Sentencia Penal Nº 974/20...re de 2011

Última revisión
28/09/2011

Sentencia Penal Nº 974/2011, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10486/2011 de 28 de Septiembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Septiembre de 2011

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: RAMOS GANCEDO, DIEGO ANTONIO

Nº de sentencia: 974/2011

Núm. Cendoj: 28079120012011100980

Núm. Ecli: ES:TS:2011:6079

Resumen:
DELITO DE HOMICIDIO INTENTADO.-  Error de hecho: no concurre.- Presunción de inocencia: la prueba de cargo es sobrada.- Acertada subsunción de los hechos en el art. 138 C.P.- Se declara no haber lugar al recurso de casacion interpuesto contra Sentencia condenatoria de la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Tercera, en causa seguida por delitos de homicidio intentado, amenazas, daños y falta de lesiones.La Sala declara que contrariamente a lo que el recurrente señala, la Sentencia reseña y valora en el F.J. Primero las pruebas que han conformado la convicción del Tribunal respecto de los hechos acaecidos (motivación fáctica). Expone también en la motivación jurídica los argumentos que le llevan a calificar los hechos como un delito de homicidio intentado, destacando las diferencias que distinguen este tipo delictivo del delito de lesiones consumadas; analiza y pondera racional y convincentemente las circunstancias concurrentes anteriores, coetáneas y posteriores a la agresión física para inferir el "animus necandi" que movía al acusado.Lo mismo sucede respecto al delito de amenazas, que se examina en el FJ Cuarto de la Sentencia impugnada. Y del delito de daños en el F. J. Quinto, así como de la falta de lesiones en el Sexto. También se consignan los razonamientos que sustentan la decisión del Tribunal de no apreciar la eximente incompleta de intoxicación etílica y drogadicción (F. J. Octavo) y, en fin, la motivación sobre la individualización de la pena es tan extensa como minuciosa y acertada (F. J. Noveno). Por todo ello, el recurso debe ser desestimado.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil once.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Armando , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Tercera, que le condenó por delitos de homicidio intentado, amenazas, daños y falta de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidancia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Torrejón Sampedro y el recurrido Acusación Particular Estanislao , representado por la Procuradora Sra. Pintado de Oyagüe.

Antecedentes

1.- El juzgado de Instrucción nº 1 de Lucena instruyó sumario con el nº 1 de 2009 contra Armando , y, una vez concluso, lo remitió a la audiencia Provincial de Córdoba, sección Tercera, que con fecha 7 de febrero de 2.011 dictó Sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Apreciando conjuntamente y en conciencia la prueba practicada, se declaran probados los siguientes hechos: El procesado Armando, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, sin antecedentes penales computables , mantenía enemistad desde hacía tiempo con su exesposa, Bárbara y con la familia de ésta, contra quienes había proferido en diversas ocasiones amenazas e insultos no denunciados. En ese contexto, sobre las 0 ,40 horas del día 27 de abril de 2009, el procesado se dirigió con su vehículo de gran cilindrada, BMW, modelo 740, matrícula ....-YXP, al domicilio de su exsuegro, Estanislao, sito en la CALLE000 nº NUM001 de Encinas Reales (Córdoba) , que en esa fecha era también domicilio de su exmujer y de sus hijos menores de edad. Una vez allí , embistió con el vehículo en repetidas ocasiones al vehículo Audi A-6, matrícula ....-VBG, propiedad de su exmujer, que estaba aparcado en la calle, que a su vez fue desplazado contra los vehículos ....-ZXM y ....-JRS propiedad del Sr. Estanislao . Igualmente, arremetió contra la fachada de la vivienda, impactando reiteradas veces contra el porche de entrada. Al oir el estruendo causado por todos esos golpes, D. Estanislao, su hija Bárbara y la novia de su hijo , Rosa, que estaban durmiendo en el interior de la vivienda , salieron a la puerta para ver qué pasaba, momento en que el procesado, cuyo vehículo habia dejado de funcionar a causa de los golpes, se dirigió hacia D. Estanislao y sacando una navaja del bolsillo trasero Derecho de su pantalón, al tiempo que le decía que lo iba a matar y que de esa noche no pasaba, le asestó con ánimo de acabar con su vida una cuchillada en el cuello, un corte en el hombro izquierdo y otra cuchillada en el labio inferior, penetrando el cuchillo en la boca y arrancando un diente, teniendo que serle extraido otro , afectado por la misma agresión, unos días después. Cuando Rosa intentó defender al Sr. Estanislao, el procesado le propinó un fuerte bofetón en la cabeza haciendo que cayera al suelo y se golpeara contra un bordillo. Finalmente acudió un vecino, llamado Juan Ramón, que logró sujetar a Armando, ante lo cual , éste se dio a la fuga, andando a paso ligero, al tiempo que decía a grandes voces que iba a buscar una escopeta y que volvería para acabar lo comenzado. Estos hechos fueron presenciados por los hijos menores de edad de Armando y Bárbara, que se habían despertado y desde el interior de la vivienda asistieron a lo sucedido. Como consecuencia de estos hechos , Estanislao resultó con lesiones consistentes en herida incisa en el labio inferior, herida incisa en el hombro izquierdo, herida incisa en zona lateral izquierda del cuello , contusión en el primer dedo de la mano derecha y pérdida de dos piezas dentarias, precisando exploración clínica y radiográfica, puntos de sutura, curas, profilaxis antitetánica y antibiótica y tratamiento psicológico; tardando en curar 63 días, todos ellos impeditivos, quedándole como secuelas trastornos neuróticos por estrés postraumático y pérdida de dos dientes (canino y premolar). A su vez , Rosa sufrió crisis de ansiedad, contusión en el pie izquierdo y otitis basopresiva, necesitando una primera asistencia; tardando en curar 20 días, 10 de ellos impeditivos. Los daños causados por el acusado con las embestidas con su vehículo tienen el siguiente valor: 769,66 euros los producidos en el porche de la vivienda de Estanislao ; 23.910 euros los daños en el vehículo de Bárbara, que quedó inservible ("siniestro total"); 3.808,25 euros los daños al vehículo ....-JRS ; y 1.043,68 euros los daños al vehículo ....-ZXM . El acusado volvió a la localidad de Cuevas de San Marcos, donde tenía su domicilio , y al conocer por su familia que estaba siendo buscado por la Guardia Civil, varias horas después de los hechos se presentó en el cuartel de dicha localidad, donde quedó detenido.

2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al procesado Armando, como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio intentado, de un delito de amenazas, de un delito de daños y de una falta de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: a) Por el delito de homicidio intentado, siete años y seis meses de prisión , inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo; prohibición de residencia en Encinas Reales (Córdoba) durante diez años; prohibición de aproximación a Estanislao, su domicilio o su lugar de trabajo, durante diez años; prohibición de comunicación con el mismo Sr. Estanislao, por cualquier medio, durante diez años. Estas prohibiciones comenzarán a computarse desde que el penado quede en libertad, rigiendo durante posibles permisos penitenciarios (sin perjuicio de su abono por estos períodos). b) Por el delito de amenazas , quince meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. c) Por el delito de daños, quince meses de multa , a razón de diez euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. d) Por la falta de lesiones, cuarenta y cinco días de multa, a razón de diez euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. En vía de responsabilidad civil, indemnizará a Estanislao en 11.151 ,59 euros; a Bárbara , en 23.910 euros y a Rosa, en 1.050 euros. Cantidades que devengarán el interés previsto en el art 576.1 L.E.C . Todo ello, con expresa condena en costas, incluyendo las de la acusación particular. Para el cumplimiento de la pena le es de abono el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Estése a la espera de la terminación y remisión a este Tribunal de la pieza de responsabilidad civil correspondiente. Notifíquese esta Sentencia a las partes, con indicación de que contra ella cabe recurso de casación dentro del plazo de cinco días desde la última notificación, presentándose el escrito de preparación ante este mismo órgano jurisdiccional. Una vez firme la presente Resolución comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes, y al de la naturaleza del condenado.

3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional , por la representación del acusado Armando , que se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

4.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Armando , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de ley, a tenor del art. 849.2º L.E.Cr . , esto es, por error de hecho en la apreciación de la prueba; Segundo.- A tenor del art. 849.1º L.E.Cr ., en el que se establece que se entenderá infringida la ley a los efectos del recurso de casación, cuando dados los hechos que se declaren probados en la Resolución, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo que deba ser observado en la aplicación de la Ley Penal, concurriendo dicha infracción por indebida aplicación de los arts. 138 y 16.1 del Código Penal , así como 169.2 del C. Penal y el art. 617.1 del C. Penal ; Tercero.- Por infracción de precepto constitucional, del art. 24.2º C.E ., por conculcación del derecho fundamental a la presunción de inocencia, aducible por la vía del art. 5, número 4 de la L.O.P.J ., que se conculca al no existir actividad probatoria válida y suficiente de cargo que justifique la perpetración de un delito de homicidio intentado, de un delito de amenazas no condicionales y a una falta de lesiones, del que según la Sentencia resulta autor Armando ; Cuarto.- Por infracción de ley, del art. 24 , párrafo 1º de la C.E ., por vulneración del Derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión , invocándose como cauce casacional escogido el precitado artículo 5, número 4 de la L.O.P.J .

5.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó todos sus motivos , dándose igualmente por instruida la representación de la parte recurrida, solicitando la inadmisión y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

6.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 21 de septiembre de 2.011.

Fundamentos

PRIMERO.- La audiencia Provincial de Córdoba dictó sentencia en la que declaraba probados los siguientes hechos:

" El procesado Armando, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , sin antecedentes penales computables, mantenía enemistad desde hacía tiempo con su exesposa, Bárbara y con la familia de ésta, contra quienes había proferido en diversas ocasiones amenazas e insultos no denunciados. En ese contexto, sobre las 0,40 horas del día 27 de abril de 2009, el procesado se dirigió con su vehículo de gran cilindrada, BMW, modelo 740 , matrícula ....-YXP, al domicilio de su exsuegro, Estanislao, sito en la CALLE000 nº NUM001 de Encinas Reales (Córdoba) , que en esa fecha era también domicilio de su exmujer y de sus hijos menores de edad. Una vez allí, embistió con el vehículo en repetidas ocasiones al vehículo Audi A-6, matrícula ....-VBG, propiedad de su exmujer, que estaba aparcado en la calle, que a su vez fue desplazado contra los vehículos ....-ZXM y ....-JRS propiedad del Sr. Estanislao . Igualmente, arremetió contra la fachada de la vivienda , impactando reiteradas veces contra el porche de entrada. Al oir el estruendo causado por todos esos golpes, D. Estanislao, su hija Bárbara y la novia de su hijo, Rosa , que estaban durmiendo en el interior de la vivienda, salieron a la puerta para ver qué pasaba , momento en que el procesado, cuyo vehículo habia dejado de funcionar a causa de los golpes, se dirigió hacia D. Estanislao y sacando una navaja del bolsillo trasero Derecho de su pantalón, al tiempo que le decía que lo iba a matar y que de esa noche no pasaba , le asestó con ánimo de acabar con su vida una cuchillada en el cuello, un corte en el hombro izquierdo y otra cuchillada en el labio inferior, penetrando el cuchillo en la boca y arrancando un diente, teniendo que serle extraido otro, afectado por la misma agresión, unos días después. Cuando Rosa intentó defender al Sr. Estanislao, el procesado le propinó un fuerte bofetón en la cabeza haciendo que cayera al suelo y se golpeara contra un bordillo. Finalmente acudió un vecino, llamado Juan Ramón, que logró sujetar a Armando , ante lo cual , éste se dio a la fuga, andando a paso ligero, al tiempo que decía a grandes voces que iba a buscar una escopeta y que volvería para acabar lo comenzado. Estos hechos fueron presenciados por los hijos menores de edad de Armando y Bárbara, que se habían despertado y desde el interior de la vivienda asistieron a lo sucedido " .

A continuación se describen las lesiones sufridas por Estanislao y Rosa y los daños materiales causados como consecuencia de tales hechos.

El Tribunal Sentenciador calificó éstos como constitutivos de un delito de homicidio intentado de los arts. 138 y 16.1 C.P ., de un delito de amenazas no condicionales del art. 169.2, de un delito de daños del art. 263 y de una falta de lesiones del art. 617.1 del mismo texto legal.

SEGUNDO.- El acusado recurre en casación formulando un primer motivo por error de hecho en la apreciación de la prueba del art. 849.2º L.E.Cr . que el recurrente señala en el desarrollo del motivo: a) que el acusado no portaba navaja alguna en la agresión a Estanislao . Como "documento" acreditativo del error que aduce, señala las declaraciones de los testigos familiares del citado y el de otra persona ajena a la familia que acudió al final del incidente. Como es harto sabido, el "error facti" debe quedar acreditado por prueba genuinamente documental y es ingente la producción jurisprudencial de esta Sala que establece que carecen de esa condición las declaraciones de acusados, testigos y peritos , que son pruebas de carácter personal valorables en exclusiva por el Tribunal Sentenciador que presencia directamente la práctica de las mismas en inmejorables condiciones de inmediación y contradicción, por lo que nunca alcanzarán la condición de "documentos" a que se refiere el art. 849.2º L.E.Cr .

Añádase a ello que las declaraciones de la víctima y de sus familiares en ningún caso evidenciarían lo que el recurrente sostiene, dado que el contenido de las mismas expresan justamente lo contrario, es decir, que el acusado agredió a Estanislao con una navaja, aunque en el motivo se pretenda desacreditar la veracidad de esos testimonios (a los que, literalmente , se califica de "falsos") en base a las contradicciones que advierte entre ellas.

b) Que la lesión en la boca que sufrió Estanislao no fue causada por navaja o cuchillo.

En este caso, el documento que señala es la declaración de las Forenses en el acto del Juicio Oral que se desdicen de sus propios Informes, al afirmar que dicha herida no fue producida por un objeto cortante , sino por un golpe.

El reproche debe ser rechazado por varias razones.

En primer lugar porque ese concreto dato de la etiología de la lesión carece de importancia a efectos de la modificación del fallo de la Sentencia. En segundo lugar, porque de nuevo se trata de manifestaciones efectuadas en el plenario sometidas a la privativa valoración del Tribunal en unión del resto de los elementos probatorios sobre la cuestión debatida. En tercer término, porque esas declaraciones de las forenses -que según el propio recurrente nunca efectuaron un reconocimiento médico de la víctima- están contradichas por otros elementos de prueba, como son los propios dictámenes médico-forenses emitidos previamente a la Vista Oral y los partes médicos de asistencia al lesionado que obran en la causa (folios 29, 30 -"herida cortante en labio ...."- , 129 -"herida cortante en labio, hombro y cuello"-, 180 -"herida incisa en el labio inferior ...." , 260).

c) El informe de urgencias (folio 29) acreditaría que "no existe sangrado". En este caso, el documento médico lo que señala es que cuando ingresa el herido "no presenta hemorragia activa". También en este caso el dato que se alega no sólo resulta irrelevante para la subsunción, sino que está contradicho por otras pruebas, entre otras, la declaración del testigo al que el mismo recurrente considera independiente e imparcial, quien ya desde la fase de instrucción y en declaración prestada ante el Juez de Instrucción manifestó que "vio que manaba sangre del cuello , del hombro y de la boca de Estanislao ". Los testimonios de los testigos en el juicio oral son prueba en la que se funda el Tribunal para exponer en la Sentencia quetodos los testigos afirmaron la presencia de sangrado abundante, y lo sucedido es que la hermorragia había quedado cortada o taponada por los cuidados que se le prestaron a la víctima en el propio domicilio.

d) El último error de hecho que se denuncia consiste en que el relato histórico de la Sentencia no aprecia que el acusado se encontraba bajo los efectos de drogas y de bebidas alcohólicas. Como documento acreditativo se designa "la documental obrante en autos, y la declaración del propio procesado, como de su hermano y padre".

El motivo no especifica la prueba documental que menciona, ni argumenta nada sobre el contenido de ningún documento que pudiera acreditar el error que se denuncia. Y en cuanto a las declaraciones, que tampoco concreta ni desarrolla, ya hemos dicho que no constituyen documento a efectos casacionales del art. 849.2º L.E.Cr .

El motivo debe ser desestimado en su integridad.

TERCERO.- Examinaremos ahora el motivo de casación que se articula por haberse vulnerado el derecho constitucional a la presunción de inocencia que consagra el art. 24.2 de la C.E . Todo el alegato del recurrente gira en torno a la afirmación reiterada de que no existe prueba que acredite que el acusado utilizó una navaja en la agresión y en que profirió las amenazas que se señalan en el "factum" de la Sentencia.

El motivo carece de fundamento y debe ser desestimado.

Se aferra el recurrente al testimonio del Sr. Juan Ramón -el vecino que acudió al final del episodio- en el que "de forma contundente , clara y precisa" manifestó que el acusado "no llevaba navaja", tanto en dependencias policiales como ante el Juez Instructor.

En realidad el testigo acudió al lugar de los hechos, como ya se ha dicho, a última hora , cuando la víctima ya había sido lesionada y tratando de separar al agresor de la víctima, consiguiendo su propósito y marchándose el agresor, "observando entonces el Sr. Juan Ramón las heridas en el cuello , pecho y boca de consideración" (declaración ante la Guardia Civil. Folio 17). Manifiesta también el declarante que no observó que el acusado portaba armas blancas , ratificándose en sede judicial donde declaró "que el dicente no vio el arma". Naturalmente, existe una sustancial diferencia en afirmar categóricamente que el acusado no portaba navaja y en manifestar que el deponente no vio tal arma blanca.

En todo caso, este punto es intrascendente, porque existe prueba de cargo más que suficiente de que las lesiones de la víctima fueron causadas por un instrumento cortante, con filo. La propia etiología de las heridas, calificadas en todos los partes médicos y dictámenes periciales como de "heridas incisas" así lo demuestran. Las declaraciones de la víctima y de los testigos que presenciaron los hechos desde su inicio hasta su conclusión que el Tribunal valora como creíbles y verídicas en el ejercicio de su facultad soberana de evaluar las pruebas personales, deshechando la mendacidad de las mismas que reclama el recurrente en base a algunas contradicciones que aprecia pero que en cualquier caso afectarían a extremos secundarios y accesorios como quién salió primero a la calle , si Estanislao o su hija, o si la navaja la extrajo del bolsillo trasero del pantalón o del vehículo (una de las testigos declara que la tomó del coche y luego se dirigió a Estanislao, con las manos a la espalda, agrediéndole con la navaja que llevaba). Y, sobre todo, la propia confesión del acusado de que utilizó una navaja si bien, precisa ésta era pequeñita, de juguete y que el Tribunal a quo rechaza al señalar que esa circunstancia no tiene amparo probatorio alguno, puesto que los tres testigos presenciales indicaron que se trataba de una auténtica navaja , de las "de campo", cuya hoja sobresalía claramente de la mano, y las médicos-forenses descartaron que las heridas pudieran haberse hecho con un objeto de juguete.

CUARTO.- Por el cauce del art. 849.1º L.E.Cr . se alega infracción de ley por indebida aplicación de los arts. 138 en relación con el 16.1, así como del art. 169.2 y 617.1, todos ellos del Código Penal .

El motivo se fundamenta en una versión de los hechos completa y absolutamente alejada y contradictoria de la que el Tribunal declara probada y que , desestimados los anteriores motivos, debe mantenerse incólume. Y a partir de la intangibilidad del relato histórico, al que se debe total y riguroso acatamiento, el reproche casacional no puede prosperar en ningún caso. En la declaración probatoria concurren todos y cada uno de los elementos objetivos y subjetivos que configuran el delito de homicidio cometido en grado ejecutivo de tentativa, de otro de amenazas, de daños materiales y de una falta de lesiones.

El recurrente , por su parte, no se molesta en intentar rebatir jurídicamente la calificación jurídica de los Hechos Probados ni dedica una sola palabra a refutar las consideraciones de la Sentencia que figuran en la fundamentación jurídica de ésta para justificar la subsunción efectuada por el Tribunal de instancia. En estas condiciones, el motivo tiene que ser rechazado sin más consideraciones.

QUINTO.- Finalmente se alega la vulneración del Derecho a la tutela judicial efectiva que se contiene en el art. 24.1 C.E . porque -sostiene- la Sentencia carece de la necesaria y obligada motivación, en particular sobre las razones en virtud de las cuales considera probado que el denunciante fue víctima de un homicidio intentado.

Contrariamente a lo que el recurrente señala, la Sentencia reseña y valora en el F.J. Primero las pruebas que han conformado la convicción del Tribunal respecto de los hechos acaecidos (motivación fáctica).

Expone también en la motivación jurídica los argumentos que le llevan a calificar los hechos como un delito de homicidio intentado, destacando las diferencias que distinguen este tipo delictivo del delito de lesiones consumadas; analiza y pondera racional y convincentemente las circunstancias concurrentes anteriores, coetáneas y posteriores a la agresión física para inferir el "animus necandi" que movía al acusado. Lo mismo sucede respecto al delito de amenazas que se examina en el FJ Cuarto de la Sentencia impugnada. Y del delito de daños en el F. J. Quinto, así como de la falta de lesiones en el Sexto. También se consignan los razonamientos que sustentan la decisión del Tribunal de no apreciar la eximente incompleta de intoxicación etílica y drogadicción (F. J. Octavo) y, en fin , la motivación sobre la individualización de la pena es tan extensa como minuciosa y acertada (F. J. Noveno).

El motivo debe ser desestimado.

Fallo

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación del acusado Armando , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, sección Tercera, de fecha 7 de febrero de 2.011, en causa seguida contra el mismo por delitos de homicidio intentado, amenazas, daños y falta de lesiones. Condenamos a indicado recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución, a la mencionada audiencia a los efectos legales oportunos , con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosCarlos Granados Pérez Perfecto Andres Ibañez Francisco Monterde Ferrer Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Diego Ramos Gancedo.

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el magistrado ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo, estando celebrando Audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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