Sentencia Penal Nº 972/20...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 972/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 445/2012 de 27 de Septiembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MOZO MUELAS, RAFAEL

Nº de sentencia: 972/2013

Núm. Cendoj: 28079370232013100854


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN VEINTITRÉS

ROLLO RP Nº 445/12

JUZGADO DE LO PENAL Nº 18 DE MADRID

JUICIO ORAL Nº 474/11

SENTENCIA Nº 972/13

MAGISTRADOS SRES.

Dª MARÍA RIERA OCARIZ

D. RAFAEL MOZO MUELAS

D. INMACULADA IGLESIAS SÁNCHEZ

En Madrid, a 27 de septiembre de 2013.

VISTA,por esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, y en grado de apelación la presente causa 474/11 procedente del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid, seguida por delito de receptación, siendo apelante Carlos María , representado por el procurador D. José Pérez Vivas, y defendido por la letrada Dª. Soledad Merino.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MOZO MUELAS.

Antecedentes

PRIMERO.-En la causa mencionada, con fecha 20 de junio de 2012 el Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: 'Que debo condenar y condeno a Carlos María , como autor responsable de un delito de receptación ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas causadas en este procedimiento'.

El relato de los hechos probados es el siguiente: 'Resulta probado y así se declara expresamente que el acusado Carlos María , mayor de edad y sin antecedentes penales, en el mes de diciembre de 2008, con el ánimo de obtener un ilícito beneficio, adquirió de una persona desconocida por el que pagó 200 euros, un reloj de pulsera de la marga TAG HEUER con número de serie JY6859, propiedad de LVMH Relojería y Joyería sita en la Calle Francisco Silvela, nº 42 de Madrid, a sabiendas que se encontraba en poder del vendedor como consecuencia de la comisión de un delito, y que el valor real de venta al público de dicho reloj era de unos 640 euros, pues el vendedor se había apoderado de él tras la comisión de un robo con violencia ocurrido el 29 de enero de 2008'.

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la defensa del acusado se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y efectuado el correspondiente traslado al Ministerio Fiscal impugnó el recurso. Remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección 23ª se formó el rollo con nº 445/12 y se efectuó el señalamiento para su deliberación y fallo de este recurso, quedando las actuaciones vistas para su resolución.


ÚNICO.-No se aceptan los contenidos en la sentencia que se sustituyen por los siguientes: en el mes de diciembre de 2008, el acusado, Carlos María , mayor de edad y sin antecedentes penales, en el parking exterior del Centro Comercial Plaza Norte le compró a una persona desconocida un reloj de pulsera de la marca TAG HEUER, con número de serie JY6859, propiedad de LVMH Relojería y Joyería sita en la c/ Francisco Silvela, nº 42 de Madrid, por el que pagó 200 euros. El reloj adquirido tenía un precio de venta al público de 630 euros, y había sido sustraído el día 29 de enero de 2008 con motivo de un robo con violencia.

No resulta, sin embargo, acreditado que el acusado conociera la procedencia ilícita del reloj adquirido.


Fundamentos

PRIMERO.-La defensa del acusado, por el cauce del error en la valoración de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia con análogos motivos impugnatorios, argumenta que no se han acreditado los requisitos del delito que se le imputa ni la participación del acusado. Como puso de manifiesto esta Sala, en la sentencia de 11 de julio de 2003 y 9 de junio de 2004 siguiendo el criterio de las sentencias de 19 de noviembre de 2001 y 30 de diciembre de 2001 , de la Sección 15ª de esta Audiencia Provincial es preciso subrayar que al examinar los Tribunales la prueba en los recursos de apelación especialmente cuando el material probatorio del juicio se centra primordial o exclusivamente en la prueba testifical, deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia. Las primeras aparecen constituidas por los datos probatorios estrictamente ligados a la inmediación: el lenguaje gestual del testigo o acusado, expresividad en sus manifestaciones; nerviosismo o azoramiento en las declaraciones, titubeo o contundencia en las respuestas, rectificaciones, tono de voz, etc.

Es obvio que todos estos datos no han sido presenciados por el tribunal de apelación, por tanto ha de admitirse que ese apartado del material probatorio resulta inaccesible al juzgador de la segunda instancia, de modo que el escollo de la falta de inmediación le impide ahondar con holgura en el análisis de la veracidad y credibilidad de los testimonios.

Ahora bien, ello no quiere decir que no quepa revisar y fiscalizar la convicción plasmada en la sentencia sobre la eficacia probatoria de las manifestaciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia, ya que existe una zona franca y accesible de las declaraciones integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del juzgador 'a quo', sí pueden y deben ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

SEGUNDO.- A la luz de los principios expuestos se observa que el núcleo del recurso se centra en el elemento subjetivo del delito de receptación, consistente en el conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio.

El dolo en el delito de receptación no requiere que el acusado tenga un conocimiento acabado del hecho delictivo del cual preceden los bienes que adquiere, bastando que el autor tenga un estado anímico de certeza acerca de su procedencia de un delito patrimonial, conocimiento o estado anímico de certeza que, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa, debiendo inferirse a través de una serie de indicios como son la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, la clandestinidad de la adquisición, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia del bien sustraído, o la personalidad del adquirente acusado y del vendedor o transmitente del bien, entre otros elementos indiciarios ( S.T.S. 8/2000, de 21 de enero ; 33/2005, de 19 de enero ).

La sentencia recurrida condena al acusado porque considera que adquirió el reloj de pulsera de la marca TAG HEUER, a sabiendas que se encontraba en poder del vendedor como consecuencia de la comisión de un delito, habiendo abonado al vendedor, que es una persona desconocida, la cantidad de 200 euros, cuando el valor de venta al público de dicho reloj era de unos 630 euros.

En la prueba de indicios exige que entre el hecho admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano ( art. 386.1 de la LEC ), enlace que consiste en que los hechos-base o indicios no permitan otras inferencias contrarias igualmente válidas.

Ahora bien, para determinar la concurrencia o no de ese elemento subjetivo del delito deben tomar en consideración todas aquellas circunstancias que hayan concurrido en la conducta del acusado relacionados con la adquisición del reloj.

En cuanto a la versión del acusado, relató en comisaría, juzgado de instrucción y acto del Juicio Oral que compró el reloj en el mes de diciembre de 2008, en el parking exterior del Centro Comercial Plaza Norte, a un hombre, español, con traje, complexión física normal, tenía un vehículo oscuro del alta gama. El vendedor le manifestó que era mayorista de relojes, le sobraba algún género que no había logrado vender en una joyería del Centro Comercial, por lo que le ofreció dos relojes, y compró el intervenido; el vendedor le pidió 250 euros y al final se lo dejó en 200 euros; el reloj venía en caja, nuevo, con garantía de fabricación y le ofreció una tarjeta con un correo electrónico. Añadiendo que le dio confianza el vendedor y le compró el reloj, no conocía la marca, y no sabía ni sabe cuánto vale el reloj.

En el mes de julio de 2010 el acusado llevó el reloj adquirido a la casa TAG HEUER para su reparación; el distribuidor oficial averiguó que se trataba de un reloj sustraído en diciembre de 2008 y formuló la correspondiente denuncia en comisaría. Cuando el acusado, en el mes de septiembre de 2010, se interesó por la reparación del reloj, el distribuidor oficial le comunicó que estaba intervenido por la policía, por lo que el acusado se puso en contacto con el Grupo XI de la Policía Judicial.

Es preciso también subrayar que los agentes de la policía que instruyeron el atestado extendieron una diligencia en la que hicieron constar que en base a la declaración de Carlos María , carece de antecedentes policiales, el acudir a un servicio técnico oficial para reparar el reloj, el hecho de aportar todos sus datos personales identificativos, además de su plena colaboración con la policía, personándose tan pronto se enteró de la intervención policial del reloj, aportando todos los datos que recordaba sobre la persona a la que le compró el reloj dos años atrás, hace presumir que no fue autor ni colaborador del delito de robo, añadiendo que el precio del reloj nuevo es de 600 euros y su precio en el mercado de segunda mano, oscila entre 200 y 300 euros, por ello la compra de tal reloj en 200 euros pudo hacer pensar a su comprador que el reloj en cuestión no procedía de ningún delito, razón por la cual la actuación policial se ha limitado a su toma de declaración. Esto es, la policía ni siquiera procede a la detención del acusado ni a tomarle declaración como imputado.

La Sala, considera que los indicios recogidos en la sentencia recurrida no permiten declarar de forma expresa y sin ninguna duda que el acusado conocía que el reloj adquirido procedía de la comisión de un delito contra el patrimonio, por la sencilla razón que cabe, razonablemente, la otra hipótesis compatible con dichos indicios, esto es, que el acusado no conocía la ilícita procedencia. Conclusión que viene apoyada en la conducta desplegada por el acusado en los términos expuestos anteriormente. Por ello, procede la estimación del recurso y la consiguiente libre absolución de Carlos María .

TERCERO.-En aplicación del artículo 123 del Código Penal y 239 y ss. de la LECrim ., procede declarar de oficio las costas de ambas instancias.

En atención a lo expuesto:

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Pérez Vivas, en representación de Carlos María , contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal, nº 18 de Madrid, en el Juicio Oral 477/11, revocamos la misma y, en su lugar, absolvemos libremente a Carlos María del delito de receptación que venía condenado, declarando de oficio las costas de ambas instancias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe. En Madrid ___________________. Repito fe.


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