Última revisión
11/05/2001
Sentencia Penal Nº 97, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 324 de 11 de Mayo de 2001
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Mayo de 2001
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: HERRERO DE PADURA, MIGUEL
Nº de sentencia: 97
Fundamentos
LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
Sección 1
Rollo: 324 /2001
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de A CORUÑA
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO n° 1 /2001
N U M E R O 97
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA constituída por los Ilustrísimos Señores DON ANGEL MARIA JUDEL PRIETO, Presidente, DON MIGUEL HERRERO DE PADURA, DON DAMASO BRAÑAS SANTA MARÍA, Magistrados
EN NOMBRE DEL REY
ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a once de mayo de dos mil uno
En el recurso de apelación penal número 324/01 procedente del Juzgado de lo penal número 4 de A Coruña, sobre ROBO CON VIOLENCIA, entre partes de la una como apelante LUIS MARIA, y de la otra como apelado MINISTERIO FISCAL. Siendo Ponente el Ilmo Sr DON MIGUEL HERRERO DE PADURA.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 4 de A Coruña, con fecha 30 de enero de 2001, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Condeno al acusado, LUIS MARIA, ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia en los delitos de robo y la circunstancia atenuante de actuar a causa de su grave adicción a sustancias estupefacientes, de un delito intentado de robo con intimidación y uso de arma, un delito de robo con violencia y uso de arma, un delito de lesiones, una falta continuada de hurto y un delito de resistencia a agentes de la autoridad -asimismo definido- a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION por el delito intentado de robo con intimidación, por el delito de robo con violencia y uso de arma a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, por el delito de lesiones la pena de UN AÑO DE PRISION, por la falta continuada de hurto la pena de SEIS FINES DE SEMANA DE ARRESTO y por el delito de resistencia a agentes de la autoridad la pena de SIETE MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con imposición de las costas causadas. Luis María indemnizará a Francisco Javier Vázquez en la suma de CUARENTA MIL PESETAS, a razón de CINCO MIL PESETAS el día de curación, cantidad que devengará los intereses del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Hágase entrega de la esclava tipo malla de oro a su legítimo propietario y procédase al comiso de los restantes efectos intervenidos. Para el cumplimiento de la pena impuesta será de abono al condenado la totalidad del tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa. Conclúyase con la mayor brevedad la pieza de responsabilidad civil para resolver sobre la solvencia e insolvencia del condenado. Llévese certificación de la presente resolución a los autos principales y archívese el original."
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del/los apelante/s, que le fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 9 de febrero de 2001, dictada por el Instructor, acordando dar el traslado prevenido en el artículo 795-4° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a las restantes partes, que fue evacuado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Por proveído de fecha 13 de marzo de 2001, se acordó elevar todo lo actuado a este Tribunal, para resolver el recurso y recibidas que fueron las diligencias, se acordó pasar las mismas al magistrado Ponente.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS
Se aceptan los de la resolución recurrida y se reproducen:
"Sobre las 13:30 horas del día 3 de noviembre de 2000, el acusado LUIS MARÍA, mayor de edad y condenado ejecutoriamente en múltiples ocasiones entre ellas en sentencia de 9 de julio de 1990 a la pena de cuatro años y nueve meses y once días de prisión menor por un delito de robo y en sentencia de 30 de septiembre de 1994 a la pena de multa por un delito de robo, entró en la sucursal del Banco, sita en el Polígono de Elviña, La Coruña, y al tiempo que exhibía un cuchillo, que introdujo en el espacio existente para la entrega de dinero en el cristal blindado que separa las dependencias bancarias de las dependencias correspondientes a las operaciones de caja, lugar donde se habían refugiado una clienta y las empleadas de la sucursal, les dijo: "venga el dinero, dadme el dinero". Y ante la actitud de las empleadas, que comenzaron a gritar que iban a llamar a la Policía, al tiempo que pulsaban los botones de seguridad o emergencia y hacían gestos de socorro, el acusado no pudo lograr su propósito, emprendiendo la huída, ante la posibilidad de que llegase una dotación policial. Ese mismo día, sobre las 15:15 horas, agentes de la Unidad de proximidad le ocuparon al acusado, en la Ronda de Outeiro, un cuchillo con mango de madera negro de 20 centímetros marca "K", una navaja, un puñal de hoja de sierra y un destornillador. Sobre las 19:30 horas del día citado, se acercó al taller de joyería JV, sito en el C/ , num. , en esta misma capital donde le abrió la puerta su propietario, Francisco Javier, al que después de pedirle que le enseñara una escalva de oro, le sacó un cuchillo con mango de plástico de color negro que le puso a la altura del estómago, al tiempo que le pedía todo lo que de valor tuviera en el establecimiento, joyas y dinero. Al reaccionar el propietario tratando de cogerle el cuchillo, se produjo un forcejeo entre los dos, consiguiendo el acusado marcharse llevando la exclava de oro y dejando el arma en el local, donde fue intervenida por un funcionario de la policía. En el forcejeo anterior el acusado hirió a Francisco Javier que trataba de asir el cuchillo, causándole una herida incisa en región palmar de la que curó en ocho días mediante la aplicación de puntos de sutura, sin estar impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas una cicatriz de 1,5 y 0,5 centímetros de forma ovoide en región palmar de la mano derecha y una cicatriz lineal de 2 centímetros situada a 1,3 centímetros de las anterior. Minutos después, el acusado entró en el centro comercial "", en la C/, en donde de uno de los estantes, aprovechando un descuido de los dependientes, cogió un reloj Festina valorado en 9.900 pesetas, siendo retenido por un vigilante de seguridad cuando salía del establecimiento, sin abonar su precio, al hacerse cargo una dotación policial se le intervino la exclava de oro. Esa misma mañana, sobre las 12:35 horas, el acusado, con proceder semejante, ya había cogido un reloj de similares características e igual valor, del que tampoco pudo disponer al ser sorprendido en idénticas circunstancias por otro vigilante de seguridad. Los objetos anteriores fueron entregados al Centro. Cuando al día siguiente se encontraba en situación de detención policial, sobre las 21:30 horas, el acusado consiguió escaparse por un ventanuco de uno de los servicios de la Residencia Juan Canalejo, a donde había sido trasladado por una dotación del Cuerpo Nacional de Policía para recibir asistencia médica. Al ser localizado el día 6 de noviembre, sobre las 16:05 horas, en la C/, después de ser agarrado por el agente de la Policía nacional núm. 52.528, sacó una navaja con mango de color negro que no consiguió abrir al impedírselo otro agente, finalmente inmovilizado y reducido entre cuatro funcionarios ante la oposición que realizaba. El acusado LUIS MARIA ha estado privado de libertad por esta causa los días 3 y 4 de noviembre de 2000 y desde el 6 de noviembre de 2000.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Se aceptan los de la sentencia apelada y
PRIMERO.- En el recurso de apelación formulado por la representación de Luis Mª. se alega, en primer lugar, indebida aplicación del art. 16.2 del Código Penal, entendiendo que respecto a los hechos acaecidos en la sucursal del B, hubo un voluntario desistimiento, por lo que procedería su exención de responsabilidad criminal. En las sentencias del TS de 18-04-2000 y 16-02-2000, con numerosas citas jurisprudenciales, se analizan detalladamente las diferencias entre el desistimiento voluntario y la tentativa punible, u tras exponer los criterios doctrinales existentes, sostienen que puede afirmarse: "a) Que pertenecen a la órbita de la tentativa punible los supuestos en que la renuncia a continuar la iniciada ejecución del delito, responde a la objetiva imposibilidad sobrevenida de continuar con la acción, o a la creencia de que ya no es objetivamente posible consumarla (tentativa fracasada), o cuando el sujeto pudiendo culminar la acción típica se abstiene de hacerlo al percibir que de ello se seguirían para él consecuencias tan gravemente perjudiciales que racionalmente no podía aceptarlas. b) Pertenecen al ámbito del desistimiento voluntario los supuestos en que, siendo posible objetivamente continuar la acción iniciada, decide el sujeto abandonar el proyecto criminal bien por motivos autónomos e independientes de las circunstancias concurrentes -sean o no esos motivos éticamente valiosos- o bien por la percepción de un riesgo que sería razonablemente asumible o aceptable en comparación con las ventajas que obtendría de la prosecución de la acción, pues tal proceder "irrazonable" desde la perspectiva de la lógica criminal justifica que el orden jurídico recompense la desviación de las normas de la lógica (la razón) del delincuente. De ahí que se haya dicho que el criterio de valoración decisivo radica en que el desistimiento sea expresión de una voluntad -sea cual fuere su origen- de retorno a la legalidad o que sea solamente una conducta útil según las normas del comportamiento criminal". Aplicando lo expuesto al caso dé autos, y atendiendo a las declaraciones de las empleadas de la entidad bancaria, la tesis del desistimiento no tiene base alguna, sino que por el contrario, pertenecen a la órbita de la tentativa punible, puesto que el apelante cesó en su actividad de tratar que se le entregase el dinero ante la actitud de aquellas, que encerradas en la cámara bancaria, daban gritos y pulsaban las alarmas, por lo que culminar la acción lindaba con lo imposible, y en todo caso la abstención vendría dada por que las circunstancias mencionadas sugerirían para él riesgos tan perjudiciales que racionalmente no podía aceptarlos. Por lo tanto no existió en este caso desistimiento voluntario, sino tentativa inacabada.
SEGUNDO.- El segundo motivo en que se fundamenta la apelación es la de considerar que debía haberse apreciado la eximente incompleta del artículo 21.1 en relación al artículo 20.2 del C.P. y no, como hace la sentencia, la simple atenuante del artículo 21.2 del mismo texto legal. Actualmente la Jurisprudencia, con base en el Código Penal vigente, viene distinguiendo varios niveles en cuanto a la incidencia de las drogodependencias en la imputabilidad del sujeto que las padece. 1).- Que el consumo de drogas puede ocasionar verdaderas psicosis, con deterioros cerebrales que eliminan la imputabilidad del sujeto, supuesto en el que procede la aplicación del artículo 20.1, como incurso en anomalías o alteraciones psíquicas", siempre que concurra el requisito de no comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a dicha comprensión. 2).- Que la intoxicación no produzca plenos efectos sobre la capacidad de comprensión del ilícito o sobre la actuación conforme a esa comprensión, cuando se actúe bajo el síndrome de abstinencia, teniendo su imputabilidad sensiblemente disminuida, aunque no anulada, ya que podría con grandes esfuerzos haber actuado de otro modo, o cuando la drogadicción, por ser prolongada en el tiempo, o reciente pero muy intensa, o venir asociada a otras causas deficitarias del psiquismo del agente -como oligofrenias, psicopatías u otros trastornos de la personalidad- ha producido un importante deterioro en las facultades volitivas o intelectivas del sujeto, en cuyo caso sería aplicable la eximente incompleta del artículo 21.1 del Código Penal. 3).- La simple atenuante del núm. 2 del artículo 21 que debe aplicarse cuando el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, debiendo incluirse también los supuestos de síndrome de abstinencia leve, en que la imputabilidad está disminuida pero en grado menor. Estaríamos en presencia de un sujeto que normalmente necesita en un momento determinado consumir drogas. En aquellos instantes no las tiene a su alcance y mediante la comisión del delito accede a ellas o a dinero necesario para su compra; es decir, el beneficio de la atenuación establecida en el artículo 21.2 CP sólo tiene aplicación cuando existe una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto.
TERCERO.- En el presente caso, y como se expone en la sentencia impugnada, no se ha acreditado suficientemente que haya habido una anulación o disminución de las facultades cognoscitivas o intelectivas del acusado. Es cierto que se acreditó una dependencia de larga duración, estando actualmente a tratamiento de metadona, pero en el informe forense se pone de relieve que en la actualidad no se aprecia deterioro psíquico pone de manifiesto que, por una parte, el dilatado consumo en el tiempo no ha afectado a sus facultades superiores, y a ello hay que añadir que la secuencia de los hechos: el advertir el peligro ante la actuación de los que se encontraban en el banco y la forma en que se llevó a cabo el robo en la joyería, apuntan a que cometió los hechos consciente de la antijuridicidad de los mismos, sin que, por tanto se aprecie la afectación psicológica profunda que exige la apreciación de la eximente incompleta.
CUARTO.- Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso, declarando de oficio las costas de esta alzada.
vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación de Luis mi, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de fecha 30 de enero de 2001, dictada por el Juzgado de lo Penal número cuatro de La Coruña, en Procedimiento Abreviado 1/01, declarando de oficio las costas de esta instancia.
