Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 971/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 2052/2018 de 28 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANZ ALTOZANO, VALENTÍN JAVIER
Nº de sentencia: 971/2018
Núm. Cendoj: 28079370022018100877
Núm. Ecli: ES:APM:2018:18585
Núm. Roj: SAP M 18585/2018
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
T eléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: Y
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0147110
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 2052/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 01 de Madrid
Procedimiento Abreviado 217/2018
Apelante: D./Dña. Clara
Procurador D./Dña. NOELIA NUEVO CABEZUELO
Letrado D./Dña. ANA ISABEL BERNARDOS GONZALEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Ilmos. Sres.
Doña Carmen Compaired Plo
Don Valentín Javier Sanz Altozano (Ponente)
Doña Gemma Gallego Sánchez
Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid,
han pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente
SENTENCIA Nº 971/2018
En Madrid, a 28 de diciembre de 2018.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 11 de octubre de 2018 y en el juicio antes reseñado, la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal número 1 de Madrid dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal: HECHOS PROBADOS.- 'El acusado Clara , con NIE NUM000 , nacido en Marruecos el NUM001 /1987 (que utiliza también el nombre de Luis Antonio , nacido el NUM002 /1975), en situación irregular en el territorio nacional, fue ejecutoriamente condenado, entre otras, por Sentencia Firme de 26/9/20 13, de la Audiencia Provincial de Madrid, en Procedimiento Abreviado 356/2013, a la pena de 3 años y 9 meses de prisión por delito de robo con violencia; y por Sentencia firme de 4 de noviembre de 2015 del Juzgado de lo Penal n° 1 de Madrid en Procedimiento Abreviado 47/20 12, a la pena de 6 meses de prisión, como autor de un delito de robo con violencia en grado de tentativa.
Sobre las 1,50 horas del día 9 de septiembre de 2017 y con el propósito de obtener un beneficio patrimonial ilícito, el acusado abordó sorpresivamente a Gloria en el túnel de la estación de Metro de Cuatro Caminos de Madrid, abalanzándose sobre ella para arrebatarle el teléfono móvil que llevaba en la mano. Comenzó un forcejeo entre ambos, en el curso del cual Gloria mordió en la mano al acusado, que la tenía agarrada por el cuello con el brazo. Finalmente Gloria cayó al suelo mientras el acusado la golpeaba y conseguía huir con el teléfono móvil.
A consecuencia de estos hechos Gloria sufrió lesiones consistentes en: 'Traumatismo costal derecho no complicado: Hematoma tórax derecho. Dolor a la palpación en región costal derecha. Cercivalgia traumática no complicada'. Dichas lesiones no requirieron para su sanidad de tratamiento médico o quirúrgico y tardaron en sanar 14 días no impeditivos, sin secuelas.
El teléfono móvil sustraído fue tasado pericialmente en la cantidad de 540 euros.
El acusado estuvo privado de libertad por esta causa desde el 8 de octubre de 2017; y en prisión provisional por Auto del Juzgado de Instrucción n° 30 de Madrid, de 10 de octubre de 2017 , hasta el 26 de octubre de 2017.
El acusado no reside legalmente en España ni ha aportado documentación alguna que justifique su permanencia en el territorio nacional.' FALLO.- 'SE CONDENA a Clara como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia, anteriormente definido, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de 3 años, 6 meses y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
SE SUSTITUYE la pena de prisión por la expulsión de territorio nacional y prohibición de entrada en España durante 5 años, cuando el penado acceda al tercer grado o le sea concedida la libertad condicional.
SE CONDENA a Clara como autor penalmente responsable de un delito leve de lesiones, anteriormente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 mes de multa, a razón de una cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que resultaren impagadas.
En concepto de responsabilidad civil Clara deberá indemnizar a Gloria en la cantidad de 700 euros por sus lesiones y 540 euros por el valor del teléfono sustraído y no recuperado, con aplicación del interés legal del artículo 576 de la LEC .
Todo ello con expresa imposición de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Notificada a las partes, la representación procesal de Clara , condenado en la sentencia expresada, interpuso recurso de apelación contra la misma del que se dio traslado al Ministerio Fiscal que lo evacuó el 13 de noviembre de 2018 en el sentido de impugnarlo, solicitando su desestimación y la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se señaló el día 17 de diciembre de 2018 para la deliberación, votación y fallo, designándose ponente al Ilmo. Sr. Don Valentín Javier Sanz Altozano, que expresa el parecer de la Sala.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso que se somete a la consideración de este Tribunal se fundamenta en un supuesto error en la apreciación de la prueba y en la infracción del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española . Se llega a la convicción plasmada en sentencia con base, esencialmente, en las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional y en la declaración de Gloria . Sin embargo, al acusado se le detuvo el día 8 de octubre de 2017, cuando los hechos habían sucedido el 9 de septiembre anterior, y la perjudicada no reconoció al acusado en la rueda de reconocimiento efectuada en el Juzgado. Por otra parte, la grabación efectuada, visionada en el plenario, no recoge los hechos que fueron objeto de enjuiciamiento y la propia víctima dijo que 'apareció otro chico y se fue llevándose el teléfono móvil...'.
Existe por tanto una explicación alternativa de los hechos que merece igual verosimilitud a la realizada por el órgano sentenciador. Tampoco se ha probado que el acusado presentara una marca en la mano compatible con haber sufrido una mordedura, pues el Forense no apreció lesiones traumáticas a nivel de ambas manos y muñeca. Por último, se considera desproporcionada la indemnización fijada. Considera que el perjuicio personal básico está cuantificado en 30,15 € por día, por lo que la indemnización no debería haber superado los 422,10 €, no estando justificado la valoración efectuada en sentencia por suma de 700 €.
El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum), exigiéndose para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
En el caso de autos, la sentencia se fundamenta esencialmente en la valoración contrastada de lo declarado por el acusado y por la ofendida, en relación con la suma de indicios que se analizan pormenorizadamente por la Juez a quo. A este respecto debemos recordar que la Sala II del Tribunal Supremo mantiene en jurisprudencia consolidada que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral, solo es revisable en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. De modo que salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los acusados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. En consecuencia, a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes.
Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.
En este caso se parte del hecho indiscutido del robo violento sufrido por Gloria . No se discute al respecto ni el cómo, ni el cuándo, ni el dónde, centrándose la discusión únicamente en la identificación del autor. La sentencia impugnada realiza una exhaustiva valoración de las pruebas practicadas y llega a la conclusión de que los indicios concurrentes permiten afirmar con absoluta seguridad que fue Clara la persona que abordó a Gloria , agrediéndola para arrebatarle el móvil que aquella llevaba en la mano y con el que el acusado huyó. Este Tribunal comparte dichas inferencias y su fundamentación, considerando especialmente relevantes tres indicios: En el visionado de las imágenes captadas poco después de que se produjeran los hechos de autos puede observarse al acusado, apreciándose tanto su fisonomía como su indumentaria, especialmente la camisa que vestía. El propio Sr. Clara , si bien no se reconoció en las imágenes grabadas, coincidió en la gran semejanza de los rasgos físicos de la persona que aparece en las mismas con los suyos propios.
La camisa que vestía el acusado el día de autos, según se comprueba en las imágenes grabadas, es idéntica a la que llevaba cuando fue detenido un mes después. Se trata de una camisa peculiar al presentar unas características infrecuentes.
La ofendida relató desde el primer momento que durante la agresión pudo morder la mano del autor.
Los Policías Nacionales que efectuaron la detención apreciaron perfectamente la marca de la mordedura en una de las manos del acusado. No hay razones que permitan dudar de tales declaraciones reiteradas en el tiempo sin ambigüedades ni contradicciones y carentes de una finalidad espuria. El recurrente alude a lo informado por el Médico Forense en su dictamen de 26 de octubre de 2017, informe que, sin embargo, carece de relevancia al efectuarse tras el reconocimiento del investigado, realizado más de un mes y medio después de que se produjeran los hechos de autos y dieciocho días después de la detención. Es, por tanto, perfectamente factible que las marcas apreciadas por los agentes el día 8 de octubre, hubieran desaparecido el día 26 del mismo mes.
Dicha triple coincidencia (similar fisionomía, idéntica camisa y mordedura en el lugar indicado por la víctima) permite concluir afirmando, como lo hace la sentencia impugnada, la seguridad de que el acusado fue el autor de los hechos que han sido objeto de enjuiciamiento.
Por lo expuesto y en consideración a las pruebas practicadas con inmediación durante el juicio, estimamos que la valoración de la prueba realizada en la sentencia es plenamente razonable y coherente, y que las inferencias y deducciones que se realizan a partir de los datos acreditados en autos son lógicas y admisibles, por lo que procede la desestimación del recurso interpuesto.
SEGUNDO.- No apreciándose mala fe en el apelante, se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la LECRIM .
Fallo
LA SALA ACUERDA : Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Clara contra la sentencia dictada el día 11 de octubre de 2018 en el procedimiento abreviado número 217/18 del Juzgado de lo Penal número 1 de Madrid que confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de las sentencias firmes, o en el artículo siguiente para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

