Sentencia Penal Nº 97, Au...re de 1999

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05/10/1999

Sentencia Penal Nº 97, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 693 de 05 de Octubre de 1999

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Octubre de 1999

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PEREZ PENA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 97

Resumen:
      Asimismo ha quedado probado, no sólo por las declaraciones testificales, sino por el reconocimiento médico practicado, que en el transcurso de los hechos, Carlos M le clavó una navaja a David V en el antebrazo derecho, lo que es constitutivo del delito referido.Mientras que por las pruebas practicadas ha quedado demostrado que las lesiones sufridas por Carlos M, son constituyas de una falta de lesiones, al haber necesitado para su curación una única asistencia médica, que por lo expuesto conduce a encuadrar tal conducta como una falta.Que se condena a CARLOS M a la pena de: dos años de prisión, con inhabilitación especial durante dicho período para el derecho de sufragio pasivo por un delito de lesiones y a David V, Lisardo M y Antonio Manuel S, la pena de arresto de 5 fines de semana por una falta de lesiones; condenando asimismo a dichos acusados al pago de las costas causadas.   David V, Lisardo M y Antonio Manuel S, indemnizarán a Carlos M, de forma solidaria en la suma de 16.000 ptas por la incapacidad laboral causada. Carlos M, indemnizará a David V en 48.000 pts.,  

Fundamentos

ROLLO Nº 0693/98 - S

CAUSA Nº 0174/98 de Jdo. Instrucción Coruña 1

 

N U M E R O       97

 

      A Coruña, cinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

 

      LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituída por los Ilustrísimos Señores DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO, PRESIDENTA, DON/DOÑA MARIA JOSE PEREZ PENA, DON/DOÑA LUIS BARRIENTOS MONGE, MAGISTRADOS, ha pronunciado

 

E N   N O M B R E   D E L   R E Y

 

la siguiente

 

SENTENCIA

 

      Vista en juicio oral y público la causa que con el número 0174/98 de Jdo. Instrucción Coruña 1, por procedimiento abreviado y delito de lesiones, figurando como parte acusadora el Ministerio Fiscal contra los inculpados CARLOS M, de nacionalidad española, con D.N.I./Pasaporte nº, nacido en A Coruña el día 29-9-72, hijo de Manuel y de Angela; con domicilio en A Coruña,  sin antecedentes penales, en libertad por esta causa; representado por el Procurador Sr. Lousa Gayoso y defendido por el Letrado Sr. Hernán Fernandez; DAVID V, de nacionalidad española, con D.N.I./Pasaporte nº , nacido en A Coruña el día 26-2-78, hijo de Enrique-Fernando y de Mª. Rosa; con domicilio ----, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa; representado por el Procurador Sr. Del Rio Sánchez y defendido por el Letrado Sr. Lillo Cuadrado, LISARDO M, de nacionalidad española, con D.N.I./Pasaporte nº , nacido en A Coruña el día 3-7-78, hijo de Enrique y de Berta; con domicilio en A Coruña, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa; representado por el Procurador Sr. Del Rio Sánchez y defendido por el Letrado Sr. Lillo Cuadrado y ANTONIO-MANUEL S, de nacionalidad española, con D.N.I./Pasaporte nº, nacido en A Coruña el día 4-1-77, hijo de Antonio y de María Julia; con domicilio en A Coruña,  sin antecedentes penales, en libertad por esta causa; representado por el Procurador Sr. Del Rio Sánchez y defendido por el Letrado Sr. Lillo Cuadrado.- Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA JOSE PEREZ PENA.

 

A N T E C E D E N T E S

 

      PRIMERO.- El procedimiento de referencia incoado por auto de 9-7-98 dictado por el Instructor, fue declarado concluso y elevado a este Tribunal, habiéndose seguido su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes procesales, señalándose para la celebración del Juicio oral el pasado día 4-10-99 en que se celebró con la asistencia de las partes y acusados habiéndose practicado en el mismo las pruebas propuestas, con el resultado que figura en el acta que al efecto se extendió y consta unida a las actuaciones.

 

      SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de una falta de lesiones del art. 617-1º y de un delito de lesiones del art. 147-1º y 148-1º del Código Penal, de los que son responsables en concepto de autores de la falta, David V, Lisardo M y Antonio Manuel S del delito es responsable Carlos M, sin la concurrencia de circunstancias, solicitando se le impusiera la pena a David V, Lisardo M y Antonio-Manuel S la pena de arresto de 5 fines de semana y a Carlos M la pena de 3 años de prisión, inhabilitación durante dicho tiempo para el derecho de sufragio pasivo y el comiso de la navaja incautada y costas, y a que indemnicen, David V, Lisardo M y Antonio-Manuel S, de manera solidaria a Carlos M en 16.000 ptas por la incapacidad laboral sufrida y el último a David V en 48.000 ptas por el expresado concepto y con 200.000 ptas por la secuela. Con aplicación del artículo 921 de la L.E.C..

 

      TERCERO.- La defensa de acusado, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitó su absolución.

 

H E C H O S P R O B A D O S

 

 

Como tal se declara que:

 

      El día 5 de octubre de 1997, siendo las 2130 horas aproximadamente, se encontraba Carlos M sin antecedentes penales, en la C/ San José de esta ciudad, en compañía de Iván C, cuando se acercaron al lugar los asimismo acusados David V, Lisardo M y Antonio Manuel S, sin antecedentes penales, surgiendo entre éstos una discusión ignorando los motivos, en el transcurso de la cual los tres últimos citados golpearon a Carlos M, produciéndole un traumatismo facial con tumefacción en zona malar izquierda y dolor en la movilización de la mandíbula, necesitando para su curación una asistencia médica y estando incapacitado durante 2 días para dedicarse a sus ocupaciones habituales.

 

      En un momento de la pelea suscitada entre los acusados, Carlos M, hizo uso de una navaja que portaba, con la que trató de agredir a Lisardo M lo que no consiguió al haber escapado éste del lugar, para posteriormente utilizarla contra David V, al que le causó una herida incisa en el antebrazo derecho sin afectación de planos profundos; necesitando una asistencia médica, para proceder a la limpieza de la herida y la colocación de puntos de sutura; a consecuencia de ello estuvo 12 días parcialmente incapacitado para dedicarse a sus ocupaciones habituales, habiéndole quedado una cicatriz de una longitud de 715 cms.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

      PRIMERO.- Los hechos declarados probados, son constitutivos de una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617 - 1º del C. Penal, así como de un delito de lesiones, tipificado en los artículos 147 - 1º y 148 - 1º del mismo cuerpo legal; ha quedado probado que la falta de lesiones mencionada ha sido cometida por David V, Lisardo M y Antonio-Manuel S, debiendo tenerse en cuenta que existiendo una agresión conjunta de varios partícipes es irrelevante la descripción, muchas veces imposible, de los diferentes actos ejecutados que individualmente hubiese llevado a cabo cada partícipe, consumándose el acto en la acción conjunta de los atacantes (T.S. 20 de noviembre de 1991, 13 de mayo de 1994), ya que la existencia de una agresión conjunta y coordinada no permite dividir la imputación objetiva del resultado, pues una cosa es la ejecución material y otra la realización de la conducta típica. Si existe un dominio funcional del acto es indiferente cual de los plurales protagonistas haya verificado la conducta lesiva, ya que ambos están realizando el tipo; los tres están lesionando aunque sólo uno de ellos materialice la acción más grave (T.S. 26 de julio de 1993); pero lo que si ha quedado probado, es que Carlos Mújico recibió golpes de los mencionados con anterioridad, puesto que no es creíble que sin haber mediado una discusión previa entre éstos, Carlos M sin motivación alguna y dada la diferencia numérica, se atreviese sin más, a clavarles una navaja indiscriminadamente a los anteriores, sino que la lógica versión de los hechos, es que éstos se enzarzaron en una pelea en la que resultó golpeado Carlos M, basta leer el contenido del parte médico levantado con ocasión del reconocimiento médico producido horas después de haber tenido lugar la agresión.

      Asimismo ha quedado probado, no sólo por las declaraciones testificales, sino por el reconocimiento médico practicado, que en el transcurso de los hechos, Carlos M le clavó una navaja a David V en el antebrazo derecho, lo que es constitutivo del delito referido. Debiendo destacarse que no puede entenderse que Carlos M haya incurrido en contradicciones por el hecho de declarar primero en la denuncia por él formulada que eran tres las personas que lo agredieron, y a continuación en la declaración prestada en el Juzgado, decir que eran 4 ó 5, puesto que poniéndole en relación con las declaraciones emitidas por los restantes acusados, éstos reconocieron que si bien se encontraban los tres solos en principio, más tarde aparecieron en el lugar los hermanos de David V, lo que justifica la variación numérica de las personas en un breve transcurso de tiempo, si bien ello tuvo lugar con posterioridad a la comisión de los hechos.

      El hecho cometido por el acusado Carlos M, debe ser considerado delictivo, al haber necesitado el lesionado David V, no sólo asistencia médica sino que tuvieron que aplicársele puntos de sutura lo que constituye lo que la doctrina considera tratamiento quirúrgico circunstancia que lo diferencia de la falta de lesiones, lo que determinó la necesidad de una primera asistencia médica, para la limpieza y curación de la herida inciso-contusa que sufría y la colocación de puntos de sutura y otra intervención médica para sacarle los puntos.

      Asimismo en la producción de tales hechos al haber sido realizados con el uso de una navaja de pequeñas dimensiones, hace encuadrar tal conducta asimismo dentro del apartado primero del art. 148 del C. Penal, al estar la misma considerada como instrumento peligroso.

      Mientras que por las pruebas practicadas ha quedado demostrado que las lesiones sufridas por Carlos M, son constituyas de una falta de lesiones, al haber necesitado para su curación una única asistencia médica, que por lo expuesto conduce a encuadrar tal conducta como una falta.

 

      SEGUNDO.- Del delito y falta referidos, son responsables, del primero el acusado Carlos M y de la falta los acusados David V Lisardo M y Antonio-Manuel S, por haber tomado parte directa y voluntaria en su realización con arreglo al art. 28 del C. Penal, quedando desvirtuada la presunción de inocencia y generada la convicción judicial a través de la prueba indiciaria precedentemente analizada que constituye un procedimiento hábil a tal efecto como con reiteración ha sido declarado por la jurisprudencia tanto del T.S. como del T.C. al concurrir los requisitos necesarios para ello: a) que exista pluralidad de indicios, como concurre en el presente caso; b) que los mismos aparezcan acreditados a través de prueba directa, en este caso la testifical, la documental consistente en los partes médicos y el hallazgo de la navaja en el lugar de los hechos; c) que exista una relación de armonía o concomitancia entre ellos, de modo que sean compatibles entre si y d) la relación entre dichos indicios y la consecuencia probatoria. En este sentido las sentencias del T.C. de 1 de diciembre de 1988 y 18 de junio de 1990, entre otras y las del T.S. de 5-2-1991, 28-9 y 30-12-1992 y 25-4-1994, entre otras.

      Ha quedado plenamente probado que este los acusados se suscitó una discusión por causas que se ignoran, en el transcurso de la cual Carlos M sacando del bolsillo unas llaves a la vez que una navaja que comprendía el llavero que portaba, con la que al parecer intentó agredir a Lisardo M, lo que no pudo realizar al dar éste un salto hacia atrás, alcanzando sin embargo en el antebrazo derecho a David V, ocasionándole una herida incisa, según ha quedado plenamente acreditado por medio de la testifical practicada y partes médicos aportados, lo que es corroborado por la prueba médica forense, pues como se aclara en el momento del juicio dicha herida sólo pudo ser causada con algo cortante, ello puesto en relación con el contenido de la declaración emitida por el policía local con carnet profesional Nº 2240, el que encontró la navaja a unos 10 metros del lugar donde fue detenido el agresor, la cual contenía una cadena para sujetarla en el llavero, lo que hace suponer que al advertir la presencia de los mismos quiso deshacerse de la misma; prueba de ello es que, y siempre siguiendo la declaración de dicho agente policial, lejos de detenerse Carlos M al observar su presencia, si como así declaró en el acto del juicio, iba buscando ayuda, una vez que observó su presencia siguió corriendo, luego lo que quería era huir simplemente, para poder apreciar el agente que lo detuvo como olía a alcohol; ello puesto asimismo en relación con el resto de la declaración, respecto a que no le apreciaron lesiones ni heridas de tipo alguno, que justificase el que por ellas manara sangre y que manchase la camisa, luego dichas manchas se las había causado con la sangre de David V al agredirlo, pues dada la característica de la lesión que le ocasionó, de esta comenzó a brotar abundante sangre que manchó a su agresor. Sin que tales argumentos puedan quedar desvirtuados por la declaración del testigo Iván C, emitida en el acto del juicio, de ningún modo convincente, al afirmar que sabe con certeza que Carlos M no portaba ese día navaja, pues momentos antes le había preguntado si la tenía contestándole éste que no, y sin saber responder el motivo de dicha pregunta.

      Por otra parte ha quedado asimismo demostrado que Carlos M resultó golpeado por los otros tres acusados que le causaron las lesiones que constan en autos, y en ese sentido es favorable la declaración de la forense, la que en el momento del juicio, declara que las mismas pudieron haber sido causadas al recibir sobre su cuerpo puñetazos y no causadas por el mismo; sin embargo no ha quedado acreditado que al inferir las mismas, le hubieran roto a éste las gafas que portaba, pues el propio agente policial, en su declaración manifiesta que cuando lo encontraron llevaba las gafas sin haber observado nada en las mismas que llamase su atención, cual sería el que éstas se encontrasen rotas.

 

      TERCERO.- En la ejecución de dicho delito no son de apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal; el Tribunal, apreciando la entidad de los hechos, la utilización por el agresor de un medio de peligro cual es la navaja en la realización de los hechos, la carencia por los acusados de antecedentes penales y el resultado de las lesiones, conlleva como pena a imponer por el delito la de dos años de prisión, con inhabilitación especial durante dicho período para el derecho de sufragio pasivo y comiso de la navaja; y por la falta, la de arresto de 5 fines de semana.

 

CUARTO.- Las costas se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta a tenor de lo previsto en el art. 123 del C. Penal.

 

      VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

FALLAMOS

 

      Que debemos condenar y condenamos a CARLOS M a la pena de: dos años de prisión, con inhabilitación especial durante dicho período para el derecho de sufragio pasivo por un delito de lesiones y a David V, Lisardo M y Antonio Manuel S, la pena de arresto de 5 fines de semana por una falta de lesiones; condenando asimismo a dichos acusados al pago de las costas causadas. Se acuerda el comiso de la navaja utilizada en la realización de los hechos.

      David V, Lisardo M y Antonio Manuel S, indemnizarán a Carlos M, de forma solidaria en la suma de 16.000 ptas por la incapacidad laboral causada. Carlos M, indemnizará a David V en 48.000 pts., por igual concepto, más 200.000 pts por la secuela producida; debiendo aplicarse el art. 921 de la L.E.C.

 

      Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

 

      Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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