Sentencia Penal Nº 975/20...io de 2003

Última revisión
01/07/2003

Sentencia Penal Nº 975/2003, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Rec 2184/2002 de 01 de Julio de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Julio de 2003

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ABAD FERNANDEZ, ENRIQUE

Nº de sentencia: 975/2003

Núm. Cendoj: 28079120002003101408

Resumen:
El TS estima el recurso de casación interpuesto por el recurrente, contra la sentencia en causa seguida por delitos de lesiones y homicidio imprudente, y en su virtud, casa y anula la sentencia . Manifiesta la Sala que las agravantes específicas del art. 148.1 del CP presuponen que el autor haya utilizado algo más que su propia fuerza personal, por particular que ésta sea, lo que no se declara en el presente caso, sino por la entidad de los resultados. Es decir, requieren un medio específico para la producción del resultado que implique un incremento de su capacidad agresiva. Ello no ocurre aquí porque el recurrente realizó directamente la agresión con su puño, sin valerse de medios que aumentan su capacidad ofensiva, lo que impediría apreciar, por graves que hayan sido finalmente los resultados, el subtipo previsto en el articulo 148.1º del CP.

Fundamentos

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Jose Manuel , contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, constituida en el ámbito de la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Segunda, en la causa del Jurado 1 de 2000, siendo parte como recurridos la acusación particular Ildefonso , Regina , María Angeles y Ariadna , los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representados el acusado recurrente Jose Manuel por la Procuradora Sra. Leiva Cavero y los recurridos Ildefonso , Regina , María Angeles y Ariadna por la Procuradora Sra. Mota Torres.

1.- La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de apelación 10 del 2002 contra la sentencia pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, causa del Jurado 1/2000, contra el acusado Jose Manuel y con fecha once de Julio de dos mil dos, dictó sentencia que en su Antecedente de Hecho Primero contiene los siguientes Hechos Probados:

"PRIMERO.- En el Procedimiento de Jurado antes mencionado y con fecha 29-10-2001 el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado dictó Sentencia con los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se aceptan y declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: Que el día 6 de Enero de 1.998, entre as 18.30 y las 18.45 horas, entró el acusado Jose Manuel , de 29 años de edad, y sin antecedentes penales, en el Bar "Las Alamedas" sito en la Plaza Carlos III de Sant Carles de la Rápita (Tarragona) y le dijo a Inocencio , de 48 años de edad: "Eres un gran hijo de puta, a tu sobrino no le hará un drogadicto, no vuelvas a decirle que consumo droga ni que vendo droga, y, si lo vuelves a decir, te mataré", saliendo seguidamente el acusado del Bar seguido por Inocencio que le recriminaba gesticulando con los brazos en alto sin llegara tocar al acusado, hasta que el acusado Jose Manuel girándose, le propinò un puñetazo a Inocencio en la mandíbula, a consecuencia del cual Inocencio cayó al suelo quedando en estado inconsciente, y siendo trasladado en estado de coma al Hospital Verge de la Cinta de Tortosa y, ante la gravedad de su estado, al Hospital de Bellvitge, donde se le diagnosticó fractura craneal, hematoma subdural parietal derecho, hemorragia ganglionar izquierda, compresión del sistema ventricular izquierdo y fractura de maxilar derecho, produciéndose en fecha 9 de Enero de 1.988 el fallecimiento de Inocencio a causa de traumatismo craneoencefálico. Que, cuando el acusado Jose Manuel propinó el puñetazo a Inocencio , tenía únicamente la intención de menoscabar su integridad física causándole lesiones, si bien dicha acción que supuso una grave inobservancia del deber de cuidado exigible a cualquier persona, inició un proceso que concluyó con la muerte de Inocencio , resultado no deseado ni asumido por el acusado. Que, cuando el acusado Jose Manuel agredió a Inocencio , utilizó un medio concretamente peligroso, es decir, apto objetivamente para aumentar la capacidad agresora y para incrementar la gravedad del resultado pretendido, siendo consciente de tal concreta peligrosidad del medio empleado".""

El Fallo de la sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, Tribunal del Jurado, recogido también en el Antecedente de Hecho Primero de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:

"La mencionada Sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:

"FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jose Manuel , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones previsto y penado en los artículos 147.1º y 148.1º del Código Penal en concurso ideal (artículo 77 del Código Penal) con un delito de homicidio imprudente previsto y penado en el artículo 142.1º del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que, asimismo, debo CONDENAR Y CONDENO a Jose Manuel , en calidad de responsable civil, a que indemnice a Amanda en la cantidad de DOCE MILLONES de pesetas (12.000.000); a Ariadna , en la cantidad de UN MILLON de pesetas (1.000.000), y a Rafael en la cantidad de UN MILLON de pesetas (1.000.000), cantidades todas a las que será de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jose Manuel al pago de las costas procesales, con expresa inclusión de las devengadas por la Acusación Particular personada en las actuaciones"."

2.- La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Mireia Espejo Iglesias en nombre y representación de Jose Manuel contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado con fecha 29 de octubre de 2002, en el procedimiento jurado núm. 2/01 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, que dimana de la causa jurado número 1/00 del Juzgado de Instrucción número 1 de Amposta.

Que estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por el procurador Don Antonio Elías Arcalís en nombre y representación de D. Ildefonso , Dª Regina , Dª María Angeles y Dª Ariadna , contra la misma resolución.

Y, en consecuencia:

Condenamos a Jose Manuel , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones previsto y penado en los artículos 147.1º y 148.1º del Código Penal en concurso ideal (Artículo 77 del Código Penal) con un delito de homicidio imprudente previsto y penado en el artículo 142.1º del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Condenamos a Jose Manuel , en calidad de responsable civil, a que indemnice a Amanda en la cantidad de doce millones de pesetas (12.000.000); a Ariadna , en la cantidad de un millón de pesetas (1.000.000), y a Rafael en la cantidad de un millón de pesetas (1.000.000). También en concepto de responsabilidad civil deberá el condenado Jose Manuel indemnizar a Dª María Angeles , a D. Pedro Antonio , a D. Ildefonso y a Doña Regina en la cantidad de medio millón de pesetas (500.000) a cada uno de ellos en concepto de daño moral. Todas estas cantidades están sujetas a las previsiones del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Asimismo condenamos a Jose Manuel a la prohibición de volver a la población en donde ocurrió el delito durante un periodo de cinco años a contar desde la firmeza de esta sentencia.

Condenamos a Jose Manuel al pago de las costas causadas ante el Tribunal del Jurado, con expresa inclusión de las devengadas por la Acusación particular, declarando en cambio de oficio las costas causadas en esta apelación.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y al Ministerio Fiscal haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal."

3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley, por la representación del acusado Jose Manuel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

4.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del acusado Jose Manuel , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

MOTIVO PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 45 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, al haber denegado la defensa las diligencias de prueba consistentes en las declaraciones de los testigos Sres. Ángel y María Consuelo , propuestas en tiempo y forma y denegadas con la justificación que ya "había suficiente prueba pericial".

MOTIVO SEGUNDO.- Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 46.3º de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, y al haber denegado a la defensa la diligencia de prueba consistente en el reconocimiento judicial del lugar de los hechos, con la justificación de ser "desproporcionada".

MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 148.1 del Código Penal.

MOTIVO CUARTO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba. El Jurado dio mayor credibilidad a la versión médica conjunta de los forenses y del Dr. Alonso que a la versión del Dr. Juan Ignacio .

5.- El Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos, impugnando todos los motivos interpuestos por la representación del acusado.

La representación de los recurridos la acusación particular Ildefonso , Regina , María Angeles y Ariadna , se instruyó del recurso interpuesto por el acusado, impugnando todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

6.- Hecho el señalamiento para la Fallo, se celebró la votación prevenida el día 24 de Junio de 2003.

PRIMERO.- El Motivo Primero del recurso se formula por quebrantamiento de forma al amparo del número 1 del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, "al haberse denegado a la defensa las diligencias de prueba consistentes en las declaraciones de los testigos Don. Ángel y María Consuelo , propuestas en tiempo -las alegaciones previas del artículo 45 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado- y forma -al haberse comprometido esta parte a practicarlas en el acto-.

Alega el recurrente que habiendo visto los Doctores propuestos a Inocencio cuando aún estaba con vida, podrían haber arrojado luz sobre algunos extremos de interés -si estaba bebido al ingresar en el Hospital, tamaño y localización de los hematomas que tenía a raíz de los hechos, naturaleza de la herida contusa de la frente, ...-. Por lo que la inadmisión de la prueba ha lesionado el derecho fundamental a utilizar los medios pertinentes para la defensa, reconocido en el artículo 24 de la Constitución.

Consta en el Acta correspondiente que el Presidente del Tribunal del Jurado inadmitió estas pruebas "por entender que dado su objeto y cualificación profesional de los testigos, deberían haber sido propuestas con la cualidad de peritos; siendo en tal caso inadmisible al existir abundante pericial propuesta sobre la misma materia por todas las partes, incluida la defensa".

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el Fundamento de Derecho Primero de su sentencia, al examinar una alegación paralela hecha en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado añade que

- "Un análisis de la pericial practicada en el acto del juicio pone de relieve que la práctica de dicha prueba se desarrolló de forma conjunta por cuatro peritos, que respondieron de forma pormenorizada y exhaustiva a las preguntas de las partes; por lo que cualquier pretensión de dicha actividad probatoria devenía impertinente por irrelevante".

- "Los peritos que actuaron en el acto del juicio manifestaron su conocimiento del dictamen emitido por la citada forense -del Juzgado de Instrucción número 1 de Amposta-, y reconocieron que lo habían tenido en cuenta para emitir su pericia".

La representación de la acusación subraya en su impugnación del Motivo que la prueba no fue propuesta en la fase de instrucción, que duró casi cuatro años, ni en el escrito de defensa; añadiendo respecto al Dr. Ángel , que obran en la causa informes del Hospital Virgen de la Cinta de Tortosa, y en cuanto a la Dra. Susana , que no examinó al paciente, por lo que su testimonio ningún dato podía arrojar.

Por su parte el Ministerio Fiscal, con cita de numerosas sentencias del Tribunal Constitucional y de esta Sala del Tribunal Supremo, destacando que se practicó en el juicio prueba pericial por dos Médicos Forenses y por otros dos Médicos, uno designado por la acusación y otro por la defensa, y testifical a través de dos personas - Ignacio y Alvaro - que presenciaron los hechos, concluye afirmando que una pericia más al respecto, resultaría evidentemente reiterativa, irrelevante e innecesaria, lo que hace correcta su denegación.

Ciertamente de las argumentaciones impugnativas expuestas claramente deriva que, dada la abundancia de prueba pericial e incluso testifical ofrecida al Jurado, la propuesta en el último momento por la defensa no aparece como capaz de modificar el sentido del fallo ni, especialmente, que su no práctica haya originado indefensión alguna; por lo que el Motivo Primero del recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO.- En el Motivo Segundo, por el mismo cauce procesal que el anterior, se denuncia la denegación a la defensa de la diligencia de prueba consistente en el reconocimiento judicial del lugar de los hechos, por considerarla el Magistrado Presidente desproporcionada.

Entiende el recurrente que dicha prueba era necesaria, y que su no práctica les ha causado una grave indefensión, ya que con ella se hubiera podido:

- Aclarar las diferencias existentes entre los testigos Ignacio y Alvaro y los Guardias Civiles números NUM000 y NUM001 , sobre la distancia que había entre el Bar "Las Alamedas" y los sujetos activo y pasivo, en el momento de producirse los hechos.

- Determinar lo que realmente pudieron ver y oír los citados testigos.

Decíamos en la sentencia 1825/2000, de 22 de noviembre, que la reconstitución de los hechos constituye una diligencia de prueba no recogida en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de naturaleza mixta entre la inspección ocular y la testifical, que tiene un carácter excepcional sólo útil cuando se hacen manifestaciones contradictorias de las que nacen dudas sobre la situación o participación de los protagonistas de los hechos.

Y en este caso, como señala la Fiscal en su Informe, las declaraciones invocadas no revelan una contradicción profunda, y sí posibles diferencias de apreciación estimativas de distancias - nunca medidas efectivas- por parte de los testigos y de los agentes que intervinieron después.

Siendo de destacar que en el juicio declararon las cuatro personas citadas, por lo que el Jurado pudo quedar informado de la opinión de cada una de ellas sobre la cuestión debatida.

Por ello, valorando que la prueba se ha solicitado casi cuatro años después de haberse producido los hechos enjuiciados, entendemos que no se trata de la denegación de una prueba sustancial para los intereses de la parte que la propone, que le causa indefensión al privarle de un medio de prueba indispensable para hacer frente a la tesis acusatoria; por lo que también el Motivo Segundo del recurso debe ser desestimado.

TERCERO.- En el Motivo Tercero, en base al número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega la aplicación indebida del artículo 148.1º del Código Penal.

Argumenta el recurrente que lo que el Jurado declaró probado es que Jose Manuel dio un solo golpe, un puñetazo, a Inocencio . No que hubiera utilizado ningún otro medio. No que le disparó con un arma. No que le pegó con un palo. Ni siquiera que le dio más de un golpe.

Del examen de las actuaciones resulta que el Magistrado Presidente propuso al Jurado como Hecho número seis si "cuando el acusado Jose Manuel agredió a Inocencio , utilizó un medio concretamente peligroso, es decir, apto objetivamente para aumentar la capacidad agresora y para incrementar la gravedad del resultado pretendido, siendo consciente de tal peligrosidad del medio empleado". Hecho desfavorable que el Jurado entendió probado por unanimidad, en base fundamentalmente a la declaración del Dr. Alonso en el sentido de que las lesiones traumáticas del agredido tuvieron que ser consecuencia de un fuerte impacto, fuera de lo común.

El citado artículo 148 establece en su número primero como tipo agravado del delito de lesiones en el que "en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosos para la vida o la salud, física o psíquica, del lesionado".

En los hechos probados de la sentencia del Magistrado Presidente del Jurado se afirma que en la tarde del día 6 de enero de 1998, Jose Manuel , de 29 años, propinó un puñetazo en la mandíbula a Inocencio , de 48 años, a consecuencia del cual este cayó al suelo inconsciente, falleciendo el 9 de enero del mismo año a consecuencia del traumatismo cráneo encefálico.

En la sentencia 2164/2001, de 12 de noviembre, se dice en relación al artículo 148.1 que la peligrosidad del elemento utilizado para realizar la agresión tiene un contenido objetivo, que deriva de la naturaleza, forma y composición del instrumento de que se vale el agresor, en ese caso un "puño americano", instrumento específicamente concebido para agravar los daños físicos, cuya relevancia lesiva viene contrastada por la experiencia.

Lo que no ocurre en el caso que ahora se enjuicia, en el que el golpe se dió con el puño desnudo.

Ciertamente en la sentencia 1812/2001, de 11 de octubre, se afirma que el número primero del artículo 148, "además de contemplar el supuesto de empleo de instrumentos, armas u objetos peligrosos, recoge también la utilización de "métodos o formas concretamente peligrosas" para la vida o salud; hipótesis esta que, a diferencia del ensañamiento del número 2º, fundamentado en la mayor desvaloración de la perversidad del agente que conscientemente aumenta inhumanamente el dolor o sufrimiento del ofendido, obedece al incremento del riesgo lesivo que objetivamente dimana del método o forma de agresión, englobando así los supuestos anteriores de la acusada brutalidad cuando en ella no prima la perversidad subjetiva de la búsqueda de un mayor dolor o sufrimiento sino el incremento objetivo del riesgo que para la vida o la salud representa la forma o método de la agresión".

Lo que tampoco es aplicable a la conducta de Jose Manuel , que propinó un solo golpe.

Dice la Fiscal en su Informe que "las agravantes específicas del artículo 148.1 del Código Penal presuponen que el autor haya utilizado algo más que su propia fuerza personal, por particular que ésta sea, lo que no se declara en el presente caso, sino por la entidad de los resultados. Es decir, requieren un medio específico para la producción del resultado que implique un incremento de su capacidad agresiva. Ello no ocurre aquí porque el recurrente realizó directamente la agresión con su puño, sin valerse de medios que aumentan su capacidad ofensiva, lo que impediría apreciar, por graves que hayan sido finalmente los resultados, el subtipo previsto en el articulo 148.1º del Código Penal, tal y como expresamente lo declaró la Sentencia de 17 de octubre de 1998 relativa a un caso similar de ausencia de medios específicos, consistente en fuerte golpe propinado en un testículo de la víctima con la rodilla del agresor".

Razones por las que debe ser estimado el Motivo Tercero del recurso, en el que se denuncia la indebida aplicación del artículo 148.1º del Código Penal. Cuestión no propuesta formalmente ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, pero estudiada y analizada por ella, como resulta del párrafo final del Fundamento de Derecho Segundo de su sentencia.

CUARTO.- En el Motivo Cuarto, con cita del número 2 del artículo 849 de la Ley Procesal Penal, se aduce error en la apreciación de la prueba.

Lamenta el recurrente que se haya dado mayor credibilidad a los informes de los Médicos Forenses doña Clara y don Jesus Miguel y del Doctor Don Alonso , que entiende parten de unos datos erróneos, que al informe del Doctor don Juan Ignacio , que considera acertado.

Sabido es que los informes periciales sólo tienen excepcionalmente carácter de documentos a efectos casacionales, cuando siendo únicos o varios coincidentes, la Sala haya llegado en su narración fáctica a conclusiones divergentes, sin aportar explicación razonable de ello; lo que evidentemente no ocurre en este caso en el que se alude a los informes dispares de cuatro peritos, razonablemente valorados por el Jurado y por el Magistrado Presidente del mismo.

Se refiere el recurrente al final de su exposición a una comparecencia ante el Juzgado de Guardia de los dos médicos forenses, que reconocieron se equivocaron el día del juicio.

Efectivamente obra en la Causa un extraño y atípico documento extendido el 4 de diciembre de 2001 en el Juzgado de Guardia de Hospitalet de Llobregat, en que los Médicos Forenses antes citados manifiestan que al no decirse explícitamente si el maxilar derecho fracturado era el superior o el inferior, "debe considerarse que se trata del maxilar superior y no de la mandíbula".

Lo que coincide con los hechos probados de la sentencia del Magistrado Presidente del Jurado, que refiere "fractura de maxilar derecho".

Todo lo cual implica la desestimación del Motivo Cuarto del recurso.

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR, por estimación del Motivo Tercero, AL RECURSO DE CASACIÓN, por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Jose Manuel , contra sentencia dictada la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha once de Julio de dos mil dos, en causa seguida contra el mismo, por delitos de lesiones y homicidio imprudente, siendo parte como recurridos la acusación particular Ildefonso , Regina , María Angeles y Ariadna , y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y declaramos de oficio las costas causadas.

Comuníquese ésta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fdo: José Antonio Marañón Chávarri.- Fdo: Juan Saavedra Ruiz.- Fdo: Enrique Abad Fernández.

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Jose Manuel , contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, constituida en el ámbito de la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Segunda, en la causa del Jurado 1 de 2000, siendo parte como recurridos la acusación particular Ildefonso , Regina , María Angeles y Ariadna , los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representados el acusado recurrente Jose Manuel por la Procuradora Sra. Leiva Cavero y los recurridos Ildefonso , Regina , María Angeles y Ariadna por la Procuradora Sra. Mota Torres.

1.- La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de apelación 10 del 2002 contra la sentencia pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, causa del Jurado 1/2000, contra el acusado Jose Manuel y con fecha once de Julio de dos mil dos, dictó sentencia que en su Antecedente de Hecho Primero contiene los siguientes Hechos Probados:

"PRIMERO.- En el Procedimiento de Jurado antes mencionado y con fecha 29-10-2001 el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado dictó Sentencia con los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se aceptan y declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: Que el día 6 de Enero de 1.998, entre as 18.30 y las 18.45 horas, entró el acusado Jose Manuel , de 29 años de edad, y sin antecedentes penales, en el Bar "Las Alamedas" sito en la Plaza Carlos III de Sant Carles de la Rápita (Tarragona) y le dijo a Inocencio , de 48 años de edad: "Eres un gran hijo de puta, a tu sobrino no le hará un drogadicto, no vuelvas a decirle que consumo droga ni que vendo droga, y, si lo vuelves a decir, te mataré", saliendo seguidamente el acusado del Bar seguido por Inocencio que le recriminaba gesticulando con los brazos en alto sin llegara tocar al acusado, hasta que el acusado Jose Manuel girándose, le propinò un puñetazo a Inocencio en la mandíbula, a consecuencia del cual Inocencio cayó al suelo quedando en estado inconsciente, y siendo trasladado en estado de coma al Hospital Verge de la Cinta de Tortosa y, ante la gravedad de su estado, al Hospital de Bellvitge, donde se le diagnosticó fractura craneal, hematoma subdural parietal derecho, hemorragia ganglionar izquierda, compresión del sistema ventricular izquierdo y fractura de maxilar derecho, produciéndose en fecha 9 de Enero de 1.988 el fallecimiento de Inocencio a causa de traumatismo craneoencefálico. Que, cuando el acusado Jose Manuel propinó el puñetazo a Inocencio , tenía únicamente la intención de menoscabar su integridad física causándole lesiones, si bien dicha acción que supuso una grave inobservancia del deber de cuidado exigible a cualquier persona, inició un proceso que concluyó con la muerte de Inocencio , resultado no deseado ni asumido por el acusado. Que, cuando el acusado Jose Manuel agredió a Inocencio , utilizó un medio concretamente peligroso, es decir, apto objetivamente para aumentar la capacidad agresora y para incrementar la gravedad del resultado pretendido, siendo consciente de tal concreta peligrosidad del medio empleado".""

El Fallo de la sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, Tribunal del Jurado, recogido también en el Antecedente de Hecho Primero de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:

"La mencionada Sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:

"FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jose Manuel , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones previsto y penado en los artículos 147.1º y 148.1º del Código Penal en concurso ideal (artículo 77 del Código Penal) con un delito de homicidio imprudente previsto y penado en el artículo 142.1º del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que, asimismo, debo CONDENAR Y CONDENO a Jose Manuel , en calidad de responsable civil, a que indemnice a Amanda en la cantidad de DOCE MILLONES de pesetas (12.000.000); a Ariadna , en la cantidad de UN MILLON de pesetas (1.000.000), y a Rafael en la cantidad de UN MILLON de pesetas (1.000.000), cantidades todas a las que será de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jose Manuel al pago de las costas procesales, con expresa inclusión de las devengadas por la Acusación Particular personada en las actuaciones"."

2.- La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Mireia Espejo Iglesias en nombre y representación de Jose Manuel contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado con fecha 29 de octubre de 2002, en el procedimiento jurado núm. 2/01 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, que dimana de la causa jurado número 1/00 del Juzgado de Instrucción número 1 de Amposta.

Que estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por el procurador Don Antonio Elías Arcalís en nombre y representación de D. Ildefonso , Dª Regina , Dª María Angeles y Dª Ariadna , contra la misma resolución.

Y, en consecuencia:

Condenamos a Jose Manuel , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones previsto y penado en los artículos 147.1º y 148.1º del Código Penal en concurso ideal (Artículo 77 del Código Penal) con un delito de homicidio imprudente previsto y penado en el artículo 142.1º del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Condenamos a Jose Manuel , en calidad de responsable civil, a que indemnice a Amanda en la cantidad de doce millones de pesetas (12.000.000); a Ariadna , en la cantidad de un millón de pesetas (1.000.000), y a Rafael en la cantidad de un millón de pesetas (1.000.000). También en concepto de responsabilidad civil deberá el condenado Jose Manuel indemnizar a Dª María Angeles , a D. Pedro Antonio , a D. Ildefonso y a Doña Regina en la cantidad de medio millón de pesetas (500.000) a cada uno de ellos en concepto de daño moral. Todas estas cantidades están sujetas a las previsiones del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Asimismo condenamos a Jose Manuel a la prohibición de volver a la población en donde ocurrió el delito durante un periodo de cinco años a contar desde la firmeza de esta sentencia.

Condenamos a Jose Manuel al pago de las costas causadas ante el Tribunal del Jurado, con expresa inclusión de las devengadas por la Acusación particular, declarando en cambio de oficio las costas causadas en esta apelación.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y al Ministerio Fiscal haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal."

3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley, por la representación del acusado Jose Manuel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

4.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del acusado Jose Manuel , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

MOTIVO PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 45 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, al haber denegado la defensa las diligencias de prueba consistentes en las declaraciones de los testigos Sres. Ángel y María Consuelo , propuestas en tiempo y forma y denegadas con la justificación que ya "había suficiente prueba pericial".

MOTIVO SEGUNDO.- Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 46.3º de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, y al haber denegado a la defensa la diligencia de prueba consistente en el reconocimiento judicial del lugar de los hechos, con la justificación de ser "desproporcionada".

MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 148.1 del Código Penal.

MOTIVO CUARTO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba. El Jurado dio mayor credibilidad a la versión médica conjunta de los forenses y del Dr. Alonso que a la versión del Dr. Juan Ignacio .

5.- El Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos, impugnando todos los motivos interpuestos por la representación del acusado.

La representación de los recurridos la acusación particular Ildefonso , Regina , María Angeles y Ariadna , se instruyó del recurso interpuesto por el acusado, impugnando todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

6.- Hecho el señalamiento para la Fallo, se celebró la votación prevenida el día 24 de Junio de 2003.

PRIMERO.- El Motivo Primero del recurso se formula por quebrantamiento de forma al amparo del número 1 del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, "al haberse denegado a la defensa las diligencias de prueba consistentes en las declaraciones de los testigos Don. Ángel y María Consuelo , propuestas en tiempo -las alegaciones previas del artículo 45 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado- y forma -al haberse comprometido esta parte a practicarlas en el acto-.

Alega el recurrente que habiendo visto los Doctores propuestos a Inocencio cuando aún estaba con vida, podrían haber arrojado luz sobre algunos extremos de interés -si estaba bebido al ingresar en el Hospital, tamaño y localización de los hematomas que tenía a raíz de los hechos, naturaleza de la herida contusa de la frente, ...-. Por lo que la inadmisión de la prueba ha lesionado el derecho fundamental a utilizar los medios pertinentes para la defensa, reconocido en el artículo 24 de la Constitución.

Consta en el Acta correspondiente que el Presidente del Tribunal del Jurado inadmitió estas pruebas "por entender que dado su objeto y cualificación profesional de los testigos, deberían haber sido propuestas con la cualidad de peritos; siendo en tal caso inadmisible al existir abundante pericial propuesta sobre la misma materia por todas las partes, incluida la defensa".

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el Fundamento de Derecho Primero de su sentencia, al examinar una alegación paralela hecha en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado añade que

- "Un análisis de la pericial practicada en el acto del juicio pone de relieve que la práctica de dicha prueba se desarrolló de forma conjunta por cuatro peritos, que respondieron de forma pormenorizada y exhaustiva a las preguntas de las partes; por lo que cualquier pretensión de dicha actividad probatoria devenía impertinente por irrelevante".

- "Los peritos que actuaron en el acto del juicio manifestaron su conocimiento del dictamen emitido por la citada forense -del Juzgado de Instrucción número 1 de Amposta-, y reconocieron que lo habían tenido en cuenta para emitir su pericia".

La representación de la acusación subraya en su impugnación del Motivo que la prueba no fue propuesta en la fase de instrucción, que duró casi cuatro años, ni en el escrito de defensa; añadiendo respecto al Dr. Ángel , que obran en la causa informes del Hospital Virgen de la Cinta de Tortosa, y en cuanto a la Dra. Susana , que no examinó al paciente, por lo que su testimonio ningún dato podía arrojar.

Por su parte el Ministerio Fiscal, con cita de numerosas sentencias del Tribunal Constitucional y de esta Sala del Tribunal Supremo, destacando que se practicó en el juicio prueba pericial por dos Médicos Forenses y por otros dos Médicos, uno designado por la acusación y otro por la defensa, y testifical a través de dos personas - Ignacio y Alvaro - que presenciaron los hechos, concluye afirmando que una pericia más al respecto, resultaría evidentemente reiterativa, irrelevante e innecesaria, lo que hace correcta su denegación.

Ciertamente de las argumentaciones impugnativas expuestas claramente deriva que, dada la abundancia de prueba pericial e incluso testifical ofrecida al Jurado, la propuesta en el último momento por la defensa no aparece como capaz de modificar el sentido del fallo ni, especialmente, que su no práctica haya originado indefensión alguna; por lo que el Motivo Primero del recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO.- En el Motivo Segundo, por el mismo cauce procesal que el anterior, se denuncia la denegación a la defensa de la diligencia de prueba consistente en el reconocimiento judicial del lugar de los hechos, por considerarla el Magistrado Presidente desproporcionada.

Entiende el recurrente que dicha prueba era necesaria, y que su no práctica les ha causado una grave indefensión, ya que con ella se hubiera podido:

- Aclarar las diferencias existentes entre los testigos Ignacio y Alvaro y los Guardias Civiles números NUM000 y NUM001 , sobre la distancia que había entre el Bar "Las Alamedas" y los sujetos activo y pasivo, en el momento de producirse los hechos.

- Determinar lo que realmente pudieron ver y oír los citados testigos.

Decíamos en la sentencia 1825/2000, de 22 de noviembre, que la reconstitución de los hechos constituye una diligencia de prueba no recogida en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de naturaleza mixta entre la inspección ocular y la testifical, que tiene un carácter excepcional sólo útil cuando se hacen manifestaciones contradictorias de las que nacen dudas sobre la situación o participación de los protagonistas de los hechos.

Y en este caso, como señala la Fiscal en su Informe, las declaraciones invocadas no revelan una contradicción profunda, y sí posibles diferencias de apreciación estimativas de distancias - nunca medidas efectivas- por parte de los testigos y de los agentes que intervinieron después.

Siendo de destacar que en el juicio declararon las cuatro personas citadas, por lo que el Jurado pudo quedar informado de la opinión de cada una de ellas sobre la cuestión debatida.

Por ello, valorando que la prueba se ha solicitado casi cuatro años después de haberse producido los hechos enjuiciados, entendemos que no se trata de la denegación de una prueba sustancial para los intereses de la parte que la propone, que le causa indefensión al privarle de un medio de prueba indispensable para hacer frente a la tesis acusatoria; por lo que también el Motivo Segundo del recurso debe ser desestimado.

TERCERO.- En el Motivo Tercero, en base al número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega la aplicación indebida del artículo 148.1º del Código Penal.

Argumenta el recurrente que lo que el Jurado declaró probado es que Jose Manuel dio un solo golpe, un puñetazo, a Inocencio . No que hubiera utilizado ningún otro medio. No que le disparó con un arma. No que le pegó con un palo. Ni siquiera que le dio más de un golpe.

Del examen de las actuaciones resulta que el Magistrado Presidente propuso al Jurado como Hecho número seis si "cuando el acusado Jose Manuel agredió a Inocencio , utilizó un medio concretamente peligroso, es decir, apto objetivamente para aumentar la capacidad agresora y para incrementar la gravedad del resultado pretendido, siendo consciente de tal peligrosidad del medio empleado". Hecho desfavorable que el Jurado entendió probado por unanimidad, en base fundamentalmente a la declaración del Dr. Alonso en el sentido de que las lesiones traumáticas del agredido tuvieron que ser consecuencia de un fuerte impacto, fuera de lo común.

El citado artículo 148 establece en su número primero como tipo agravado del delito de lesiones en el que "en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosos para la vida o la salud, física o psíquica, del lesionado".

En los hechos probados de la sentencia del Magistrado Presidente del Jurado se afirma que en la tarde del día 6 de enero de 1998, Jose Manuel , de 29 años, propinó un puñetazo en la mandíbula a Inocencio , de 48 años, a consecuencia del cual este cayó al suelo inconsciente, falleciendo el 9 de enero del mismo año a consecuencia del traumatismo cráneo encefálico.

En la sentencia 2164/2001, de 12 de noviembre, se dice en relación al artículo 148.1 que la peligrosidad del elemento utilizado para realizar la agresión tiene un contenido objetivo, que deriva de la naturaleza, forma y composición del instrumento de que se vale el agresor, en ese caso un "puño americano", instrumento específicamente concebido para agravar los daños físicos, cuya relevancia lesiva viene contrastada por la experiencia.

Lo que no ocurre en el caso que ahora se enjuicia, en el que el golpe se dió con el puño desnudo.

Ciertamente en la sentencia 1812/2001, de 11 de octubre, se afirma que el número primero del artículo 148, "además de contemplar el supuesto de empleo de instrumentos, armas u objetos peligrosos, recoge también la utilización de "métodos o formas concretamente peligrosas" para la vida o salud; hipótesis esta que, a diferencia del ensañamiento del número 2º, fundamentado en la mayor desvaloración de la perversidad del agente que conscientemente aumenta inhumanamente el dolor o sufrimiento del ofendido, obedece al incremento del riesgo lesivo que objetivamente dimana del método o forma de agresión, englobando así los supuestos anteriores de la acusada brutalidad cuando en ella no prima la perversidad subjetiva de la búsqueda de un mayor dolor o sufrimiento sino el incremento objetivo del riesgo que para la vida o la salud representa la forma o método de la agresión".

Lo que tampoco es aplicable a la conducta de Jose Manuel , que propinó un solo golpe.

Dice la Fiscal en su Informe que "las agravantes específicas del artículo 148.1 del Código Penal presuponen que el autor haya utilizado algo más que su propia fuerza personal, por particular que ésta sea, lo que no se declara en el presente caso, sino por la entidad de los resultados. Es decir, requieren un medio específico para la producción del resultado que implique un incremento de su capacidad agresiva. Ello no ocurre aquí porque el recurrente realizó directamente la agresión con su puño, sin valerse de medios que aumentan su capacidad ofensiva, lo que impediría apreciar, por graves que hayan sido finalmente los resultados, el subtipo previsto en el articulo 148.1º del Código Penal, tal y como expresamente lo declaró la Sentencia de 17 de octubre de 1998 relativa a un caso similar de ausencia de medios específicos, consistente en fuerte golpe propinado en un testículo de la víctima con la rodilla del agresor".

Razones por las que debe ser estimado el Motivo Tercero del recurso, en el que se denuncia la indebida aplicación del artículo 148.1º del Código Penal. Cuestión no propuesta formalmente ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, pero estudiada y analizada por ella, como resulta del párrafo final del Fundamento de Derecho Segundo de su sentencia.

CUARTO.- En el Motivo Cuarto, con cita del número 2 del artículo 849 de la Ley Procesal Penal, se aduce error en la apreciación de la prueba.

Lamenta el recurrente que se haya dado mayor credibilidad a los informes de los Médicos Forenses doña Clara y don Jesus Miguel y del Doctor Don Alonso , que entiende parten de unos datos erróneos, que al informe del Doctor don Juan Ignacio , que considera acertado.

Sabido es que los informes periciales sólo tienen excepcionalmente carácter de documentos a efectos casacionales, cuando siendo únicos o varios coincidentes, la Sala haya llegado en su narración fáctica a conclusiones divergentes, sin aportar explicación razonable de ello; lo que evidentemente no ocurre en este caso en el que se alude a los informes dispares de cuatro peritos, razonablemente valorados por el Jurado y por el Magistrado Presidente del mismo.

Se refiere el recurrente al final de su exposición a una comparecencia ante el Juzgado de Guardia de los dos médicos forenses, que reconocieron se equivocaron el día del juicio.

Efectivamente obra en la Causa un extraño y atípico documento extendido el 4 de diciembre de 2001 en el Juzgado de Guardia de Hospitalet de Llobregat, en que los Médicos Forenses antes citados manifiestan que al no decirse explícitamente si el maxilar derecho fracturado era el superior o el inferior, "debe considerarse que se trata del maxilar superior y no de la mandíbula".

Lo que coincide con los hechos probados de la sentencia del Magistrado Presidente del Jurado, que refiere "fractura de maxilar derecho".

Todo lo cual implica la desestimación del Motivo Cuarto del recurso.

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR, por estimación del Motivo Tercero, AL RECURSO DE CASACIÓN, por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Jose Manuel , contra sentencia dictada la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha once de Julio de dos mil dos, en causa seguida contra el mismo, por delitos de lesiones y homicidio imprudente, siendo parte como recurridos la acusación particular Ildefonso , Regina , María Angeles y Ariadna , y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y declaramos de oficio las costas causadas.

Comuníquese ésta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fdo: José Antonio Marañón Chávarri.- Fdo: Juan Saavedra Ruiz.- Fdo: Enrique Abad Fernández.

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