Sentencia Penal Nº 974/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 974/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 11/2013 de 17 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: DURA CARRILLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 974/2013

Núm. Cendoj: 03014370012013100960


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.93.59.39-40

Fax: 965.93.59.51

NIG: 03014-37-1-2013-0001775

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 000011/2013- -

Dimana del Sumario Nº 000001/2013

Del JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NUMERO 1 DE ORIHUELA

SENTENCIA Nº 000974/2013

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Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente:

D. ANTONIO GIL MARTINEZ

Magistrados/as:

D. JOSE ANTONIO DURA CARRILLO

DÑA. VIRTUDES LOPEZ LORENZO

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En Alicante, a Diecisiete de diciembre de 2013.

Sección primerade la Audiencia Provincial de Alicanteintegrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto la causa instruida con el numero Sumario nº 000001/2013 por el JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NUMERO 1 DE ORIHUELA, por delito de Maltrato familiar, contra Humberto , con D.N.I. NUM000 , Interno en el Centro Penitenciario, vecino de ALMORADI, CALLE000 Nº NUM001 , nacido en CARTAGENA, el NUM002 /70, hijo de Ricardo y de Delia , representado/s por el/la Procurador/a Sr./a. TERESA RIPOLL MONCHO, y defendido/s por el/la Letrado/a Sr./a. PASCUAL MARTINEZ MARTINEZ; en Prisión por esta causa de la que ha estado privado, siendo parte en las presentes diligencias el Ministerio Fiscal representado por D/Dª EL ILTMO SR. D. JOSE LLOR, y como acusación particular, Milagros , representado/s por el/la Procurador/a CARMEN BAEZA RIPOLLy asistido/s por el/la letrado/a CRISTINA HERNANDEZ ALBERTUS, actuando como Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOSE ANTONIO DURA CARRILLO.

Antecedentes

PRIMERO.-En sesión que tuvo lugar el día 16/12/13se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número Sumario nº 000001/2013por el JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NUMERO 1 DE ORIHUELA, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas califico los hechos como constitutivos de un delito de:

A) un delito de maltrato de genero habitual

B) Un delito demaltrato de genero

C) Un delito de maltrato de genero

D) Un delito de maltrato de genero

E) Un delito de maltrato de genero

F) Un delito de agresión sexual

G) un delito de amenazas leves de genero,sin la concurrencia de circunstancias modificitavas, solicitando la imposición de:

A) La pena de 3 años de prisión,inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, prohibición de tenencia y porte de armas durante 4 años, prohibición de comunicarse , asi como de aproximarse a Milagros , a una distancia no inferior a 500m, durante 4 años.

B) La pena de 9 meses de prisión,inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, prohibición de tenencia y porte de armas durante 1 año, prohibición de comunicarse , asi como de aproximarse a Milagros , a una distancia no inferior a 500m, durante 1 año.

C) La pena de 9 meses de prisión,inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, prohibición de tenencia y porte de armas durante 1 año, prohibición de comunicarse , asi como de aproximarse a Milagros , a una distancia no inferior a 500m, durante 1 año.

D) La pena de 9 meses de prisión,inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, prohibición de tenencia y porte de armas durante 1 año, prohibición de comunicarse , asi como de aproximarse a Milagros , a una distancia no inferior a 500m, durante 1 año.

E) La pena de 1 año de prisión,inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, prohibición de tenencia y porte de armas durante 2 años y 6 meses, prohibición de comunicarse , asi como de aproximarse a Milagros , a una distancia no inferior a 500m, durante 2 años.

F) La pena de 7 años de prisión,inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, prohibición de comunicarse , asi como de aproximarse a Milagros , a una distancia no inferior a 500m, durante 6 años.

G) La pena de 1 año de prisión,inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, prohibición de tenencia y porte de armas durante 2 años y 6 meses, prohibición de comunicarse , asi como de aproximarse a Milagros , a una distancia no inferior a 500m, durante 2 años. y costas.

Como responsabilidad civil deberá indemnizar en la cantidad total de 10820 € por las lesiones y secuelas sufridas.

TERCERO.-La acusación particular califica los hechos :

1) un delito de maltrato de genero habitual

2) Un delito demaltrato de genero

3) Un delito de maltrato de genero

4) Un delito de maltrato de genero

5) Un delito de maltrato de genero

6) Un delito de agresión sexual

7) un delito de amenazas leves de genero, solilicitando la imposición de: por el delito 1) la pena de Tres años de prisión, y accesorias y costas, Por los delitos 2,3,4 y5) la pena de Un año de prisión, accesorias y costas.

por el delito 6) la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, accesorias y costas.

Por el delito 7) la pena de UN AÑO de prisión, accesorias y costas.

En cuanto a la responsabilidad civil debera indemnizar a la perjudicada la suma de 60000 € en concepto de daño moral y 820 euros por los días de hospitalización e impeditivos.

La defensa del procesado en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de su defendido por entender no había incurrido en delito alguno salvo el maltrato del 1 de enero, solicitando para el la pena de un año y la atenuante de cometer el delito bajo la influencia de bebidas alcoholicas.


El acusado Humberto , español, con DNI NUM000 , mayor de edad, y sin antecedentes penales, quien:

Contrajo matrimonio con Milagros , en el año 2009, fruto del cual nacieron dos hijos (los cuales en el tiempo de los hechos contaban con 3 y 2 años de edad), encontrándose conviviendo con el matrimonio y sus hijos otra hija de la perjudicada (la cual contaba con 10 años de edad al tiempo de la comisión de los hechos).

Sobre las 07:00 horas del 1 de enero del 2013, el acusado llegó, en compañía de la Sra. Milagros , al domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM003 de Almoradí. Cuando llegaron al dormitorio (en el cual dormían los dos hijos menores del matrimonio) el acusado quiso mantener relaciones sexuales con su mujer, pero ante la negativa de ésta el acusado empezó a insultarla, y con manifiesto animo de menoscabar su integridad física, le propinó varios golpes en la cara tirándola al suelo,. Una vez en suelo empezó a propinarle patadas en la cara y en todo el cuerpo, cada vez que la Sra. Milagros intentaba incorporarse el acusado violvía a golpearla y a insultarla. Tal episodio se alargó durante dos horas. Momento en el que la perjudicada suplicó al acusado que la dejara ir al cuarto de baño para limpiarse la sangre, el cual la agarró del pelo y la arrastró hasta el aseo. Una vez que se hubo lavado el acusado cotinuó golpeándola, hasta que la Sra. Milagros pudo coger a uno de los menores y meterse en la cama, momento en el cual el acusado se marchó de la habitación, volviendo éste a los 20 minutos para acostase en la cama con su mujer y su hijo. A consecuencia de estos hechos la Sra. Milagros sufrió unas lesiones consistentes, según el informe forenses, en: hematoma periorbitario izquierdo con hematoma en párpados superior e inferior y hemorragia subconjuntival, equimosis en párpado inferior, hematomoma en región mentoniana, equimosis retroauricular izquierda y equimosis a nivel de pabellon auditivo izquierdo, equimosis digitadas en región posterior de brazo izquierdo, así como una alargada en tercio medio del brazo izquierdo, equimosis digitada en tercio medio y externo de brazo derecho, equimosis digitadas alargadas en tercio medio e interno de muslo izquierdo, equimosis de unos dos centímetros en cada rodilla, cefalohematoma periorbitario izquierdo. Lesiones que requirieron para su sanación de una primera asistencia facultativa, tardando en curar 15 días, de los cuales 1 día fue de hospitalización, 7 días fueron impeditivos. Todo ello se produjo en presencia de los dos hijos menores del matrimonio. La perjudicada reclama por las lesiones.

Sobre las 10:00 horas del día 1 de enero del 2013, cuando el acusado se despertó y los menores habían bajado al piso inferior de la referida vivienda familiar, el acusado, aprovechando el estado en el que se encontraba su mujer debido a la paliza recibida horas antes y que le impedia moverse de la cama, para satisfacer su ánimo libidinoso, desvistió a la Sra. Milagros de cintura para abajo, y ante la negativa de la misma la cual le dijo ' Humberto POR FAVOR NO ME HAGAS ESTO', la agarró por la cadera (la cual tenía dolorida) y la penetró por vía vaginal llegando a eyacular para, una vez que hubo terminado, taparla con una sábana y dejarla en la cama.

A consecuencia de los hechos narrados en los apartados anteriores la perjudicada sufrió unas secuelas consistentes, según el informe fornese, en un trastorno adaptativo con sintomatología ansiosa; nivel bajo de satisfacción consigo misma, sintomalogía depresiva moderada, con tristeza, sentimientos de fracaso, culpabilidad, se siente castigada, con irritabilidad y problemas para conciliar el sueño, ansiosa. Secuelas por las cuales reclama la perjudicada.

El resto de hechos objeto de acusación no han quedado suficientemente probados.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de maltrato de genero del art. 153. 1 y 3 (en el domicilio común y en presencia de menores) y un delito de agresión sexual, de los arts. 179 y 178 C.P , (penetración vaginal) correspondientes a los apartados E) y F) de los escritos de acusación. Por el contrario procede la absolución por el resto de delitos, en esencia por falta de elementos objetivos de corroboración y existir basicamente las declaraciones contradictorias de sus protagonistas.

Los hechos de los apartados E) y F) de la acusación han quedado probados convergiendo la declaración del propio acusado, de la víctima y de la testigo, amiga de ambos, Dña. Lorena , que ayuda tras la agresión física y sexual a la víctima, acudiendo a su domicilio y acompañandola al Centro de Salud ante las lesiones evidentes que presentaba. El episodio fue especialmente violento con golpes por todo el cuerpo y prolongando, según la víctima por espacio de 2 horas, con los hijos comunes menores de edad llorando, presentando la víctima las lesiones que se hcen constar en el informe forense, presentes en todo el cuerpo, F. 215 a 217,. El origen de la ageresión fue debido a la negativa de la mujer a mantener relaciones sexuales, por ello no es admisible que despues de la paliza vaya a acceder voluntariamente, en resumen al comportamiento objetivo no se discute, contacto corporal directo entre el agresor y la víctima en este caso relación sexual con penetración vaginal, reconocido por el acusado, en un contexto claramente intimidatorio.

La intimidación integra un fenómeno psicologico consistente en atemorizar a alguien con la producción de un mal, de forma que intimidación es simónimo en lo sesencial de aterrorizar ( SS.TS de 12 dic. 1991 y 11FEb. 1994 . La violación o agresión secual con acceso carnal mediante procedimiento intimidatorio supone el empleo de cualquier medio de coacción, amenaza o amedrentamiento, uso de 'vis compulsiva' o 'vis psyquica' que comple a ceder a los propósitos lascivos del agente ante el anuncio o advertencia de un mal inminente y grave, racional y fundado, capaz de provocar la anulación de los resortes defensivos o contrarrestadores de la ofendida, perturbando seria y acentuadamente su facultad volitiva.

La agresión sexual intimidatoria requiere indefectiblemente la realización por el agente, de modo consciente y deliberado de una conducta por medio de actos, expresiones o ademanes de suficiente entidad en si mismos capaces de generar en el sujeto pasivo ese profundo temor fundado de sufrir un daño grave e inmediato en el caso de no acceder a los propósitos lúbricos del autor. La violencia psíquica que doblega la voluntad, y, por tanto, la libertad de decisión de la víctima, debe, pues, desarrollarse mediante acciones objetivamente determinadas y de la suficiente gravedad que produzcan el equietamiento de la víctima ante la amenaza seria, grave y fundada del mal que se cierne de forma inminente sobre ella.

En el presente caso el acusado despues de la paliza vuelve de nuevo a insistir a su mujer en mantener ralaciones sexuales y ella se niega y le suplica ' Humberto por favor no me hagas esto' forzandola en contra de su voluntad, la Sala considera que en sus circunstancias no cabia ofrecer mayor resistencia, dejando clara su voluntad contraria, si como refiere la testigo Lorena y la victima Milagros tenia gran dificultad para moverse, vestirse y asearse despues de las agresiones, como va a resistirse físicamente, si la testigo la tuvo que ayudar en esas tareas para acudir al Centro Hospitalario, primero al Centro de Salud de Almoradí y despues fue derivada al Hospital de la Vega Baja de Orihuela, donde fue intgresada un día.

Quebrantando su voluntad contraria por la amenaza cierta e inminente de ser agredida físicamente en mayor medida que suponía la actitud de su compañero. Y en esa mayor o menor resistencia no cabe duda que también puede influir la relación sentimental que mantenían, pues no puede exigirse la misma energía o fortaleza de la víctima cuando se enfrenta al ataque de un extraño que cuando contiende con su pareja con la que convive, a la que está unida por vínculos afectivos que necesariamente han de influir en su comportamiento y especialmente por el miedo que debía sentir ante los golpes que había recibido, lo cual no priva a esa relación sexual del carácter delictivo que deriva de la falta de consentimiento de la mujer y de su sometimiento a los deseos del varón por la amenaza que supone el temor fundado a ser agredida, como lo había sido anteriormente.

Concurre, por ello, el ataque a la libertad sexual de la agredida, que se vio obligada a mantener la relación sexual en contra de su voluntad, por la actitud amenazante y agresiva de su compañero, resultando acreditados ambos delitos, con las consecuencias físicas y psicologicas acreditadas a traves de los informes forenses. F. 215 a 217 y 225 a 226, que no han sido impugnados de contrario.

Respecto del resto de delitos acusados la única prueba potencial de cargo ha consistido en la declaración de la Denunciante.

Como tiene establecido la jurisprudencia a fin de asegurar el derecho de defensa de todo acusado imputado por las manifestaciones de un único testigo directo de los hechos, pues su absolución o condena podría depender únicamente del poder de convicción del referido testigo, la jurisprudencia ha establecido una serie de exigencias o requisitos que deben ser valorados de forma expresa y que deben concurrir para que sea posible enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado a partir de la única prueba directa de cargo integrada por la declaración de la víctima. Estos requisitos son a) la ausencia de incredibilidad sujetiva; b) la verosimilitud, es decir la existencia de corroboraciones de carácter objetivo que deben provenir de otras fuentes distintas a la del testigo único; y c) la persistencia de la incriminación.

Merece especial análisis el segundo requisito: la existencia de corroboraciones de carácter objetivo que deben provenir de otras fuentes distintas a la del testigo único. Como ha declarado el Tribunal Supremo en sentencia 1305/2004, de 3 de diciembre , es necesario que la declaración de la víctima se encuentre rodeada de datos corroboradores, externos y objetivos, que la doten de una especial potencia convictiva.

Y ha precisado aún más las características de tales datos corroboradores, al afirmar:

'Tal corroboración aparece definida como la existencia de cualquier hecho, dato o circunstancia externos aptos para avalar ese contenido en que consisten las declaraciones concretas de dicho coacusado.

Con el calificativo de 'externos' entendemos que el TC quiere referirse a algo obvio, como lo es el que tal hecho, dato o circunstancia se halle localizado fuera de esas declaraciones del coimputado'.

En el presente caso contamos únicamente con la declaración de la mencionada testigo.

Y no se da ninguna corroboración periférica que cumpla con los requisitos mencionados.

Respecto de esos otros hechos las versiones son contradictorias, no existen denuncias previas, ni partes medicos al efecto, al acusado que reconoce que empujó a su mujer hacia el sofa hecho d) indica a la vez, sin que puede dividirse su declaración, que lo hizo porque ella previamente se le abalanza, no con animo de agredirle, del resto solo hay declaraciones contradictorias de ambos y del hecho c) la testigo Lorena que se encontraba en el pb BUDA declaró no hab er observado ni el agarron ni el tiron de pelo que se le imputan, que según ella era un matrimonio'normal' con sus discusiones, hasta el grave episodio del día 1 de Enero de 2013, por ello el saldo probatorio no es suficiente en estos casos.

Tal conclusión absolutoria no quiere decir que la testigo haya faltado a la verdad, sino que con su sola declaración en el acto del juicio oral, no es suficiente en este caso para que tenga lugar la condena del acusado, procediendo su absolución por aplicación del principio de presunción de inocencia o en último termino del principio in dibuo pro reo.

Tampoco ha quedado acreditado el delito de maltrato habitual del art. 173. 2 in fine del C.P , al margen de los gravísimos hechos aislados de violencia ya mencionados y por los que se condena al procesado.

Respecto de este último delito haya que señalar que se recoge en el apartado 3º del art. 173 C.P , lo que antes constaba en el párrafo 2º del art. 153 C.P para referirse a que: 'Para apreciar la habitualidad a que se refiere el apartado anterior, se atenderá al número de actos de violencia que resulten acreditados, así como a la proximidad temporal de los mismos.

No obstante, no debe entenderse la habitualidad como mera suma de conductas en la línea del art. 94 C.P ., ya que el propio TS así lo entiende, entre otras, en una sentencia de fecha 12 de Mayo de 2002 que señala que existen dos corrientes para interpretar la habitualidad. Así, reconoce que 'La más habitual entiende que tales exigencias se satisface a partir de la tercera acción violenta; criterio que no tiene más apoyo que la analógica aplicación del concepto de habitualidad que el art. 94 del C. P establece a los efectos de suspensión y sustitución de penas. Otra línea interpretativa prescindiendo del automatismo numérico anterior, ha entendido con mayor acierto que lo relevante para apreciar la habitualidad, más que la pluralidad en sí misma, es la repetición o frecuencia que suponga una permanencia en el trato violento, siendo lo importante que el Tribunal llegue a la convicción de que la víctima vive en un estado de agresión permanente. En esta permanencia radica el mayor desvalor que justifica una tipificación autónoma por la presencia de una gravedad mayor que la que resultaría de la mera agregación de las desvaloraciones propias de cada acción individual.

En consecuencia, más que un concepto numérico en la línea del art. 94 C.P se trata de la convicción a la que puede llegar el juzgador del estado en el que se encuentra la víctima de permanente agresión.

Siguiendo esta segunda corriente no ha quedado suficientemente acreditado que anteriormente al día 1 de Enero de 2013 los actos del acusado exteriorizaran una actitud tendente a convertir el ámbito familiar en un microcosmos regido por el miedo y la dominación, utilizando la terminología empleadas por el Tr. S. No hay denuncias en ese intervalo de tiempo, ni otro tipo de indicios que permitan considerar probada una situación de maltrato habitual entendida como esa relación exacerbada de dominio y poder de una persona sobre su pareja.

Procediendo por ello la absolución respecto de los delitos citados,

SEGUNDO.-De los delitos de maltrato familiar y de agresión sexual ya definidos E) y F) es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado ( art. 28 C.P ).

No se aprecia ni se solicita por las acusaciones circunstancias moodificativas de la responsabilidad penal.

Interesa la Defensa se le aplique al acusado la atenuante del art. 21.2 del C.P , por embriaguez.

Debemos recordar, por ocioso que pueda resultar que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, al igual que los hechos de la acusación, han de ser objeto de taxativa probanza, incumbiendo el 'onus probandi' de su acreditación a quién las invoca, en este caso la Defensa. Así resulta de la sentencia del T.S. de fecha 18-11-1987 .

Como recuerda la Sentencia de esta Sala nº 217/07 de 9-3-2007 (F. Derecho segundo).

'La consideración jurídica de embriaguez, o de cualquier alteración psíquica producida por ingestión de fármacos junto a la de bebidas alcohólicas, permite ser encajada en distintas situaciones: a) la embriaguez o intoxicación plena y fortuita, determinará la aplicación de la eximente completa (art. 20. 1); b) cuando es fortuita pero no es plena puede determinar la aplicación de la eximente incompleta cuando se produce una afectación sería o profunda de las facultades psíquicas, intelectivas o volitivas ( art. 21. 1) c) si no es habitual no provocada para delinquir que determina o influye en la realización del hecho delictivo, podrá ser de aplicación la atenuación del art. 21. 2 del Código Penal ; y d) la atenuante del art. 21. 6, de análoga significación, para aquellos supuestos de embriaguez o intoxicación productora de una leve afectación de las facultades psíquicas (Cfr. STS 1.672/1.999, de 24-11 ). ( S.T.S. 27 oct. 00 ).

De forma que la eficacia de la embriaguez o de la intoxicación-en la imputabilidad

del reo actúa de las siguientes maneras:

1 °.- Cuando es plena y fortuita habrá de apreciarse la eximente completa de la mano, antiguamente del trastorno mental transitorio, hoy eximente número 2 del artículo 20 del vigente Código Penal , intoxicación etílica plena.

2°.- Cuando es fortuita pero no plena, se puede llegar a la eximente incompleta si las facultades intelectivas y volitivas se encuentran seriamente disminuidas al tiempo de la ejecución de los hechos.

3°.- No siendo habitual ni provocada con el propósito de delinquir podrá admitirse la atenuante del artículo 21,2° del Código Penal , incluso como muy cualificada, si sus efectos han sido especialmente intensos.

4°.- Cuando la disminución de la voluntad y la capacidad de entender sean relevantes pero no especialmente intensas, únicamente podrá apreciarse la atenuante analógica. ( SS. 27-2-95 y 28-9-95 ).

Para determinar tales escalas de embriaguez o de la intoxicación con trascendencia jurídica penal hay que acudir al caso concreto y debe tenerse en cuenta que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de estar probadas como los hechos mismos.

En el presente caso la Sala valorando las circunstancias concurrentes aplicando la doctrina expuesta no aprecia la circunstancia al margen de la alegación del acusado, huerfana de toda prueba, asintiendo a la pregunta de la defensa, con muy poca concreción, que habia estado tomando copas, la víctima declaró en el plenario que el habia tomado bebida pero no exageradamente, que literalmente 'estaba bien' y ella, a su decir, tomo una copa.

Procede imponer al acusado las penas establecidas en el fallo, por el delito de maltrato de genero, en el domicilio comun, en presencia de menores y dado el grado de violencia ejercida sobre la mujer la pena solicitada por el Ministerio Fiscal y la acusación particular y por el delito de agresión sexual la pena de 6 años de prisión, con las accesorias y prohibiciónes solicitadas por las acusaciones.

TERCERO.-Al resultar condenado por 2 de los 7 delitos objeto de acusación de le imponen 2/7 partes de las costas del juicio, incluidas las de la acusación particular en la misma proporción, declarando de oficio el resto correspondientes a los delitos absueltos ( arts. 123 C.P , 239 y 240 L.E.Crim ).

CUARTO.-De acuerdo con las lesioens y secuelas reflejadas en el hecho probado procede acoger la indemnización interesada por el Ministerio Fiscal, inferior a la de la acusación particular que se considra excesiva, por estimarla proporcionada a su entidad (informes forenses no impugnados F. 215 a 217 y 225 a 226 de la causa).

En atención a todo lo expuesto, visto además lo dispuesto por los artículos 24 , 25 y 120.3 de la Constitución , los artículos 1 y 2 , 10 , 15 , 27 a 34 , 54 a 58 , 61 a 67 , 70 , 73 y 74 , 110 a 115 y 127 del Código Penal , los artículos 142 , 239 a 241 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la Sección primerade la Audiencia Provincial de Alicante.

Fallo

Que condenamos al procesado Humberto como autor de un delito de agresión sexual constitutivo de violación y de un delito de maltrato familiar en el domicilio comun y presencia de menor, sin que concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de 6 años de prisión, y 1 año de prisión respectivamente, con la accesoria en ambos casos de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas y por el delito de agresión ademas a la prohibición de comunicarse por cualquier medio con Milagros , asi como de aproximarse al mismo, su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro frecuentado por la misma, a una distancia no inferior a los 500m, durante 6 años, conforme a los art. 57.2 y 48 C.P . y el de maltrato ademas a las penas de prohibición de tenencia y porte de armas durante 2 años y 6 meses, prohibición de comunicarse por cualquier medio con Milagros , así como de aproximarse al mismo, su domicilio lugar de trabajo, o cualquier otro frecuentado por la misma, a una distancia no inferior a los 500 m, durante 2 años, conforme a los aarts. 57.2 y 48 C.P.

Así como al pago de 2/7 partes de las costas incluidas en la misma proporción las de la acusación particular y a que indemnice a Milagros en la cantidad total de 10820 € por las lesiones y secuelas sufridas desgajándose de la manera siguiente: 80 € por el día que estuvo hospitalizada, 420 por los 7 días que estuvo impedida para sus ocupaciones habituales y 320, por los ocho días no impeditivos, 10000 € por las secuelas psiquicas sufridas, siendo de aplicación el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Absolviendole del resto de delitos, apartados A), B), C), D) y G) del escrito de acusación consistente en 3 delitos de maltrato de genero, uno de maltrato habitual y un delito de amenazas leves de genero, declarando de oficio las 5/7 partes de las costas del procedimiento.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al procesado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa si no lo tuvieren absorbido por otras.

Declaramos la insolvencia del/os acusado/s aprobando el Auto que a tal fin dictó el Instructor.

Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sección en el termino de cinco días a contar desde su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.


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