Sentencia Penal Nº 974/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 974/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 14/2012 de 09 de Diciembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: REVUELTA IGLESIAS, ANA VICTORIA

Nº de sentencia: 974/2014

Núm. Cendoj: 28079370152014100968

Resumen:
Sentencia ANA VICTORIA REVUELTA IGLESIAS 28079370152014100968 Decimoquinta Audiencia Provincial de Madrid

Encabezamiento

Sección n° 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compórtela, 96 - 28071

Teléfono: 914934583/4630,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO 3 L

3705153

N.I.G.: 28.079.00.1-2012/0029121

Procedimiento sumario ordinario 14/2012

Delito: Homicidio

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción n° 01 de Móstoles

Procedimiento Origen: Sumario (Proc. Ordinario) 1/2012

SENTENCIA Nº 974/14

Ilmos/as Sres/as de la Sección Decimoquinta

PRESIDENTA: DÑA PILAR DE PRADA BENGOA

MAGISTRADA: DÑA ANA REVUELTA IGLESIAS (ponente)

MAGISTRADA: D. LUIS PELLUZ ROBLES

En Madrid, a 9 de diciembre de 2014

VISTA en juicio oral y público, ante esta Sección de la Audiencia Provincial de Madrid, la causa instruida con el núm. 6/2010, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 38 de Madrid y seguida por los trámites del Sumario Ordinario, por un delito de tentativa de asesinato, daños intencionados, lesiones graves contra Susana , estando representada por el procurador D. Jorge Laguna Alfonso y defendida por el letrado D. Carlos Bardavio Antón. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como acusación particular, Cristobal representado por el Procurador D. Miguel Ayuso Morales y defendido por el letrado D. Jesús Gil de Paredes y Eliseo y Eusebio representados por el Procurador D. José Pérez Fernández Turégano y asistidos por el letrado D. Pablo Espinosa de Soto.

Ha actuado como ponente la Magistrada Dña. ANA REVUELTA IGLESIAS.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en el acto del juicio calificó definitivamente los hechos enjuiciados como legalmente constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa del artículo 138 del Código Penal en relación con los artículos 16.1 y 62 del Código Penal , y un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , infracciones de la que consideró responsable en concepto de autora a Susana , con el concurso de circunstancias eximente completa del artículo 20.1 del Código Penal , para la que solicitó la libre absolución; y de acuerdo con el artículo 101.1 del Código penal en relación con el artículo 96.2 apartado 11° (redactado conforme a la Ley Orgánica 15/2003 ) solicitó la imposición para la antes mencionada de la medida de seguridad no privativa de libertad de sumisión a tratamiento externo en centro médico o establecimiento adecuado al tipo de anomalía o alteración psíquica que padece por un periodo máximo de 10 años; igualmente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 107 del Código penal procede imponerle así mismo la privación del derecho de tenencia y porte de armas así como la inhabilitación para el ejercicio de la profesión de Guardia Civil y del resto de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado por tiempo de 5 años. Deberá imponerse a la acusada las costas del procedimiento. La acusada deberá indemnizar a Eusebio en la cantidad de 27.000 euros por las lesiones sufridas a razón de 100 euros por día impeditivo y de hospitalización y en cantidad de 1200 euros por las secuelas; a Eliseo en la cantidad de 2.400 euros poR las lesiones sufridas, la acusada deberá indemnizar igualmente en la cantidad de 1599,09 euros por los daños en el vehículo Ford Focus matrícula .... YCH propiedad e Cristobal . Estas cantidades devengará el interés previsto en el artículo 576 de la LEC , siendo responsable civil subsidiario el Ministerio del Interior.

SEGUNDO.- 1. Por el letrado de la acusación particular representada por el procurador por el Procurador D. Miguel Ayuso Morales, en el acto del juicio se calificaron definitivamente los hechos enjuiciados como legalmente constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa previsto en el artículo 139.1ª del Código Penal , en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal en concurso ideal con un delito de lesiones psíquicas del artículo 148.1° al haberse producido con instrumento peligroso como es un arma de fuego y un delito de daños del articulo 263 del Código Penal ; infracciones de las que consideró responsable en concepto de autora a Susana , con el concurso de la circunstancia eximente completa del artículo 20.1 del Código Penal , solicitando para ella la libre absolución; y de acuerdo con el artículo 101.1 del Código penal en relación con el artículo 96.2 apartado 11º (redactado conforme a la Ley Orgánica 15/2003 ) solicitó la imposición para la antes mencionada de la medida de seguridad no privativa de libertad de sumisión a tratamiento externo en centro médico o establecimiento adecuado al tipo de anomalía o alteración psíquica que padece por un periodo máximo de 15 años; igualmente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 107 del Código penal procede imponerle así mismo la privación del derecho de tenencia y porte de armas así como la inhabilitación para el ejercicio de la profesión de Guardia Civil y del resto de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado por un tiempo máximo de 5 años. Deberá imponerse a la acusada las costas del procedimiento incluidas las de la acusación particular. La acusada deberá indemnizar en la cantidad de 1599,09 euros por los daños en el vehículo Ford Focus matrícula .... YCH propiedad a Cristobal como representante legal de la empresa Autos Salgado SA. siendo responsable civil subsidiario el Ministerio del Interior o cualquier otro órgano del Estado al que pudiera pertenecer el Cuerpo de la Guardia Civil, dicha cantidad devengará el interés previsto en el artículo 576 de la LEC .

2. Por el letrado de la acusación particular de Eusebio y Eliseo se calificaron definitivamente los hechos enjuiciados como legalmente constitutivos de dos delitos de asesinato en grado de tentativa del artículo 139.1º del Código Penal en relación con los artículos 16.1 y 62 del Código Penal , y alternativamente un delito de asesinato en grado de tentativa del artículo 139.1° del Código Penal y un delito de lesiones graves del artículo 148 del Código Penal , infracciones de la que es responsable en concepto de autora Susana , con el concurso de la circunstancia atenuante muy cualificada del artículo 21.1 del Código Penal en relación con el artículo 20.1 y la atenuante prevista en el artículo 21.4 todas del código sustantivo, solicitando la imposición de la pena de un año y once meses por cada uno de los delitos de asesinato; y alternativamente la pena de un año y tres meses de prisión por el delito de homicidio en grado de tentativa y la pena de tres meses de prisión por el delito de lesiones; y de acuerdo con el artículo 96.2 apartado 11º (redactado conforme a la Ley Orgánica 15/2003 ) solicitó la imposición para la antes mencionada de la medida cautelar no privativa de libertad de sumisión a tratamiento externo en centro médico o establecimiento adecuado al tipo de anomalía o alteración psíquica que padece por un periodo máximo de 10 años; Deberá imponerse a la acusada las costas del procedimiento. La acusada deberá indemnizar a Eusebio en la cantidad de 200 euros por día de hospitalización, 27.000 euros por las lesiones sufridas a razón de 100 euros por día impeditivo 36.000 euros por las secuelas y daños morales, y 50.000 euros por invalidez permanente total para su profesión habitual, atendidas la edad, formación y ocupación anterior del lesionado. A Eliseo en la cantidad de 25.000 euros por los días de carácter impeditivo, 30.000 euros por secuelas permanentes y daño moral y 14.602,60 euros en concepto de perjuicios económicos derivados de los hechos. Estas cantidades devengará el interés previsto en el artículo 576 de la LEC , siendo responsable civil subsidiario el Ministerio del Interior. Solicitó igualmente la condena en costas incluida las de la acusación particular.

TERCERO.- La Defensa Letrada de Susana , en el acto del juicio, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones con la concurrencia de la eximente completa del artículo 120.1 del Código penal , solicitando por ello la libre absolución de la acusada, y la no aplicación de medida de seguridad alguna por cuanto en este momento esta plenamente curada, alternativamente solicitó la inhabilitación parcial. Solicitó que se declarara responsable civil directo al Estado.

La Abogacía del Estado modificó sus conclusiones provisionales y se adhirió a la calificación del Ministerio Fiscal.


La procesada, Susana , con DNI NUM000 . de nacionalidad española, mayor de edad y sin antecedentes penales, miembro del Cuerpo de la Guardia Civil, habiendo ingresado el día 25 de agosto de 2008 y siendo nombrada Guardia Civil el día 15 de noviembre de 2009, el día 12 de septiembre de 2010, sobre las 1:50 horas, teniendo sus facultades cognitivas y volitivas anuladas al sufrir un trastorno psicótico breve, en la Estación de Servicio Atalaya sita en la carretera M-50 punto Kilométrico del término municipal de Villaviciosa de Odón, a la que llegó acompañada de su novio Carlos Manuel , creyendo que su pareja y que las personas que se encontraban en la gasolinera era integrantes del grupo terrorista ETA, y con la intención de acabar con sus vidas y mediante el empleo de su arma reglamentaria marca BURETA, modelo 92 FS calibre mm Parabelum, propiedad del Ministerio del Interior disparó al menos cuatro veces hacia el interior de la marquesina de la gasolinera impactando uno de los disparos contra Eusebio en la zona intercostal derecha y otro contra el Ford Focus matrícula .... YCH propiedad de la empresa Autos Salgado.

Como consecuencia de estos hechos, Eusebio , que en el momento de los hechos tenía 43 años, sufrió lesiones consistentes en herida por arma de fuego con trayecto desde el flanco derecho con sección de la musculatura intercostal derecha, a nivel de la metámera de la L2, chocando contra la apófisis espinosa de L3 desviándose hacia hipocondrio izquierdo, con sección de la parte más inferior del músculo dorsal ancho y de la musculatura intercostal izquierda, con dos orificios uno en flanco derecho y otro en el izquierdo, causando un trastorno de estrés postraumático las cuales requirieron para su sanidad tratamiento médico consistente en tratamiento farmacológico, tratamiento rehabilitador y tratamiento y control psicoterapéutico tardando en curar 271 días de los cuales 1 fue de hospitalización y 270 impeditivos quedando como secuelas: Dolor costal posterior inferior derecho secundario a desgarro muscular de carácter moderado - grave que requiere tratamiento y control por la Unidad del dolor Trastorno de estrés postraumático en grado moderado que requiere tratamiento medicamentoso y control por especialista en psiquiatría. Limitación de la movilidad de la extremidad superior derecha, a nivel de elevación de hombro derecho, consigue 110° (normal 180°); cicatrices consistentes en a) Una de morfología circular de 1,3 centímetros de diámetro, localizada en flanco izquierdo a nivel dorsal medio; b) Una de morfología ovalada de 2x1 centímetros de diámetro, localizada en flanco derecho.

Igualmente en la Estación de Servicio la Atalaya se encontraba Eliseo que como consecuencia de los hechos sufrió un trastorno de estrés postraumatico que precisó tratamiento psiquiátrico farmacológico y seguimiento de psicoterapia. Eliseo reclama por los perjuicios sufridos.

Junto con ello, el vehículo Ford Focus matrícula .... YCH propiedad de la empresa Autos Salgado, sufrió daños en la chapa y pintura y mecánica afectando a panel de tapicería, tablero de instrumentos y líquido de refrigeración tasados pericialmente en la cantidad de 1599,09 euros. Don Cristobal , propietario de la empresa Autos Salgado reclama por los perjuicios causados.

La procesada en el momento de los hechos sufrió un trastorno psicótico breve, que en el momento de los hechos se encontraba en pleno desarrollo, que daba lugar a delirios persecutorios y de perjuicio, con grave afectación y anulación de sus capacidades volitivas y cognitivas con una desrealización severa que le hacía tener miedo por su vida y sensación de peligro inminente que daba lugar a que pensara que la gente que le rodeaba, incluido su novio, eran etarras que trataban de matarla.'


Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados lo han sido en virtud de la prueba que se ha practicado en el acto del juicio, no solo por el testimonio de la acusada, sino por el testimonio de todos los testigos que coincidieron en la gasolinera aquel día; cada uno de ellos, desde la situación en la que estaba, pudo ver de forma nítida los hechos, bien en su secuencia total o fraccionada, los disparos que con el arma realizó la acusada Susana , alcanzando con uno de sus disparos al testigo Eusebio ; no hay ninguna duda de tal acción, la propia Susana , manifestó que recuerda que sacó el arma y la montó y presionó, la llevaba sin seguro, solo veía bultos; el testigo Carlos Manuel , novio de la acusada, también declaró en el sentido de que cuando estaban en la gasolinera en un momento dado ella sacó su arma de la parte delantera, y le dijo que se metiera en el coche y escucho unos disparos; la testigo Azucena , que estaba en el interior de la gasolinera manifestó que estaba en el interior de la gasolinera y escucho voces y vio a la acusada que iba y venía con su novio, escucho varías detonaciones, y creyó que era un petardo; el testigo que no vio a la acusada disparar, escuchó varios disparos y pensó que eran de fogueo; el testigo Eusebio , a quien le alcanzó el disparo, manifestó que iba con un amigo cuando después de realizar el prepago y dirigirse hacia su coche vio una nube y una explosión y cayó al suelo, que él estaba a unos 25 o 30 metros y vio la sombra de la señora disparando; Eliseo , manifestó en iguales términos que cuando estaba fuera del coche escucho una discusión entre la acusada y su novio, y después observó como la acusada se metía la mano izquierda en el pecho y saco un bulto negro y se escucharon dos detonaciones, en el segundo disparo vio una polvareda y observó que su amigo Eusebio estaba caído en el suelo, que a la chica la vio en posición de disparar; que estaba a unos 14 o 15 metros distancia; el testigo Jacobo relató que vio a la chica dar unos pasos hacia atrás, que se alejaba de los surtidores y empezaba a disparar, que vio a una persona que caía y un charco de sangre, que pensaba que era una película, escucho como mínimo cuatro disparos.

Por lo expuesto no hay duda de que la acusada realizó al menos cuatro disparos con su arma hacia el interior de la marquesina de la gasolinera, disparos con los que alcanzó a un ciudadano que se encontraba allí.

SEGUNDO.- La problemática no reside en el factum antes descrito, sino respecto a la calificación jurídica de los hechos declarados como probados. Los mismos son, ajuicio de la Sala, constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.1° del Código Penal , en grado de tentativa, en relación con los artículos 16.1 y 62 del Código Penal , respecto de Eusebio y otro de lesiones psíquicas respecto de Eliseo , del art. 147 y 148.1 del Código Penal .

1- Respecto del delito de asesínalo, cabe indicar que cualquiera que sea su naturaleza jurídica, esto es si se trata de homicidio cualificado, siendo las circunstancias elementos accidentales del tipo, o un delito autónomo, donde tales circunstancias tendrían carácter esencial, lo que en el caso que enjuiciamos carece de trascendencia en tanto que no se plantean cuestiones relativas a la participación, lo que ahora interesa es indicar, como es de sobra conocido, que la conducta típica descrita en el artículo 139 del Código consiste en matar a otra persona concurriendo alguna de las circunstancias establecidas en el precepto citado, en este caso la alevosía, debiendo confluir, asimismo, dolo tanto respecto del resultado producido, muerte, como respecto de la circunstancia correspondiente.

Señala la sentencia del TS de 25 septiembre de 2000 entre otras más, que 'el ánimo de malar, como elemento interno, es por lo tanto difícil de acreditar mediante prueba directa. Lo habitual es tener que acudir a distintos elementos externos, debidamente probados, para, a través de un razonamiento lógico, inferir su existencia. Esos elementos pueden ser variados, aunque su valoración ha de partir de la existencia de una conducta agresiva, cuyas características puedan suscitar alguna duda en orden a la intención atribuible al sujeto en el momento en que actúa. Entre ellos se han señalado el arma o instrumento empleado; la intensidad de los golpes o la fuerza con que son ejecutados; el lugar o zona del cuerpo al que van dirigidos, y su reiteración. Datos todos ellos de especial trascendencia para construir la inferencia acerca del 'animus necandi'. Por su parte, la sentencia del mismo alto tribunal de 26 de septiembre 2000 , enseñaba la respecto lo siguiente: 'La Sentencia de esta Sala de 23 de diciembre de 1999 , recoge que la Jurisprudencia ha venido estableciendo como punto de referencia para determinar la existencia de ánimo homicida, la concurrencia de una serie de circunstancias anteriores, coetáneas o posteriores a la realización del hecho que pueden arrojar luz sobre el verdadero propósito del autor. Desde esta perspectiva podemos señalar, sin ánimo de exhaustividad, las siguiente: di lalaciones existentes entre el autor y la víctima, b) Personalidades respectivas del agresor y del agredido, c) Actitudes o incidencias observadas y acaecidas en los momentos precedentes al hecho, con especial significación de la existencia de amenazas, d) Manifestaciones de los intervinientes durante la contienda y del autor tras la perpetración del hecho criminal, e) Condiciones de espacio, tiempo y lugar, f) Características del amia e idoneidad para lesionar o matar, g) Lugar o zona del cuerpo a la que se dirige la acción ofensiva con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos vital, h) Insistencia o reiteración en los actos agresivos, i) Conducta posterior del autor'.

Pues bien, partiendo de las ideas a las que acabamos de hacer mención no nos cabe duda de la concurrencia del dolo de matar que se deduce claramente a tenor de la circunstancias en las que la acusada se encontraba que eran, según ella creía y así relató, que cuando estaba en la gasolinera temía por su vida, que vio llegar coches, pensó que había llegado su final y que le iban a matar; añadió que en ese momento se alejó, que empezó a tener la vista borrosa, y que tenía ideas contradictorias, que oyó un estruendo que fue de su arma que la llevaba en una faja en el abdomen, que creía que el uso que hacía era para colaborar para la lucha antiterrorista. Estas manifestaciones debemos imbricarlas dentro del contexto de los días previos en los que la acusada, en el curso de formación en la escuela de Valdemoro, realizaba dentro de la lucha antiterrorista, estaba desarrollando un simulacro de operación o misión relacionada con aquella.

El temor al los peligros que creía que le acechaba, también los expresó instantes previos hacia su novio que le llevaba en el coche, a quien le dijo que no parara en la gasolinera que le iban a matar, al mismo tiempo que desde las circunstancias que creía vivir, registró el vehículo por si les estaba grabando las conversaciones, insultándolo llamándolo hijo de puta porque el estaba con 'ellos'. Es cierto que los restantes testigos no oyeron en ningún momento tales comentarios, así como cualquier frase o dato que efectivamente concretara que ella reaccionó con su arma ante el ataque terrorista, incluso las víctimas y su relato parece que sustentan la tesis de que la causa u origen de los disparos pudiera entroncarse en una discusión de pareja entre la acusada y su novio entonces tesis inasumible para esta Sala por lo antes expuesto.

A nuestro entender la acción desplegada por la acusada en tanto que disparó con su pistola reglamentaria ante personas que creía que le iban a matar, evidencia la intención de matar, sin perjuicio de que el resultado por fortuna no fuera la muerte sino lesiones y daños en un vehículo estacionado.

Es cierto que la defensa de la acusada propugna la calificación jurídica de los hechos como constitutivos de un delito de lesiones respecto de la víctima Eusebio , sin embargo, por todo lo expuesto, el dolo, que esta insito en el acción desplegada por la acusada, fue sin duda el de matar, y no puede en este supuesto aplicarse toda la serie de circunstancias objetiva que en otras ocasiones nos sirven para desvelar y descubrir la voluntad interna del acusado, cuando esta es negada, puesto que en este caso sin perjuicio de que las lesiones que sufrió Eusebio no afectaran a órganos vitales, lo fue por error en el tiro, y el riesgo generado por la actuación de la acusada disparando su amia en un lugar como una gasolinera, concurrido, y delante de varias personas, hasta al menos cuatro detonaciones según el informe del servicio de criminalística de la Guardia Civil a los folios 250 y ss de la causa, determina, como poco, con nitidez un dolo eventual.

El dolo en el asesinato ha de abarcar la circunstancia que cualifica el homicidio, y en este caso, el dolo del autor debe abarcar la alevosía. Debe señalarse al respecto que a tenor de la sentencia TS 93/2014 de 30 de enero 'la alevosía no es incompatible con una posible anomalía psíquica del sujeto. Como hemos dicho en STS de 1 de febrero de 2012 , como expresan las SSTS núm. 1125/2011, de 2 de noviembre ; 1019/2010, de 2 de noviembre ; ó 558/2010 , de 2 de junto, entre las más recientes, esta Sala viene afirmando de forma sostenida la plena compatibilidad de la alevosía con la eximente completa de enajenación mental desde el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional celebrado el día 26 de mayo de 2000, a cuyo tenor: 'En los supuestos de aplicación de la medida de internamiento prevenido para los inimputables en el art. 101.1° del Código Penal , el límite temporal de la medida viene establecido por la tipificación del hecho como si el sujeto fuese responsable, por lo que en los supuestos de alevosía el hecho ha de calificarse como de asesinato'. Tal Acuerdo fue recogido por primera vez en la STS núm. 494/2000, de 29 de junio , en la que, siguiendo el relato histórico de la sentencia allí recurrida, se aceptó la concurrencia de la alevosía, calificando los hechos como asesinato, pese a la carencia en el procesado de los soportes mentales necesarios para fijar su culpabilidad. Antes de llegar a tal conclusión, esta Sentencia recopilaba los precedentes en los que ya con anterioridad la jurisprudencia había venido declarando la compatibilidad de esta agravante con circunstancias tales como la perturbación anímica ( STS núm. 1222/1995, de 24 de noviembre ), la eximente incompleta de enajenación mental ( SSTS de 11/06/1991 : 1428/1994, de 1 de julio , y 1061/1996 , de 17 de diciembre) o la semi-eximente de trastorno mental transitorio ( SSTS de 24/01/1992 y núm. 1689/1994 , de 3 de octubre). También con el arrebato ( SSTS núm. 400/1993, de 20 de febrero , y 210/1996, de 11 de marzo ), con la violenta emoción ( STS de 15/04/1991 ) y, en general, con los estados pasionales ( STS núm. 682/1995, de 23 de mayo ); e, incluso, con la propia drogadicción ( STS núm. 437/1995, de 22 de marzo ). En la misma línea que la STS núm. 494/2000 se pronunció poco después la STS núm. 1537/2000, de 9 de octubre , en la que se dice que, si después del Pleno no jurisdiccional de 26/05/2000 tal compatibilidad se predica incluso con respecto a la eximente completa de enajenación mental, con mayor razón debe estimarse compatible con supuestos de semi-eximente y de atenuante simple.

En efecto, con arreglo a lo dispuesto en el art 139.1ª. CP 'será castigado con la pena de prisión de quince a veinte años, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:... Con alevosía'. El concepto de alevosía se encuentra recogido en el art. 22.1 ª del texto punitivo y con arreglo al precepto citado, 'hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido'.

Doctrinalmente se ha sostenido que el fundamento del elemento es objetivo; 'consiste en el incremento, desde una perspectiva ex ante, de la peligrosidad de la conducta para la vida de la víctima. Esto es, en un mayor injusto típico del hecho por un mayor desvalor de la acción, al devenir ésta más peligrosa para el bien jurídico protegido. La conducta alevosa supone un incremento de las probabilidades objetivas de que el mismo acabe resultando lesionado. Por otro lado entre las diversas clases de alevosía, se encuentra la denominada súbita o sorpresiva, consistente en un ataque completamente inesperado para la víctima, se trata, se ha dicho, de la forma más característica que presenta la alevosía.

Respecto de la circunstancia de la que venimos hablando como recordaba la STS 360/2010, de 22 de Abril , son requisitos de la alevosía: a) Que contra las personas; b) Que se utilicen en su ejecución medios, modos o formas, que sean objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad: c) Que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios modos o formas empleados, sino también sobre su utilización tendente a asegurar su ejecución, al impedir la defensa del ofendido; y d) Que concurra una mayor reprochabilidad de la conducta derivada precisamente del 'modus operandi', conscientemente orientado a aquellas finalidades.

Y de entre las distintas modalidades de acometimiento alevoso, es constante la jurisprudencia que la aprecia cuando los sujetos pasivos del hecho son personas indefensas o en nítida situación de inferioridad, siendo ésta aprovechada por el autor al ejecutar su acción ( STS no 20/2011, de 27 de Enero ). De igual modo resulta indiferente que la situación alevosa hubiere sido buscada de propósito con anterioridad por el victimario, bastando con que se aproveche, en cualquier momento y de forma consciente, de la situación de la víctima y de las facilidades para su designio criminal que ésta pueda suponer. Y todo ello, aunque debamos de acudir también a la categoría de la 'alevosía sobrevenida', a la que igualmente se refiere la Jurisprudencia para admitirla, cuando lo aleve se suscita en el curso de una situación previa de violencia siempre que la víctima no se encuentre suficientemente prevenida frente a tan grave ataque ( STS no 244/2008, de 16 de Mayo , y las que en ella se mencionan). La STS 888/2008, 10 de octubre , con cita de la STS 357/2005, 22 de marzo, recuerda el criterio uniforme de la jurisprudencia de la Sala Segunda expresado , entre otras, en la STS 49/2004, 22 de enero - cuando distingue entre las distintas modalidades ejecutivas de naturaleza alevosa: a) alevosía proditoria, equivalente a la traición y que incluye la asechanza, insidia, emboscada o celada, situaciones en que el sujeto agresor se oculta y cae sobre la víctima en momento y lugar que aquélla no espera; b) alevosía súbita o inopinada, llamada también 'sorpresiva', en la que el sujeto activo, aun a la vista o en presencia de la victima, no descubre sus intenciones y aprovechando la confianza de aquélla actúa de forma imprevista, fulgurante y repentina. En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él y reaccionar en consecuencia, al menos en la medida de lo posible y c) alevosía de desvalimento, en que el sujeto agente aprovecha una situación de absoluto desamparo de la víctima, como acontece en los casos de niños de corta edad, ancianos debilitados, enfermos graves o personas ebrías en fase letárgica o comatosa, dormidas o privadas de conocimiento.

En el presente caso, más allá de la etiqueta con la que la alevosía pueda resultar calificada - que la Sala entiende que es súbita y sorpresiva lo cierto es que el carácter inesperado, súbito, sin capacidad de reacción para las víctimas, está inequívocamente presente en esa descripción fáctica. Es más no solo los momentos previos al ataque son descritos como una discusión de pareja, sino incluso cuando se producen los disparos, los testigos asombrados dudan de que sea cierto por unos instantes, relatando un episodio de estupefacción ante lo que veían y oían en el sentido de incredulidad, creyendo que estos eran de fogueo, que era una película, así lo manifestaron los testigos Azucena , Jacobo y Lázaro . No hay nada que pudiera anticipar lo que ocurrió, por lo que se concluye el carácter alevoso del ataque. Tal conclusión deriva del modo en el que el ataque se perpetró, de las circunstancias previas al mismo y de los datos objetivos que la prueba suministra para considerar sorpresiva absolutamente para Eusebio y Eliseo la acción desplegada por la acusada. En efecto, la acusada en su descarga incontrolada, ejecutó su acción, sorprendió a los dos testigos Eusebio y Eliseo que salían de pagar de la gasolinera y se dirigían a repostar y de manera absolutamente sorpresiva para ellos y consiguiendo la eliminación total de sus posibilidades de defensa (pues nadie supone que alguien que está discutiendo con un tercero en una gasolinera tenga a su alcance una pistola), montó la pistola y la disparó, varias veces, con evidente intención de matar, lo que también corrobora el hecho de la cercanía de los disparos con la víctima Eusebio (informe de criminalística de la Guardia Civil folios 250 y ss de la causa); con lo que concurren las condiciones antes citadas para poder apreciar la concurrencia de la circunstancia primera del artículo 139 del CP .

Los elementos integrantes del tipo concurren de forma inequívoca en el presente supuesto, en el que los hechos sucedieron en la forma que se ha descrito en la presente resolución, y está plenamente acreditado en la causa, a través de la prueba practicada en el acto del juicio, y según se expone en el fundamento primero. Es claro el ánimo homicida, con el arma que portaba, que guiaba a la acusada al desarrollar la conducta que se describe en el 'factum', defenderse del ataque terrorista. La jurisprudencia entiende que en el delito de homicidio doloso es suficiente con la concurrencia del dolo eventual, que requiere el conocimiento de los elementos objetivos del tipo, de manera que el sujeto conozca el peligro que genera con su acción y a pesar de ello decida ejecutarla. Con ello demuestra su aceptación del resultado que se presentaba como altamente probable, o al menos su indiferencia respecto de su producción.

Por lo que respecta a la alevosía, siendo la esencia de la alevosía la actuación consciente del autor utilizando medios, modos o formas en la ejecución del hecho que eliminen toda posibilidad de defensa de la víctima, asegurando el resultado pretendido, el 'modos operandi' en el caso actual se integra perfectamente en esta agravante, pues la acción de la acusada de disparar sorpresivamente a una persona integra la acción alevosa.

Y por último al no producirse el resultado querido, nos encontramos ante una tentativa acabada, puesto que la acusada cumplió debidamente con los diversos estadios de! iter criminis descargando su arma contra un ciudadano, al que, eso sí, confundió con un terrorista.

Por la acusación particular del propietario del vehículo Cristobal se postula la tesis del concurso ideal de un delito de daños y otro de lesiones psíquicas con el delito de asesinato intentado. Sin embargo la Sala entiende, como antes ha expresado que se cometieron dos delitos, uno de asesinato en grado de tentativa y otro de lesiones como se explicará inmediatamente. Se trata de bienes jurídicos personales, por los que no es posible la continuidad ni la absorción de un delito en otros, ni el concurso ideal que se postula, sino que cada acción dolosa ejecutada que afecta a una persona constituye un delito. En los delitos dolosos, como es el caso hay tantos 'hechos' como resultados en las personas víctimas, y en consecuencia habrá tantos delitos de homicidio o asesinato en tentativa o lesiones cuantos fuesen los lesionados. En cuanto al delito de daños, sin embargo la Sala estima que la acción antijurídica si queda embebida en la acción típica del asesinato, y el dolo de éste abarca el resultado dañoso, resultando que será objeto de indemnización en los términos que se dirán.

En cuanto a la calificación jurídica de lesiones psíquicas del artículo 147 y 148.1º del Código Penal , sufridas por Eliseo , viene determinado por lo antes manifestado es decir cada acción dolosa ejecutada que afecta a una persona constituye un delito. El problema que se plantea es si las lesiones psíquicas que dice Eliseo haber padecido pueden ser el resultado de la acción de la acusada, como la acusación particular pretende, tal postulado nos lleva a analizar este tipo de lesión o padecimiento psíquico.

Según la más reciente posición de la Organización Mundial de la Salud, las lesiones y padecimientos que constituyen una enfermedad no sólo son las que se derivan de una agresión material con resultado de daños físicos, sino también cualquier otra forma de agresión que ocasione padecimientos o secuelas físicas o psíquicas. En cuanto al efecto de menoscabo de la salud psíquica, la Ley no exige en modo alguno que dicho menoscabo sea de carácter permanente. Por lo tanto, cabe considerar que un menoscabo transitorio de la salud mental es suficiente para configurar la gravedad requerida por el tipo del delito de lesiones. Por otra parte, el menoscabo no debe alcanzar la gravedad de una enfermedad mental ( STS. 79/2009 de 10.2 ), el menoscabo transitorio de la salud mental es suficiente sin que deba alcanzar la gravedad de una enfermedad mental. Cuando se trata de lesiones psíquicas es necesario que la conducta agresiva revista unas características que permitan relacionar íntimamente acción y el resultado, pues no es previsible que de cualquier clase de agresión puedan derivarse consecuencias englobables dentro de la calificación de enfermedad psíquica ( STS. 497/2006 de 3.5 ). En efecto el desencadenamiento de una lesión mental, desde el punto de vista del derecho penal, exige una acción directamente encaminada a conseguir o causar este resultado. Cualquier alteración psíquica que sea consecuencia de una situación de violencia sufrida (violación, detención ilegal, allanamiento de morada, etc.) no tiene normalmente una conexión directa entre la acción querida y el resultado, ya que en estos casos y en otros semejantes el propósito y voluntad delictiva está encaminada a causar males distintos de la lesión psíquica. En la mayoría de los supuestos, el estrés postraumático es un resultado aleatorio, cuya mayor o menor intensidad de los resortes mentales y de la fortaleza psíquica y espiritual de la víctima ( STS. 1606/2005 de 27.12 ). Por ello la jurisprudencia de esta Sala ha venido exigiendo para construir el delito de lesiones psíquicas, saber con certeza cual ha sido el resultado típico correspondiente a un delito de esa clase y además tener seguridad sobre la relación de causalidad entre la acción y el resultado producido en cuanto que 'es importantísimo saber cual fue en concreto el tratamiento médico, pues el tipo penal excluye los supuestos de pura y simple prevención u observación, ya que precisa la constancia con plena seguridad de una intervención medica activa que objetivamente sea procedente, pues de otra forma quedaría en manos de la víctima la calificación de los hechos' ( STS. 1305/2003 de 6.11 ).

El perjudicado Eliseo , según las conclusiones del informe forense al los folios 320 y ss de la causa del fecha 9 de febrero de 2011 padece un trastorno de ansiedad compatible con la forma clínica de trastorno de estrés postraumático como consecuencia del acontecimiento traumático en el que sintió peligrar su propia vida y en la que su amigo fue herido; requiriendo de tratamiento psiquiátrico farmacológico y seguimiento de psicoterapia; y siguiendo los criterios de la clasificación internacional de enfermedades psiquiátricas (DSMA-IV) un trastorno de estrés post-traumático que supere los tres meses de evolución con persistencia de sintomatología debe considerarse cronificado.

En un caso similar al que nos ocupa, el Tribunal Supremo en sentencia 34/2014 de 6 de febrero , asumiendo las consideraciones antes dichas resuelve en el sentido de preciar la existencia de tales lesiones, 'En el caso presente la víctima como consecuencia de la situación vivida sufrió un síndrome de estrés postraumático que preciso de tratamiento con ansiolíticos prescrito por un medico. El síndrome de estrés postraumático es un trastorno psicológico clasificado dentro del grupo de los trastornos de ansiedad. Se caracteriza por la aparición de síntomas específicos tras la exposición a un acontecimiento estresante extremadamente traumático, como fue la acción del acusado, disparando indiscriminadamente al grupo, obligándole a huir y dirigir incluso un disparo al lugar en que Jaime se había guarnecido. La ansiedad es una vivencia angustiosa que pude deberse a multitud de causas, pero que va normalmente asociada a situaciones como la ciertamente dramática para la víctima. En tal sentido comporta una afectación de la psiquis, que el DSM-IV califica de trastorno. Y en fin como señala la STS. 1382/2004 de 29.11 , es un dato de experiencia común que existe incluso fármacos específicamente destinados a combatir sus efectos. En el caso presente el perjudicado sufrió una lesión psíquica - estrés postraumático como consecuencia a la agresión sufrida-disparos con revolver que no le alcanzaron, lo cual le produjo un menoscabo de la salud mental. Esta perturbación psíquica precisó para su curación un diagnostico y un tratamiento prescrito por médico titulado consistente en la toma de fármacos ansiolíticos que se prolongo durante 15 días.

En igual sentido SSTS. 91/2007 de 12.2 y 28.4.2003 , en la que se estableció que 'la denunciante, a consecuencia del hecho descrito, sufrió un cuadro ansioso depresivo reactivo y de estrés postraumático que ha requerido tratamiento farmacológico con antidepresivos y ansiolíticos no precisados...... Por consiguiente, y partiendo de esta base, cabe establecer una primera conclusión: los daños psíquicos sufridos por la víctima son penalmente imputables al acusado, daños que, según el factum, constituyen un menoscabo de la salud mental y que, por lo tanto, son incardinables en la figura típica del art. 147 C.P . al concurrir, según lo expuesto, los elementos objetivos y normativos del tipo'.

Por lo expuesto la Sala entiende que la acción de la acusada no solo produjo las lesiones físicas sufridas por Eusebio sino también las padecidas por Eliseo , que consistieron en las antes mencionadas y expuestas en el informe del médico forense de Mondoñedo de fecha 9 de febrero de 2011, y que requirieron tratamiento médico y farmacológico, imputación objetiva que se explica sobre el riesgo generado con la acción de disparar al menos hasta cuatro veces hacia el interior de la marquesina, y que, sin perjuicio de que la Sala estime que el dolo en este caso no fue dolo de matar, (puesto que tan solo se puede predicar con certeza tal ánimo, respecto del disparo cuyo proyectil alcanzó a Eusebio , ya que del informe pericial al folio 255 no se hace mención alguna a la trayectoria de los restantes disparos; con lo que sin conocer la trayectoria de las dos restantes balas difícilmente podemos afirmar que todos los disparos se dirigieron hacia las dos víctimas), la imputación objetiva de aquellas debe hacerse sobre el riesgo generado y desde luego a título de dolo eventual.

TERCERO.- De los referidos delitos resulta responsable en concepto de autor la acusada Susana , en virtud de lo expuesto en los fundamentos precedentes, y al amparo de lo dispuesto en los arts 27 y 28 del Código Penal .

Concurren en la acusada circunstancia extintiva de la responsabilidad criminal del artículo 20.1 del Código Penal , en la consideración de trastorno mental transitorio, definido por los peritos como brote psicótico breve.

En relación con el trastorno mental transitorio, la jurisprudencia viene afirmando que, cuando afecta de modo hondo y notorio a la imputabilidad, supone una perturbación de intensidad psíquica idéntica a la enajenación, si bien diferenciada por su temporal incidencia. Dicho trastorno, con fuerza para fundar la eximente, supone - generalmente sobre una base constitucional morbosa o patológica, sin perjuicio de que en persona sin tara alguna sea posible la aparición de una perturbación fugaz- una reacción vivencial anormal, tan enérgica y avasalladora para la mente del sujeto que le priva de toda capacidad de raciocinio, eliminando y anulando su potencia decisoria, sus libres determinaciones volitivas, siempre ante el choque psíquico originado por un agente exterior, cualquiera que sea su naturaleza. Fulminación de conciencia tan in- tensa y profunda que impide al agente conocer el alcance antijurídico de su conducta, despojándole del libre arbitrio que debe presidir cualquier proceder humano responsable. En el entendimiento de que la eximente completa requiere la abolición de las facultades volitivas c intelectivas del sujeto, prevalece la eximente incompleta cuando el grado de afección psíquica no alcanza tan altas cotas. Expone la STS 2a-12/03/2009-99/2008 que habitualmente se caracteriza por '(...) una situación de alteración psíquica que la ciencia psiquiátrica denomina 'de corto- circuito' y que de forma súbita anula la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esta comprensión'. No puede ser encuadrado entre las patologías mentales, sino en la pérdida de control que impide al autor reflexionar sobre lo ilícito de su comportamiento, lo que acerca esta figura al miedo insuperable súbito y al arrebato, con los que presenta la afinidad de la explosión repentina e inesperada ante una situación que justifique tal situación de descoordinación y valoración. Agrega esta sentencia que '(...) puede tener su origen en un acontecimiento exógeno, atribuyendo su aparición a un choque psíquico ante situaciones múltiples, evaluables en cada caso concreto, que puedan perturbar la razón humana'. Una vez desaparecido, hace reaparecer a un ser normal que no necesita atención psiquiátrica. Se niega, por último, que en este trastorno pueda existir una conformación del carácter o de la personalidad que lleven a una persona a la explosión incontrolada de su comportamiento, pues su esencia radica en su breve duración y en la respuesta instantánea, incompatible con una actuación más o menos sopesada del sujeto.

De la prueba pericial que se practicó en el acto del juicio consistente en la declaración de la Doctora Pisquiatra Dña. María Rosa , de las médicos forenses Dña. Felicidad , Dña. Araceli y Dña. Celia , se infiere que la acusada tenía sus facultades intelectivas y volitivas anuladas.

El día de los hechos la acusada sufrió un cuadro de características psicóticas con un delirio estructurado que le impedía un contacto adecuado con la realidad (folio 104 ), así se informó por Doña María Rosa , cuando fue ingresada en la unidad de psiquiatría del Sanatorio Esquerdo, y también recogió en el informe de alta médica que emitió días después, en el sentido de que la paciente presentaba el día de su ingreso ideas delirantes en torno a que todo esto es un complot y los psiquiatras son también parte integrante de el; concluyendo en un diagnóstico de trastorno psicótico breve (folio 176, 177 y 178). Tales extremos fueron ratificados por la misma en el acto del juicio oral, en el que manifestó que la acusada tenía su capacidad de conocimiento anulada. Dña. Felicidad , médico forense, se ratificó en su informe (folios 186,187 y 188) en el acto del juicio, y del mismo se extrae sin dudas que la acusada cumple los criterios de diagnóstico del DSM-IV según los cuales su situación es compatible con un trastorno psicótico breve, y que en el momento de los hechos se encontraba en pleno desarrollo por lo que debe considerarse que tenía una grave afectación de sus capacidades volitivas y cognitivas con una desrealización severa, que le hacía tener miedo por su vida y sensación de peligro inminente, igual juicio clínico consta en el informe que emitió el Hospital Puerta de Hierro al que fue trasladada la acusada el día que ocurrieron los hechos, trastorno psicótico agudo. Por último las médicos forenses del Instituto Legal de Valladolid, Dña Araceli y Celia , informaron en el sentido de que la acusada el día de los hechos presentaba una anulación de la capacidad cognitiva y volitiva producida por un trastorno Psicótico breve (folios 551 y 552). No hay ninguna duda de que la acusada tenia gravemente mermadas sus facultades mentales, no siendo en consecuencia responsable de su actuar, excluyéndose la culpabilidad por los hechos cometidos. La prueba practicada descarta la tesis mantenida por la acusación particular de Eusebio y Eliseo y la solicitud de la aminoración de la responsabilidad por vía de la eximente incompleta. La acusada cometió los hechos a causa de su vivencia irreal en el sentido de que su vida corría un peligro inminente, por lo que se defendió, confundiendo a las personas que se encontraban en su entorno, e identificándolas como sus oponentes (posiblemente integrantes de grupos terroristas, a la vista de la misión que como Guardia Civil al parecer estaba desarrollando en el ámbito de un curso de formación relacionada con la lucha antiterrorista), todo ello dentro del intenso brote psicótico que en es momentos padecía, que le anulaba sus capacidades cognoscitivas y volitivas.

QUINTO.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 20.1 del Código Penal procede exculpar a la acusada y acordar su absolución.

Solicitan las partes acusadoras, de acuerdo con el artículo 101.1 del Código penal en relación con el artículo 96.2 apartado 11° (redactado conforme a la Ley Orgánica 15/2003 ) la imposición para la antes mencionada de la medida de seguridad no privativa de libertad de sumisión a tratamiento externo en centro médico o establecimiento adecuado al tipo de anomalía o alteración psíquica que padece;

El artículo 101. 1 del Código Penal establece que 'Al sujeto que sea declarado exento de responsabilidad criminal conforme al número 1º del art. 20, se le podrá aplicar, si fuere necesaria, la medida de internamiento para tratamiento médico o educación especial en un establecimiento adecuado al tipo de anomalía o alteración psíquica que se aprecie o cualquier otra de las medidas previstas en el apartado 3 del art. 96. El criterio para la fijación del límite máximos será el tiempo que habría durado la pena privativa de libertad, pero considerada en abstracto, tal y como lo precisa el art. 6.2 del mismo CP 95 y conforme lo interpreta la circular de la Fiscalía General del Estado al responder a la consulta número 5/1997, de 24 de febrero. Esta referencia a la 'pena abstractamente aplicable al hecho cometido', como literalmente se dice en ese art. 6.2, entendemos que ha de referirse a la prevista en el correspondiente artículo definidor del delito teniendo en cuenta lo dispuesto en los arts. 61 a 64 a propósito del grado de ejecución (consumación y tentativa) y de participación (autoría y complicidad) y sin consideración a las circunstancias agravantes o atenuantes de carácter genérico (arts. 21, 22 y 23).

Difieren las partes acusadoras en la duración de la medida de seguridad que proponen consistente en la sumisión a tratamiento externo en centro medico o establecimiento adecuado al tipo de anomalía o alteración psíquica que padece por un periodo máximo de 10 años en el caso del Ministerio Fiscal y 15 años en el caso de las acusaciones particulares; pues bien desde esta perspectiva la duración máxima de tal medida de seguridad será de 15 años que es la pena máxima de prisión que en abstracto que correspondería por el delito de asesinato en grado de tentativa, sin embargo la Sala estima que la duración máxima debe ser de 10 años al ser proporcionada con el estado mental que en este momento presenta.

Solicitan las partes la privación del derecho de tenencia y porte de armas así como la inhabilitación para el ejercicio de la profesión de Guardia Civil y del resto de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado por un tiempo máximo de 5 años la inhabilitación al amparo del artículo 107 del Código Penal . Frente a esta petición se opone la defensa de la acusada que impetra la libre absolución, y la no necesidad de ninguna medida de seguridad y alternativamente la inhabilitación parcial, a fin de que pueda dedicarse a tareas administrativas en el seno de la Guardia Civil.

El artículo 96.8 y 105.2 del Código penal en su redacción anterior a la reforma de la LO 5/2010 de 22 de junio, prevé como medida de seguridad la privación del derecho de tenencia y porte de armas; en el presente supuesto la Sala entiende que sin perjuicio de que el trastorno mental fue transitorio y que a fecha de hoy, y desde que ocurrieron los hechos la acusada no ha vuelto a presentar ningún cuadro patológico equivalente, la realidad es que a la vista de cómo sucedieron los hechos, se entiende que la privación de tal derecho es proporcionado a los mismos, y con la finalidad de evitar un uso indebido de las armas, por el peligro grave objetivo que representa tener acceso a las mismas ante la hipotética posibilidad de que la acusada sometida a situaciones estresantes en el desempeño de sus funciones pudiera de nuevo reaccionar en las mismas condiciones que han sido objeto de juicio.

Ahora bien sin embargo tal privación del derecho a la tenencia y porte de armas no conlleva necesariamente, en este ámbito penal sin perjuicio de otros, a la inhabilitación de su profesión prevista en el artículo 107 del Código penal , máxime cuando se le ha impuesto la medida de seguridad antes mencionada, que entiende la Sala conjura plenamente la posibilidad del peligro inherente al uso de armas.

En cuanto a las responsabilidades civiles que han solicitado los perjudicados, escasa prueba al respecto se ha practicado, y la parte procesal a quien le afectaría el pago, Abogacía del Estado, ha omitido cualquier defensa u oposición al respecto, excepto que se adhería a lo solicitado por el Ministerio Fiscal; en estas condiciones no resta a la Sala sino examinar la prueba documental y los informes emitidos por los médicos forenses al respecto, y determinar las bases indemnizatorias conforme a los usos del foro, y en atención a ello, se estima que procede, conforme a los artículos 109 y 110.3 del CP , indemnizar a Eusebio , en base al informe médico que obra en las actuaciones, a los folios 438 y 439, en los siguientes términos: por las lesiones que requirieron para su sanidad tratamiento médico consistente en tratamiento farmacológico, tratamiento rehabilitador y tratamiento y control psicoterapeutico, que tardaron en curar 271 días de los cuales 1 fue de hospitalización, a razón de 100 euros por este último y a razón de 80 euros por los 270 impeditivos, indemnizando en la cantidad de 25.000 por las secuelas y daño moral. En cuanto a la cantidad solicitada por invalidez, la misma no resulta acreditada por lo que se desestima.

Igualmente procede indemnizar a Eliseo que como consecuencia de los hechos sufrió un trastorno de estrés postraumático que precisó tratamiento psiquiátrico farmacológico y seguimiento de psicoterapia. Ahora bien, la Sala entiende que mas allá de los tres meses que se infieren del informe del emitido por el médico forense (a los folios 328, 329 de la causa) no procede indemnización alguna, toda vez que habla de cronificación de la situación en cuanto excede de tres meses, y tal cronificación es relativa a la forma de afrontar tal vivencia por cada individuo, y debe valorarse como secuela, sin perjuicio de la baja laboral que al parecer mantuvo durante casi dos años, ajena y diferente a la estabilidad lesional que en el ámbito de este procedimiento ha valorada el médico forense, obsérvese que en el informe de éste no se afirma nada respecto a los días de impedimento, ahora bien la Sala entiende que en este caso hay prueba al respecto de tres meses, y procede indemnizar por 90 días de impedimento, a razón de 80 euros, y la situación psíquica en la que se encuentra y que excede de estos tres meses, entiende la Sala que debe valorarse como secuela, que será indemnizable en 6.000 euros, sin perjuicio de la baja laboral. En congruencia con este reconocimiento de 90 días de impedimento, se estima la petición de indemnización por esa tercera persona que al parecer Eliseo tuvo que contratar para que en su lugar le realizara las tareas del campo, y que así lo ratificó en el acto del juicio, limitándose la indemnización por el daño emergente a la empleabilidad durante tres meses de esa tercera persona, y que serán las cantidades de 1980 euros por el trabajo desempeñado en el mes de septiembre de 2010, 1450 euros correspondientes al mes de octubre de 2010, y 1305 euros correspondientes al mes de noviembre de 2010 (f. 220, 221, 222 del rollo de sala).

Procede indemnizar por los daños ocasionados en el vehículo Ford Focus matrícula .... YCH propiedad de la empresa Autos Salgado, tasados pericialmente en la cantidad de 1599,09 euros, que si han resultado debidamente acreditados.

A todas esta cantidad será de aplicación el interés legal del artículo 576 de la LEC .

De estas cantidades será responsable directo la acusada Susana , y responsable civil subsidiario el Ministerio del Interior al amparo de los establecido en el artículo art. 120,4 Código penal y todo ello porque la acusada cometió los hechos durante ' el desempeño de sus obligaciones o servicios', en este caso en el durante un curso de formación, situación en la que se encontraba de servicio, aunque en este caso estuvieran connotadas por algún coeficiente de atipicidad, en relación con el patrón o estándar de lo que sería un ejercicio normal de las mismas.

Y tal es el criterio que regularmente se mantiene en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, según resulta de sentencias como las de n.° 84/2009, de 30 de enero y 85/2007, de 9 de febrero , entre muchas otras, que para que pueda entrar en juego la clase de responsabilidad de que aquí se trata exigen: a) una relación de dependencia del autor de la acción y la persona o entidad implicada en aquella; b) que el responsable penal actúe en el marco de las funciones propias del cargo o empleo, aun cuando lo hubiera hecho con cierta extralimitación; y, c), consecuentemente, cierto engarce o conexión entre el delito y la clase de actividad propia de la relación de empleo.

SÉPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , procede imponer las costas a la acusada incluyendo las de la acusación particular.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Susana al concurrir en ella la circunstancia eximente de responsabilidad penal de trastorno mental transitorio de los delitos de asesinato en grado de tentativa y de lesiones psíquicas.

Procede imponer la medida de seguridad de sumisión a tratamiento externo en centro médico o establecimiento adecuado al tipo de anomalía o alteración psíquica que padece por un periodo máximo de 10 años, por el delito de asesinato en grado de tentativa; procede imponer la medida de seguridad de sumisión a tratamiento externo en centro médico o establecimiento adecuado al tipo de anomalía o alteración psíquica que padece por un periodo máximo de 2 años, por el delito de lesiones psíquicas.

Procede imponer la medida de seguridad de la privación del derecho de tenencia y porte de armas por tiempo máximo de 10 años.

DEBEMOS condenar y condenamos a Susana , que indemnice a Eusebio , a Eliseo , y al representante legal de la empresa Autos Salgado en las cantidades reconocidas en el fundamento sexto.

De estas cantidades será responsable directo la acusada Susana , y responsable civil subsidiario el Ministerio del Interior

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciendo saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, cuyo recurso deberá interponerse, en su caso, en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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