Sentencia Penal Nº 974/20...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 974/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 590/2010 de 08 de Noviembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: SAN BERGARECHE, MIREN NEKANE MIGUEL

Nº de sentencia: 974/2010

Núm. Cendoj: 48020370062010100693


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. Sección 6ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta- C.P. 48001 Tfno.: 94-(4016668 )

Rollo Abreviado nº 590/10-

Procedimiento nº 26/10

Jdo. de lo Penal nº 6 (Bilbao)

S E N T E N C I A N U M . 974/10

Ilmos/as. Sres/as.

PRESIDENTE DÑA. Mª DEL CARMEN RODRÍGUEZ PUENTE

MAGISTRADA DÑA. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE

MAGISTRADO D. JUAN MIGUEL MORA SANCHEZ

En BILBAO (BIZKAIA), a 8 de noviembre de 2010.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 26/10 ante el Jdo. de lo Penal nº 6 (Bilbao) por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de LESIONES contra D. Apolonio nacido en Santa Cruz (Bolivia) , el 18 de febrero de 1979, hijo de Emilio y Elena,con DNI nº NUM000 y sin antecedentes penales, representado por el Procurador Sra. Ana Rosa Alvarez Sanchez, defendido por la Letrada Sra.Noemí Prieto ; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Iltma. Sra. Dña. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Jdo. de lo Penal nº 6 (Bilbao) de los de dicha clase, se dictó con fecha 24 DE MAYO DE 2010 sentencia en cuyos hechos hechos probados se dice: "Expresamente se declara probado que Apolonio , nacido en Bolivia, el día 18 de febrero de 1979, mayor de edad, con NIE NUM000 , con residencia legal en el territorio nacional , y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, quien con intención de menoscabar la integridad física de Ernesto , sobre las 00,00 horas del día 8 de agosto de 2009, encontrándose en la calle Autonomía de la localidad de Bilbao mantuvo una discusión con el Sr. Ernesto por motivos que se desconocen en las presentes actuaciones . En un momento dado el acusado propinó un puñetazo en la boca a Ernesto , y seguidamente con un botellín de cerveza que previamente había roto, le intentó pegar nuevamente en el rostro. En ese instante el Sr. Ernesto puso su mano derecha para impedirlo sufriendo lesiones de consideración.

Como consecuencia de los hechos relatados Ernesto sufrió lesiones consistentes en herida anfractuosa profunda en la articulación metacarpofalángica del tercer dedo de la mano derecha que llegó hasta tendón extensor del tercer dedo sin afectación funcional, lesiones que requirieron para su sanidad además de una asistencia facultativa tratamiento médico quirúrgico consistente en sutura de la herida con puntos, invirtiendo en su curación un total de 14 días todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, y residuando como secuela cicatriz normo pigmentada en región palmar de articulación metacarpo falángica del tercer dedo de la mano derecha de 4 cm.

El perjudicado reclama por las lesiones descritas anteriormente".

La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia dice textualmente: "Que condeno a D. Apolonio a 2 años de prisión como autor de un delito de lesiones del artº 148.1 CP e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena debiendo en el orden civil indemnizar a D. Ernesto en 840 euros por lesiones y 750 euros por secuelas con aplicación del artº 576 LEC , condenándole igualmente en costas".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Apolonio en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.- Elevados los Autos a esta Audiencia, se dió traslado de los mismos al/a la Magistrado/a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.

Hechos

No se asumen los así consignados en la sentencia de instancia, y en su lugar, lo único que procede declarar probado es que, en la madrugada del ocho de agosto de dos mil nueve, D. Ernesto , D. Apolonio , D. Inocencio , además de otras personas no identificadas, se encontraban en un establecimiento hostelero sito en la calle Autonomía de Bilbao. Por motivos que no han resultado suficientemente aclarados, se inició una discusión entre D. Apolonio y D. Ernesto , que siguió con un forcejeo en que ambos se acometieron. En un momento dado, en el curso del forcejeo, D. Ernesto cayó al suelo, rompiéndosele un botellín de cerveza que portaba en su mano, e impactando esa botella que se rompe al propio portador, en su dedo, siendo asistido en el Hospital de Basurto, donde se constata la existencia de una herida anfractuosa profunda en la articulación metacarpo falángica del tercer dedo de la mano derecha, que llega hasta el tendón extensor del tercer dedo, sin afectación funcional. Se le dieron puntos de sutura y se le practicaron posteriores curas.

Como consecuencia de la lesión padecida, D. Ernesto estuvo impedido para sus ocupaciones habituales durante catorce días, restando en la actualidad, una cicatriz de cuatro centímetros normopigmentada en la región palmar de articulación metacarpo falángica del tercer dedo de la mano derecha, y dolores a nivel de articulación metacarpo falángica del tercer dedo de la mano derecha.

El Sr. Ernesto reclama contra D. Apolonio indemnización por las lesiones padecidas.

Fundamentos

El apelante impugna la sentencia en base a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, puesto que la condena no se ha sustentado en prueba suficiente,y, en todo caso, del resultado de la llevada a cabo aparecen dudas importantes sobre la realidad de los hechos que se dicen acaecidos en la sentencia apelada.

PRIMERO .- En cuanto a la prueba practicada en la instancia, su resultado y la motivación de la resolución judicial emitida .- El derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 24.1 de la C.E ., comprende, entre otros derechos, el de obtener de los jueces y Tribunales una resolución fundada en Derecho, y exige que las sentencias expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos; esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y está prescrito por el artículo 120.3º C.E . Se ha elaborado, en este aspecto, una extensa doctrina por el Tribunal Constitucional (Sentencias, entre otras, 16 , 58 y 165/1993 ; 28 , 122 , 177/1994 ; 158/1995 ; 46/1996 , 54/1997 y 231/1997 ) y por el Tribunal Supremo (Sentencias de 23 de septiembre y 30 de diciembre de 1996 ; 21 de enero , 5 de mayo y 11 de noviembre de 1997 ; y 6 de marzo de 2000 , entre ot ras), fijadora de los requisitos y el alcance de la motivación; según la cual ésta debe abarcar tres aspectos de la sentencia penal:

a) La fundamentación del relato fáctico, con la exposición de las pruebas de las imputaciones que el mismo contiene;

b) La fundamentación de la subsunción de los hechos declarados probados en el tipo penal procedente (con análisis de los elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo y circunstancias modificativas); y

c) La fundamentación de las consecuencias punitivas y de responsabilidad civil, en el supuesto de condena, lo que comportará motivar la individualización de la pena.

.También la sentencia 193/1996, de 26 de noviembre, del Tribunal Constitucional , recuerda que"... exigencia ineludible de las resoluciones judiciales que adoptan la forma de autos o sentencias, el proceder a su motivación. Esta no es un simple complemento de la decisión de Jueces y Tribunales, sino que constituye un elemento decisivo en la formación de tales resoluciones, reconocida y establecida constitucionalmente en el art. 120,3 , y que contribuye decisivamente a dotar de una relevante significación a la decisión judicial, explicando el por qué de la convicción alcanzada respecto de los hechos probados, esto es, en lo atinente a la determinación de las pruebas en las que el órgano judicial se ha basado para llegar a la existencia de los mismos, así como en lo referente a los fundamentos de derecho, razonando el proceso de subsunción de los hechos probados en las correspondientes normas jurídicas, e incluso el uso que se hace del arbitrio judicial en los casos en que éste procede. ".

En la sentencia de instancia leemos que se llega a la convicción de que el acusado agredió con una botella al denunciante, en base a: a)la propia version del acusado; b)la declaración del "ultimo testigo" y el informe del medico-forense.

SEGUNDO.- En consonancia con la interpretación que las instancias internacionales vienen efectuando del derecho a la doble instancia, como otra de las garantías derivadas de los acuerdos y tratados suscritos por España, se identifica tal derecho como aquel que confiere a su titular que el fundamento de su condena sea revisado por un tribunal superior con control sobre el "juicio de hecho" que ha servido de sustento a la condena impuesta, control que se materializa a través de la tutela de la presunción de inocencia, por la que se verifica que la condena se basa en auténticas pruebas: 1.- obtenidas legítimamente; 2.- con significación incriminatoria; 3.- suficientes para que no quede resquicio de duda del hecho que se trata de probar; 4.- que el razonamiento expuesto en la sentencia resulte convincente para quien la lea, siempre desde la perspectiva de la racionalidad de las inferencias que realiza quien la emite.

Mucho se ha escrito y razonado sobre la dificultad que, desde la alzada se da en la revisión de la valoración de aquellas pruebas sujetas, en su práctica y por su naturaleza, a la inmediación como técnica de formación de prueba, que se escenifica ante el Juez; sin embargo, la fiabilidad de "los resultados" de las pruebas de fuente personal no debe ser considerada como un método para el convencimiento del Juez. La fiabilidad vendrá dada por el sustento del testimonio en datos o corroboraciones que, quien ha presidido la práctica de la prueba y la valora en esa primera, evidencia en sus razonamientos. Cierto es que existe una zona de esas pruebas que se sustrae al control de la alzada (modo en que se realizan las manifestaciones, seguridad que transmiten, contradicciones aparentes¿.) pero ello no implica que esa valoración subjetiva y personal del juez, basada en la inmediación, pueda alzarse como soporte único de la convicción judicial, que, en cualquiera de los casos, ha de exponerse ordenada y racionalmente para transmitir a terceros, lectores o destinatarios de la resolución, esa convicción

En el supuesto objeto de este recurso, cada una de las personas comparecidas mantiene su versión desde el inicio y hasta el acto de juicio: En tanto el denunciante dice que había discutido con su amigo Apolonio , y que éste le dio un puñetazo en la boca y le cortó la mano derecha con una botella rota (según el denunciante.- folio 9) la rompió previamente a agredirle con ella, el denunciado Apolonio mantiene que no es cierto que los hechos acaecieran en el modo que se relata por D. Ernesto : Dice que él, Apolonio , dio un empujón a Ernesto para apartarlo, porque le estaba agrediendo previamente (el denunciante) y otras dos personas. Que no era ánimo suyo el pegarle, sino empujarle para apartarle (folio 24). Lo cierto es que al folio 32 aparece un parte médico en que se objetivan policontusiones en la persona de Apolonio .

Según el informe del médico-forense (folio 45) la única lesión objetivada en el denunciante, lo es en la mano, en el dedo tercero (producto de un corte profundo con un cristal) y el testigo Inocencio (cuya versión, por una parte parece servir de sustento a la convicción judicial expresada en la sentencia, en tanto en otro de los apartados de la resolución impugnada se dice que miente) mantiene, también desde el inicio (folio 49) de la instrucción, que lo único que vió fue un forcejeo entre ambos, y que el que llevaba la botella de "Heineken" en la mano era Ernesto (el denunciante) no Apolonio . Dice que se fueron ambos al suelo, y que es en ese momento cuando se rompe la botella y se corta el dedo el denunciante.

A pesar de que el Ministerio Fiscal pidió la comparecencia del médico forense, en el acta que se nos ha remitido (folio¿.sin foliar) únicamente comparecen los agentes que no son testigos directos de los hechos, sino que se limitan a constatar lo que observan una vez terminado el altercado.

SEGUNDO.- En las ocasiones en que se nos aporta prueba testifical de la entidad de la que se presenta en este juicio, la aptitud como prueba de cargo mínima de tal declaración se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado, considerándose como tal la existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalen de manera genérica la verosimilitud de la declaración, debiendo observarse en cada caso cuáles son los elementos de aportación mínimamente exigibles. Y en relación con la validez de este tipo de declaraciones para considerar enervada la presunción de inocencia, es de interés resaltar el contenido de la STC 148/2008 (de 17 de noviembre de 2008.- Sala Segunda , aun cuando se refiera a consideraciones relativas al testimonio de coimputados) porque las precisiones que efectúa en torno a los requisitos del elemento de corroboración arriba indicado, resultan de aplicación cuando nos encontramos en supuestos en que el o la denunciante es testigo directo único del hecho objeto de enjuiciamiento. Dice la referida sentencia en su fundamento tercero que, aún cuando se razone cumplidamente sobre las consideraciones de la credibilidad de la declaración (cohesión, persistencia; ausencia de moviles espúreos de cualquier clase) tales factores no se alzan, por sí mismos, en elementos externos de corroboración, sino que únicamente cabe su apreciación cuando la prueba sea constitucionalmente apta para enervar la presunción de inocencia, por lo que es preciso que el testimonio disponga, como paso previo, de una corroboración mínima proveniente de circunstancias, hechos o datos externos al mismo. La entidad de la declaración, sin ese dato objetivo o externo no puede considerarse como hecho o dato autónomo que sirva para respaldar su contenido (efecúa la mentada sentencia, referencia a SSTC de 7-IV-2003 ; de 12-VII-2004 , y STC 258/2006 de 11 de septiembre ) y como vienen manteniendo las sentencias referidas en la propia resolución, será la casuística la que determine cuál es el dato exigible en cada supuesto sometido a enjuiciamiento.

En el presente supuesto, de lo que se pone de manifiesto en la propia sentencia no es posible llegar al relato consignado en la misma, puesto que existen serias dudas (más bien ningún dato objetivo) de que: a)el acusado portara botella alguna; b)que fuera él, Apolonio , quien comenzó la agresión. El relato que, de modo consecuente con lo aportado en el acto de juicio y a lo largo de la instrucción, ha de consignarse es el que se efectúa en el presente. La propia sentencia de instancia manifiesta dudas sobre la realidad de la versión del denunciante. Así, a pesar del relato de hechos probados, en el segundo de los párrafos del fundamento primero, se dice: no habría lanzamiento de botella, pero con ello estarían probadas las lesiones, aunque sin uso de elemento peligroso , manteniendo previamente que, en el caso de que sea cierta la versión del acusado, habría dolo eventual, y finalizando, a pesar de la consignación realizada, que, de todos modos es de aplicación el art. 148 del C. Penal .

En todo caso, tanto de las contradicciones internas del razonamiento de al sentencia, como del sustento probatorio que una y otra versión tienen, ni puede quedar acreditado que el acusado portara botella alguna, ni que la rompiera ni que la lanzara. Es llamativo que, arrojándose una botella en un forcejeo vaya a parar, precisamente, al dedo tercero. Parece que la ubicación de la única lesión causada en el denunciante apunta a que la versión del denunciado y de su amigo Inocencio tiene mayor sustento.

TERCERO.- Tipo penal aplicado Los elementos básicos que dan lugar al nacimiento de la infracción que supone agresión contra una persona son los siguientes: a)Originar un daño o mal que menosbace la integridad corporal o la salud física o mental del sujeto pasivo del delito o falta; b)Que dicho resultado se lleve a cabo por cualquier procedimiento o por cualquier medio, comprensivo dentro de los mismos, tanto la fuerza física del sujeto activo de la infracción como la utilización por el mismo de cualquier otro medio dirigido a la finalidad de lesionar; c)relación de causalidad entre la acción ejecutada y el resultado sobrevenido; d)la existencia de del dolo genérico de lesionar o ánimus laedendi , requisito o elemento subjetivo del injusto, dolo general indiferenciado o inespecífico, genérico o indeterminado de lesionar, sin que sea preciso que el agente se represente y desee una duración de las lesiones de exacta dimensión o unas consecuencias residuales de mayor o menor gravedad.

A la vista del modo de producción de la lesión que da lugar a la aplicación del tipo penal contenido en el art. 147 del C. Penal , se dice en la sentencia de instancia que, en cualquier caso, estaríamos ante un dolo eventual: La diferenciación entre el dolo eventual y la culpa consciente ha sido (y es) objeto de controversias, en las que las perspectivas subjetiva y objetiva se entrecruzan y confunden. Frente a las teorías que opinaban que el dolo eventual debía ser absorbido por la imprudencia, o que la culpa consciente realmente no se diferencia del repetido dolo eventual, acabó por imponerse la idea de que entre ambos conceptos existe una nota común determinada por la posibilidad de producción del resultado en la representación del agente: En el dolo eventual se presenta como probable ex ante y pese a ello se consiente en la ejecución conforme a lo ya expuesto, pero en el caso de culpa consciente, la posibilidad de que el resultado se produzca, se ofrece al conocimiento del autor simultáneamente a la acción, en la misma dinámica fáctica, pero el sujeto confía plenamente en que el resultado no se originara. En la enunciación de los elementos y teorías al efecto, pero en relación a la peligrosidad, se dice que la representación de un peligro concreto determina el dolo indirecto, en tanto que la representación del peligro abstracto desemboca en la simple acción culposa. En este sentido, la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha considerado -y aplicado- en muchas ocasiones la doctrina de la representación y la del consentimiento y ha afirmado y reiterado en los últimos años que quien conoce suficientemente el peligro concreto generado por su acción (que pone en riesgo específico a otra persona) y sin embargo, actúa conscientemente, obra con dolo pues sabe lo que hace, y de dicho conocimiento y actuación puede inferirse racionalmente su aceptación del resultado, que constituye consecuencia natural, adecuada y altamente probable de la situación de riesgo en que deliberadamente ha colocado a la víctima (entre otras sentencias 11960/2000 de 30 de junio ; 439/2000 de 26 de junio 1715/2001 de 19 de octubre y 20/2002 de 22 de enero -- que citan la de 27-12-1982 -- caso Bultó , y 23 de abril de 1992 --, caso síndrome tóxico.

Al respecto, señala la STS 194/2003 : "es presupuesto indispensable para la afirmación del dolo eventual que el actor, aunque no persiga el resultado típico, someta conscientemente a la víctima a una situación de riesgo antijurídico, cuyo probable desenlace es dicho resultado, que no tiene la seguridad de controlar. Dicho de otro modo, lo que en el dolo eventual no puede faltar es la previsión del resultado como altamente probable, porque sólo en tal caso cabe decir que se acepta conscientemente el riesgo y "eventualmente" el resultado.".Por su parte, en la Sentencia 1531/2001 hace un detenido estudio del dolo directo, del dolo directo de segundo grado, del dolo eventual y de la culpa consciente. Entiende que en estos dos últimos (dolo eventual y culpa consciente) existe una base de coincidencia en cuanto al elemento subjetivo del tipo, en cuanto en los dos se advierte la posibilidad del resultado y no se quiere el mismo. Para la teoría del consentimiento, habrá dolo eventual cuando el autor consienta y aprueba el resultado advertido como posible, y culpa consciente cuando el autor confía en que el resultado no se va a producir. La ulterior teoría de la representación se basa en el grado de probabilidad de que se produzca el resultado cuya posibilidad se ha representado el autor. En el dolo eventual esta posibilidad se representa como próxima, y en la culpa consciente como remota. Otras teorías que cita la Sentencia 1531/2001 , aplican el dolo eventual entendiendo que lo relevante será que la acción en sí misma sea capaz de realizar un resultado prohibido por la Ley, mientras en la culpa consciente el grado de determinación del resultado en función de la conducta desplegada no alcanza dicha intensidad.En la Sentencia del Alto Tribunal de 22-1-2001 se señalan la teoría del consentimiento y la de la probabilidad o representación como las dos principales posiciones fundamentadoras del dolo eventual, indicándose que el Tribunal Supremo, desde hace tiempo, se acerca en sus pronunciamientos de manera cada vez más notable, a las consecuencias de la teoría de la probabilidad. Pueden considerarse en realidad ambas teorías complementarias, en cuando que si el resultado se representa como probable, y pese a ello, se lleva a cabo la acción, tuvo que mediar una cierta aprobación o consentimiento del resultado.

De este modo, podemos concretar que los elementos diferenciadores entre el dolo eventual y la culpa consciente pueden traducirse, según la jurisprudencia más autorizada en los siguientes:«1º Previsión del resultado. El autor del hecho ha de reflejar en su mente la posibilidad de que se produzca el resultado previsto por el delito de que se trate: elemento común al dolo eventual y a la culpa consciente.2º Previsión del resultado como probable.3º Que sobre ese resultado, que aparece como probable en la mente del sujeto, intervenga de algún modo la voluntad, aceptándolo, aprobándolo o conformándose con él. Cuando nuestro Código Penal castiga los delitos dolosos, lo que sanciona es la voluntad del autor rebelde al mandato que toda norma de este carácter implica .

Con el relato de hechos que consideramos probado, no es posible atribuir al acusado apelante la producción de lesiones constitutivas de delito, puesto que su acción se limita a un forcejeo; no porta la botella, no sabemos si la ve con anterioridad a iniciarse la discusión, y en todo caso, no parece probable la representación de un resultado derivado del uso de ese instrumento, ni que el acometimiento en el modo en que ha quedado probado "esperase" algo más que las contusiones del tipo de las que el propio acusado padeció (folio 32), y que, en ningún caso traspasan los límites de la falta. Se trata de una agresión en que no se ha producido lesión por la acción del apelante (art. 617-2 del C. Penal ) como lo evidencia el informe médico (folio 45) habiéndose producido la lesión como consecuencia de su propia acción (intervenir en una riña con una botella en su mano).

Aplicación del subtipo agravado de uso de instrumento peligroso.- La jurisprudencia y la doctrina vienen a recordar que este tipo penal (el contenido en el art. 148-1 del C. Penal ) aparece integrado, por un delito básico con resultado naturalístico lesivo (art. 147.1 del C. Penal ) y por un tipo de peligro concreto integrado por el hecho de utilizar un instrumento con una potencialidad lesiva suficiente para ocasionar un resultado mayor para la integridad física de la víctima que el previsto para el delito básico de lesiones. Es decir, que cuando menos ha de concurrir un peligro concreto de causar la inutilidad o pérdida de un órgano o miembro no principal, que es el resultado típico previsto en el art. 150 del C. Penal , resultado, sin duda, superior al del tipo básico del art. 147.1 del mismo texto legal. En ese sentido, estamos ante un delito de peligro concreto (no hipotético) en tanto las armas o instrumentos han de ser objetivamente peligrosos, motivo por el que el Tribunal Supremo tiene reiteradamente declarado que, de acuerdo con el texto legal, la agravación depende del peligro de la producción de un resultado mayor debido al uso de un instrumento idóneo para producirlo ( SSTS 339/2001, de 7.3 ; s.62/2003, de 22.1 ; s. 40/2004, de 14.1 , entre otras). Pero, en todo caso, parece que quien ha de usar el instrumento susceptible de agravar el efecto lesivo es quien agrede, porque si es la supuesta víctima la que porta el instrumento, esa circunstancia no ha de perjudicar al acusado. No puede atribuirse al acusado apelante el uso de un instrumento que no portaba al inicio, que no arranca al lesionado, ni lo utiliza, en ningún momento de la secuencia, en su contra.

En este punto, además, lo consignado en los hechos probados de la sentencia apelada y los razonamientos que tratan de sustentarlos son contradictorios en sí mismos, y a su lectura nos remitimos, sin necesidad de nueva consignación (ya se ha efectuado más arriba en la presente resolución).

Todo ello lleva a que, considerando a Apolonio autor de una falta de maltrato (art. 617 del C. Penal ) se le imponga la pena de multa de veinte días (apartado segundo, no consta lesión)

Declaramos de oficio las costas causadas (art. 240 de la L.E.Cr . y art. 123 del C. penal ) en esta alzada, y limitamos las correspondientes a la falta, para la instancia.

No procede indemnización por responsabilidad civil, a la vista de que, por acción del apelante, se haya producido efecto lesivo alguno al apelado.

Vistos los preceptos de pertinente y legal aplicación,

Fallo

: Con estimación en parte , del recurso de apelación interpuesto por la defensa de D. Apolonio contra la sentencia emitida el veinticuatro de mayo de dos mil diez por el Juzgado de lo Penal núm Seis de los de Bilbao , en su causa núm. 26/10, revocamos su contenido, modificando los hechos probados y considerando al apelante autor de una falta de maltrato. Le absolvemos del delito por el que fue condenado en la instancia, y le imponemos la pena de veinte días de multa, a razón de seis euros/día, como autor de la falta definida.

No procede indemnización a favor de D. Ernesto .

Declaramos de oficio las costas causadas en la alzada, e imponemos las de la instancia al condenado, hasta el límite de la falta.

Contra la presente resolución no cabe la interposición de recurso de carácter ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la que se unirá la pertinente certificación al rollo, juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Dada y pronunciada fué la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, certifico.

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