le tocaba los senos a Africa, decidió irse abandonando el local sobre las 16 horas, aunque la testigo señaló que no podía precisar de forma exacta la hora de salida, y que aproximadamente estuvo una hora y pico o dos horas en el local. La declaración testifical de Herminia ha sido uno de los pilares de la convicción alcanzada por el Jurado y del voto afirmativo por unanimidad de la primera pregunta del objeto del veredicto que se corresponde con el apartado primero del relato de hechos probados de esta sentencia, no habiéndose apreciado motivo alguno para dudar de la verosimilitud de su testimonio ni atribuyendo relevancia a las contradicciones que la defensa del acusado puso de manifiesto entre su declaración en la vista del juicio oral y su declaración sumarial sobre el tiempo que había permanecido en el interior del local, aportando a la luz de lo dispuesto en el art. 46.5 LOTJ y art. 714 LECRIM para su verificación testimonio de aquella inicial declaración en el Juzgado de Instrucción, donde la testigo declaró que estuvo tres cuartos de hora aproximadamente, aclarando la testigo en el juicio oral que el tiempo indicado era aproximado y que permaneció en el local el tiempo que tardó en acabarse la botella de ron e iniciarse el consumo de la botella de ron blanco y refiriendo que en las cámaras de seguridad del centro comercial constaría su entrada y salida del local regentado por el acusado.

Efectivamente, las grabaciones de las cámaras de seguridad del Centro Comercial El Chaparral corroboran la declaración de Herminia. En la visualización de dichas grabaciones quedó constatado que el día 22 de diciembre de 2020 dos mujeres ( Africa y Herminia) entraron accedieron al local Asociación Cultural Karasur sobre las 13:48 horas y sobre las 15: 32 horas sale una de ellas sola de dicho establecimiento ( Herminia), dirigiéndose a un local cercano, siendo el contenido de dichas imágenes coincidente con las manifestaciones de la testigo. Según la declaración de la testigo Herminia tan solo se encontraban en el local con ella el acusado y la víctima, no desprendiéndose de su declaración que entraran otras personas mientras ella estuvo en compañía del acusado y de la víctima, así como tampoco se constata la entrada y salida del local Karasur de otras personas que no fueran el acusado , Africa o Herminia desde las 13:45 horas del día 22 de11 diciembre de 2020 hasta las 3 horas del día 26 de diciembre de 2020 ( es decir, incluso después de que a las 1:45 horas del día 26 de diciembre se observara al acusado extrayendo el cadáver del local Karasur) en las grabaciones de las cámaras de seguridad del Centro Comercial El Chaparral que estuvieron a disposición del Jurado y además fueron visualizadas y analizadas personalmente por el agente de la Guardia Civil nº NUM010. Además los agentes de la Guardia Civil con TIP nº NUM009 y nº NUM010 señalaron que nadie podía entrar y salir en el local sin ser captado por las cámaras de seguridad, habiendo analizado y seleccionado por su interés para la causa aquellas imágenes en las que se captaron personas entrando y saliendo en el local en la franja diaria y horaria indicada, de forma que queda desvirtuada la versión del acusado en relación a que entraron en el local dos individuos que dijo tuvieron un enfrentamiento con la víctima, siendo que además el acusado reconoció que invitó y estuvo en el local que regentaba con la víctima y Herminia, quedando acreditado mediante la declaración de la testigo Herminia y las grabaciones de las cámaras de seguridad que el acusado fue la única persona que estuvo en el local a solas con la víctima después dela última vez que se la vió con vida el 22 de diciembre de 2020 a las 15:32 horas cuando Herminia salió del establecimiento, y que el acusado permaneció en el interior del local hasta las 22:16 horas del día 22 de diciembre abandonando el mismo y cerrando la puerta del local con llave, siendo la única persona que regresó al local los días 24 y 26 de diciembre de 2020 accediendo al mismo con la llave y limpiando con una fregona las manchas de arrastre del cuerpo para borrar el rastro de los restos del mismo como se observa en las grabaciones de las cámaras de seguridad, actitud que según las reglas de la lógica responde a la finalidad de ocultar las pruebas incriminatorios que pudieran existir contra el acusado. Se debe destacar que los agentes de la Guardia que practicaron la inspección ocular del local Karasur y del lugar del hallazgo del cadáver antes reseñados, afirmaron que no se halló signos de forzamiento en las puertas de acceso al local y que hallaron un importante cúmulo de sangre en el suelo del recibidor del lavabo masculino indicador de que el cadáver estuvo en ese lugar, lo que hacía imposible no verlo, contradiciendo tales datos objetivos la declaración del acusado. Los agentes observaron manchas y salpicaduras de sangre en la zona de los lavabos que evidenciaban un episodio violento y recogieron vestigios que se remitieron al I.N. Toxicología de Santa Cruz de Tenerife para su análisis, revelando la pericial efectuada por los facultativos del Servicio de Biología del I.N. Toxicología de Santa Cruz de Tenerife doña Luz y el facultativo n.º NUM011 que de la mancha hallada en una braga ( ropa interior) recogida en el local y los restos de sangre hallados en un palo de fregona hallado en el local, un mango de caldero, zócalo del recibidor de los baños, interruptor de luces y puerta del baño femenino, puerta y grifo del lavado del baño masculino del local se obtuvo un perfil único de ADN autosómico que coincide con el de la muestra indubitada de la víctima, y que en el hisopo tomado del palo de la fregona hallo junto al cubo de fregar se obtuvo perfil de ADN autosómico que coincide con el de la muestra indubitada del acusado, quien reconoció que fregó el pasillo el centro comercial .

De otra parte, el acusado conforme al reconocimiento que efectuó la médico forense doña María el 28 de diciembre de 2020 presentaba lesiones consistentes en erosión con costra en ángulo mandibular izquierdo de 6 mm; región superior de la parte posterior del tronco entre ambos omoplatos, múltiples erosiones lineales superficiales situadas en dos líneas una encima de otra, en línea superior 8 lesiones y en linea inferior 6 lesiones todas ellas entre 4 cms y 3 cms, eritematosas de data reciente (impresionada lesiones por rascado); en cuadrante superior externo de nalga derecha dos erosiones lineales superficiales con costra paralelas entre si de 4 cms la interior y 3 cm la exterior; miembro superior derecho en  de la cara dorsal del antebrazo derecho dos erosiones con costra de 0,5 mm y 1 cm, cara dorsal de la mitad de falange distal del segundo dedo erosiones superficiales con costra, en lateral interno de cara dorsal de la falange proximal del 3º dedo una erosión lineal superficial con costra de 1,5 cm, en linea interfalángica entre 4º y 5º dedo erosión lineal superficial con costra de 1 cm ; en miembro superior izquierdo en ? medio de la anterior del brazo izquierdo dos erosiones lineales superficiales eritematosas que se cruzan entre sí, de data reciente igual que las de la parte superior de la espalda compatibles con rascado. En cara dorsal de codo lesión abrasiva, en cara interna del ? inferior del antebrazo izquierdo ampolla de 05 cm impresiona quemadura; en cara dorsal de la falange distal del 2º dedo de mano izquierda 5 erosiones con costra milimétricas entre 2 y 4 mm; mancha marrón oscura en uña de 5º dedo de mano izquierda, cara anterior de ambas rodillas erosiones superficiales con costra.

La médico forense concluyó que las lesiones que presentaba el acusado eran compatibles con la data de la muerte de la víctima 22 de diciembre de 2020, pero las características y localización de las lesiones no eran compatibles con el mecanismo de producción referido por el acusado. La médico forense señaló que el acusado refirió que recibió un golpe contuso en rama mandibular izquierda y no tenía hematoma y que las lesiones que presentaba eran compatibles con clavado de uñas, lo que ha de relacionarse con la posición en la que se hallaron las manos de la víctima en el levantamiento del cadáver que tenía las palmas de las manos hacia arriba y dedos en garra, sobre todo la mano derecha cadáver, todo ello permitió inferir razonablemente al Jurado que las lesiones que presentaba el acusado eran de defensa de la víctima, aun cuando en los análisis genéticos de los restos de sangre adheridos a las uñas de la víctima sólo se obtuviera el perfil genético de la propia víctima, sin que se detectaran alelos adicionales que sugirieran mezclas con ADN procedente de otra persona o que el análisis de los pelos recogidos en el cuerpo de la víctima no haya determinado que pertenecen al acusado, según la pericial realizada por los facultativos del Servicio de Biología del I. N. de Toxicología de Santa Cruz de Tenerife Doña Luz y el facultativo n.º NUM011. Se ha de destacar que el acusado mantuvo oculto el cadáver de la víctima en el local que regentaba desde que le causó su muerte el 22 de diciembre hasta cuatro días después, cuando lo extrajo arrastrándolo por el suelo de los pasillos interiores del Centro Comercial El Chaparral donde lo dejó y permaneció hasta el levantamiento del cadáver el 26 de diciembre, por lo que presentaba signos de putrefacción y un estado de descomposición que dificultó el análisis de las muestras, como informaron los facultativos del Servicio de Histopatología del I.N. Toxicología de Santa Cruz de Tenerife con n.º NUM012 doctora en medicina y especialista en patología forense y n.º NUM013 .

No obstante, a parte de las periciales ya señaladas se practicaron periciales con claro signo incriminatorio, pues los médicos forenses D. Eladio y D. Erasmo que realizaron la autopsia del cadáver, así como la médico forense Doña Regina quien emitió con el Dr. Eladio el informe definitivo de la autopsia, detallaron los resultados del examen del cadáver, su examen externo y toma de muestras para su análisis toxicológico, biológico y químico y examen interno, habiendo observado en la autopsia los médico forenses D. Eladio y D. Erasmo que el cuello de la víctima presentaba congestión marcada a ambos lados del aparato laríngeo, a la altura del cartílogo tiroides, rotura de asta derecha del hueso hiodes característico de haberse producido al presionar esta zona con los dedos de una mano, extrayendo el bloque completo del aparato laríngeo y fijándolo en formol, sin diseccionarlo para evitar lesiones en la manipulación al objeto de su análisis. Se procedió al estudio en laboratorio de las muestras remitidas por los forenses por los peritos del Instituto Nacional de Toxicología, los facultativos con número de identificación NUM012 y NUM013, quienes sometieron las muestras a examen macroscópico, talladas e incluidas en parafina y posteriormente cortadas a 3-5 micras de espesor y se corroboró la fractura del asta mayor derecha del hueso hiodes, lesión que los facultativos informaron que eran compatible con la compresión del cuello o estrangulamiento, aunque el estado de putrefacción en el que se hallaba el cadáver no permitiera apreciar marcadores de vitalidad valorables. A la vista de los resultados de los análisis de las muestras obtenidas del cadáver de la víctima, los médico forenses obtuvieron las conclusiones definitivas sobre las causas y circunstancias de la muerte de la víctima Africa, se trata de una muerte violenta, de etiología médico legal homicida, siendo la causa inmediata de la muerte una anoxia encefálica y la causa fundamental de la muerte una asfixia mecánica por compresión del cuello. Todo es indicativo de la violencia por presión ejercida en la zona del cuello.

Además tras el estudio en laboratorio por los facultativos del Servicio de Histiopatología del I. N.Toxicología de las muestras remitidas, los médicos forenses describieron las lesiones que presentaba el cuerpo de Africa, si bien como señalaron los peritos el estado de putrefacción en el que se hallaba el cadáver determinó que no se obtuvieran resultados concluyentes en relación a la vitalidad de las heridas que presentaba. En concreto, el cadáver presentaba externamente herida inciso contusa de 4x1cm en el ángulo externo de la órbita izquierda (dudosa vitalidad); hematomas digitiformes (1-1,5cm), redondeados a nivel de la cara anterior tibial de la pierna derecha, que son característicos de haberse producido al presionar esta zonas con los dedos de una mano y un área de excoriación de 2x2cm, por debajo de la rodilla derecha en su cara anterior, con signos de vitalidad, pudiendo haberse producido al rozar ésta zona contra un plano duro, como puede ser el suelo. Internamente se observó: fracturas costales derechas, de dudosa vitalidad, así como congestión marcada a ambos lados del aparato laríngeo y rotura del asta derecha del hueso hioides, característico de haberse producido al presionar esta zona con los dedos de una mano. En tal sentido la pericial a cargo de los médicos forenses D. Eladio y D. Erasmo, es concluyente al afirmar en el plenario que a excepción de la lesión que presentaba el cadáver en el aparto laríngeo, no había lesiones como causa de muerte, sino que la causa de la muerte lo fue por asfixia mecánica por compresión del cuello".

2.4.- La la prueba practicada no sólo ha cumplido los requisitos formales y materiales expuestos, sino que es prolija, ya que consta practicada prueba pericial, documental y testifical que corrobora el homicidio por el que el procesado ha sido condenado, de forma que dicha prueba ha sido suficiente para acreditar los hechos típicos que constituyen el núcleo de los elementos objetivos del delito de homicido del art. 138.1 del CP, y la participación en el mismo del condenado.

a) Así, consta según se desprende del juicio oral, y mas concretamente de la declaración la testigo doña Herminia, que la víctima acudió al local de Augusto, pues previamente Africa y la declarante habían estado tomando cervezas delante de un supermercado, cuando llegó Augusto y se sentó con ellas y las invitó a su bar, a donde ambas junto con el encausado se desplazaron y allí estuvieron bebiendo primero ron Arehucas y luego ron blanco; que la testigo estuvo una o dos horas en el bar de Augusto; que no había nadie mas dentro del bar; que ella se fue y allí quedó Africa y Augusto, que continuaron bebiendo.

b) La testigo doña Aurelia declaró que el día de autos vio a Augusto, a Herminia y a una persona bien vestida y que luego vio solo a Herminia.

c) El testigo don Alejandro declaró que fue la persona que encontró el cuerpo, el cual estaba desnudo y boca abajo y que todos los accesos al centro comercial tienen colocadas cámaras.

d) El Guardia Civil con TIP NUM008 declaró que fue la persona que detuvo a Augusto, el cual se encontraba escondido dentro de un armario en la casa que compartía con su pareja; que Augusto sabía que la policia lo estaba buscando; que para localizarlo hablaron con el círculo mas próximo a Augusto, con sus padres y con su pareja.

El Guardia Civil con TIP NUM014 declaró que accedió a la casa del acusado con la madre de éste y que allí se encontraba su pareja y el procesado escondido dentro de un armario.

e) El testigo Guardia Civil con TIP NUM010 declaró que fue la persona que realizó el informe de visualización de las cámaras, en concreto dos y en diferentes días; que el lugar donde ocurrieron los hechos está en la planta baja y dicho lugar está cubierto por cámaras y que nadie puede entrar o salir sin ser observado por las cámaras; que hizo dos informes, uno del día 22 y 23 y el día 26 todos de diciembre, y un segundo informe del día 24 de diciembre; que en horas nocturnas sale tan solo encausado; que el día 22 el acusado sale sin ninguna dificultad; que el día 24 se observa como a primera hora de la mañana un hombre pasea accede al centro comercial, que después entra en el local y sale con una bolsa de basura grande y al rato vuelve a entrar de nuevo en el local y vuelve a salir; que es la misma persona que entró en el local el día 22; que en la noche del 25 ya la madrugada del 26 se observa a una persona que accede al local, que es la misma persona y por una puerta lateral sale con una sabana y algo dentro, lo deja en un pasillo y vuelve al local; que si alguien hubiese entrado al local se hubiese visto

f) El testigo Guardia Civil NUM000 declaró queformó parte del equipo de Homicidios; que se desplazaronal Sur y se hicieron cargo de la investigación; que eldía 26 de diciembre se recibe un aviso que en el Sur, en un Centro Comercial, en un pasillo había una persona muerta y había un surco, el cualnos llevaba a un local comercial que estaba cerrado; que en ese local había un olor desagradable y el surco de los pies; que se vio que el cadáver procedía del local; que sevió que el local tenía varias cámaras, se localizó al administrador para visionarlas y, en efecto el día 26 una persona con una sudadera arrastró un cadáver que salía del local; que sehabló con el Juzgado de Guardia para pedir una entrada y registro, que éstase hizo, se investigó que el arrendatarioes Augusto y se le empezó a buscar; que se hizo la entrada y nada mas entrar en la zona de almacén había una sabana con la que arrastró el cadáver y una sudadera y unas bragas y ademas una fregona; que sesiguió entrando en el local y fuimos a la cocina y un tercer departamentodestinado a aseos masculinos y femeninos y ese suelo estaba manchado de sangre y fluidos corporales y seguimos caminando y en el lavabo había manchas de sangre; que setomaron muestras en la zona para criminalística; que seencontró dos ordenadores portátiles un pendrive y se intervino para su estudio; que paralelamente se intentó localizara Augusto, peronos estaba dando largas y al final fue localizado en su casa dentro de un armario; que dedujimos que él era el que había matado a esa persona por sus características físicas y porque entraba y salía del local; que el cuerpo estaba desnudo; que el cadáver creo que no se encontraba en supostura original y que estaba enestado de descomposición; que eraevidente que llevaba varios días muerto; que serecuperaron las grabaciones desde los días 22 a 26; que nadiepuede acceder al local sin apareceren el campo de visión de las cámaras; que el acusado vivía a 200 metros del local y se puede ver como sale de su casa y va al local; que también se le hizo un reportaje fotográfico al detenido para identificarle las heridas; que cuando le detuvimos, fotografiamos sus marcas que eran relativamente recientes; que el cadáver se encuentra el día 26 y el fallecimiento debióproducirse el día 22; que enese plazo el acusado tenía acceso al local; que eldía 22 entró el acusado, que el que entró era élporque abre los candados y seguidamente entran dos mujeres y al poco sale una; que la segunda mujer nunca salió; que el cadáver estaba desnudo y la segunda mujer estaba vestida; que nadie pudo entrar por los accesos del local al estar los candados cerrados; que elacusado entró y salio del local el día 22 el día 24 y el día 26; que se fotografió elcuerpo antes de moverlo.

g)El testigo Guardia Civil NUM015 declaró queformó parte del Grupo Criminalístico y se hizo la inspección ocular del local del lugar donde se encontró el cadáver y del domicilio y además se identificó el cadáver; que ellugar donde se encontró el cadáver es en el Centro Comercial el Chaparral; que sepodía acceder por dos sitios una en coche y otra a pie; que ellugar donde se encuentra el cuerpo hasta el local, hay huellas de arrastre; que ellocal tenía una puerta metálica y había un fuerte olor a putrefacción; que se lehicieron fotografías del cadáver antes de moverlo; que serecogieron del lugar donde estaba el cadáver muestras y efectos; que reitero el cadáver estaba en avanzado estado de descomposición; que en el local se inspeccionó y no se encontró ni bolso ni vestido de mujer, solo se encontró una sudadera; que seinspeccionóla primera habitación que era una almacén y se observó pisadas que significa que tenía calzado; que se e hizo una prueba de dichas pisadas y sabanas con fotosdiferenciadas; que asu vez se recoge una sudadera de color amarillo de mujer; que enla entrada se encontró unas manchas de sangre, una fregona con palo de madera impregnado en sangre y se tomo un isopo; que seguidamente se accede a una sala y luego a la izquierda el baño que tenía una entrada y los dos aseos; que en la barra no hay rastro de consumos de sustancias ni de cocaína ni de hachís; que si comieron,alguien lo tuvo que recoger; que serecoge dos ordenadores portátiles un pendrive y un móvil y al final un cubo de fregar y en el escurridor había manchas rojizas; que elteléfono móvil que se encontró estaba dentro de unafunda de guitarra; que enese lugar no hubo signos de violencia y pensamos que la agresión tuvo lugar en el baño masculino; que dondese hizo un intento de limpieza es en la parte del acceso y de la barra; que enel cuarto de baño femenino no hay signos de mención salvo en la puerta de acceso y mango de la puerta; que enel baño masculino si hay signos de violencia con dos habitáculos, en la segunda puerta se observan unas manchasy en el lavabocon muestras de sangre y también en el inodoro; que creemos que en ese lugar murió la victima; que se trata de un espacio pequeño y por eso se dificulta evitar la agresión; que creemos que el cuerpo permaneció en el baño del local hasta que fue arrastrado a uno de los pasillos del edificio; que hicimos unainspección ocular del domicilio del acusado y se le intervinieron varias prendas del acusado incluso prendas delante de la lavadora; que tambiénse tomó hisopos del cuatro de baño; que en el local no hubo rastros de comida

h) En cuanto a la prueba pericial, declararon los siguientes testigos:

- Don Eladio, y doña Regina y doña los cuales afirmaron que se le hizo la autopsia al cadáver de Arcadio, que el cuerpo era cadáver desde hacía cuatro días; que se tomaron muestras de las larvas y por eso se evidenció cuando murió; que el cuerpo estaba en estado de descomposición; que el hueso hiodes estaba roto, que también había fracturas costales; que el fallecido murió por muerte violenta y todo es compatible con un homicidio; que la muerte se produce por asfixia mecánica por comprensión del cuello; que la rotura del cartílago hiodes se debe a la fuerza; que la muerte es homicida sin duda.

- Don Erasmo, Don Eladio y doña María, siendo ésta última la que examinó al detenido y éste le refiere que sus lesiones fueron realizadas el día 22 de diciembre a las 15 horas en su local y porque defendió a una persona que estaba siendo agredida; que igualmente le manifestó el examinado que el mecanismo de lesión es que le empujan le da una patada, cae y se da contra el bordillo y que a causa de este golpe pierde el conocimiento; la deponente afirmó que el relato del examinado era coherente pero que no era compatible con las lesiones que sufría; que el detenido tenia varias lesiones que eran antiguas y que estaban cicatrizando; que las lesiones que presentaba el examinado son compatibles con las producidas por otra persona que se está defendiendo;

- Los doctores Erasmo y María afirmaron que externamente hubo cuatro heridas y las heridas una se pudo hacer presión con los dedos de una mano y la segunda por un roce duro, la herida inciso contusa por un golpe esencialmente un puñetazo, es decir no fue a causa de un corte, y esta herida se vio y se fotografió porque debió de salir sangre, que a nivel del cuello se encontró una gran congestión en el laringe, habiendo una gran cantidad de sangre y por eso se diseccionó con cuidado y se analizaron las astas y había una fractura de un hueso que es compatible con la estrangulación.

Que respecto a la putrefacción no ocurre en el zona del cuello pero en esta zona sí porque el cadáver murió por asfixia ya que al existir mayor contaminación se pudre antes la zona;

Añadió el doctor Erasmo que con el examen del cuerpo se concluye que la muerte fue violenta; que a la vista de lo que he intervenido hay indicios de criminalidad como unos videos de entrada, una zona de arrastre y lesiones en el cadáver de la laringe y erosiones a causa de golpes; que los indicios son compatibles con una muerte violenta.

- Don Eladio al llegar las pruebas varios meses después la causa del fallecimiento, afirmó que se trató de es una muerte violenta compatible con homicidio y la causa inmediata es por asfixia; que se descarta la muerte natural y accidental; que el cadáver estaba desnudo y el mayor problema que hay es el lapso de tiempo entre que murió y se encontró.

- Doña Luz y el facultativo n.º NUM011 del servicio de Biología declararon que se recibieron varias muestras del cadáver y de diversos lugares; que se obtuvo ADN de la víctima y del agresor y en la sudadera de dos mujeres sin poder haber sido indentificadas; que el ADN de la víctima aparece en la braga y en varios lugares; que en el palo de la fregona se encontró perfil de la víctima y del presunto agresor.

- Nuevamente doña Luz y los NUM012 NUM013 miembros delInstituto Nacional de Toxicología afirmaron que recibieronuna serie de muestras de la autopsia; que seenvían varias partes de diversos órganos; que lasmuestras estaban en elevado estado de putrefacción y complican mucho su estudio; queseenvía la laringe en formol y se observafractura derecha del hiodes; que el hueso hiodes es un hueso en forma de U y está por encima del cuello y si hay una estrangulación se rompen las astas como en el presente caso; que no es una fractura natural.

2.5.- En cuanto a la prueba de descargo, el recurrente pretenden efectuar una nueva valoración pro domo sua de la prueba practicada en la instancia. Dicha prueba se encuentra debidamente valorada en la sentencia recurrida.La declaración del acusado que se invoca en el recurso como prueba de descargo, no priva de fuerza incriminatoria a toda la prueba documental y testifical a que se ha hecho referencia.

Por ello y por cuanto atañe a la declaración del encausado, éste declaró que entraron dos personas más en el local, que fue agredido por uno de ellos, que eran dos italianos y que discutieron con la víctima por cuestión de dinero. Sin embargo es de resaltar que dichas personas que dice que entraron en el local no aparecen en las cámaras que grabaron toda la secuencia de los hechos y cuyo visionado se ha llevado a cabo en el Plenario, por lo que dificilmente puede ser admitido como cierta la hipótesis que afirma. Por otro lado, es de resaltar que tampoco logra convencer a esta Sala la afirmación del hermano del acusado, don Arcadio, por cuanto que el hecho de que declarara en el Juicio oral que su hermano se sentía amenazado, nada respalda tal afirmación pues el testigo no ofrece ningún dato salvo este afirmación gratuita, y tampoco este testigo estuvo presente o conoce los hechos, solo y únicamente realiza esta manifestación, que a la vista del resto de la abrumadora prueba existente en las actuaciones y practicada en el Plenario, desbanca cualquier posible afirmación sobre otras posibles situaciones que pudieran haber sucedido y que exculparan al acusado de los hechos por los que ha sido condenado.

2.6.- De la prueba practicada en juicio se desprende que ésta se ha desarrollado con sujeción a las reglas de la inmediatez, contradicción y publicidad y que ha sido suficiente para fundar la culpabilidad del acusado, sin que conste vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Y dicha prueba ha sido considerada por este Tribunal como subjetivamente creíble, objetivamente verosímil y convincente, sin apreciar signos de arbitrariedad.

Y es que, efectivamente, el colegio de jurados determinó probado, más allá de toda duda razonable, que el acusado le dio muerte a Africa. Resulta competencia exclusiva de los miembros del Tribunal, legos en Derecho, supuesta la existencia de prueba de cargo bastante potencialmente apta para enervar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, valorar el resultado de la misma y determinar, finalmente, si el encausado resulta ser o no el responsable del hecho que se le imputa. Esa decisión sin embargo, por exigencias derivadas del artículo 120.3 de nuestra Constitución, y en particular de lo prevenido en el artículo 61 de la L.O.T.J. no aparece exenta de la general obligación de motivar las decisiones adoptadas por los órganos jurisdiccionales. Así, el precepto últimamente citado se refiere a la necesidad de que los jurados incorporen al acta de la votación una 'sucinta explicación de la razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados'. Esta explicación, conforme corresponde a la naturaleza no especializada de los miembros del colegio de jurados, no aparece sujeta a determinadas reglas formales o de contenido técnico y puede, desde luego, conforme literalmente expresa el propio precepto legal, ser sucinta. Pero, esto sí, habrá de resultar bastante, complementada en lo que resulte preciso por el Magistrado-Presidente, para permitir que se comprendan la razones de su decisión y puedan éstas, en definitiva, someterse a fiscalización por los órganos funcionalmente superiores.

Esta eventual revisión, sin embargo, no consistirá desde luego en la realización por el órgano competente para resolver los recursos que pudieran interponerse frente a la decisión adoptada, en una posible distinta valoración del resultado de los medios probatorios que los miembros del Tribunal ad quem pudieran reputar más adecuada o conveniente, ya que ello significaría frustrar definitivamente el objeto y naturaleza del enjuiciamiento por Jurado. Dicho examen revisorio o fiscalizador deberá contenerse a la comprobación de que las consideraciones expresadas por el órgano jurisdiccional en su conjunto, conformado por el Magistrado- Presidente y por el colegio de jurados, resultan razonadas y razonables, descansando en pruebas de cargo concretamente bastantes para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia.

Y así es como ha sucedido, por cuanto que de la prueba practicada, consistente en prueba directa y prueba indiciaria, pues es lo cierto que nadie presenció el cometimiento del injusto por parte del acusado, se desprende que Ángel mató a Africa rompiendole el hueso hiodes y produciéndole las asfixia mecánica, tal y como ha quedado acreditado con la abundante prueba pericial adverada en el Juicio oral. Como también ha quedado acreditado con la declaración de los agentes de la Guardia Civil, no solo el estudio del lugar en que ocurrieron los hechos, sino con los informes del visionado de las cámaras que recogieron la entrada y salida del local del acusado con el cuerpo de la víctima, aclarándose la imposibilidad de que otras personas pudieran acceder al local, como que tales personas no las recoge las cámaras. Por otro lado, la declaración de Herminia, amiga de la víctima, la cual y en unión de Africa y Ángel entraron en el local, del que ella salió y del que nunca salió con vida la víctima.

Con sustento en todo lo hasta ahora expuesto, el motivo se desestima.

TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 846 bis b), en relación con los artículos 120.3 y 24.2 de la Constitución Española, al haber incurrido en infracción de precepto constitución en la determinación de la pena.

Afirma el recurrente que a la hora de llevar a cabo el proceso de medición de la pena no puede procederse a una referencia global en la mención a los criterios de su determinación, sino que el condenado tiene derecho a saber y conocer por qué se le puso una pena concreta, y no otra.

Expone que no existen circunstancias agravantes ni atenuantes de la pena, por lo que habrá de realizarse un relevante esfuerzo de motivación si se acude al alza en la fijación de la pena.

En cuanto a las circunstancias personales, alude el apelante a los antecedentes penales del acusado, que lo son en lo general por delitos contra la seguridad del tráfico, y algún delito, con condena no relevante, contra el patrimonio, por lo que no se entiende la constatación a efectos de un incremento de pena.

Mayor desarrollo necesita la mención relativa a la agresividad -violencia- en la ejecución de los hechos, agresividad o violencia que va ínsita en la propia calificación del delito de homicidio doloso, y embebido por tanto en la pena mínima del delito.

Para finalizar afirma que por más que no se llegó a apreciar la circunstancia atenuante invocada, lo cierto es que puede y deben considerarse, a los efectos de la individualización de la pena, el consumo habitual de cocaína y cannabis del acusado.

3.1.- Por cuanto atañe a la motivación, el artículo 72 del Código Penal, reformado por Ley Orgánica 15/2003, introdujo en el citado cuerpo legal la necesidad de motivación, señalando que los Jueces y Tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta. Se trata pues, dice la STS 1099/2004 de 7 de octubre, 'de un ejercicio de discrecionalidad reglada que debe ser fundamentalmente explicado en la propia resolución judicial y controlable en casación, por la vía de la pura infracción de Ley, artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal'. También la STS 962/2009 expone que reiteradamente ha señalado esta Sala que la obligación constitucional de motivar las sentencias, expresada en el artículo 120.3 de la Constitución, comprende la extensión de la pena. El Código Penal, en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización: "6.ª Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho", y en el artículo 72 concluye disponiendo "Los jueces o tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta".

Y en lo que atañe a la pena en si, tal y como expone la STS 341/2021, de 23 de abril, : La determinación de la extensión de la pena es facultad del Tribunal de instancia, respetando los condicionantes normativos que le hacen referencia y dentro de la satisfacción de las exigencias constitucionales de justificación de toda decisión judicial.

(...)En cuanto al resto de objeciones, ya hemos analizado que la individualización judicial de la pena, cuando no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, permite al juzgador recorrer en toda su extensión el marco penológico previsto por el legislador ( artículo 66.1.6.º del Código Penal), debiendo regirse la decisión, como el precepto indica, desde la gravedad del hecho y las circunstancias personales del delincuente.

El arbitrio judicial en esta materia obliga a expresar un criterio razonable sobre la pena que se entiende adecuada imponer, entre los límites fijados por el legislador. Y la razonabilidad de la individualización de la pena, observada desde las circunstancias personales del delincuente, entraña contemplar los motivos que han llevado a delinquir al acusado, así como aquellos rasgos diferenciales de su personalidad que deben corregirse para evitar una reiteración delictiva.

Por lo que hace referencia a la gravedad del hecho, esta Sala tiene declarado que la ponderación no se concreta en una evaluación de la gravedad del delito, pues el legislador ya considera la naturaleza del bien jurídico afectado por el delito y la forma básica del ataque a éste, cuando fija el marco penológico abstracto en cada uno de los tipos penales descritos en el código. La gravedad de los hechos que se sancionan hace referencia a aquellas circunstancias fácticas concomitantes en el supuesto concreto que se está juzgando, es decir, la dimensión lesiva de lo realmente acontecido, desde la antijuridicidad de la acción, el grado de culpabilidad del autor y la mayor o menor reprochabilidad que merezca su comportamiento.

3.2.- El recurrente sostiene su argumentación en base, en primer lugar, a la falta de motivación de la pena impuesta, y para ello cita en el apartado de recurso una parte de la motivación de la que consta la sentencia recurrida, no la totalidad del apartado. Por ello, se hace necesario recoger la motivación al completo a fin de valorar si efectivamente la Sala a quo ha razonado y argumentado la medición de la pena.

Así el Fundamento Quinto de la resolución recurrida recoge lo que sigue: «La actual redacción dada al art. 138.1 por L0 1/2015, de 30 de marzo, que castiga el delito de homicidio dispone que ' El que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión de diez a quince años ' .

1º En este caso, a la vista de las circunstancias personales del acusado, a quien le constan varios antecedentes penales por delitos de diversa naturaleza según se desprende de su hoja histórico penal, así como teniendo en cuenta la agresividad que mostró el acusado en la ejecución de los hechos comprimiendo el cuello de la víctima hasta causarle la muerte por asfixia y a la mayor reprochabilidad de su actuación y comportamiento posterior para destruir las pruebas de la acción delictiva cometida y obstaculizar el esclarecimiento de los hechos, ocultando el cadáver de la víctima durante cuatro días en el local para a continuación arrastrarlo desnudo y envuelto en una manta por los pasillos de un centro comercial donde se deshizo de él de forma indigna y repulsiva, se estima adecuada y proporcional la pena de prisión de DOCE AÑOS Y SEIS MESES .

2º.- Y en cuanto a la imposición de penas accesorias, de conformidad con lo dispuesto en el art. 55 del Código Penal, las penas de prisión igual o superior a diez años, llevarán consigo la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, salvo que ésta ya se encuentre prevista como pena principal. En este caso la pena de prisión impuesta llevará aparejada la inhabilitación absoluta.

No se ha interesado ni libertad vigilada, ni periodo de seguridad, de modo que respecto de las mismas, con respeto al principio acusatorio, no procede hacer pronunciamiento alguno».

De la simple lectura del Fundamento transcrito se observa que la Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado, acatando el veredicto de culpabilidad, atendiendo a los hechos probados y a la forma en la que estos se desarrollaron, según pudo revelarse en el Plenario, con sustento en el art. 138.1 del CP impuso la pena de 12 años y seis meses de prisión.

Obviamente, y como consta en el citado Fundamento, se tuvieron en cuenta las circunstancias personales del acusado, tanto las que se acreditaron en las actuaciones, como son los antecedentes penales relativos a otros delitos, pues son circunstancias personales del condenado, no participando de la afirmación del recurrente que entiende que dado que sus antecedentes no lo son por condenas relacionadas con este delito, dichos antecedentes no han de ser tenidos en consideración, puesto que si fueran del mismo tenor los mentados antecedentes nos encontrariamos ante la figura de la reincidencia, que no es el caso. Como también las supuestas atenuantes interesadas en este motivo de recurso, las cuales fueron rechazadas por el Tribunal Popular, tal y como consta en el Objeto del veredicto:

«CIRCUNSTANCIAS EXIMENTES Y MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD

Respecto a la segunda pregunta

2.- 'El acusado en el momento de los hechos tenía anuladas sus facultades mentales para comprender la gravedad de sus actos o para obrar con arreglo a ese conocimiento, a causa de la ingesta de alcohol y adicción a las drogas'.

Se declara no probado por unanimidad

No hay pruebas ni indicios de que el acusado en el momento de los hechos tuviera mermadas sus facultades mentales para cometer los hechos a causa del consumo de alcohol y adicción de las drogas. Puesto que las cámaras registran que el acusado abre y cierra el local de forma correcta y sabe donde dónde está la salida del Centro Comercial. De tal forma que en ningún momento parece desorientado. A su vez en la prueba del análisis químico capilar del acusado aparece como resultado el consumo de cocaína, pero no es suficiente para acreditar que el consumo fuese diario, ni la fecha del consumo ni sus cantidades, así como tampoco es suficiente para acreditar que el día de los hechos consumiese dicha sustancia».

También la Magistrada-Presidente, hace mención a la misma en la sentencia y así expone que: «La defensa del acusado invocó la aplicación de la eximente completa e incompleta de alteración psíquica motivada por la ingesta del alcohol y adicción a las drogas del art. 20. 2 C.P. y 21.1 en relación con el art. 20.2 del C.P.

Los supuestos de hecho contenidos en las preguntas segunda, tercera y cuarta del objeto del veredicto que justificarían la apreciación de una circunstancia eximente, ya fuera como completa o incompleta, o atenuante por este motivo, fueron rechazados por el Jurado con voto desfavorable por unanimidad, basando su decisión en circunstancias que reflejan el comportamiento del acusado en el momento anterior y posterior a la muerte de Africa acaecida el 22 de diciembre de 2020 y a la falta de constancia de cualquier síntoma indicativo de que tuviera mermadas sus facultades mentales a causa del consumo de alcohol y la adicción a las drogas en el momento de los hechos, razonado el Jurado que las grabaciones de las cámaras de seguridad visualizadas registran que el acusado ese día abrió y cerró la puerta de acceso al local que regentaba de forma correcta, sabía donde se hallaba la salida del centro comercial y en ningún momento parecía desorientado. A ello, debe añadirse que si bien en la prueba pericial practicada por los facultativos del Servicio de Química del Instituto Nacional de Toxicología de Santa Cruz de Tenerife, doña Bernarda y doña Luz, mediante el análisis de la muestra de pelo extraída al acusado, se detectó consumo habitual de cocaína y cannabis durante el periodo de crecimiento del fragmento analizado, el Jurado no ha tenido por acreditado que las facultades mentales del acusado se vieran anuladas o mermadas en el momento de comisión de los hechos enjuiciados a causa del consumo de tales sustancias, entendiendo que la prueba analítica no resulta suficiente para acreditar que dicho consumo fuera diario, ni tampoco acredita la fecha ni las cantidades consumidas, en su caso, ello en consonancia con lo informado por la facultativa del I.N. Toxicología doña Bernarda quien señaló en el juicio oral que tan solo pudo analizar un fragmento de cabello del acusado cuyas características no permitían realizar una medición adecuada para determinar si el consumo de tales sustancias era crónico, y además se ha de señalar que no constan antecedentes de consumo o adicción a sustancias estupefacientes, más allá de las propias manifestaciones del acusado.

Tampoco la pericial acredita que en la fecha de los hechos el acusado hubiera consumido dichas sustancias, habida cuenta que la muestra de cabello que fue analizada se extrajo al acusado varios meses después de los hechos enjuiciados, el 14 de abril de 2021».

Obviamente, el Tribunal del Jurado tuvo en consideración tal posibilidad y la rechazó de forma razonada.

Por su parte, la Magistrada-Presidente procedió en la sentencia recurrida a complementar lo acordado por aquellos, en el sentido de afirmar que el hecho de ser consumidor de drogas no da lugar a la apreciación de circunstancia alguna, sino que para atenuar la responsabilidad, a causa de una disminución de la capacidad de culpabilidad por este motivo, es preciso que se acredite suficientemente la incidencia de tal consumo en las facultades del acusado.

3.3.- Ningún reproche puede realizarse a la resolución de la instancia cuando la pena cumple los criterios penales y jurisprudenciales, pues la pena se encuentra sobradamente motivada y su graduación dentro de la horquilla penológica pues no concuerrren circunstancias atenuantes ni agravantes por lo que a tenor de lo preceptuado en el art. 66.1.6º del CP, la pena podrá imponerse en toda su extensión.

La conducta del acusado ha sido altamente reprochable en la forma de llevar a cabo los hechos de la muerte de la víctima, así como todos los hechos posteriores al hecho del homicidio, la forma en la que dejó el cuerpo sin vida abandonado en el local, la forma en la que lo trasladó, y como fue encontrado en grado de avanzada descomposición debido a que lo tuvo oculto durante cuatro días. El estado de descomposición del cadáver impidió que pudieran barajarse y acreditarse otros injustos, tal y como afirmaron todos los peritos en el Plenario. Igualmente, la forma en la cual procedió a trasladar el cuerpo de la víctima, arrastrándolo por el suelo con una sábana, es altamente reprochable e indica una falta absoluta de respeto por la persona, aunque ésta se encontrara ya fallecida, Como contra, ningun acto o hecho favorable puede serle tenido en consideración al acusado.

En consecuencia, dado que no se aprecia déficit de motivación ni razones que justifiquen modificar la determinación de la pena que ha efectuado el Tribunal de instancia pues dicha pena se encuentra dentro del marco legal previsto, el motivo se desestima.

CUARTO.- Al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 846 bis b), en relación con los artículos 120 y 24.2 de la Constitución Española, al haber incurrido la Sentencia en infracción de precepto constitución en la determinación de la responsabilidad civil.

Expone la parte recurrente que se solicitó la aplicación del baremo 'con las especificidades propias del supuesto de autos', con lo que lo que se quería decir es que el baremo es un criterio orientativo, que caso de ser aplicado ha de tener en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso. Sin embargo, la resolución impugnada opta por no aplicar el potestativo baremo, y se acude a una fórmula estereotipada.

Por otro lado, añade que tras afirmársenos que no son siempre perjudicados los herederos, y que ambos conceptos no tienen por qué coincidir, se declara que la indemnización se concederá a los herederos de la fallecida, denunciando la inintengibilidad de la motivación del punto en cuestión.

4.1.- En cuanto al derecho a la indemnización que le asiste a las personas, y mas concretamente a los hermanos del fallecido, citamos la STS 1625/2003, de 27 de noviembre: Que el homicidio haya sido doloso o culposo resulta determinante para la calificación jurídica y, por consiguiente, para establecer la penalidad establecida por la ley para tan distintas tipicidades. Pero carece de relevancia tal diferencia a la hora de determinar el montante de la indemnización por el daño moral sufrido por los 'familiares y terceros' ( art. 113 C.P.) generados por la muerte de la víctima de los hechos, cuya fijación se inscribe en la competencia ponderadamente discrecional del Tribunal de instancia dentro de los parámetros máximos determinados por las pretensiones acusatorias (la acusación particular solicitó 12 millones para la madre y 4 millones para cada hermano del fallecido), y del principio de razonabilidad (por todas, STS de 30 de junio de 2.000), de suerte que, verificados estos extremos, el 'quantum' de la indemnización no puede ser revisado en casación, teniendo en cuenta que en el caso enjuiciado se trata de la muerte violenta de un hijo y que el 'pretium doloris' señalado por la sentencia en 10 millones de ptas. ni excede lo solicitado por las acusaciones ni puede reputarse desorbitado en modo alguno.

En relación con el segundo apartado del motivo, debe decirse en primer lugar que el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado no aplicó la Ley 30/95 para determinar las indemnizaciones a favor de los hermanos de la víctima, cuyo anexo establece el Baremo en el que, a tal fin indemnizatorio, revisten especial importancia circunstancias tales como la convivencia o las relaciones de dependencia económica con el causante. Por ello mismo, al no estar sometido a las disposiciones de dicha norma, el juzgador es dueño de ponderar todas las crircunstancias concurrentes para pronunciarse sobre las personas afectadas por el daño moral generado por la muerte de un familiar y señalar el correspondiente 'pretium doloris'.

Ahora bien, en el caso enjuiciado no parece legalmente acertada la decisión de indemnizar a los hermanos del fallecido por daños morales, siendo así que la propia sentencia del Tribunal del Jurado deja manifiesta y explícita constancia de la frialdad de relaciones con aquéllos y el distanciamiento afectivo entre el fallecido y sus hermanos que, a tenor de las consideraciones consignadas en el Fundamento Jurídico Undécimo de la sentencia recurrida reflejan más bien una prolongada relación de enemistad. El art. 113 C.P. habla -como receptores de la indemnización- de quienes hubieren sufrido daños materiales o morales, debiéndose reservar esta segunda eventualidad a quienes, efectiva y realmente, hayan padecido una severa aflicción por el fallecimiento de la víctima derivada de unas especiales relaciones previas de afectividad con ésta y, desde luego, cabe advertir que la mera circunstancia de la consanguinidad no es elemento suficiente para determinar automáticamente la realidad de esa significada afectividad, en ocasiones inexistente y que, sin embargo, se puede apreciar en relación a miembros más lejanos de la familia en la línea de consanguinidad o afinidad o, incluso, respecto a personas son integradas en el ámbito familiar.

En el mismo sentido se pronuncia la STSSTS 879/2005, de 4 de julio (Fundamento 10ª) expone lo que sigue: Esta Sala tuvo ocasión de precisar ( STS de 19-12-1997, nº 1579/1997) que 'el artículo 104 del anterior Código penal, establecía que la indemnización de perjuicios materiales y morales comprendería no solo los que se hubiesen causado al agraviado, sino también, los que se hubieren irrogado por razón del delito, a su familia o a un tercero. El Código vigente, en su artículo 113 repite prácticamente la fórmula suprimiendo solamente, por innecesaria, la referencia a que los perjuicios fuesen causados 'por razón de delito'. Nos encontramos, por tanto, ante tipos abiertos que deberán ser integrados por los órganos jurisdiccionales ante las específicas características de cada caso en concreto. El efecto irradiante de la responsabilidad civil derivada de un hecho delictivo beneficia no solo al núcleo familiar, entendido en un sentido amplio, sino también a los terceros que no tengan vinculación parental de carácter formal con el perjudicado o la víctima del delito, pero sí relaciones afectivas de hecho. La indemnización comprende no solo los perjuicios materiales que pueden ser objeto de una prueba específica, sino también los daños morales que difícilmente pueden ser fijados mediante pruebas concretas.

El hecho indemnizatorio nace, como obligación civil, de la previa existencia de un hecho delictivo, que se constituye en la fuente generadora de una responsabilidad monetariamente cuantificada. La acción penal proyecta sus efectos indemnizatorios sobre uno o varios sujetos que tienen algún tipo de relación personal con la víctima del delito. La simple relación parental o familiar, no es suficiente para hacer surgir un derecho indemnizatorio, ya que, a su mera existencia hay que añadir la condición de perjudicado moral o materialmente por el hecho delictivo. La jurisprudencia de esta Sala ha despejado, hace ya bastante tiempo, la ambivalente referencia que los artículos 104 y 105 del anterior Código Penal hacían respectivamente a la 'familia' y a los 'herederos', decantándose de manera inequívoca por el señalamiento de la indemnización a favor del concepto amplio de familia, ya que al fallecer una persona como consecuencia de un delito, la obligación de indemnizar surge, pero no en virtud del fenómeno sucesorio, ya que el difunto nada llegó a adquirir en vida que pudiera ser integrado en su patrimonio, por lo que nunca podría haber sido objeto de transmisión 'mortis causa'. Ello no es obstáculo para que, en ocasiones, coincidan el concepto de perjudicado y heredero pero con fuentes originarias de distinta naturaleza.

La Jurisprudencia de esta Sala despejó, hace ya bastante tiempo, la ambivalente referencia que el antiguo CP hacía a la 'familia' y a los herederos', decantándose inequívocamente por el señalamiento de la indemnización a favor del concepto amplio de familia, ya que al fallecer una persona como consecuencia de un delito, la obligación de indemnizar surge, pero no en virtud del fenómeno sucesorio, ya que el difunto nada llegó a adquirir en vida que pudiera ser integrado en su patrimonio, por lo que nunca podría haber sido objeto de transmisión mortis causa'.

Y en otras ocasiones hemos señalado ( STS de 24-6-2002, nº 1190/2002 ) que 'el derecho a la percepción del resarcimiento de las consecuencias derivadas de infracción penal no tiene naturaleza hereditaria sino que es iure propio'.

La STS de 27-11-2003, nº 1625/2003 aclara que 'El art. 113 CP habla -como receptores de la indemnización- de quienes hubieren sufrido daños materiales o morales, debiéndose reservar esta segunda eventualidad a quienes, efectiva y realmente, hayan padecido una severa aflicción por el fallecimiento de la víctima derivada de unas especiales relaciones previas de afectividad con ésta y, desde luego, cabe advertir que la mera circunstancia de la consanguinidad no es elemento suficiente para determinar automáticamente la realidad de esa significada afectividad, en ocasiones inexistente y que, sin embargo, se puede apreciar en relación a miembros más lejanos de la familia en la línea de consanguinidad o afinidad o, incluso, respecto a personas son integradas en el ámbito familiar'.

Por ello mismo, la sentencia de esta Sala de 5 de noviembre de 1990 ya declaraba que 'ha de atenderse en la pecunia doloris, sobre todo al vacío que deja la víctima en la reclamante, en sus sentimientos de afecto, en su grado de parentesco, permanente convivencia familiar con el perjudicado del que había de ser no sólo apoyo económico sino, sobre todo, afectivo'.

Finalmente, la STS 132/2008, de 12 de febrero (Fundamento 38ª), respecto al derecho a indemnización que ostentan los hermanos señala que: Por su parte, también esta Sala ha señalado (SSTS de 13 de junio, 20 de octubre, 12 de noviembre de 1981, 20 de abril y 20 de diciembre de 1982, 25 de junio de 1983, y 20-10-1986) que los hermanos también pueden ser perjudicados, siempre que a la relación de parentesco se añadan otros daños esenciales como la pérdida de la convivencia, la dependencia económica, u otros supuestos de parecida entidad que pierden su fuerza y eficacia en los casos de abandonos prolongados, desentendimiento de obligaciones familiares, rotura de estos vínculos, ignorancia de paradero u otras causas parecidas que suponen la rotura material y moral de aquéllos de manera voluntaria y consciente.

4.2.- En las presentes actuaciones, la resolución recurrida fundamenta, de forma absolutamente clara, que la indemnización es una consecuencia del ilícito penal cometido, que aún existiendo un baremo aplicable en otras jurisdicciones que puede ser utilizado en este jurisdicción a título orientativo, no lo es, en todo, aplicable en las presentes actuaciones por cuanto que nos encontramos no ante un hecho fortuito, sino ante una muerte dolosa. Se refiere igualmente y de forma expresa al derecho que le asiste a los hermanos a recibir tal indemnización debido a que son los únicos parientes vivos de la fallecida Africa, por lo que en atención a las cantidades interesadas tanto por el Ministerio Fiscal como por la Acusación Particular, fijó en 300.000 € la indeminización en concepto de responsabilidad civil.

Los argumentos citados han sido recogidos en el Fundamento Sexto de la resolución de la instancia, y además se añade en el mencionado Fundamento que: «En este caso, se ha aludido en el juicio oral por los testigos D. Arcadio y doña Tamara, que la fallecida Africa no tenía hijos y que sus padres habían fallecido, siendo los testigos sus únicos hermanos y familiares más cercanos. Se ha de decir que no habrá nada que pueda resarcir a los familiares de la fallecida su pérdida, por lo que en tal caso la responsabilidad civil es un acto más de justicia y podrá ayudar a éstos, pues sin duda alguna su pérdida habrá producido un enorme desconsuelo a sus familiares, por lo que se estima proporcionada y adecuada la cuantía interesada por el Ministerio Fiscal de 300.000 euros, a favor de los herederos de la fallecida según la petición de las acusaciones, que en este caso, a salvo de mayor información que se acredite en ejecución de sentencia, tal condición la ostentan sus hermanos, debiéndose determinar en ejecución de sentencia la distribución de la cuantía entre los mismos. Con aplicación en todo caso de los intereses legales correspondientes previstos en el art. 576 de La Ley de Enjuiciamiento Civil».

Sin embargo sí es lo cierto que a lo largo de las actuaciones no consta que la petición se encuentre fundamentada ni por parte de la Acusación Pública ni por la Acusación Privada, como tampoco que se haya hecho constar en la declaración que los hermanos del fallecido efectuaron en el Plenario, que existía una dependencia afectiva o económica de aquellos para con la fallecida.

Así, Don Arcadio declaró en el Plenario, (día 16 de mayo hora 12:46 a 12: 49 de la grabación) que era hermano de la fallecida; que eran tres hermanos, es decir, dos mas la fallecida Africa; que sus padres ya habían fallecido; que tenía relación con Africa y sabía de su vida.

La hermana, Tamara (día 16 de mayo, hora 12:50 a 12:51 de la grabación) depuso en el Plenario en el sentido de afirmar ser la hermana de la fallecida y tener la declarante 37 años cuando falleció Africa y ésta 29.

Solo y para con Arcadio se desprende una relación normal, y para con Tamara no se menciona nada al respecto.

Y es por ello que esta Sala entiende que, sin discutir en absoluto el derecho que ostentan los hermanos como familiares de la víctima a recibir una indemnización por el daños moral que les ha supuesto la pérdida de un familiar, es también cierto que la suma de 300.000 euros es excesivamente elevada y aún cuando la Sala a quo haya partido de las sumas que le facilitaron las Acusaciones, sostenemos que dicha cantidad es desmesurada a tenor de lo expuesto pues aún siendo cierto que tal derecho les pertenece a los hermanos de la víctima, no es menos cierto que tal cantidad no se corresponde con razonamiento o justificación alguna que lo ampare, numéricamente hablando.

En consecuencia, y por los argumentos expuestos, entiende esta Sala de apelación que la cantidad a fijar en concepto de responsabilidad civil será la de 20.000 euros, la cual resulta mas acorde a la condición de hermanos por cuanto que respecto de la fallecida los beneficiarios no resultan como directamente perjudicados, al menos desde el punto de vista economico.

QUINTO.- De conformidad con los artículos 123 CP y 239 y 240 LECrim, se declaran de oficio las costas causadas en la tramitación del recurso de apelación.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos esestimar en parte el recurso de apelación presentado por la representación procesal del condenado don Augusto contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el rollo 11/2022, proveniente del procedimiento de Tribunal del Jurado nº 2675/2020 instruido por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Arona, en el sentido de fijar en 20.000 euros la cantidad en la cual el recurrente habrá de indemnizar a los herederos de la víctima, con el interés legal del dinero que recoge el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedando intactos el resto de los pronunciamientos que recogen la sentencia recurrida, y declarando de oficio las costas causadas por este recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación, el cual ha de anunciarse en el plazo de cinco días ante esta Sala a contar desde la efectuada al procurador, y ha de formalizarse ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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