Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 975/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 183/2015 de 22 de Diciembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: TORRAS COLL, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 975/2015
Núm. Cendoj: 08019370092015100651
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN NOVENA
BARCELONA
Rollo nº 183/15
Procedimiento Abreviado 93/2015
Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Manresa
SENTENCIA Nº.
Ilmas. Srías.:
D.Andrés Salcedo Velasco
D. José María Torras Coll
D.Julio Hernández Pascual
En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de diciembre del año dos mil quince.
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación nº 183/15, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Manresa,en el Procedimiento Abreviado num. 93/2015 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de atentado; siendo parte apelante el acusado Pio y parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. José María Torras Coll, quien expresa el parecer del Tribunal previa deliberación y votación.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 22 de mayo de 2015,se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: ' F A L L O :Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado, Pio , como criminalmente responsable en concepto de autor de:
-un delito de robo con violencia con uso de arma, precedentemente definido, con la agravante de disfraz y de reincidencia y la eximente incompleta de drogadiccion, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena
-un delito de atentado a agente de la autoridad con uso de arma, precedentemente definido, con la eximente incompleta de drogadiccion, a la pena de 3 años y 3 meses de prision, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena
-un delito de tenencia ilícita de armas, precedentemente definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prision con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena
-dos faltas de lesiones, precedentemente definidas, a la pena de 6 dias de localizacion permanente por cada una de ellas (total 12 dias de localizacion permanente)
-una falta de hurto de uso de vehículo a motor, precedentemente definida, a la pena de 4 dias de localizacion permanente.
y al pago de la mitad de las costas procesales.
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado, Jose Luis , como criminalmente responsable en concepto de autor de:
-un delito de robo con violencia con uso de arma, precedentemente definido, con la agravante de disfraz, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena
-dos faltas de lesiones, precedentemente definidas, a la pena de 6 dias de localizacion permanente por cada una de ellas (total 12 dias de localizacion permanente)
-una falta de hurto de uso de vehículo a motor, precedentemente definida, a la pena de 4 dias de localizacion permanente.
y al pago de la mitad de las costas procesales.
Para el cumplimiento de las penas que se imponen se declara de abono todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por la presente causa, siempre que no les hubiera sido computado en otra.
La pena de localización permanente podrá cumplirse en el centro penitenciario.
En concepto de responsabilidad civil Pio y Jose Luis deberan indemnizar de forma conjunta y solidaria a Abelardo en la suma de 1.200 euros por las lesiones, y a Balbino en la suma de 1.367,27 euros por los daños de la motocicleta; cantidades que devengara los intereses del 576 de la LEC.
Procedase al decomiso definitivo y destruccion de las piezas de conviccion, excepcion hecha de las siguientes:
-el DVD con las imagenes captadas por la camara de seguridad de Mafriges, que quedará unido a la causa.
-la pistola semiautomatica de la marca Star, modelo 30 PK, que será entregada a la UCBTI de los Mossos d'Esquadra para que pase a formar parte de su coleccion tecnica de armas
-y los 30 euros hallados en poder de Pio que seran destinados a hacer efectiva la responsabilidad civil.
Hagase entrega definitiva a Balbino de la motocicleta y a Genoveva de los 3.750 euros que recibieron en ambos casos en calidad de deposito.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del referido acusado , Pio , en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida en los términos que dejó explicitados.
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, oponiéndose expresamente a la estimación del recuso el Ministerio Fiscal mediante escrito de fecha 2 de julio de 2015.Una vez fue evacuado el trámite, se elevaron la actuaciones, previo reparto , a esta Sala para la posterior fase de sustanciación y resolución del recurso.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.
ÚNICO-. Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida y que reproducido en su literalidad responde al siguiente tenor textual: ' HECHOS PROBADOS :
PRIMERO.- Son acusados Pio , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por robo con violencia e intimidacion en sentencia de fecha 28 de febrero de 2006 dictada por el Juzgado Penal nº 5 de Barcelona a la pena de 4 años y 3 meses de prision, pena que se estaba ejecutando cuando ocurrieron los hechos; y Jose Luis , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia. Ambos en prision provisional por esta causa desde el dia 11 de julio de 2014.
SEGUNDO.- Por conformidad de los acusados se declara probado que :
1.- En un tiempo no determinado y anterior al dia 9 de julio de 2014, Pio , quien carece de permiso de armas, adquirió de una persona que no ha podido ser identificada una pistola semiautomatica de la marca Star, modelo 30 PK, que fue inutilizada y sobre la que se han realizado trabajos para rehabilitar el funcionamiento del arma consistentes en la sustitucion del cañón original del arma por uno de acero sin estriado de 8,9 mm de diametro interno y 12,8 mm de diametro externo. Dicha arma presenta tambien un numero de serie que se encuentra borrado. El acusado asimismo adquirio 14 cartuchos 9 mm Parabellum compatibles con el arma.
2.- Ambos acusados de comun acuerdo, sustrajeron en fecha 8 de julio de 2014, la motocicleta marca Honda modelo SH 125 de color azul metalizado con matricula ....KKK propiedad de Balbino del lugar donde este la habia estacionado en el Paseo de Fabra i Puig, 263 de Barcelona. El valor venal de la motocicleta ha sido tasado en 400 euros.
3.- Sobre las 12.30 horas del dia 9 de julio de 2014 ambos acusados, previo concierto para ello, guiados por el propósito de apropiarse de los bienes ajenos, se dirigieron en la motocicleta sustraída a la empresa Mafrigues, sita en la calle Serrallinga s/n de Sant Vicenç de Torelló. Al llegar al lugar los acusados se dirigieron a las oficinas de la empresa llevando puesto, cada uno de ellos, un casco de motocicleta integral para evitar ser reconocidos. A continuacion entraron en la oficina y Pio , exhibiendo la pistola que portaba, se dirigió a los trabajadores de la empresa diciendo: 'Las manos detras, que nadie se mueva'. A continuación mientras Pio comenzo a conminar a cada trabajador, apuntandoles con el arma, para que le dijeran en que se lugar se encontraba la caja fuerte y cual era la combinacion de la misma, Jose Luis , que exhibía un cuchillo de cocina de grandes dimensiones, se encargó primero de atar las manos a la espalda a Norberto , Romulo , Aurora , Abelardo y Covadonga , sirviendose de unas bridas que portaba a tal efecto, colocandolos a continuacion de rodillas y, una vez hecho esto, registró los armarios y cajones de la oficina y despachos de la empresa, para apropiarse de los bienes que pudiesen estar allí guardados. Como quiera que cuando fue interrogado Abelardo manifesto no conocer el lugar donde se encontraba la caja fuerte, Pio , con la finalidad de menoscabar su integridad fisica y amedrentarle, le golpeó en tres ocasiones con la mano que sujetaba la pistola, en el pecho, en la cabeza y en la espalda. Tras esta agresion Abelardo le guió hasta un cuarto situado en un despacho tras el cual se encontraba la caja fuerte, manifestando a su vez que no conocia cual podia ser el contenido de la misma o la contraseña de esta. Por lo que Pio continuó interrogando a los demas trabajadores por la contraseña o combinacion de la caja. Tras dirigirse a Norberto y que este afirmase no conocer la contraseña Pio le golpeó en la cabeza con la culata del arma.
Mas tarde ambos acusados compelieron a los trabajadores a dejar sus telefonos moviles en una mesa e hicieron entrar a Norberto , Romulo , Aurora , Abelardo , Covadonga , Josefa , Milagros y Jesús María en una sala de reuniones donde diciendoles que se quedasen quietos y que no hiciesen ruido y tras arrancar el cable del telefono fijo que alli habia, les dejaron encerrados.
Posteriormente ambos acusados se marcharon del lugar montados en la motocicleta en la que habian llegado, sustrayendo entre otros objetos, 3.750 euros. Erasmo , que se encontraba en el exterior de las oficinas de la empresa, consiguió seguir en una furgoneta a los acusados, que huian direccion a Torelló.
4.- A consecuencia de la agresión Abelardo sufrió lesiones consistentes en equimosis en la zona mandibular, cervicalgia, toracalgia, cefalea y eritema en ambas muñecas. Lesiones que no precisaron de tratamiento medico para su sanidad que se produjo al cabo de 40 dias, ninguno de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales.
5.- A consecuencia de la agresion, Norberto sufrió lesiones consistentes en policontusiones, equimosis cervical izquierda, equimosis lineales en ambas muñecas. El perjudicado no reclama.
TERCERO.- Pio esta afecto por un trastorno por consumo de drogas toxicas de larga evolución que afectaba en parte el dia de los hechos sus capacidades volitivas y congnoscitivas.
CUARTO.- Despues de cometer los hechos ambos acusados se fueron de la empresa con la motocicleta en direccion Torelló, cuando advirtieron que por la misma carretera venia un coche de la Policia Local hicieron maniobra para cambiar el sentido, encontrandose con la furgoneta que conducia Erasmo y cayendo ambos de la motocicleta. La patrulla de la Policia Local de Torelló compuesta por el sargento NUM000 y el agente NUM001 llegó al lugar. Los dos acusados se separaron, huyendo Jose Luis en direccion al rio. El sargento NUM000 se dirigio a Pio , y el acusado se levantó y apuntó al sargento con la pistola, el sargento hizo lo mismo con su arma reglamentaria diciendole al acusado que soltara la pistola, cosa que al final hizo, bajando la mano y tirandola. Siendo entonces detenido por los dos miembros de la Policia Local de Torelló referidos.
Jose Luis , se escapó en ese primer momento, pero fue detenido posteriormente por los Mossos d'Esquadra NUM002 y NUM003 , hallando en su poder 3.750 euros en billetes de 50 euros. Los 3.750 euros fueron entregados a Genoveva , en su calidad de copropietaria de la empresa Mafriges.
QUINTO.- Balbino , propietario de la motocicleta usada por los acusados, la recuperó con daños cuya reparacion ha ascendido a 1.367,27 euros.'
Fundamentos
PRIMERO.- Se ratifican, en lo sustancial, los de la Instancia por ser conformes a Derecho y ello en cuanto no se opongan ni contradigan a los que se relacionan a continuación.
SEGUNDO.- Se da la circunstancia que el recurso de apelación se circunscribe única y exclusivamente a la condena referida al delito de atentado a agentes de la autoridad ,en su modalidad agravada de uso de armas del art. 550 , 551 y 552.1 del C.Penal , ya que en relación a los demás delitos objeto de acusación medió expresa conformidad de las partes y del Ministerio Fiscal.
Viene el acusado,condenado en la primera instancia, en esta alzada a reproducir los alegatos que ya esgrimió en el primer orden jurisdiccional,es decir, las supuestas contradicciones en la que hubieren incurrido los agentes de policía que depusieron,en calidad de testigos,en el plenario en relación con lo consignado en el atestado policial frente a la versión dada por el acusado apelante el cual sostiene,en legítima y respetable defensa, que no llegó a encañonar con el arma de fuego al Sargento con TIP nº NUM000 ,aun admitiendo que la pistola que portaba sólo la llevaba con la finalidad de intimidar en el atraco a mano armada que perpetró pero no con el designio de herir ni matar a nadie ,ni por supuesto al policía.Sostiene en su descargo que el agente de policía nº NUM001 aseguró que al ver que el coacusado Jose Luis hacia un gesto,como ademán de ir a extraer algo de la chaqueta efectuó dos disparos intimidatorios al aire empleando para ello su arma reglamentaria,pues pensó que aquél iba a sacar un rama de fuego y concluye que en el momento de los hechos el recurrente no llegó a encañonar al Sargento con la pistola.
Pues bien, en el Fundamento Jurídico Segundo de la calendada sentencia ,la Juez de lo Penal 'a quo' da cabal y cumplida y razonada respuesta al razonar que el Sargento depuso en el plenario de forma coherente,sin incurrir en ambigüedades ni contradicciones ,ya primeramente en el atestado policial,luego en la fase de instrucción judicial y finalmente en el juicio oral,sin advertir en su declaración motivo alguno de inveracidad en su relato que es reputado como creíble y verosímil.
En tal sentido,precisa que no fueron varias las dotaciones policiales que llegasen al unísono al lugar, ni al tiempo de la detención del recurrente, sino solo la integrada por el referido Sargento y el nombrado agente,ya que cuando llegaron los Mossos d'esquadra ,el acusado ya estaba detenido.Por su parte,el agente con TIP NUM001 corroboró lo declarado por el Sargento en cuanto vió el encañonamiento directo.Acontece que el propio acusado admitió que al caer,en la huida, de la motocicleta cogió la pistola,si bien recalca con la intención de no disparar,solo intimidar,pero ocurre que la pistola se halla cargada y,por ende, en disposición de ser usada y además portaba munición para ello.
Por consiguiente,el motivo debe forzosamente decaer,pues no es de advertir error alguno en la valoración de la prueba por parte del Juzgado de lo Penal 'a quo'.
Como pone de relieve en el escrito de impugnación y oposición al recurso,el Ministerio Fiscal, se trata de revisar pruebas personales,testificales en las que como es sabido opera de forma relevante el principio de inmediación del que carece este Tribunal de apelación.Así y ,en orden a la desestimación del motivo, conviene recordar que compete al Juez de instancia ,en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim . apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.
Así las cosas, el motivo aducido no puede prosperar al no advertirse error alguno en esa valoración probatoria,añadiendo que la prueba incriminatoria procede de funcionarios policiales ,a los que la doctrina legal ha dedicado especial detenimiento.
Así reitera la STS de 5 de abril de 2010 (con referencia a la anterior STS de 31 de marzo de 2009 y las citadas en ella) que 'estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, que han de ser tomadas en consideración conforme al principio de valoración conjunta, y 'ab initio' no hay razón alguna para dudar de su veracidad cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo ordinariamente las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de tal veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 de la Constitución española . No significa en modo alguno que tengan la consideración de prueba plena, sino que el precepto citado permite su declaración ante el Tribunal enjuiciador, y su valoración en términos críticos, en combinación con el resto del patrimonio probatorio.'
Finalmente recordar que el atentado supone un ataque al principio de autoridad del que están investidas por la sociedad las fuerzas de seguridad con el fin de que puedan desarrollar las relevantes funciones que les corresponden para mantener la paz y la seguridad públicas, sin interferencias violentas, y que implica un menoscabo del respeto que merecen los agentes en el ejercicio de dichas funciones. Por lo demás, para la comisión del delito de atentado deben concurrir: 1) como elementos objetivos, el acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia pasiva grave, contra autoridad o agente de la misma, o funcionario público en el ejercicio de las funciones de su cargo, o con ocasión de ellas; y 2) como elementos subjetivos, el conocimiento por el sujeto activo de la cualidad y actividad del sujeto pasivo, y el dolo de ofender o denigrar el principio de autoridad ( SSTS de 25 de septiembre de 2000 , 15 de febrero de 2001 , 21 de enero de 2002 , 8 de octubre de 2004 , y 5 de mayo y 2 de noviembre de 2005 , entre otras).
Ahora bien, aprovechando la voluntad impugnativa que encierra el recurso de apelación debe precisarse que la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2001 ( con cita de las de 5 de noviembre de 1998 , 23 de marzo de 1999 y 21 de enero de 2000 ), señala que agresión, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, en la acepción que ahora nos interesa, significa 'acto de acometer a alguno para matarlo, herirlo o hacerle daño', lo que no ocurre,con arreglo a la legislación penal vigente en el momento de la comisión de los hechos justiciables, cuando el arma de fuego se utiliza sólo para amenazar, aunque la amenaza se dirija contra un agente de la autoridad y apuntándole directamente, que es lo que aquí ocurrió. De otro modo nos encontraríamos ante una aplicación extensiva de la norma en contra del reo, que violaría el principio de legalidad.
En otras sentencias se contemplan casos relativos a intimidación con navaja y acción de encañonar con un arma de fuego ,en concreto, a un policía ,con una pistola , eliminándose por el Tribunal Supremo la agravación específica del artículo 552.1ª, añadiendo que ' No cabe confundir el uso de armas o medios peligrosos que cualifica, por ejemplo, el delito de robo en el art. 242.2 CP , y la agresión con armas u otro medio peligroso aquí contemplado. Cuando se amenaza con la exhibición de una pistola hay uso de arma , pero para que pueda hablarse de agresión tiene que existir algo más, algún acto de acometimiento que, cuando de arma de fuego se trate, puede consistir en el hecho de disparar '.
En igual sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2010 dice que ' El subtipo del núm. 1 del art. 552 no es de aplicación a todas las modalidades comisivas del atentado previsto en el art. 550, sino a la primera de ellas, es decir al atentado por acometimiento, quedando excluida la modalidad intimidatoria, y la de resistencia grave, con las que no resulta compatible la exigencia de que el empleo del arma o instrumento peligroso se de en 'la agresión', concepto éste que restringe la aplicabilidad del subtipo a la modalidad de atentado por acometimiento: la doctrina de esta Sala señala que agredir equivale a acometer (S 25 de octubre de 2002) pues acometimiento significa embestida o arrojamiento con ímpetu sobre una persona, o sea un ataque o agresión (S 8 de marzo de 1999). Si hay acometimiento aunque sea leve existe atentado , apreciable por consiguiente por el hecho de abalanzarse el particular contra el funcionario (Sª 6 de junio de 2003) .'
En efecto, contemplaba en la fecha de comisión de los hechos, el 9 de julio de 2014, el artículo 552.1 del C.Penal , una agravación específica del delito de atentado,en los siguientes términos, 'si la agresión se verificara con armas u otro medio peligroso'.
En el supuesto sometido a apelación consta en los hechos probados que el sargento NUM000 se dirigio a Pio , y el acusado se levantó y apuntó al sargento con la pistola, el sargento hizo lo mismo con su arma reglamentaria diciendole al acusado que soltara la pistola, cosa que al final hizo, bajando la mano y tirandola. Siendo entonces detenido por los dos miembros de la Policia Local de Torelló referidos.
Es decir, de ese relato probatorio se desprende que el acusado exhibió el arma frente al Sargento de la Policía local , sin que llegara a agredirle con la misma, lo que implica, en primer término, que concurre la intimidación grave que integra el delito de atentado , por lo que no cabría aplicar de nuevo el uso de arma para agravar el tipo, y, en segundo, que no se daría el acto de acometimiento necesario para su apreciación, habida cuenta que el tipo habla de 'agresión'.
Señala el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de fecha 5 de diciembre de 2000 , que no cabe apreciar el subtipo agravado si no es en aquellos casos en que en primer lugar se aprecie la existencia de una verdadera agresión y no sólo una acción intimidatoria y en segundo lugar ésta se verifique con armas u otro medio peligroso.
Por tanto,resulta de lo consignado en la sentencia de instancia que el aquí apelante intimidó gravemente al policía con un arma de fuego ,apuntándole, pero sin que de la descripción de los hechos probados resulte acometimiento alguno,esto es, agresión. Por ello, conforme a la invocada doctrina jurisprudencial, no cabe la aplicación del subtipo agravado que deberá suprimirse.
Así las cosas,estableciendo el artículo 551 del Código penal ,en relación con el 550 del mismo texto penal,vigente en la fecha de comisión de los hechos imputados, que el atentado contra agente de la autoridad será castigado con pena de 1 a 3 años de prisión, procede imponer al acusado recurrente, la pena que se dirá a continuación al abordar la cuestión referida a la penalidad derivada de la eximente incompleta de drogadicción.
Por otra parte, no desconoce este Tribunal ,la reforma operada ,a partir de su fecha de entrada en vigor,el día 1 de julio de 2015, del Código Penal en virtud de la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, y producto de dicha reforma, de una parte, se suprime el art. 552 del C.Penal , y,de otro lado,se modifica el art. 551 del Texto Penal en el sentido de establecer la imposición de la pena superior en grado a las respectivamente previstas en el artículo anterior,es decir,el art. 550, siempre que en el atentado contra agentes de la autoridad concurra alguna de las siguientes circunstancias, y,la 1ª de ellas ,indica: 'Si la agresión se verificara con armas u otro medio peligroso'.
Y,también,se modifica el art. 550,en su ordinal segundo,al establecer como pena asociada al atentado a agentes de la autoridad,tipo básico,la de prisión de seis meses a tres años.
Así las cosas, y cual se significa en el Preámbulo de la LO 1/2015,los delitos de atentado pueden ser cometidos por medio de conductas muy diferentes cuya gravedad puede ser muy desigual y por esta razón se opta por modificar las penas con las que se castigan estos delitos reduciendo el límite inferior de la pena que pueda ser impuesta,y,en tal sentido, se rebaja la pena mínima de un año a seis meses de prisión para el tipo básico, pero,por otro lado, se ofrece una respuesta penal contundente a todos aquellos supuestos de atentado en los que concurren circunstancias de las que se deriva su especial reprochabilidad ,y,entre ellas, la utilización de armas u objetos peligrosos.
Es decir, la reforma penal ,de una parte, reduce la penalidad del tipo básico,pero al suprimir el art. 552, y modificar el 551, ya no condiciona la agravación específica a la agresión verificada con armas u otro medio peligroso,sino bastaría la intimidación haciendo uso de armas u otrs objeto peligrosos,por lo que no cabe duda que en sede de agravación específica resulta más beneficiosa la legislación anterior, es decir, la vigente en la fecha de comisión de los hechos, cual se colige del análisis comparativo de ambas legislaciones.
TERCERO.- En cuanto al otro motivo del recurso, referido a la petición de reajuste de la penalidad por mor de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal sustentada en la drogadicción del recurrente y su influencia al tiempo de cometer los hechos, con apoyo normativo en los arts. 21.1 y 20.2 del C.Penal , interesando ,con asidero legal en la eximente incompleta de drogadicción ,apreciada en los restantes delitos,la rebaja en dos grados, con una pena de 9 meses de prisión, ex art. 66.1 y 8 del C.Penal , en relación con los arts. 550 , 551 y 552.1 del C.Penal ,si bien lo hace partiendo de una premisa equivocada como lo es del subtipo agravado que no concurre por lo ya razonado.
Pues bien, ello sentado debe decirse que ,en efecto,cuando la pérdida de las facultades intelectivas o volitivas del acusado, a consecuencia de la embriaguez o del consumo de sustancias tóxicas, sin privarle de la capacidad de comprender la ilicitud del acto o de actuar conforme a tal comprensión, disminuya de forma importante tal capacidad de comprensión y de decisión, deberá apreciarse la eximente incompleta , al amparo del artículo 21.1º del Código Penal , en relación con el artículo 20.2º del C.Penal .
La eximente incompleta , precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuricidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta , la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva ( art. 21.1ª CP ).
Se trata así ,con esta atenuación, de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado 'delincuencia funcional' ( STS. 23.2.99 ).
La STS. de 28.5.2000 declara que lo característico de la drogadicción , a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.( SSTS 343/2003, de 7-3 y 507/2010, de 21-5 ).
Así las cosas,y partiendo de la constatación de esa perturbación ,esto es,de que se consigna como hecho probado que el acusado, Pio ,está afecto por un trastorno por consumo de drogas tóxicas de larga evolución que afectaba en parte el dia de los hechos sus capacidades volitivas y congnoscitivas,consideramos que la intoxicación que padecía el acusado le producía un transtorno por consumo de larga duración que afectaba a sus capacidades intelectivas y volitivas con secuelas psíquicas y ese grado de afectación,efectivamene, reclama una disminución penológica que debe serlo en un grado y no en dos cual se establece, entre otras,en supuestos análogos, en las SSTS de 27 de enero de 2004 y de 4 de marzo de 2004 por lo que la pena que finalmente se le impone al acusado recurrente, queda fijada en OCHO MESES de prisión, manteniéndose incólumes los restantes pronunciamientos que no se vean alterados por esta resolución.
CUARTO.- En cuanto a las costas procesales generadas en esta alzada, es lo procedente declararlas de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS en parte, el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal del acusado, Pio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Manresa, con fecha 22 de mayo de 2015 ,en sus autos arriba referenciados y, en su consecuencia, REVOCAMOS EN PARTE DICHA RESOLUCIÓN, en el único sentido de imponer al acusado, Sr. Pio , como autor de un delito de atentado contra agente de la autoridad con uso de arma, concurriendo la circunstancia eximente incompleta de drogadicción, la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, en lugar de la que le impuso la sentencia apelada, manteniéndose incólumes los restantes pronunciamientos contenidos en dicha sentencia en todo lo que no se vean afectados por esta resolución, todo ello con declaración de oficio de las costas causadas.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.
